Collection Mandate Agreement Colombia (Mandato para Cobrar)
Código Civil Arts. 2142–2199 — Código de Comercio Arts. 1262–1286
ACUERDO DE MANDATO PARA COBRAR
Código Civil colombiano — Artículos 2142 a 2199 — Código de Comercio Arts. 1262–1286
Celebrado en [Ciudad], el [Fecha Contrato].
I. PARTES CONTRATANTES
MANDANTE (Acreedor): [Mandante], identificado(a) con [NIT/CC Mandante], domiciliado(a) en [Dirección Mandante].
MANDATARIO (Gestor del Cobro): [Mandatario], identificado(a) con [NIT/CC Mandatario], domiciliado(a) en [Dirección Mandatario].
Las partes celebran el presente Acuerdo de Mandato para Cobrar, que se rige por los Artículos 2142 a 2199 del Código Civil colombiano, los Artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y la Ley 1266 de 2008 (Habeas Data) en materia de prácticas de cobranza.
II. OBJETO DEL MANDATO
El MANDANTE confiere al MANDATARIO el encargo de gestionar extrajudicialmente —y judicialmente si se confieren las facultades correspondientes— el cobro de los créditos y cuentas por cobrar que a continuación se describen, actuando en nombre y por cuenta del MANDANTE:
[Descripción de Créditos]
Valor total de la cartera encomendada: [Valor Total Cartera].
El detalle de cada deudor, valor de la obligación y soporte documental consta en el Anexo 1 que hace parte integral de este acuerdo.
III. FACULTADES DEL MANDATARIO
El MANDATARIO queda facultado para:
Facultades extrajudiciales conferidas: [Facultades Extrajudiciales].
Facultad judicial: [Facultad Judicial].
El MANDATARIO deberá cumplir en todo momento el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y la normativa de la SIC sobre prácticas de cobranza: no podrá realizar llamadas en horarios prohibidos, amenazar a los deudores, revelar la información de la deuda a terceros no autorizados ni cobrar sumas no debidas. Queda expresamente prohibida la autocontratación (adquirir para sí los créditos encomendados) conforme al Artículo 2170 del Código Civil.
IV. REMUNERACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Comisión de éxito: [Comisión de Éxito]. Esta comisión se descuenta del valor efectivamente recaudado antes de la transferencia al MANDANTE.
Conforme al Artículo 2181 del Código Civil, el MANDATARIO rendirá cuentas al MANDANTE con periodicidad [Periodicidad de Cuentas], informando: monto recaudado por deudor, acuerdos de pago negociados, gestiones realizadas y estado actualizado de la cartera.
Los fondos recaudados en nombre del MANDANTE serán transferidos a la cuenta bancaria del MANDANTE dentro de [Plazo de Transferencia] desde su recaudo, descontada la comisión acordada.
V. VIGENCIA Y TERMINACIÓN
Este mandato tendrá vigencia desde [Fecha Inicio] hasta [Fecha Fin].
El MANDANTE podrá revocar este mandato en cualquier momento conforme al Artículo 2189 del Código Civil, reconociendo al MANDATARIO los gastos causados y la comisión proporcional a la gestión realizada hasta la revocación.
En [Ciudad], el [Fecha Contrato].
Mandante (Acreedor)
[Mandante]
Signature
Mandatario (Gestor del Cobro)
[Mandatario]
Signature
What Is a Collection Mandate Agreement Colombia (Mandato para Cobrar)?
El Acuerdo de Mandato para Cobrar Colombia es un acuerdo de voluntades regido por Código Civil colombiano Arts. 2142–2199 y Código de Comercio Arts. 1262–1286 mediante el cual las partes regulan derechos y obligaciones exigibles ante la jurisdicción colombiana.
When Do You Need a Collection Mandate Agreement Colombia (Mandato para Cobrar)?
El Acuerdo de Mandato para Cobrar en Colombia resulta necesario en los siguientes contextos específicos, cada uno con características documentales y procedimentales propias:
Gestión de cartera empresarial vencida: Una empresa con un volumen significativo de deudores morosos puede suscribir un mandato con una firma especializada de cobranza para que gestione el recaudo en nombre de la empresa. Esta externalización permite a la empresa concentrarse en su actividad principal mientras el mandatario aplica técnicas profesionales de negociación y recuperación de cartera. El mandato debe definir con precisión el universo de créditos incluidos, los honorarios del mandatario — generalmente un porcentaje sobre lo efectivamente recuperado — y los límites de su actuación como aceptación de quitas, planes de pago y mecanismos de descuento por pronto pago.
Cobro judicial mediante apoderado: Cuando el cobro de una deuda requiere acudir ante el juez civil del circuito o el juez de pequeñas causas civiles, el acreedor debe otorgar poder especial a su abogado mediante un mandato judicial conforme al artículo 74 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El poder judicial debe indicar expresamente las facultades conferidas al apoderado: presentar demanda, notificarse del auto admisorio, presentar pruebas, interponer recursos, celebrar conciliación, transigir y recibir el pago. Sin poder judicial válido, el abogado no puede actuar procesalmente en nombre del acreedor.
Cobro de arriendos por administrador inmobiliario: Los propietarios de inmuebles en arrendamiento frecuentemente otorgan mandato a empresas administradoras de propiedad raíz para que gestionen el cobro de arrendamientos, el inicio de procesos de restitución de inmueble arrendado y el cobro prejudicial y judicial de cánones vencidos. La Ley 820 de 2003 — Ley de Arrendamiento Urbano — regula las relaciones entre propietario, administrador y arrendatario.
Gestión de cobro en sucesiones ilíquidas: Cuando una persona fallece con créditos pendientes de cobro a su favor, los herederos o el albacea pueden otorgar mandato a un abogado para que gestione el cobro de esos créditos en nombre de la sucesión durante el proceso de liquidación. El mandatario debe actuar conforme a las instrucciones del juez de sucesiones o del notario que conoce de la sucesión notarial.
Cobro de acreencias laborales: Un exempleado puede otorgar mandato a su abogado para que gestione el cobro de acreencias laborales — salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnizaciones — ante el empleador moroso, ante el Inspector del Trabajo o ante el Juez Laboral del Circuito conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948 y sus modificaciones).
Gestión de cartera de entidades del sector salud: Las IPS (Instituciones Prestadoras de Salud) y clínicas privadas enfrentan frecuentemente cartera vencida de EPS (Entidades Promotoras de Salud) por servicios médicos prestados y no pagados oportunamente. La Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 establecen plazos máximos de pago de las EPS a las IPS, y el incumplimiento genera causales para el cobro de intereses moratorios y la presentación de reclamaciones ante la Superintendencia Nacional de Salud. El mandato para cobrar otorgado a un abogado especializado en derecho de la salud es el instrumento que habilita la gestión formal de estas reclamaciones ante la EPS, ante la Supersalud y ante los jueces civiles.
Cobro de obligaciones tributarias entre particulares: En Colombia, las obligaciones tributarias territoriales como el impuesto predial, el impuesto de industria y comercio y las contribuciones de valorización pueden generar acreencias de particulares frente a entidades territoriales en casos de cobros indebidos o excesivos. El mandato para cobrar otorgado a un abogado tributarista es el instrumento que habilita la gestión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, representada por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011.
What to Include in Your Collection Mandate Agreement Colombia (Mandato para Cobrar)
El Acuerdo de Mandato para Cobrar en Colombia debe incluir los siguientes elementos esenciales para su validez y eficacia frente a terceros:
Identificación completa de las partes: Nombre completo o razón social del mandante — acreedor original de los créditos a cobrar — con cédula de ciudadanía o NIT, domicilio, representante legal si es persona jurídica, y matrícula mercantil si ejerce actividad comercial; nombre completo o razón social del mandatario con identificación, domicilio, matrícula profesional de abogado o matrícula mercantil de firma de cobranza según corresponda, e indicación de los seguros o garantías que respaldan su gestión.
Descripción precisa del objeto del mandato: Relación detallada de los créditos o cuentas por cobrar objeto del mandato, con identificación del deudor, monto de la obligación, origen (factura, contrato, pagaré, título ejecutivo), fecha de vencimiento y saldo vigente; indicación de si el mandato comprende todos los créditos del mandante o únicamente los expresamente listados; facultad expresa de recibir pagos en nombre del mandante y de emitir los correspondientes recibos de cancelación con efectos liberatorios para el deudor.
Alcance y límites del mandato: Enumeración expresa de las facultades conferidas al mandatario: gestión prejudicial (llamadas, cartas, visitas), presentación de demandas ejecutivas, solicitud de medidas cautelares, aceptación de acuerdos de pago y descuentos por pronto pago con los límites porcentuales autorizados, interposición de recursos, celebración de conciliación hasta determinado porcentaje de quita; indicación de las actuaciones que requieren autorización previa del mandante caso a caso.
Remuneración del mandatario: Honorarios del mandatario expresados como porcentaje del monto efectivamente recuperado — modalidad contingente o de éxito — o como tarifa fija por gestión realizada; porcentaje sobre montos cobrados prejudicialmente versus judicialmente (típicamente mayor en cobros judiciales por la mayor complejidad); IVA aplicable sobre los honorarios; gastos de la gestión que corren por cuenta del mandante (costos judiciales, peritajes, transporte) y gastos que asume el mandatario; periodicidad de la rendición de cuentas y liquidación de honorarios.
Plazo del mandato y causales de terminación: Duración del mandato expresada en meses o años; posibilidad de renovación automática; causales de terminación anticipada: revocación unilateral por el mandante con preaviso, renuncia del mandatario con preaviso, extinción de los créditos objeto del mandato, incumplimiento grave de las obligaciones de cualquiera de las partes, y muerte o liquidación de alguna de las partes conforme al artículo 2189 del Código Civil.
Rendición de cuentas y manejo de dineros cobrados: Obligación del mandatario de rendir cuentas detalladas al mandante con periodicidad mensual o según lo pactado, incluyendo relación de gestiones realizadas, pagos recibidos y saldos pendientes por cada deudor; plazo máximo para transferir al mandante los dineros cobrados — típicamente dos a cinco días hábiles desde la recepción — y consecuencias de la retención indebida de fondos conforme al artículo 2185 del Código Civil; cuenta bancaria exclusiva para el recaudo de los dineros del mandante si el volumen de operaciones lo justifica.
Confidencialidad y protección de datos: Obligación de confidencialidad sobre la información de los deudores y los créditos conforme a la Ley 1581 de 2012 — Ley de Habeas Data — y al Decreto 1377 de 2013; autorización del mandante para que el mandatario reporte a las centrales de riesgo (DataCrédito, Transunión) la situación de mora de los deudores conforme a las normas de habeas data financiero.
Solución de controversias: Mecanismo aplicable ante discrepancias entre mandante y mandatario: negociación directa, mediación ante Centro de Conciliación, o arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conforme al Decreto Ley 1818 de 1998 y la Ley 1563 de 2012. forms-legal.com ofrece esta plantilla para la correcta formalización del mandato para cobrar conforme al Código Civil y el Código de Comercio colombianos.
Cumplimiento de normas sobre prácticas de cobranza: Declaración del mandatario de que su gestión cumplirá las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre prácticas abusivas de cobranza; prohibición expresa de realizar llamadas a deudores en horarios no autorizados (antes de las 7 a.m. o después de las 9 p.m.), de divulgar la situación de mora a familiares o compañeros de trabajo del deudor, de utilizar amenazas o intimidaciones, y de presentarse con denominaciones que induzcan a confusión con entidades públicas; y protocolo de atención de reclamaciones de deudores que se consideren víctimas de prácticas abusivas.
Digitalización y canales de cobro: Si la gestión de cobro se realiza mediante canales digitales, descripción de los sistemas informáticos utilizados; política de protección de datos personales de los deudores conforme a la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013; procedimiento para la obtención y documentación del consentimiento del deudor para recibir comunicaciones de cobro por medios electrónicos; y medidas de seguridad informática para proteger la información de los créditos y los datos personales de los deudores contra accesos no autorizados.
Supervisión y control de calidad de la gestión: Derecho del mandante a realizar auditorías periódicas de la gestión del mandatario; indicadores clave de desempeño (KPIs) de cobro acordados entre las partes como tasa de recuperación mensual, tiempo promedio de cierre de casos y porcentaje de acuerdos de pago cumplidos; y protocolo de escalamiento para deudas que no se resuelvan en la etapa prejudicial y requieran transición a cobro judicial ante el Juez Civil del Circuito o el Juez de Pequeñas Causas Civiles conforme al Código General del Proceso.
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El acuerdo de mandato para cobrar en Colombia no requiere escritura pública ni autenticación notarial para ser válido en la gestión extrajudicial de cobro. Los Artículos 2142 a 2199 del Código Civil colombiano y los Artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio no establecen solemnidad especial para el contrato de mandato más allá del consentimiento mutuo y el objeto lícito. El acuerdo es válido como documento privado suscrito por el mandante y el mandatario. Sin embargo, la autenticación ante notaría conforme al Artículo 251 del Código General del Proceso (CGP — Ley 1564 de 2012) es altamente recomendable porque el documento autenticado hace plena prueba de su contenido y de las firmas sin necesidad de otros medios probatorios. Si el mandato incluye poderes de representación judicial — para presentar demandas ejecutivas ante el Juzgado Civil Municipal o el Juzgado Civil del Circuito — el poder especial para litigar debe cumplir el Artículo 74 del CGP, que exige escritura pública ante Notaría, memorial con firma autenticada dirigido al juzgado, o reconocimiento ante el juez del proceso. Solo los abogados con tarjeta profesional vigente expedida por el Consejo Superior de la Judicatura pueden recibir poderes judiciales conforme al Artículo 229 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Para mandatos extrajudiciales — la forma más habitual — un documento privado bien redactado con identificación clara del mandante, el mandatario, los créditos encomendados, las tarifas de comisión y las obligaciones de rendición de cuentas del Artículo 2181 del Código Civil es plenamente suficiente y ejecutable ante los jueces colombianos.
La ley colombiana impone restricciones significativas a las prácticas de cobranza bajo la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y las circulares de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). El mandatario solo puede contactar a los deudores entre las 7:00 a.m. y las 10:00 p.m. en días hábiles; las llamadas fuera de este horario son sancionables por la SIC con multas de hasta 150 SMMLV por infracción. El mandatario debe identificarse claramente en cada contacto, indicando el nombre de la empresa de cobranza, el nombre del acreedor original (mandante) y el monto adeudado, sin usar lenguaje intimidatorio ni amenazante. La información de la deuda no puede revelarse a personas distintas del deudor, codeudores o sus representantes legales; revelar la deuda al empleador, familiares o vecinos del deudor viola la Ley 1581 de 2012 (Ley de Protección de Datos Personales) y puede acarrear sanciones administrativas de la SIC como autoridad de protección de datos en Colombia. El mandatario solo puede cobrar al deudor las sumas realmente adeudadas — capital, intereses pactados y costas legalmente autorizadas — y nunca puede inflar la deuda. El reporte del deudor a centrales de riesgo como DataCrédito Experian o TransUnion debe cumplir la Ley 1266 de 2008 (Ley de Habeas Financiero), que prohíbe reportar deudas disputadas de buena fe o ya pagadas. El mandante responde solidariamente por los abusos de cobranza de su mandatario conforme a los Artículos 2341 a 2360 del Código Civil sobre responsabilidad civil por hechos de terceros bajo su dirección, lo que hace esencial que el acuerdo de mandato incluya una cláusula de conducta que obligue al cumplimiento de todas las circulares de la SIC sobre prácticas de cobranza.
El mandato para cobrar y la cesión de cartera (factoring) son figuras jurídicas distintas con consecuencias diferentes en el derecho colombiano. En el mandato para cobrar bajo los Artículos 2142 a 2199 del Código Civil, el mandante conserva la titularidad de los créditos y el mandatario actúa como su representante para cobrarlos; el mandante sigue siendo el acreedor y asume el riesgo de incobrabilidad. En la cesión de cartera o factoring, el cedente transfiere la titularidad de los créditos al cesionario o factor, quien se convierte en el nuevo acreedor: el cedente recibe el precio de compra (usualmente descontado por el riesgo) y pierde toda relación con los deudores. Conforme al Artículo 1959 del Código Civil, la cesión de créditos debe notificarse al deudor cedido para serle oponible; sin notificación, el deudor puede seguir pagando válidamente al acreedor original. El mandato para cobrar no exige tal notificación, aunque el mandatario debe identificarse al contactar al deudor. El factoring en Colombia está regulado por la Ley 1231 de 2008, que hizo endosables las facturas comerciales como títulos valores, y por la Circular 006 de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) para las sociedades de factoring vigiladas. La elección entre mandato y factoring depende del apetito de riesgo: en el mandato el mandante asume el riesgo de cobro; en el factoring sin recurso ese riesgo se transfiere al factor. Las empresas que buscan liquidez inmediata prefieren el factoring, mientras que las que desean mantener la relación con los deudores prefieren el mandato. El tratamiento tributario también difiere: el reconocimiento de ingresos del factoring y el tratamiento de IVA se rigen por NIIF 9 para efectos contables y por las disposiciones aplicables del Estatuto Tributario para el monto factorado versus los ingresos por comisión.
La obligación de rendir cuentas es uno de los deberes más importantes del mandatario en el derecho colombiano. El Artículo 2181 del Código Civil colombiano establece que el mandatario debe rendir cuenta de su gestión al mandante con los comprobantes respectivos, siempre que el mandante lo solicite y al término del mandato. El acuerdo de mandato para cobrar debe especificar: la periodicidad de los informes (mensual o trimestral), el formato del reporte (desglose deudor por deudor de las gestiones realizadas, montos recaudados, montos pendientes y razones de no cobro), el método de transferencia de los dineros recaudados al mandante (transferencia bancaria a cuenta indicada dentro de 5 a 10 días hábiles de cada evento de cobro), y si el mandatario descuenta su comisión antes de transferir el saldo neto o factura por separado. Desde el punto de vista tributario, el mandatario debe emitir facturas electrónicas por sus ingresos de comisión conforme al Decreto 358 de 2020 y la normativa de facturación electrónica de la DIAN, con NIT activo en el RUT. El mandante puede deducir los pagos de comisión como gasto del negocio bajo el Artículo 107 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), siempre que el gasto tenga nexo causal con la actividad productora de renta, sea necesario y proporcional y esté soportado en factura electrónica válida. El Artículo 2186 del Código Civil establece además que el mandatario responde por los intereses de las sumas recaudadas que no remita al mandante dentro del plazo acordado. El acuerdo debe exigir también que el mandatario mantenga una cuenta bancaria segregada para los fondos recaudados, evitando mezcla con sus propios fondos operativos — buena práctica reforzada por los principios de protección de datos personales de los deudores bajo la Ley 1581 de 2012.
El mandato para cobrar genera varias obligaciones tributarias en Colombia para ambas partes que deben manejarse con cuidado para evitar sanciones de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). Para el mandatario: los ingresos por comisiones de cobro exitoso son ingresos ordinarios gravados con impuesto de renta. Si el mandatario es responsable del IVA en el régimen común bajo la Ley 1943 de 2018, las comisiones por servicios de cobranza están generalmente gravadas con IVA al 19%, salvo que aplique una exención específica bajo los Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario. El mandatario debe emitir facturas electrónicas conforme al Decreto 358 de 2020 por cada comisión cobrada, dentro de los plazos establecidos por la DIAN. Para el mandante: los pagos de comisión al mandatario son gastos deducibles de renta bajo el Artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre que sean necesarios, proporcionales y con nexo causal con la actividad productora de renta. El mandante debe actuar como agente retenedor y practicar retención en la fuente sobre los pagos al mandatario a la tarifa aplicable — típicamente 11% para personas jurídicas y 10% para personas naturales prestadoras de servicios, conforme al Decreto 1625 de 2016. Respecto a los fondos recaudados por cuenta del mandante: el mandatario actúa como mero intermediario; los montos recaudados no constituyen ingresos propios del mandatario y deben registrarse en su contabilidad como fondos de terceros (cuentas de orden). El ingreso lo reconoce el mandante cuando efectivamente se recauda. El mandato en sí puede estar sujeto a Impuesto de Registro en ciertos departamentos colombianos si se registra en el Registro de Instrumentos Privados, aunque la mayoría de los mandatos extrajudiciales son documentos privados no sujetos a este impuesto.
La revocación del mandato para cobrar es un derecho del mandante reconocido en el Artículo 2189 del Código Civil colombiano, que establece que el mandante puede revocar el mandato cuando quiera (revocabilidad ad nutum). Esta es una de las características distintivas del contrato de mandato en el derecho colombiano: a diferencia de la mayoría de los contratos bilaterales que requieren causa o preaviso para terminarse, el mandante puede revocar el mandato a su voluntad. Sin embargo, las consecuencias prácticas y jurídicas de la revocación requieren manejo cuidadoso para evitar responsabilidad. Primero, la revocación debe comunicarse al mandatario por escrito; el mandante debe conservar prueba de entrega (correo certificado, correo electrónico con confirmación de lectura o acta de notificación). Segundo, el mandatario conserva el derecho a percibir remuneración por los servicios legítimamente prestados antes de la revocación — incluyendo comisiones sobre montos ya recaudados, reembolso de gastos documentados (honorarios de notaría, aranceles judiciales, costos de desplazamiento) y cualquier tarifa fija de administración acordada. El Artículo 2189 del Código Civil establece que la revocación no exime al mandante de indemnizar al mandatario por el trabajo legítimamente realizado. Tercero, el mandatario debe cesar inmediatamente todas las actividades de cobro al recibir la notificación de revocación, devolver toda la documentación y los registros de deudores al mandante, y remitir todos los montos recaudados descontada su comisión ganada. Cuarto, si el mandato fue comunicado públicamente a los deudores, el mandante debe notificarles la revocación para evitar que realicen pagos al ex mandatario después de la revocación. Quinto, un poder judicial (poder para litigar) requiere renuncia formal ante el juzgado, que produce efectos desde la notificación a la parte contraria, no desde la comunicación privada entre mandante y mandatario. No revocar formalmente un poder judicial puede resultar en que el mandatario siga vinculando al mandante en procesos judiciales en curso.
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