Cesión de Crédito Colombia — Código Civil Arts. 1959-1968 / CCo Art. 887
CESIÓN DE CRÉDITO
Código Civil — Ley 57 de 1887, Artículos 1959 a 1968
Código de Comercio — Decreto 410 de 1971, Artículo 887
Ciudad y fecha: [Execution City], [Execution Date]
PARTES
CEDENTE: [Assignor Name], identificado/a con cédula de ciudadanía / NIT No. [Assignor CC], domiciliado/a en [Assignor Address], correo electrónico [Assignor Email], en adelante el CEDENTE.
CESIONARIO: [Assignee Name], identificado/a con cédula de ciudadanía / NIT No. [Assignee CC], domiciliado/a en [Assignee Address], en adelante el CESIONARIO.
DEUDOR CEDIDO: [Debtor Name], identificado/a con cédula de ciudadanía / NIT No. [Debtor CC], domiciliado/a en [Debtor Address].
PRIMERO — DESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO
El CEDENTE es titular de un crédito a cargo del DEUDOR CEDIDO, originado en: [Credit Origin].
El valor del capital adeudado asciende a la suma de [Principal Amount] ([Principal Amount Words]) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Intereses causados a la fecha de la cesión: [Accrued Interest].
Fecha de vencimiento del crédito: [Maturity Date].
SEGUNDO — CESIÓN DEL CRÉDITO
Por medio del presente documento, el CEDENTE cede, transfiere y traspasa al CESIONARIO, quien acepta, la totalidad del crédito descrito en la cláusula anterior, junto con todos los derechos accesorios que lo acompañan conforme al Artículo 1959 del Código Civil, incluyendo garantías, privilegios e intereses futuros.
Derechos accesorios transferidos: [Accessory Rights].
TERCERO — PRECIO DE LA CESIÓN
El precio de la presente cesión es de [Assignment Price] ([Assignment Price Words]) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, que el CESIONARIO pagará al CEDENTE mediante: [Payment Method].
CUARTO — GARANTÍAS DEL CEDENTE
El CEDENTE declara y garantiza conforme al Artículo 1965 del Código Civil:
a) Que el crédito cedido existe y es legítimo.
b) Que el CEDENTE es titular del crédito y tiene plena capacidad y facultad para cederlo.
c) Que el crédito no ha sido previamente cedido, embargado ni gravado a favor de terceros.
d) Que el crédito no se encuentra prescrito ni extinguido por ninguna causa legal.
SEXTO — NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO
De conformidad con el Artículo 1961 del Código Civil, las partes acuerdan que la notificación al DEUDOR CEDIDO se realizará mediante: [Notification Method], dentro del plazo de [Notification Deadline] contados a partir de la firma del presente documento.
La notificación incluirá la identificación del CESIONARIO, la descripción del crédito cedido y las instrucciones para efectuar pagos futuros. Hasta tanto no se realice la notificación, el DEUDOR CEDIDO podrá pagar válidamente al CEDENTE conforme al Artículo 1962 del Código Civil.
SÉPTIMO — ENTREGA DEL TÍTULO
El CEDENTE se obliga a entregar al CESIONARIO el título original que documenta el crédito, con la correspondiente nota de traspaso firmada conforme al Artículo 1959 del Código Civil, así como toda la documentación soporte del crédito cedido.
OCTAVO — JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLE
El presente contrato de cesión se rige por los Artículos 1959 a 1968 del Código Civil (Ley 57 de 1887), el Artículo 887 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), y demás normas concordantes. Para la resolución de controversias derivadas de este contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados Civiles del Circuito del domicilio del demandado, conforme al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
FIRMAS
En constancia de lo anterior, las partes firman el presente documento en la ciudad de [Execution City], a los [Execution Date].
Firma del Cedente: _________________________
Nombre: [Assignor Name]
C.C. / NIT: [Assignor CC]
Firma del Cesionario: _________________________
Nombre: [Assignee Name]
C.C. / NIT: [Assignee CC]
Assignor (Cedente)
________________
Signature
Assignee (Cesionario)
________________
Signature
Qué es Cesión de Crédito Colombia — Código Civil Arts. 1959-1968 / CCo Art. 887
La Cesión de Crédito Colombia es el negocio jurídico regulado por Código Civil arts. 1959-1968 y CCo art. 887 mediante el cual el cedente transfiere al cesionario derechos u obligaciones conforme al derecho colombiano.
El fundamento constitucional de la cesión de crédito en Colombia proviene del artículo 58 de la Constitución Política de 1991, que protege los derechos de propiedad — incluyendo los derechos incorporales como los créditos — y del artículo 333, que garantiza la libertad económica. La Corte Constitucional en Sentencia C-1008 de 2010 confirmó que los derechos crediticios constituyen propiedad protegida por el artículo 58 y pueden transferirse libremente dentro de los límites del orden público y la buena fe.
Conforme al artículo 1959 del CC, la cesión de crédito comprende la transferencia del derecho crediticio principal junto con todos los derechos accesorios — garantías, privilegios, intereses devengados y futuros, y cualquier garantía real (hipotecas, prendas) que acompañe la obligación original. La transferencia opera mediante la entrega (tradición) del título que acredita el crédito, acompañada de una nota de traspaso que identifica al cesionario, suscrita por el cedente conforme al artículo 1959 del CC.
La distinción esencial entre perfección entre partes y oponibilidad frente a terceros la establece el artículo 1961 del CC: la cesión produce efectos entre cedente y cesionario desde la entrega del título, pero solo resulta oponible al deudor cedido y a terceros desde el momento en que el deudor es notificado o acepta la cesión. La notificación debe realizarla el cesionario por vía judicial o extrajudicial — la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 15 de marzo de 2006 confirmó que la notificación extrajudicial es suficiente cuando el deudor acusa recibo.
Para los créditos comerciales, el artículo 887 del CCo establece que la cesión de créditos comerciales sigue las reglas del derecho civil, salvo que el crédito esté incorporado en un título valor, caso en el cual la transferencia se realiza mediante endoso conforme a los artículos 654 a 667 del CCo. La Superintendencia de Sociedades supervisa las cesiones de créditos comerciales de sociedades bajo su vigilancia, y la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) regula las cesiones realizadas por instituciones financieras — especialmente en operaciones de titularización bajo el Decreto 2555 de 2010.
El cedente responde ante el cesionario por la existencia del crédito (garantía de existencia) conforme al artículo 1965 del CC — es decir, garantiza que el crédito existe, le pertenece y tiene capacidad jurídica para transferirlo. Sin embargo, salvo pacto expreso, el cedente no garantiza la solvencia del deudor cedido (garantía de solvencia). Cuando las partes acuerdan una cesión con garantía de solvencia, el cedente asume responsabilidad si el deudor incumple el pago.
Las operaciones de factoring en Colombia — donde las empresas venden sus cuentas por cobrar a entidades de factoring especializadas — constituyen una forma de cesión de crédito regulada por la Ley 1231 de 2008 y supervisada por la SFC. La Cámara de Comercio presta servicios de registro para cesiones de créditos vinculadas a establecimientos de comercio conforme al artículo 525 del CCo.
Cuándo necesitas Cesión de Crédito Colombia — Código Civil Arts. 1959-1968 / CCo Art. 887
La Cesión de Crédito Colombia se requiere cada vez que el titular de un derecho crediticio desea transferir ese derecho a un tercero, habilitando al nuevo acreedor para exigir el pago al deudor original conforme a los artículos 1959 a 1968 del Código Civil y al artículo 887 del CCo. El documento formaliza la transferencia y establece los derechos y obligaciones de todas las partes: cedente, cesionario y deudor cedido.
Se requiere cuando un acreedor vende cuentas por cobrar pendientes a una empresa de factoring bajo la Ley 1231 de 2008. Las entidades de factoring supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) adquieren facturas de venta y portafolios de cartera con descuento, proporcionando liquidez inmediata al acreedor original. El documento de cesión especifica la tasa de descuento, los créditos transferidos y el procedimiento de notificación a cada deudor.
Se necesita cuando bancos e instituciones financieras transfieren portafolios de cartera en el marco de operaciones de titularización bajo el Decreto 2555 de 2010. La SFC exige que cada transferencia de crédito dentro de una titularización se documente mediante una cesión formal que identifique los créditos individuales, sus montos, tasas de interés y fechas de vencimiento, garantizando la trazabilidad para los inversionistas en los títulos respaldados por el portafolio cedido.
Se necesita cuando un acreedor en un proceso judicial desea ceder el derecho de cobro de un crédito litigioso a un tercero conforme al artículo 1969 del CC. El artículo 68 del Código General del Proceso (CGP — Ley 1564 de 2012) permite al cesionario de un crédito litigioso sustituir al cedente como demandante, sujeto a la aprobación del juzgado y la notificación a la parte contraria.
Se requiere cuando las empresas reestructuran sus finanzas y transfieren obligaciones crediticias entre compañías relacionadas — por ejemplo, cuando una sociedad matriz cede cuentas por cobrar de clientes a una filial en el marco de una reorganización corporativa. Bajo el Régimen de Insolvencia Empresarial de la Ley 1116 de 2006, las cesiones realizadas dentro de los 18 meses anteriores a un proceso de insolvencia pueden ser objeto de acción revocatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades si perjudican a los demás acreedores del deudor.
Se necesita cuando un acreedor individual — como un arrendador con canon atrasado, un proveedor con facturas pendientes, o un profesional con honorarios adeudados — desea transferir el derecho de cobro a una agencia de cobranza o a un tercero dispuesto a gestionar el recaudo.
Qué incluir en tu Cesión de Crédito Colombia — Código Civil Arts. 1959-1968 / CCo Art. 887
Una Cesión de Crédito Colombia válida conforme a los artículos 1959 a 1968 del Código Civil y al artículo 887 del CCo debe contener los siguientes elementos esenciales para transferir efectivamente el derecho crediticio del cedente al cesionario y garantizar su oponibilidad frente al deudor cedido.
Identificación de las Partes: Nombre completo y cédula de ciudadanía (o NIT para personas jurídicas) del cedente (acreedor original), el cesionario (nuevo acreedor) y el deudor cedido. Para personas jurídicas, el representante legal debe identificarse con su cédula y acreditar su facultad mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio.
Descripción del Derecho Crediticio: Descripción precisa del crédito que se cede — el contrato original u otro documento que da origen a la obligación, el capital (valor principal), los intereses devengados y futuros, la fecha o fechas de vencimiento, y cualquier calendario de pagos. Conforme al artículo 1959 del CC, la cesión comprende el crédito principal y todos los derechos accesorios, salvo que las partes excluyan expresamente algunos accesorios.
Precio y Condiciones de Pago: El precio que paga el cesionario al cedente por la cesión del crédito. Los créditos pueden cederse a la par (valor nominal), con prima o con descuento. En operaciones de factoring bajo la Ley 1231 de 2008, la tasa de descuento refleja el valor del dinero en el tiempo y el riesgo crediticio del deudor cedido. La cesión también puede ser a título gratuito — equivalente a una donación del derecho crediticio conforme al artículo 1443 del CC.
Derechos Accesorios Transferidos: Identificación explícita de todas las garantías, gravámenes y privilegios que acompañan al crédito conforme al artículo 1959 del CC — hipotecas, prendas, fianzas, avales y garantías personales. Cuando el crédito esté garantizado con hipoteca, la cesión debe registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) para perfeccionar la transferencia del gravamen hipotecario frente a terceros.
Garantía de Existencia: Conforme al artículo 1965 del CC, el cedente garantiza que el crédito existe, le pertenece y tiene capacidad jurídica para transferirlo. Las partes deben especificar si el cedente también garantiza la solvencia del deudor cedido (garantía de solvencia) — a falta de pacto expreso, el cedente no responde por la incapacidad de pago del deudor.
Notificación al Deudor: El artículo 1961 del CC exige que el deudor cedido sea notificado de la cesión para que la transferencia resulte oponible al deudor y a terceros. La notificación debe incluir: identificación del cesionario, monto y descripción del crédito transferido, e instrucciones para pagos futuros. Hasta la notificación, el deudor puede válidamente pagar al cedente conforme al artículo 1962 del CC.
Entrega del Título: Conforme al artículo 1959 del CC, el cedente debe entregar al cesionario el documento original (título) que acredita el crédito — el contrato, el pagaré, la factura u otro instrumento —, con una nota de traspaso que identifica al cesionario y está suscrita por el cedente.
Fecha y Lugar de Suscripción: La ciudad y fecha en que se suscribe la cesión, estableciendo el momento desde el cual la transferencia produce efectos entre cedente y cesionario.
Forms-legal.com ofrece este modelo de Cesión de Crédito Colombia como punto de partida práctico para formalizar transferencias de derechos crediticios. Cada cesión debe ser revisada por un abogado civilista o comercialista para verificar el cumplimiento de los artículos 1959 a 1968 del CC, confirmar la validez del crédito subyacente, asegurar la notificación correcta conforme al artículo 1961 del CC, y atender los requisitos de registro ante la ORIP para créditos con garantía real.
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La cesión de crédito y el endoso son mecanismos de transmisión de derechos crediticios en Colombia, pero aplican a tipos de instrumentos distintos y siguen regímenes jurídicos diferentes. La cesión de crédito, regulada por los artículos 1959 a 1968 del Código Civil y el artículo 887 del CCo, aplica a derechos crediticios ordinarios surgidos de contratos, sentencias judiciales u otras obligaciones no incorporadas en títulos valores. El endoso, regulado por los artículos 654 a 667 del CCo, aplica exclusivamente a títulos valores (instrumentos negociables) como pagarés, letras de cambio, cheques y facturas de venta. Una diferencia procedimental fundamental es la notificación: la cesión exige notificación al deudor cedido conforme al artículo 1961 del CC para resultar oponible al deudor y a terceros, mientras que el endoso de un título valor transfiere los derechos de manera inmediata con el endoso y la entrega, sin necesidad de notificar al deudor. En la cesión, el deudor conserva frente al nuevo acreedor todas las excepciones personales que tenía frente al acreedor original conforme al artículo 1963 del CC, mientras que el endosatario de un título valor de buena fe está protegido por el principio de autonomía del artículo 657 del CCo, que lo aísla de las excepciones personales entre el deudor y tenedores anteriores. El cedente en una cesión garantiza la existencia del crédito conforme al artículo 1965 del CC, pero no la solvencia del deudor salvo pacto expreso, mientras que el endosante de un título valor garantiza la aceptación y el pago conforme al artículo 657 del CCo, salvo que el endoso incluya cláusula liberatoria de responsabilidad.
Conforme al artículo 1961 del Código Civil, la cesión de crédito solo resulta oponible al deudor cedido y a terceros desde el momento en que el deudor es notificado de la cesión o la acepta voluntariamente. La notificación puede ser judicial o extrajudicial. La notificación judicial implica una comunicación formal a través de un Juzgado Civil, donde el cesionario solicita al juez que notifique al deudor — este método ofrece la mayor certeza probatoria. La notificación extrajudicial — confirmada como suficiente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 15 de marzo de 2006 — puede realizarse mediante comunicación escrita entregada al deudor con constancia de recibo, como una notificación notarial a través de una Notaría Pública, un acuse de recibo firmado por el deudor, o correo certificado con acuse de recibo. La notificación debe identificar: el cesionario (nuevo acreedor), el cedente (acreedor original), el crédito transferido, e instrucciones para los pagos futuros al cesionario. Conforme al artículo 1962 del CC, hasta que el deudor reciba la notificación válida puede seguir pagando al cedente y dichos pagos son jurídicamente válidos — el único recurso del cesionario sería reclamar al cedente las sumas recibidas. Después de la notificación, cualquier pago del deudor al cedente no extingue la obligación frente al cesionario.
Conforme al artículo 1965 del Código Civil, el cedente en una cesión de crédito colombiana garantiza la existencia del crédito (garantía de existencia) — es decir, que el crédito existe al momento de la cesión, le pertenece al cedente y tiene capacidad jurídica para transferirlo. Sin embargo, el artículo 1965 del CC dispone expresamente que el cedente no garantiza la solvencia del deudor cedido (garantía de solvencia) salvo que las partes incluyan una cláusula expresa asumiendo esta garantía. Cuando las partes acuerdan incluir la garantía de solvencia, el cedente responde si el deudor incumple: el cesionario puede exigir el reembolso del precio de cesión más intereses y costos al cedente. Conforme al artículo 1966 del CC, la garantía de solvencia se limita a la solvencia del deudor al momento de la cesión, salvo que el cedente la extienda expresamente a la solvencia futura. En operaciones de factoring reguladas por la Ley 1231 de 2008, las entidades de factoring típicamente negocian la inclusión o exclusión de la garantía de solvencia como condición comercial clave — el factoring sin recurso excluye la garantía y transfiere el riesgo crediticio al factor, mientras que el factoring con recurso conserva la responsabilidad del cedente por el incumplimiento del deudor.
Conforme al artículo 1969 del Código Civil, un crédito litigioso — es decir, un crédito objeto de proceso judicial en curso — puede cederse en Colombia mediante cesión de crédito, sujeto a reglas específicas. La cesión de un crédito litigioso transfiere la posición procesal del cedente (legitimación procesal) al cesionario, quien puede sustituir al cedente como demandante en el proceso conforme al artículo 68 del CGP (Ley 1564 de 2012), sujeto a la aprobación del juzgado y la notificación a la parte contraria. El artículo 1969 del CC otorga al deudor un derecho especial de retracto: dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la cesión del crédito litigioso, el deudor puede extinguir la obligación pagando al cesionario el precio que este pagó por la cesión más los intereses desde la fecha de la misma y los costos de la transferencia — permitiendo al deudor redimir el crédito al precio con descuento en lugar del valor nominal pleno. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reconocido el derecho de retracto del deudor como protección frente a compras especulativas de créditos con grandes descuentos. Conforme al artículo 1971 del CC, ciertos créditos quedan excluidos del retracto: los cedidos a un coheredero, a un acreedor en pago de una deuda, o al dueño de un inmueble gravado con una hipoteca relacionada con el crédito cedido.
Conforme al artículo 1959 del Código Civil, la cesión de crédito en Colombia transfiere no solo el derecho crediticio principal sino también todos los derechos accesorios que acompañan la obligación original, salvo que las partes excluyan expresamente algún accesorio en el acuerdo de cesión. Los derechos accesorios que se transfieren automáticamente incluyen: hipotecas que garantizan el crédito — aunque la transferencia debe registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) conforme a la Ley 1579 de 2012 para resultar oponible a terceros —; prendas sobre bienes muebles; fianzas y garantías personales otorgadas por terceros; avales en títulos valores que respaldan el crédito; cláusulas penales del contrato subyacente; intereses devengados y futuros desde la fecha de la cesión; privilegios que el crédito ostenta en el proceso de insolvencia del deudor bajo el Régimen de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006); y cualquier derecho de retención ejercido por el cedente sobre bienes del deudor. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 22 de octubre de 2001 confirmó que el principio de accesoriedad opera automáticamente en las cesiones de crédito: los accesorios siguen al crédito principal sin requerir acuerdos de transferencia separados.
Las operaciones de factoring en Colombia constituyen una forma especializada de cesión de crédito regulada por la Ley 1231 de 2008 (que reformó la factura de venta como título valor) y supervisada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) para las entidades financieras vigiladas. En una operación de factoring, una empresa (cedente o factorado) vende sus cuentas por cobrar — generalmente facturas de venta, pagarés u otros instrumentos crediticios — a una empresa de factoring (cesionario o factor) con descuento. El factor anticipa un porcentaje del valor nominal (generalmente entre el 70% y el 90%) y cobra directamente al deudor al vencimiento. Conforme a la Ley 1231 de 2008, la factura de venta califica como título valor cuando cumple los requisitos formales del artículo 772 del CCo y es aceptada por el comprador. Cuando el crédito está incorporado en una factura título valor, la transferencia se realiza mediante endoso conforme a los artículos 654 a 667 del CCo, y no a través del régimen de cesión de crédito de los artículos 1959 a 1968 del CC. Para créditos no incorporados en títulos valores aplican las reglas de la cesión de crédito, incluyendo la obligación de notificar al deudor conforme al artículo 1961 del CC. La Circular Básica Jurídica de la SFC (CE 029/2014) establece requisitos operativos y de capital para empresas de factoring, y el Decreto 2669 de 2012 regula las entidades de factoring no vigiladas (sociedades comerciales de factoring). Las obligaciones antilavado de la Ley 1121 de 2006 exigen que las empresas de factoring implementen el SARLAFT (Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo) para todas las adquisiciones de cartera.
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