Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual)
ACUERDO DE COTITULARIDAD DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Conforme al Artículo 69 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) y al Artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)
I. COTITULARES
COTITULAR 1:
Nombre / Razón Social: [Co-owner 1 Name]
RFC: [Co-owner 1 RFC]
Representante: [Co-owner 1 Representative]
Cuota de Participación: [Co-owner 1 Percentage]
COTITULAR 2:
Nombre / Razón Social: [Co-owner 2 Name]
RFC: [Co-owner 2 RFC]
Representante: [Co-owner 2 Representative]
Cuota de Participación: [Co-owner 2 Percentage]
II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN COTITULARIDAD
Tipo de PI: [IP Type]
Descripción y Registros: [IP Description]
Origen de la Cotitularidad: [Collaboration Origin]
III. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA
Explotación Independiente (Artículo 69 LFPPI): [Individual Exploitation]
Reglas para Licenciamiento a Terceros: [Licensing Rules]
Cotitular Gestor (si aplica): [Managing Co-owner]
IV. DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS Y CESIÓN DE CUOTAS
Distribución de Regalías e Ingresos de Licenciamiento: [Revenue Distribution]
Derecho de Tanteo en Cesión de Cuotas: [Right Of First Refusal]
Todo cambio en la titularidad de la PI cotitulada deberá inscribirse ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) para patentes y marcas, y ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) para derechos de autor, a efecto de que los cambios produzcan efectos frente a terceros.
V. DEFENSA CONTRA INFRACTORES Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Legitimación para Acciones contra Infractores: [Enforcement Authority]
Resolución de Controversias entre Cotitulares: [Dispute Resolution]
Los costos de defensa (honorarios de abogados, cuotas del IMPI o INDAUTOR, gastos periciales) serán cubiertos por los cotitulares en proporción a sus cuotas de participación, salvo acuerdo contrario adoptado en relación con una acción específica.
VI. LEY APLICABLE
El presente Acuerdo se rige por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), el Código Civil Federal (CCF), y demás disposiciones aplicables de los Estados Unidos Mexicanos.
FIRMAS
En [Signing City], a [Signing Date].
COTITULAR 1:
[Co-owner 1 Name]
Representado por: [Co-owner 1 Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
COTITULAR 2:
[Co-owner 2 Name]
Representado por: [Co-owner 2 Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Co-owner 1 (Cotitular 1)
________________
Signature
Co-owner 2 (Cotitular 2)
________________
Signature
What Is a Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual)?
A Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual) is a written contract governed primarily by Article 69 of the Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI, published in the Diario Oficial de la Federación on 1 July 2020) for jointly owned patents and trademarks, and by Article 77 of the Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA, DOF 24 December 1996) for jointly owned copyrighted works, by which two or more parties (cotitulares) who share ownership of intellectual property rights agree upon the rules governing exploitation, licensing, assignment, and decision-making with respect to their jointly held IP.
Joint IP ownership (cotitularidad de propiedad intelectual) arises in multiple scenarios in Mexican commercial practice. Patent co-ownership under LFPPI Article 69 arises when two or more inventors jointly create a patentable invention — the patent rights belong jointly to all inventors unless they have agreed otherwise, or the inventions were made by employees in the course of employment (governed by LFPPI Article 14 and LFT Article 163). Copyright co-ownership under LFDA Article 77 arises when two or more authors contribute to a single copyrighted work (obra en coautoría) — each co-author shares in the patrimonial and moral rights, subject to the agreement among authors and the provisions of LFDA Articles 77 through 82. Joint IP may also arise through contractual arrangements — two companies that collaborate on research and development may contractually agree to share ownership of resulting patents; a joint venture (empresa conjunta) may create co-owned trademarks used by both partners; or multiple parties may together commission a creative work resulting in shared copyright ownership.
The challenge of joint IP ownership without a formal Acuerdo de Cotitularidad is that Mexican law provides limited default rules. Article 69 LFPPI establishes that absent agreement among patent co-owners, each co-owner may exploit the patent independently (explotar independientemente la patente) without accounting to the other co-owners for profits — but no co-owner may license the patent to a third party or assign their interest without the consent of all co-owners. This asymmetric default rule — free individual exploitation but restricted licensing and assignment — creates significant practical problems for joint ventures and collaborative R&D projects where both parties need to license the jointly created IP to third parties or wish to independently manage their respective commercial exploitation rights.
For copyrighted works under LFDA Article 77, the co-authors (coautores) form a collective (copropiedad sobre la obra) — modifications to the jointly authored work, licensing to third parties, and transfers of the joint work require the consent of all co-authors under the rules of comunidad de bienes in the Código Civil Federal, unless the co-authors' agreement establishes otherwise. The moral rights of each individual author (derecho de paternidad, derecho de integridad) remain individual and cannot be overridden by the joint ownership agreement.
The Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual Mexico fills the gap left by these limited statutory default rules by establishing a comprehensive contractual governance framework for the jointly owned IP — covering ownership percentages, exploitation rights, licensing authority, revenue sharing, management decisions, and exit mechanisms — tailored to the specific commercial relationship between the co-owners.
When Do You Need a Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual)?
An Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual Mexico is required in any situation where two or more parties will share ownership of one or more IP rights — whether patents, trademarks, or copyrights — and need a governance framework to manage that shared ownership commercially and legally.
Research and development collaborations between Mexican companies and research institutions — including CONACYT-funded centers (CINVESTAV, CIATEC, CIMAT), universities (UNAM, IPN, Tec de Monterrey), and private sector partners — routinely generate jointly owned patents when researchers from both institutions contribute to a patentable invention. Without a pre-negotiated Acuerdo de Cotitularidad, the default LFPPI Article 69 rules apply, which may prevent either party from licensing the technology to commercial partners without unanimous consent — creating deadlock. CONACYT's technology transfer policies encourage formalization of co-ownership arrangements through written agreements.
Joint ventures (empresas conjuntas) and strategic alliances under the Código de Comercio where both partners contribute IP or jointly develop technology require an Acuerdo de Cotitularidad to govern: which party can exploit the joint technology; whether the technology can be licensed to third parties; how royalty revenues are shared; and what happens to the jointly owned IP if the joint venture dissolves.
Co-development agreements in Mexico's automotive sector (Guanajuato, Nuevo León, Puebla) between Tier 1 suppliers and component manufacturers frequently result in jointly invented improvements to manufacturing processes or vehicle components — the Acuerdo de Cotitularidad governs the resulting patent rights and ensures both parties can use the technology in their respective operations without creating licensing deadlocks.
Creative collaborations between two or more Mexican authors — musicians, screenwriters, game developers, graphic artists — who jointly create a copyrighted work require an agreement on copyright ownership percentages, decision-making authority for licensing to film studios, streaming platforms, or publishers, and how to handle one co-author's wish to transfer their share to a third party.
Franchise system development where a franchisor and master franchisee jointly develop Mexico-specific adaptations to the franchise system — local marketing materials, training content, adapted business processes — may generate jointly owned copyrights and trademarks. The Acuerdo de Cotitularidad clarifies ownership and ensures the franchisor can continue using the developments if the master franchise relationship ends.
What to Include in Your Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual)
An Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual Mexico compliant with LFPPI Article 69 and LFDA Article 77 must contain the following essential elements to provide effective governance of the jointly owned IP:
Identification of Parties and IP Rights: Full legal name, RFC, and domicilio of each co-owner (cotitular); a precise description of the jointly owned IP rights — for patents: IMPI registration number, invention title, grant date, and remaining term; for trademarks: IMPI registration number, mark name and class; for copyrights: INDAUTOR registration number (if registered), work title, authors, and creation date. The agreement should also cover any related IP rights arising from the same creative or inventive activity — including divisional patents, continuations, and derivative works.
Ownership Percentages (Cuotas de Participación): The percentage interest (cuota) of each co-owner in the jointly owned IP — which need not be equal but must total 100%. Ownership percentages determine: the share of royalty revenues from joint licensing; the relative weight of each co-owner's vote in shared decisions; and the value of each co-owner's transferable interest. For jointly invented patents, ownership percentages may reflect relative inventive contribution; for jointly created copyrighted works, they may reflect relative creative contribution or negotiated commercial arrangement.
Individual Exploitation Rights: Whether each co-owner may independently exploit (explotar de forma independiente) the jointly owned IP without accounting to the other co-owners — the LFPPI Article 69 default rule for patents. The agreement may modify this default to: require accounting and profit-sharing from individual exploitation; restrict individual exploitation to defined fields of use or territories; or require consent of all co-owners before any commercial exploitation. For trademark co-ownership, individual exploitation is more complex because uncoordinated trademark use by multiple co-owners can undermine the mark's distinctiveness — the agreement should specify coordinated quality control obligations.
Joint Licensing Authority: The rules for licensing the jointly owned IP to third parties — which co-owners must consent to a license; the required voting threshold (unanimity or qualified majority); how licensing proceeds are divided among co-owners; and which co-owner manages the licensing relationship with third party licensees. LFPPI Article 69 requires all co-owners' consent for patent licenses absent agreement — the Acuerdo de Cotitularidad may relax this to a majority vote or designate one co-owner as managing licensor.
Assignment of Individual Interests: The rules governing each co-owner's right to transfer (ceder) their interest in the jointly owned IP to a third party — whether subject to a right of first refusal (derecho de tanteo) in favor of the other co-owners; whether consent of all co-owners is required; and whether certain transferees (such as competitors of the non-transferring co-owners) are prohibited.
Enforcement Against Infringers: Which co-owner has authority and obligation to take action against third-party infringers of the jointly owned IP — whether each co-owner may sue independently or enforcement requires joint action; how enforcement costs are shared; how damages recovered from infringers are allocated among co-owners.
Revenue Sharing: The formula for distributing royalties, licensing fees, settlement proceeds, and other income derived from the jointly owned IP among the co-owners — typically in proportion to ownership percentages but subject to deduction of enforcement costs, IMPI fees, INDAUTOR fees, and management expenses.
Decision-Making and Deadlock Resolution: Voting procedures for decisions beyond individual exploitation — required majorities for licensing, enforcement, registration renewals, and amendments to the agreement; deadlock resolution mechanisms (mediación, arbitraje, buy-sell provisions) for situations where the co-owners cannot reach agreement. Designation of a managing co-owner (cotitular gestor) to handle day-to-day IP management with defined authority limits.
Termination and Exit: The consequences of dissolution of the joint ownership arrangement — buyout rights at agreed valuation methodology; division of the IP (if divisible by territory or class); assignment to a jointly owned entity (sociedad conjunta); and IMPI/INDAUTOR recordal of changes in ownership upon any transfer. Forms-legal.com provides this Joint IP Ownership Agreement Mexico template as a starting point. Complex joint ownership arrangements involving valuable patent portfolios, international co-owners, or CONACYT-funded research institutions should be structured with a Licenciado en Derecho specialised in propiedad industrial and corporate law.
Cite this page
Reference this free template in an article, syllabus, or research note:
Forms Legal. (2026). Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual) (Mexico) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/mexico/business/intellectual-property/joint-ip-ownership-agreement-mexico
"Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual) (Mexico)." Forms Legal, 2026, https://forms-legal.com/mexico/business/intellectual-property/joint-ip-ownership-agreement-mexico.
@misc{formslegal-joint-ip-ownership-agreement-mexico,
author = {{Forms Legal}},
title = {Joint IP Ownership Agreement Mexico (Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual) (Mexico)},
year = {2026},
howpublished = {\url{https://forms-legal.com/mexico/business/intellectual-property/joint-ip-ownership-agreement-mexico}},
note = {Free legal document template}
}Frequently Asked Questions
El Artículo 69 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) establece las reglas supletorias para la cotitularidad de patentes en México cuando dos o más partes son titulares del mismo registro de patente. Las disposiciones clave del Artículo 69 LFPPI son: (1) cada cotitular puede explotar la patente de forma independiente (explotar la patente de forma independiente) — es decir, fabricar, usar, vender o importar productos cubiertos por las reivindicaciones de la patente — sin requerir el consentimiento de los demás cotitulares y sin ninguna obligación de rendir cuentas a los demás por las utilidades derivadas de esa explotación; (2) ningún cotitular puede licenciar la patente a un tercero (otorgar licencias a terceros) sin el consentimiento de todos los demás cotitulares; y (3) ningún cotitular puede ceder su participación (ceder su participación) a un tercero sin el consentimiento de todos los demás cotitulares. Estas reglas supletorias crean una situación comercialmente asimétrica: los cotitulares tienen derechos de explotación individual ilimitados pero están bloqueados en las decisiones de licenciamiento y cesión que requieren unanimidad. En la práctica, los requisitos de unanimidad para licenciar y ceder crean riesgo de bloqueo en las empresas conjuntas y los arreglos de I+D colaborativos. El Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual reemplaza estas reglas supletorias al establecer contractualmente la estructura de gobierno que las partes realmente necesitan para su arreglo comercial.
El Artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) trata las obras en coautoría o colaboración — obras protegidas por derechos de autor creadas por dos o más autores en un esfuerzo creativo conjunto donde cada contribución no puede identificarse de forma independiente como obra separada. La obra en coautoría pertenece a todos los coautores en proporción a sus respectivas contribuciones, salvo acuerdo en contrario. Conforme al Artículo 77 LFDA, los coautores ejercen sus derechos en común (en común) — lo que significa que las decisiones sobre la explotación, modificación o transmisión de la obra en coautoría generalmente requieren el acuerdo de todos los coautores. El Artículo 77 también preserva los derechos morales individuales de cada coautor (derechos morales) bajo los Artículos 18–23 LFDA — incluyendo el derecho de paternidad y el derecho de integridad — que no pueden ser anulados por ningún acuerdo de cotitularidad. La LFDA distingue entre obras en coautoría (obras conjuntas donde las contribuciones son indivisibles) y obras colectivas (obras colectivas) bajo el Artículo 88 LFDA — las obras colectivas creadas bajo la dirección de una empresa, donde las contribuciones se fusionan en un conjunto, se tratan como obras de la empresa para efectos de derechos de autor. Los desafíos prácticos de la cotitularidad de derechos de autor bajo el Artículo 77 LFDA — particularmente el requisito de consentimiento unánime para las decisiones de licenciamiento — hacen que un Acuerdo de Cotitularidad sea indispensable para obras en coautoría con valor comercial, como software desarrollado conjuntamente, publicaciones en coautoría, obras musicales creadas en colaboración y contenido audiovisual producido de forma conjunta.
Bajo la regla supletoria del Artículo 69 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), ningún cotitular de una patente mexicana puede otorgar una licencia a un tercero (otorgar licencia a tercero) sin el consentimiento de todos los demás cotitulares. Este requisito de consentimiento unánime para el licenciamiento es una restricción significativa sobre la utilidad comercial de las patentes conjuntamente tituladas y es uno de los principales riesgos comerciales de la cotitularidad de patentes en México sin un Acuerdo de Cotitularidad formal. Si un cotitular desea licenciar la patente a un socio comercial y el otro cotitular se niega, ninguno puede forzar al otro a aceptar — la tecnología puede quedar sin licenciar indefinidamente aunque ambos cotitulares la hayan desarrollado para uso comercial. El Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual puede modificar contractualmente esta regla supletoria de varias formas: designando a un cotitular como licenciante gestor (cotitular gestor) con autoridad exclusiva para otorgar licencias a nombre de todos los cotitulares; exigiendo votación por mayoría (en lugar de unanimidad) para las decisiones de licenciamiento; estableciendo que cada cotitular puede otorgar licencias no exclusivas dentro de su territorio o campo de uso designado; o creando un comité de licencias (comité de licencias) con procedimientos definidos de toma de decisiones y mecanismos de resolución de bloqueos. Sin tales modificaciones en el Acuerdo de Cotitularidad, las instituciones de investigación y los socios de empresas conjuntas frecuentemente se encuentran incapacitados para comercializar tecnología desarrollada conjuntamente debido a los bloqueos de licenciamiento bajo la regla de unanimidad del Artículo 69 LFPPI.
La disolución de una empresa conjunta o arreglo colaborativo de I+D en México plantea preguntas críticas sobre qué ocurre con la propiedad intelectual en cotitularidad — preguntas que el Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual debe abordar de antemano, antes de que la relación comercial se deteriore. Sin un mecanismo contractual de salida, la cotitularidad de PI continúa después de la disolución de la empresa conjunta bajo las reglas supletorias del Artículo 69 LFPPI y el Artículo 77 LFDA — cada ex socio conserva su participación en la cotitularidad, y los requisitos de unanimidad para licenciar y ceder siguen aplicando, lo que puede crear bloqueos indefinidos entre partes que ya no cooperan. El Acuerdo de Cotitularidad debe incluir mecanismos de salida que aborden varios escenarios. Compra recíproca: si ambas partes acuerdan terminar la cotitularidad, negocian un precio de compra para que una parte adquiera la participación de la otra — el acuerdo debe especificar la metodología de valuación (dictamen pericial independiente, flujo de caja descontado, operaciones comparables) y las condiciones de pago. Cláusula de compra-venta forzosa (escopeta): cualquier cotitular puede activar un mecanismo de compra-venta ofreciendo adquirir la participación del otro a un precio determinado — el destinatario debe ya sea vender a ese precio o comprar la participación del proponente al mismo precio. División por territorio o campo de uso: la PI conjunta se divide entre los cotitulares por territorio (uno toma México, el otro toma derechos internacionales) o por campo de uso. Transmisión a una entidad holding conjunta: la PI se cede a una empresa holding de PI de propiedad conjunta (sociedad holding de PI) con su propia estructura de gobierno. El IMPI y el INDAUTOR deben ser notificados de los cambios de titularidad mediante la inscripción de las cesiones.
Un derecho de tanteo o derecho de preferencia en un Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México es una cláusula contractual que exige a un cotitular que desee vender o ceder su participación en la PI conjunta a un tercero que primero la ofrezca a los demás cotitulares en las mismas condiciones. Bajo las reglas supletorias del Artículo 69 LFPPI para la cotitularidad de patentes, la cesión de la participación de un cotitular requiere el consentimiento de todos los demás cotitulares — un cotitular que quiera salir de la cotitularidad no puede ceder a un tercero sin el acuerdo unánime. El Acuerdo de Cotitularidad puede modificar esta regla sustituyendo el requisito de consentimiento por un derecho de tanteo: el cotitular saliente notifica a los cotitulares restantes de las condiciones propuestas de venta; los cotitulares restantes tienen un plazo definido (típicamente 30 a 60 días hábiles) para optar por adquirir la participación en las mismas condiciones; si los cotitulares restantes declinan o no responden dentro del plazo, el cotitular saliente puede proceder con la venta al tercero en las mismas condiciones originalmente propuestas — pero no en condiciones materialmente diferentes (más favorables) sin volver a activar el derecho de tanteo. El derecho de tanteo protege a los cotitulares no cedentes de que un nuevo socio indeseable — particularmente un competidor — sea insertado en la estructura de cotitularidad. Ambos mecanismos son ejecutables bajo las disposiciones de libertad contractual del CCF (Artículo 1830 CCF).
La distribución de ingresos por regalías (distribución de regalías) entre cotitulares de propiedad intelectual licenciada conjuntamente en México es un asunto puramente contractual — la LFPPI (Artículo 69 para patentes) y la LFDA (Artículo 77 para derechos de autor) no establecen una fórmula de distribución específica, dejando a las partes en libertad de acordar cualquier asignación que refleje su arreglo comercial. Los enfoques comunes de distribución de regalías en los Acuerdos de Cotitularidad incluyen: Distribución pro rata por porcentaje de titularidad — cada cotitular recibe regalías en proporción a su participación (por ejemplo, 60% a un cotitular, 40% al otro); este es el enfoque supletorio y el más sencillo de administrar. Distribución diferenciada que refleja la contribución al valor — si un cotitular contribuyó más significativamente al desarrollo de la PI o es responsable de la gestión del licenciamiento, el acuerdo puede asignarle una mayor participación en las regalías, independientemente de porcentajes iguales de titularidad. Distribución escalonada vinculada a hitos — porcentajes de regalías que cambian con el tiempo a medida que la tecnología alcanza hitos de comercialización, reflejando los perfiles cambiantes de riesgo y contribución de los cotitulares. Distribución neta de gastos — el acuerdo debe especificar cómo se deducen los costos de administración del licenciamiento (honorarios del IMPI, honorarios de abogados por negociación y ejecución de licencias, costos de traducción) antes de la distribución, y qué parte es responsable de incurrir y documentar estos costos. Todas las distribuciones de regalías deben cumplir con las reglas de precios de transferencia del SAT bajo los Artículos 179–184E de la LISR para arreglos entre partes relacionadas y los requisitos de facturación del IVA para cada pago.
Un Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México puede estructurarse para regular múltiples tipos de propiedad intelectual en cotitularidad que surjan de una sola relación colaborativa — cubriendo patentes, marcas, derechos de autor, secretos industriales y diseños industriales en un único acuerdo integrado. Esta estructura de cotitularidad de PI completo es especialmente útil para las empresas conjuntas y las colaboraciones de I+D que generan simultáneamente múltiples formas de PI. Sin embargo, los marcos jurídicos aplicables difieren según el tipo de PI. Para patentes (patentes) y modelos de utilidad (modelos de utilidad) en cotitularidad, aplica el Artículo 69 LFPPI — con sus reglas supletorias sobre explotación individual y consentimiento unánime para licencias. Para marcas (marcas) en cotitularidad, los Artículos 86–91 LFPPI rigen la cotitularidad — la cotitularidad de marcas plantea desafíos particulares por la obligación de control de calidad bajo el Artículo 139 LFPPI: todos los cotitulares deben ejercer colectivamente el control de calidad sobre el uso de la marca, y el uso no coordinado por múltiples cotitulares puede debilitar la distintividad y generar causales de cancelación. Para obras en coautoría (obras en coautoría), aplica el Artículo 77 LFDA, con los derechos morales (derechos morales) individuales preservados para cada autor. Para secretos industriales (secretos industriales) desarrollados conjuntamente, los Artículos 82–84 de la LFPPI aplican — la cotitularidad de secretos industriales requiere medidas razonables coordinadas por todos los cotitulares para mantener el secreto, ya que la divulgación del secreto por cualquier cotitular destruye el estatus de secreto industrial para todos. El Acuerdo de Cotitularidad debe abordar cada tipo de PI con disposiciones calibradas a su estatuto rector específico, al tiempo que proporciona un marco unificado de gobierno para todo el portafolio de PI derivado de la colaboración.
This template is provided for informational purposes only and does not constitute legal advice. Laws vary by jurisdiction and change over time. Consult a qualified attorney for advice specific to your situation.Full disclaimer
Found an error? Let us knowRelated Documents
You may also find these documents useful:
Contrato de Licencia de Patente en México
Contrato de Licencia de Patente para México conforme a los artículos 64 a 79 de la LFPPI, mediante el cual el titular de la patente autoriza a un licenciatario a explotar la invención en un territorio y campo de uso definidos, reteniendo la titularidad y percibiendo regalías.
Contrato de Licencia de Uso de Marca México (LFPPI arts. 136–142)
Contrato de Licencia de Uso de Marca para México — conforme a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) Artículos 136 a 142 y el Código de Comercio Artículo 75. Autoriza al licenciatario a usar una marca registrada ante el IMPI en los productos o servicios pactados, con regalías, control de calidad y requisito de inscripción ante el IMPI.
Contrato de Cesión de Derechos de Autor México (LFDA arts. 30–32)
Contrato de Cesión de Derechos de Autor para México conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor Artículos 30 a 32. Transfiere los derechos patrimoniales del autor o titular al cesionario para explotación comercial, con preservación obligatoria de los derechos morales inalienables e irrenunciables bajo los Artículos 18 a 23 LFDA.
Acuerdo de Confidencialidad México (NDA)
Acuerdo de Confidencialidad (NDA) para México — regido por el Artículo 82 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) y el Artículo 75 del Código de Comercio, protegiendo secretos industriales, información propietaria y datos comerciales confidenciales bajo el derecho mercantil e industrial mexicano.
Contrato de Desarrollo de Software México (LFDA arts. 83–85; CCF art. 2606)
Contrato de Desarrollo de Software para México — conforme a los artículos 83 a 85 de la Ley Federal del Derecho de Autor y el artículo 2606 del Código Civil Federal. Encarga el desarrollo de software a medida con cesión de derechos de autor al cliente y protección de metodologías confidenciales del desarrollador.