Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain (Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad)
NON-EXCLUSIVE COLLABORATION AGREEMENT
ACUERDO DE COLABORACIÓN SIN EXCLUSIVIDAD
Regulado por el artículo 1255 del Código Civil sobre libertad de pactos. Las partes actúan como profesionales independientes. El presente Acuerdo no constituye una relación laboral, sociedad ni comunidad de bienes.
Celebrado el [Start Date] entre: PARTE A: [Party A Name], NIF/CIF [Party A NIF], domicilio: [Party A Address], actividad profesional: [Party A Activity]; y PARTE B: [Party B Name], NIF/CIF [Party B NIF], domicilio: [Party B Address], actividad profesional: [Party B Activity].
CLAUSE 1 — NON-EXCLUSIVITY
CLÁUSULA 1 — NO EXCLUSIVIDAD
1.1 Colaboración no exclusiva. La presente colaboración es expresamente no exclusiva. Cada parte conserva el derecho pleno e irrestricto a prestar servicios a, colaborar con y celebrar acuerdos comerciales con otros clientes, socios y terceros — incluidos competidores de la otra parte — de forma simultánea y sin restricción alguna, durante y después de la vigencia del presente Acuerdo.
1.2 Confirmación de no exclusividad. [Non-Exclusivity Scope].
1.3 Exclusión de exclusividad implícita. Ningún curso de negociación, frecuencia de colaboración ni volumen de negocio realizado entre las partes al amparo del presente Acuerdo se interpretará como generador de una obligación de exclusividad implícita conforme al artículo 1282 del Código Civil.
CLAUSE 2 — SCOPE OF COLLABORATION
CLÁUSULA 2 — OBJETO DE LA COLABORACIÓN
2.1 Objeto. Las partes acuerdan colaborar en la siguiente actividad específica: [Collaboration Scope].
2.2 Aportación de la Parte A. La Parte A se compromete a aportar: [Party A Contribution].
2.3 Aportación de la Parte B. La Parte B se compromete a aportar: [Party B Contribution].
2.4 Profesionales independientes. Cada parte actúa como profesional independiente. Cada parte es responsable de su propia inscripción en el RETA, de sus obligaciones ante la AEAT, de su seguro de responsabilidad profesional y del cumplimiento de la normativa profesional aplicable.
CLAUSE 3 — FEES AND PAYMENT
CLÁUSULA 3 — HONORARIOS Y PAGO
3.1 Régimen de honorarios. Las partes acuerdan el siguiente régimen de honorarios: [Fee Arrangement].
3.2 Facturación. Cada parte emitirá facturas conformes al Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012), incluyendo IVA al 21 % conforme a la Ley 37/1992 y la retención de IRPF aplicable conforme a la Ley 35/2006.
3.3 Plazo de pago. Los honorarios serán abonados en un plazo de [Payment Terms Days] días desde la recepción de factura válida. Los pagos fuera de plazo devengarán intereses al tipo de refinanciación del BCE más 8 puntos porcentuales conforme a la Ley 3/2004 de Morosidad.
CLAUSE 4 — INTELLECTUAL PROPERTY
CLÁUSULA 4 — PROPIEDAD INTELECTUAL
4.1 Titularidad de la PI. [IP Arrangement].
4.2 Obras en colaboración. Cuando ambas partes contribuyan creativamente a un entregable, la obra resultante constituirá una obra en colaboración conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996) y estará sujeta al régimen de titularidad acordado anteriormente.
4.3 PI preexistente. Cada parte conserva la plena titularidad de toda la propiedad intelectual desarrollada de forma independiente con anterioridad o al margen de la presente colaboración. Se concede a la otra parte una licencia no exclusiva e intransferible en la medida estrictamente necesaria para la ejecución de la colaboración.
CLAUSE 5 — CONFIDENTIALITY
CLÁUSULA 5 — CONFIDENCIALIDAD
5.1 Confidencialidad. Cada parte mantendrá en secreto la información genuinamente reservada de la otra parte que constituya secreto empresarial conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Esta obligación no restringe el derecho de ninguna de las partes a utilizar conocimientos generales del sector ni información de dominio público.
5.2 Duración. La presente obligación de confidencialidad se mantendrá vigente durante [Confidentiality Period] años tras la resolución del Acuerdo.
5.3 Protección de datos. Las partes cumplirán con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD — Reglamento UE 2016/679) y con la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD). Cada parte actúa como responsable independiente del tratamiento de los datos de sus propios clientes.
CLAUSE 6 — TERM AND TERMINATION
CLÁUSULA 6 — DURACIÓN Y RESOLUCIÓN
6.1 Duración. El presente Acuerdo entra en vigor el [Start Date] y finaliza el [End Date], salvo resolución anticipada.
6.2 Resolución con preaviso. Cualquiera de las partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante preaviso escrito de [Notice Period] días naturales.
6.3 Resolución por incumplimiento. Cualquiera de las partes podrá resolver el Acuerdo de forma inmediata por incumplimiento esencial no subsanado en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación escrita, conforme al artículo 1124 del Código Civil.
6.4 Legislación aplicable. El presente Acuerdo se rige por la legislación española. Las controversias se someterán a [Jurisdiction].
SIGNATURES
EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, las partes suscriben el presente Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en la fecha indicada.
Representante de la Parte A
[Party A Name]
Representante de la Parte B
[Party B Name]
What Is a Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain (Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad)?
A Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain (Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad) is a formal written contract between two or more independent professionals, autónomos, or commercial entities that establishes a commercial collaboration without restricting either party's freedom to work simultaneously with other clients, partners, or even competitors. The agreement is grounded in Código Civil Article 1255, which enshrines the principle of freedom of contract (autonomía de la voluntad) in Spanish law — parties may agree to any terms they choose, provided the agreement does not contravene mandatory law (leyes imperativas), public morals (moral), or public order (orden público). The express non-exclusivity clause is the defining feature of this contract type, distinguishing it from exclusive collaboration agreements and from distribution agreements (contratos de distribución exclusiva) governed by Spanish commercial custom and EU competition law.
The non-exclusive collaboration model is particularly suited to Spain's large autónomo economy — Spain has approximately 3.3 million self-employed workers registered in the Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) administered by the Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) — where freelancers routinely serve multiple clients simultaneously and value their commercial independence above the certainty of exclusive arrangements. The Acuerdo sin Exclusividad formally acknowledges this independence, reducing the risk of false employment reclassification by the Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), since one of the key indicators of genuine self-employment under Estatuto de los Trabajadores Article 1.1 is economic multi-dependency (pluricliente) — the ability to serve multiple clients rather than depending exclusively on one principal.
From a competition law perspective, non-exclusive collaboration agreements between competitors (acuerdos horizontales) must comply with the Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) and EU competition rules under Articles 101 and 102 of the Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Horizontal collaboration agreements that do not restrict competition — for example, research and development collaborations, joint production agreements, or specialisation agreements covered by EU block exemption regulations — are permissible. However, agreements between competitors that coordinate pricing, divide markets, or share sensitive commercial information may constitute restrictive practices sanctionable by the Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) with fines up to 10% of annual turnover under Article 63 LDC.
The intellectual property implications of non-exclusive collaborations require careful drafting under the Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 — TRLPI). Since neither party is exclusively committed to the other, each party may generate similar or overlapping work for other clients — the agreement must clearly define which elements of the collaboration output are jointly owned (obra en colaboración under Article 7 TRLPI), which belong exclusively to each party, and which are delivered to the client under a full assignment of economic rights. Software created under the collaboration is protected as a literary work under Article 96 TRLPI, and joint ownership could impede independent commercial exploitation unless addressed in the agreement.
Confidentiality between non-exclusive collaborators presents a particular challenge because each party may share similar information with other clients — the agreement must define the scope of confidential information with precision under Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, confirming that genuinely proprietary information is protected while permitting each party to continue their normal commercial activities with other clients. The Reglamento General de Protección de Datos (RGPD — Reglamento UE 2016/679) and Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) apply to any personal data exchanged or processed during the collaboration, imposing data minimisation, purpose limitation, and security obligations on both parties regardless of their independence.
Tax treatment of non-exclusive collaboration fees follows the same framework as professional services generally in Spain — autónomos issue facturas with IVA at 21% under Ley 37/1992 and subject to IRPF retention at 15% under Ley 35/2006, while sociedades pay Impuesto sobre Sociedades at 25% on amounts received. The non-exclusive nature of the arrangement is itself a positive indicator for tax purposes — the AEAT considers exclusivity as a factor suggestive of a dependent labour relationship rather than genuine professional independence when assessing autónomo registrations.
When Do You Need a Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain (Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad)?
A Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain is required whenever two professionals or businesses want to work together on a project while each party explicitly retains the right to continue working with other clients, including competitors of the other party — the absence of a written non-exclusivity clause can create ambiguity about whether the parties intended an exclusive arrangement.
The agreement is needed when a freelance graphic designer in Spain collaborates with a marketing agency on a client campaign while continuing to serve other agency clients and direct corporate clients — the non-exclusive agreement confirms the designer's commercial independence and prevents the agency from claiming they have an exclusive right to the designer's services under any implied exclusivity doctrine.
A formal Acuerdo sin Exclusividad is required when two software development autónomos jointly tender for and execute a technology project while each party independently pursues other client projects in the same technology stack — the agreement prevents either party from claiming the other has a duty of loyalty that would preclude independent commercial activity.
The agreement is needed when a Spanish consultant enters into preferred supplier relationships with multiple non-competing companies in the same industry — each relationship is structured as a non-exclusive collaboration, allowing the consultant to refer business and share expertise across the network without the exclusivity restrictions that would arise under a distribution or agency contract governed by Ley 12/1992 de Contrato de Agencia.
A Non-Exclusive Collaboration Agreement is required when two complementary businesses — a Spanish law firm and an accounting firm — establish a cross-referral arrangement for mutual clients, where neither party is restricted from maintaining referral relationships with other law firms or accounting firms simultaneously.
The agreement is needed when a Spanish brand and a foreign professional services firm collaborate on a Spanish market entry project, and the foreign firm must contractually confirm it can simultaneously assist other international clients pursuing similar Spanish market entries — a requirement for the foreign firm's compliance with its own professional regulations and client conflict-of-interest policies.
A formal agreement is required when the collaboration involves shared use of technology platforms, data, or customer lists — the non-exclusive framework confirms that each party's use of shared resources for their own clients is authorised and subject to appropriate data protection safeguards under the RGPD, rather than constituting an unauthorised secondary use of the other party's proprietary assets.
Under the Ley de Sociedades de Capital (LSC) RDL 1/2010, the Registro Mercantil maintains the register of Spanish companies. The Código de Comercio 1885 governs commercial obligations. The Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) administers Impuesto sobre Sociedades (IS) under Ley 27/2014. The Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) enforces competition law. The Código Civil governs general contractual obligations under Article 1255.
What to Include in Your Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain (Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad)
A valid Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain under Código Civil Article 1255 must contain the following essential elements to clearly establish the non-exclusive commercial framework and protect each party's operational independence.
Non-Exclusivity Declaration: An express, unambiguous statement that the collaboration is non-exclusive — each party retains the right to provide services to, collaborate with, and enter into commercial agreements with other clients, partners, and third parties, including competitors of the other party, without restriction. This clause is the defining element of the Acuerdo sin Exclusividad and must leave no room for implied exclusivity arguments under Código Civil Article 1281 (interpretation of contracts).
Identification of Parties: Full legal names, NIF/CIF/NIE numbers, registered addresses, and professional activity descriptions of all collaborating parties. Confirmation of independent contractor status — each party manages their own RETA registration, AEAT obligations, and professional liability — is essential to avoid false employment reclassification by the ITSS.
Scope of Collaboration: A precise description of the project, service, or commercial activity covered by the non-exclusive arrangement. The scope clause must be specific enough to define where the collaboration applies — without it, courts may be asked to determine whether a particular activity falls within the agreed collaboration scope or constitutes independent commercial activity outside the agreement.
Deliverables and Timeline: The specific outputs, services, or results expected from each party, with agreed delivery dates or milestones. Ambiguous deliverables are the primary source of disputes in collaboration agreements — specific, measurable outputs with defined acceptance criteria reduce litigation risk under Código Civil Articles 1091 and 1124.
Fee Structure and Invoicing: How each party is compensated — whether by direct client invoicing, cross-invoicing, or profit sharing — with IVA treatment under Ley 37/1992 and IRPF retention under Ley 35/2006 addressed for each invoicing relationship. Payment deadlines must comply with Ley 3/2004 de Morosidad (maximum 30 days for commercial transactions, extendable to 60 days by agreement).
Intellectual Property Allocation: Clear ownership rules for content, software, designs, and other works created during the collaboration under Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996). Since each party also creates similar work for other clients, the agreement must specify which elements are exclusively assigned to the collaboration output and which remain the independent IP of each party for use with their other clients.
Confidentiality with Scope Limitations: Mutual confidentiality obligations under Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, carefully scoped to cover only genuinely proprietary information — not general industry knowledge or publicly available information — so that each party's freedom to serve other clients in the same sector is not inadvertently restricted by an overly broad confidentiality clause.
Data Protection: RGPD (Reglamento UE 2016/679) and LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018) compliance provisions for personal data exchanged during the collaboration. Each party is an independent data controller for their own client data — the agreement must prevent inadvertent cross-contamination of client personal data between the collaborating parties, with data minimisation obligations under RGPD Article 5.
Term and Termination: Start and end dates, notice periods for voluntary termination, and grounds for immediate termination for cause under Código Civil Article 1124. Upon termination, the agreement should specify that each party retains their own client relationships and pre-existing IP, and that no goodwill or business generated through the non-exclusive collaboration belongs jointly to the parties.
Competition Law Compliance: Where the parties are competitors in the same market, an express statement that the collaboration does not involve coordination of pricing, market allocation, or exchange of competitively sensitive information, in compliance with Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia and TFUE Articles 101 and 102.
Forms-legal.com provides this Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain template as a practical starting point. Collaborations between competitors require specific competition law review by a qualified abogado especialista in derecho de la competencia before execution, to confirm compliance with Ley 15/2007 LDC and EU competition rules enforced by the CNMC.
Under the Ley de Sociedades de Capital (LSC) RDL 1/2010, the Registro Mercantil maintains the register of Spanish companies. The Código de Comercio 1885 governs commercial obligations. The Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) administers Impuesto sobre Sociedades (IS) under Ley 27/2014. The Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) enforces competition law. The Código Civil governs general contractual obligations under Article 1255.
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Forms Legal. (2026). Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain (Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad) (Spain) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/espana/business/contracts/non-exclusive-collaboration-agreement-spain
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En un acuerdo de colaboración español, «sin exclusividad» significa que cada parte conserva plena libertad para prestar servicios, colaborar y celebrar acuerdos comerciales con otros clientes y socios — incluidos competidores de la otra parte — de forma simultánea y sin restricción alguna. El principio de no exclusividad se fundamenta en el artículo 1255 del Código Civil (libertad de pactos). A diferencia de un acuerdo de colaboración o distribución exclusiva, ninguna parte está obligada a tratar únicamente con la otra, derivar trabajo exclusivamente a la otra ni rechazar encargos de terceros en el mismo ámbito. La cláusula de no exclusividad debe ser expresa e inequívoca: los tribunales españoles aplican el artículo 1281 del Código Civil e interpretan los contratos conforme al sentido literal de sus cláusulas, pero el artículo 1282 permite considerar la conducta de las partes para determinar la intención. Una declaración escrita de no exclusividad impide que cualquiera de las partes alegue posteriormente que la relación comercial implicaba exclusividad basándose en la frecuencia o profundidad de la colaboración.
Sí. El Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en España respalda la condición genuina de trabajador autónomo al acreditar la pluralidad de clientes (pluricliente) — la capacidad de atender a varios clientes simultáneamente — que constituye uno de los indicadores clave del trabajo independiente conforme al Derecho laboral español. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) define la relación laboral por sus notas de dependencia y ajenidad. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) aplica un test multifactorial al investigar presuntas situaciones de falso autónomo: entre los indicadores relevantes figuran si el trabajador presta servicios exclusivamente a un principal (exclusividad), si el principal controla horarios y métodos de trabajo, y si el trabajador utiliza sus propios medios y asume su propio riesgo comercial. Un acuerdo de colaboración sin exclusividad, combinado con pruebas de actividad efectiva con múltiples clientes (varias facturas a distintos clientes), constituye un indicio sólido de condición genuina de autónomo. Sin embargo, el contrato por sí solo no basta: la relación laboral real debe reflejar independencia en la práctica. La ITSS mirarán más allá de la etiqueta contractual si la realidad sustantiva responde a una relación de dependencia.
Los acuerdos de colaboración sin exclusividad entre competidores (acuerdos horizontales) son lícitos en España conforme a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y al Derecho de la competencia de la UE (artículo 101 del TFUE), siempre que no restrinjan la competencia. Las colaboraciones horizontales admisibles incluyen: producción conjunta (acuerdos de especialización amparados por el Reglamento UE 1218/2010), colaboraciones en investigación y desarrollo (amparadas por el Reglamento UE 1217/2010), intercambio de tecnología que no implique datos sensibles de precios o producción, y acuerdos de derivación de servicios complementarios donde las partes no compitan directamente por los mismos clientes. Los elementos prohibidos incluyen: coordinación de precios facturados a clientes, reparto de mercados geográficos o segmentos de clientes, intercambio de planes de precios, capacidad o estrategia actuales o futuros, y negativa colectiva a tratar con determinados proveedores o clientes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) puede imponer multas de hasta el 10 % del volumen de negocios mundial del grupo empresarial conforme al artículo 63 de la LDC. Los acuerdos entre competidores con cuota de mercado conjunta inferior al 10 % (puerto seguro conforme a la comunicación de mínimis de la UE) presentan un riesgo de competencia menor.
Las obligaciones de confidencialidad en los acuerdos de colaboración sin exclusividad deben delimitarse cuidadosamente conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE). Un secreto empresarial conforme al artículo 3 de la LSE es la información que: es secreta (no generalmente conocida ni fácilmente accesible en el sector), posee valor comercial por su carácter secreto y ha sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. En una colaboración sin exclusividad, el alcance de la información confidencial protegida debe definirse con precisión: el conocimiento general del sector, la información de dominio público y la información que la parte receptora ya conocía antes de la colaboración no pueden designarse válidamente como confidenciales. Una cláusula de confidencialidad excesivamente amplia en un contexto de no exclusividad corre el riesgo de ser declarada nula por contraria al principio de no exclusividad conforme al artículo 1255 del Código Civil si, en la práctica, impide a alguna de las partes atender a otros clientes del mismo sector. Los remedios conforme al artículo 9 de la LSE incluyen medidas cautelares (prohibición de utilización), embargo de productos que incorporen secretos empresariales e indemnización de daños y perjuicios. La duración de la confidencialidad tras la resolución del contrato debe ser proporcionada: habitualmente entre 2 y 3 años para información comercial y hasta 5 años para datos técnicos altamente sensibles.
El régimen de honorarios e impuestos en los acuerdos de colaboración sin exclusividad en España sigue el marco general de los servicios profesionales. Los autónomos inscritos en el RETA deben emitir facturas con IVA al 21 % conforme a la Ley 37/1992 y sujetas a retención de IRPF al 15 % (o al 7 % para nuevos profesionales durante sus dos primeros años de actividad) conforme a la Ley 35/2006. La parte pagadora deduce y liquida la retención del IRPF ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) mediante las declaraciones trimestrales del Modelo 111. Los pagos entre sociedades limitadas no están sujetos a retención de IRPF: ambas partes declaran sus ingresos en el Impuesto sobre Sociedades (25 % conforme a la Ley 27/2014). Los acuerdos de honorarios deben respetar la Ley 3/2004 de Morosidad: plazo máximo de pago de 30 días para transacciones entre comerciantes, ampliable a 60 días por acuerdo escrito. Los pagos tardíos devengan intereses al tipo de refinanciación del BCE más 8 puntos porcentuales. Cuando la colaboración sin exclusividad genere beneficios compartidos en lugar de honorarios profesionales discretos, el acuerdo puede requerir su clasificación como comunidad de bienes a efectos de atribución de rentas; se recomienda el asesoramiento de un asesor fiscal.
La posibilidad de utilizar la propiedad intelectual creada durante una colaboración sin exclusividad para otros clientes depende íntegramente del acuerdo escrito entre las partes, interpretado conforme a la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 — TRLPI). Sin una cláusula escrita sobre propiedad intelectual, las obras creadas conjuntamente por ambas partes constituyen una obra en colaboración conforme al artículo 7 del TRLPI: ninguna parte puede explotar independientemente la obra conjunta sin el consentimiento de la otra. Para que cada parte pueda utilizar los productos de la colaboración con otros clientes, el acuerdo debe otorgar expresamente ese derecho, por ejemplo, especificando que cada parte conserva una licencia no exclusiva para utilizar métodos, herramientas o marcos de trabajo creados conjuntamente en su actividad independiente con clientes. Los entregables específicos desarrollados a medida para el proyecto de colaboración normalmente no pueden reutilizarse para otros clientes sin un consentimiento separado del cliente. El acuerdo debe distinguir entre propiedad intelectual metodológica genérica (que cada parte puede utilizar libremente) y entregables específicos del cliente (que pertenecen al cliente o se ostentan conjuntamente en el marco de la colaboración). El software creado durante la colaboración queda protegido como obra literaria conforme al artículo 96 del TRLPI: las partes deben acordar por escrito si se trata de propiedad intelectual preexistente (background IP, de titularidad separada) o de propiedad intelectual creada específicamente para la colaboración (foreground IP, de cotitularidad).
La resolución de un Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en España sigue las mismas reglas que otros contratos de servicios profesionales conforme al Código Civil. En las colaboraciones a plazo determinado, el acuerdo se extingue automáticamente en la fecha de vencimiento pactada o a la finalización del proyecto, sin necesidad de preaviso; la continuación de la actividad conjunta tras el vencimiento puede interpretarse como una tácita reconducción conforme al artículo 1566 del Código Civil (aplicado por analogía). En las colaboraciones de duración indefinida, la resolución voluntaria requiere un preaviso escrito del plazo estipulado en el acuerdo — habitualmente entre 15 y 60 días, calibrado según el grado de interdependencia comercial. La resolución por incumplimiento esencial conforme al artículo 1124 del Código Civil procede de forma inmediata mediante notificación escrita cuando el incumplimiento no sea subsanado en un plazo razonable. Al tratarse de una colaboración sin exclusividad, la resolución no precisa justificación de necesidad comercial: cualquiera de las partes puede redirigir sus actividades hacia otros clientes sin obligación alguna. A la resolución, el acuerdo debe abordar: la finalización o entrega del trabajo en curso, el pago de los servicios ya prestados, el destino de la propiedad intelectual creada conjuntamente y la duración de las obligaciones de confidencialidad supervivientes conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Los litigios se resuelven ante el Juzgado de lo Mercantil conforme al procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), salvo que una cláusula de arbitraje designe un tribunal arbitral español o internacional conforme a la Ley 60/2003 de Arbitraje.
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