Endoso de Pagaré Colombia — Código de Comercio Arts. 654-667
ENDOSO DE PAGARÉ
Código de Comercio — Decreto 410 de 1971, Artículos 654 a 667
Ciudad y fecha: [Endorsement City], [Endorsement Date]
IDENTIFICACIÓN DEL PAGARÉ
Se endosa el pagaré con las siguientes características:
Suscriptor (deudor): [Debtor Name], C.C. / NIT No. [Debtor CC].
Valor: [Pagaré Amount] ([Pagaré Amount Words]) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Fecha de emisión: [Pagaré Issue Date].
Fecha de vencimiento: [Pagaré Maturity Date].
ENDOSO
Yo, [Endorser Name], identificado/a con cédula de ciudadanía / NIT No. [Endorser CC], domiciliado/a en [Endorser Address], en mi calidad de tenedor/a legítimo/a del pagaré arriba descrito, por medio del presente ENDOSO [Endorsement Type] transfiero los derechos sobre el mismo a favor de:
ENDOSATARIO: [Endorsee Name], identificado/a con cédula de ciudadanía / NIT No. [Endorsee CC], domiciliado/a en [Endorsee Address].
PRECIO DEL ENDOSO
El ENDOSATARIO paga al ENDOSANTE por el presente endoso la suma de: [Endorsement Price].
MARCO LEGAL
El presente endoso se rige por los Artículos 654 a 667 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) y las disposiciones generales sobre títulos valores de los Artículos 619 a 668 del mismo Código. El pagaré endosado conserva su mérito ejecutivo conforme al Artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
FIRMA DEL ENDOSANTE
Firma: _________________________
Nombre: [Endorser Name]
C.C. / NIT: [Endorser CC]
Dirección: [Endorser Address]
ACEPTO EL ENDOSO — ENDOSATARIO
Firma: _________________________
Nombre: [Endorsee Name]
C.C. / NIT: [Endorsee CC]
Endorser (Endosante)
________________
Signature
Endorsee (Endosatario)
________________
Signature
Qué es Endoso de Pagaré Colombia — Código de Comercio Arts. 654-667
El Endoso de Pagaré Colombia es el acto cambiario regulado por Código de Comercio arts. 654-667 mediante el cual el endosante transfiere los derechos incorporados en un título valor en Colombia.
El fundamento constitucional de la libre circulación de los títulos valores en Colombia proviene del Artículo 333 de la Constitución Política de 1991, que protege la libertad económica y la libre empresa, y del Artículo 58, que ampara los derechos de propiedad —incluidos los derechos incorporales que se incrustan en los instrumentos negociables. El Código de Comercio de 1971, influenciado por la Ley Uniforme de Ginebra sobre Letras de Cambio y Pagarés (Convención de 1930), establece un régimen integral para el endoso y la circulación de títulos valores que privilegia la certeza, la celeridad y la protección del adquirente de buena fe.
Según el Artículo 654 del Código de Comercio, el endoso debe contener: la firma del endosante en el reverso del título o en una hoja adherida (allonge) cuando no hay espacio suficiente; y opcionalmente, el nombre del endosatario, la fecha del endoso y la clase de endoso. El Artículo 655 establece que el endoso debe ser incondicional —cualquier condición se tiene por no escrita— y que los endosos parciales son nulos.
Existen tres tipos de endoso bajo el Código de Comercio: el endoso en propiedad (Artículo 656), que transfiere la plena titularidad del título valor y todos los derechos en él incorporados, incluida la facultad de cobrar, ejecutar mediante proceso ejecutivo y volver a endosar; el endoso en procuración (Artículo 658), que autoriza al endosatario a cobrar el título en nombre del endosante sin transferir la propiedad, actuando como mandatario con obligación de rendir cuentas; y el endoso en garantía (Artículo 659), que transfiere el título como garantía de otra obligación, otorgando al endosatario el derecho a ejecutarlo si la obligación garantizada incumple.
El principio de autonomía del Artículo 657 del Código de Comercio brinda protección decisiva al endosatario de buena fe: el suscriptor del pagaré no puede oponer al tenedor de buena fe las excepciones personales que tuviere contra tenedores anteriores. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reafirmado consistentemente este principio como pilar fundamental de la circulación de los títulos valores en Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) supervisa las operaciones de endoso en que intervienen instituciones financieras reguladas —bancos, cooperativas financieras y compañías de financiamiento—, especialmente en transferencias de cartera, factoring bajo la Ley 1231 de 2008 y operaciones de titularización bajo el Decreto 2555 de 2010. La UIAF (Unidad de Información y Análisis Financiero) vigila las operaciones de endoso para el cumplimiento de las obligaciones antilavado bajo la Ley 1121 de 2006.
Cuándo necesitas Endoso de Pagaré Colombia — Código de Comercio Arts. 654-667
El Endoso de Pagaré en Colombia se necesita cada vez que el tenedor actual de un pagaré desea transferir los derechos incorporados en el instrumento a otra persona, ya sea para vender el crédito, delegar el cobro o constituir una garantía sobre otra obligación, conforme a los Artículos 654 a 667 del Código de Comercio.
El endoso en propiedad se requiere cuando un acreedor vende su pagaré a un tercero —por ejemplo, cuando un proveedor que tiene un pagaré a cargo de su comprador lo transfiere a una compañía de factoring bajo la Ley 1231 de 2008 a cambio de liquidez inmediata con descuento. Los bancos colombianos vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) adquieren pagarés habitualmente mediante endoso en propiedad en el marco de operaciones de compra de cartera y sindicación de créditos reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF — Decreto 663 de 1993).
El endoso en procuración se necesita cuando el tenedor de un pagaré desea autorizar a otra persona o entidad para que cobre el título en su nombre sin transferirle la propiedad —por ejemplo, cuando una empresa domiciliada en Bogotá tiene un pagaré pagadero en Medellín y autoriza a su sucursal o a una agencia de cobro para presentar el instrumento al pago. Conforme al Artículo 658 del Código de Comercio, el endosatario en procuración actúa como mandatario y debe rendir cuentas al endosante.
El endoso en garantía se requiere cuando un deudor ofrece un pagaré de su titularidad como garantía de otra obligación —por ejemplo, cuando una empresa pignora sus cuentas por cobrar documentadas en pagarés para respaldar un cupo de crédito bancario. Según el Artículo 659 del Código de Comercio, el endosatario en garantía puede ejecutar el pagaré si la obligación garantizada incumple, aplicando el producto al saldo adeudado.
El documento se necesita cuando los bancos transfieren carteras de crédito en fusiones, adquisiciones o enajenaciones de activos supervisadas por la SFC. Bajo el Régimen de Insolvencia Empresarial de la Ley 1116 de 2006, el liquidador de una entidad insolvente puede endosar los pagarés del activo para realizarlos en beneficio de los acreedores. El endoso también se requiere cuando fallece el beneficiario de un pagaré y los herederos, mediante el proceso de sucesión de los CGP Artículos 473 a 524, transfieren el título valor al heredero o legatario designado, conforme al auto del Juzgado de Familia o de la Notaría que tramite la sucesión.
Qué incluir en tu Endoso de Pagaré Colombia — Código de Comercio Arts. 654-667
Un Endoso de Pagaré válido en Colombia conforme a los Artículos 654 a 667 del Código de Comercio debe contener los siguientes elementos esenciales para transferir eficazmente los derechos incorporados en el título del endosante al endosatario.
Firma del Endosante: La firma autógrafa del endosante (tenedor actual) en el reverso del pagaré o en una hoja adherida (allonge) cuando el espacio original sea insuficiente. Conforme al Artículo 654 del Código de Comercio, la firma es el único elemento obligatorio del endoso; los demás elementos —nombre del endosatario, fecha y tipo de endoso— son opcionales pero altamente recomendables para efectos probatorios.
Identificación del Endosatario: Nombre completo y número de cédula de ciudadanía (o NIT para personas jurídicas) del endosatario (nuevo tenedor). Según el Artículo 654 del Código de Comercio, si el endoso no identifica al endosatario, se trata como endoso en blanco, y cualquier poseedor del instrumento puede completar su nombre o seguir endosando el pagaré.
Tipo de Endoso: La designación expresa del tipo de endoso conforme al Código de Comercio: endoso en propiedad (Artículo 656 — transferencia plena de la titularidad y todos los derechos); endoso en procuración (Artículo 658 — autorización para cobrar en nombre del endosante sin transferir la propiedad); o endoso en garantía (Artículo 659 — transferencia como garantía de otra obligación). Bajo el Artículo 656, si el endoso no especifica su tipo, se presume que es en propiedad.
Fecha del Endoso: La fecha de suscripción del endoso. Aunque no es obligatoria bajo el Artículo 654, resulta determinante para establecer la cadena de titularidad, calcular los plazos de prescripción del Artículo 789 del Código de Comercio (tres años desde el vencimiento para los pagarés) y dilucidar si el endoso es anterior o posterior al vencimiento —el endoso posterior al vencimiento del Artículo 660 solo produce efectos de cesión de crédito bajo los Artículos 1959 a 1968 del Código Civil, sin los privilegios de autonomía propios del endoso.
Carácter Incondicional: El Artículo 655 del Código de Comercio exige que el endoso sea incondicional; cualquier condición se tiene por no escrita. Los endosos parciales —que transfieran solo una fracción del monto del título— son nulos de pleno derecho.
Entrega del Título: Conforme al Artículo 654 del Código de Comercio y al Artículo 621 que exige la entrega como requisito general de los títulos valores, el endoso se perfecciona con la tradición del pagaré físico del endosante al endosatario. Sin la entrega material del instrumento, el endoso no produce efectos y el endosatario no adquiere los derechos sobre el título valor.
Cadena de Endosos: El Artículo 661 del Código de Comercio establece que la legitimación del tenedor de un pagaré se acredita mediante una cadena ininterrumpida de endosos desde el beneficiario original hasta el tenedor actual. El suscriptor debe verificar la regularidad formal de la cadena de endosos pero no está obligado a verificar la autenticidad de cada firma. Forms-legal.com ofrece este modelo de Endoso de Pagaré Colombia como punto de partida para transferir derechos sobre instrumentos negociables. Cada endoso debe ser revisado por un abogado comercialista para verificar el cumplimiento de los Artículos 654 a 667 del Código de Comercio, confirmar la cadena de titularidad y garantizar que el endoso logre el propósito comercial perseguido, ya sea la transferencia plena, la autorización de cobro o la constitución de garantía.
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}Preguntas Frecuentes
El Código de Comercio colombiano contempla tres tipos de endoso para los pagarés y demás títulos valores. El endoso en propiedad (Artículo 656 del Código de Comercio) transfiere la plena titularidad del título valor y todos los derechos en él incorporados al endosatario —incluida la facultad de cobrar el importe, ejecutarlo mediante proceso ejecutivo según el CGP Artículo 422, y volver a endosarlo a terceros—. Si el endoso no especifica su tipo, se presume que es en propiedad. El endoso en procuración (Artículo 658 del Código de Comercio) autoriza al endosatario para que cobre el título en nombre del endosante sin que se transfiera la propiedad del instrumento —el endosatario actúa como mandatario bajo el Artículo 1262 del Código de Comercio y debe rendir cuentas al endosante de los valores recaudados; puede ejercer todos los derechos del tenedor, incluida la presentación de la demanda ejecutiva, pero los recursos pertenecen al endosante—. El endoso en garantía (Artículo 659 del Código de Comercio) transfiere el título valor como garantía de una obligación distinta entre el endosante y el endosatario —si la obligación garantizada incumple, el endosatario puede ejecutar el pagaré, cobrar el importe y aplicarlo a la deuda—. El endosatario en garantía posee el pagaré como acreedor prendario y debe restituirlo una vez satisfecha íntegramente la obligación garantizada.
Conforme al Artículo 660 del Código de Comercio, el endoso realizado después del vencimiento del pagaré (endoso posterior al vencimiento) produce únicamente los efectos de una cesión de crédito bajo los Artículos 1959 a 1968 del Código Civil, y no los beneficios plenos del endoso ordinario regulado por los Artículos 654 a 667 del Código de Comercio. La consecuencia práctica es determinante: el endosatario posterior al vencimiento no se beneficia del principio de autonomía del Artículo 657 del Código de Comercio, lo que significa que el suscriptor puede oponer contra ese endosatario todas las excepciones personales que tuviese frente al beneficiario original o a tenedores anteriores. Estas excepciones incluyen la compensación de deudas entre el suscriptor y el endosante, el pago parcial, la novación o el incumplimiento del contrato subyacente. Bajo el Artículo 660, el endoso se presume anterior al vencimiento salvo que el deudor pruebe lo contrario. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 4 de julio de 2008, confirmó que la carga de probar el carácter posterior al vencimiento recae sobre el suscriptor que alega la excepción. Por esta razón, la práctica comercial recomienda incluir siempre la fecha en todos los endosos para evitar controversias sobre la oportunidad de la transferencia.
El endoso en blanco, regulado por el Artículo 654 del Código de Comercio, ocurre cuando el endosante firma el reverso del pagaré sin identificar al endosatario, dejando en blanco la designación del nuevo tenedor. Conforme al mismo Artículo 654, quien tenga físicamente el pagaré endosado en blanco dispone de tres opciones: completar su propio nombre como endosatario y presentar el instrumento al pago o ejecución; volver a endosar el pagaré a otra persona sin llenar su nombre, creando otro endoso en blanco o uno nominativo; o entregar el pagaré a un tercero sin endoso adicional, transfiriendo la posesión y los derechos mediante simple tradición manual. El endoso en blanco transforma el pagaré en un instrumento que circula por la mera entrega, similar a un título al portador, manteniendo la cadena de endosos exigida por el Artículo 661 del Código de Comercio. La Corte Suprema de Justicia ha confirmado que el poseedor de un pagaré endosado en blanco tiene plena legitimación para ejercer todos los derechos del instrumento, incluida la presentación de la demanda ejecutiva bajo el CGP Artículo 422. Sin embargo, las normas antilavado administradas por la UIAF (Unidad de Información y Análisis Financiero) bajo la Ley 1121 de 2006 generan obligaciones de reporte para las instituciones financieras y las actividades designadas no financieras cuando adquieran títulos valores endosados en blanco por encima de ciertos umbrales.
Conforme al Artículo 657 del Código de Comercio, el endosante que transfiere un pagaré mediante endoso en propiedad garantiza tanto la aceptación como el pago del título valor al endosatario y a todos los tenedores posteriores, salvo que incluya expresamente en el endoso la cláusula de exclusión de responsabilidad ("sin mi responsabilidad" o equivalente). La garantía implica que, si el suscriptor no paga al vencimiento, el tenedor puede reclamar el pago no solo al suscriptor sino también a todos los endosantes anteriores que no hayan excluido su responsabilidad, generando una cadena de responsabilidad solidaria bajo el Artículo 632 del Código de Comercio. El tenedor puede ejercer la acción cambiaria de regreso de los Artículos 780 a 785 del Código de Comercio contra cualquiera o todos los obligados cambiarios simultánea o sucesivamente. El endosante que pague adquiere por subrogación los derechos contra el suscriptor y los endosantes anteriores conforme al Artículo 784 del Código de Comercio. Bajo el Parágrafo 2 del Artículo 657, el endosante puede excluir su responsabilidad cambiaria añadiendo la anotación "sin mi responsabilidad" en el endoso —en tal caso transfiere los derechos sobre el pagaré pero no responde si el suscriptor incumple el pago—. La exclusión de la garantía del endosante es frecuente en las operaciones de factoring bajo la Ley 1231 de 2008, donde el factor asume el riesgo crediticio del deudor cedido.
Bajo el Código de Comercio colombiano, una vez perfeccionado el endoso mediante la firma y la entrega del pagaré al endosatario, el endosante no puede revocar o cancelar unilateralmente el endoso —la transferencia de derechos es definitiva y el endosatario se convierte en el tenedor legítimo del título valor—. Sin embargo, el endoso puede invalidarse judicialmente en circunstancias específicas: falsificación de la firma del endosante —el endosante puede formular denuncia penal por falsedad en documento privado (Artículo 281 del Código Penal) y solicitar la declaratoria judicial de nulidad del endoso—; endoso obtenido mediante fuerza o dolo —el endosante puede invocar los vicios del consentimiento del Artículo 1508 del Código Civil mediante proceso declarativo ante el Juzgado Civil—; endoso otorgado por un incapaz legal conforme al Artículo 1504 del Código Civil; o endoso condicional o parcial, que es nulo de pleno derecho bajo el Artículo 655 del Código de Comercio. El endosante también puede tachar el endoso antes de la entrega del instrumento —el Artículo 654 del Código de Comercio establece que el endoso tachado se tiene por no escrito—. Bajo el procedimiento de cancelación y reposición de títulos valores de los Artículos 803 a 808 del Código de Comercio, quien haya extraviado un pagaré o haya sido desposeído de él puede solicitar al Juzgado Civil la cancelación del instrumento y la expedición de uno de reemplazo, anulando efectivamente los endosos practicados por quien lo hubiere encontrado o sustraído.
El principio de autonomía, consagrado en el Artículo 657 del Código de Comercio, es el principio cardinal del derecho cambiario colombiano que protege a los adquirentes de buena fe de títulos valores endosados. Bajo este principio, cada endoso crea un derecho independiente y autónomo para el endosatario: el suscriptor del pagaré no puede oponer al tenedor de buena fe las excepciones personales que tuviese contra tenedores anteriores o contra el beneficiario original. Las excepciones personales comprenden alegaciones de fraude en el negocio subyacente, incumplimiento del contrato, compensación de deudas o cualquier otra defensa basada en la relación personal del suscriptor con un tenedor anterior. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de marzo de 2003, confirmó que el principio de autonomía aplica exclusivamente a los endosos anteriores al vencimiento bajo el Artículo 660 del Código de Comercio —los endosos posteriores al vencimiento producen solo efectos de cesión de crédito y no gozan de la protección autónoma—. El suscriptor conserva el derecho de oponer frente a cualquier tenedor las excepciones reales: defectos formales del título conforme al Artículo 621 del Código de Comercio, falsificación de su firma, prescripción bajo el Artículo 789 del Código de Comercio, y el pago efectivo del título. El principio de autonomía es indispensable para la circulación comercial de los títulos valores en Colombia: sin esta protección, los adquirentes estarían expuestos a riesgos imprevisibles derivados de operaciones anteriores, minando la negociabilidad que hace del pagaré un instrumento comercial de primer orden.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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