Poder General Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
Codigo Civil Arts. 2142-2199 — Decreto 960 de 1970
PODER GENERAL
Poder General — Código Civil Arts. 2142-2199 — Decreto 960 de 1970
CLÁUSULA 1 — PARTES
PODERDANTE: [Principal Name], identificado(a) con [Principal CC], estado civil [Marital Status], domiciliado(a) en [Principal Address], teléfono [Principal Phone], por medio del presente instrumento otorga este PODER GENERAL de conformidad con los artículos 2142-2199 del Código Civil a:
APODERADO: [Agent Name], identificado(a) con [Agent CC], domiciliado(a) en [Agent Address], teléfono [Agent Phone].
CLÁUSULA 2 — FACULTADES INMOBILIARIAS
CLÁUSULA 3 — FACULTADES BANCARIAS Y FINANCIERAS
CLÁUSULA 4 — REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA
CLÁUSULA 5 — REPRESENTACIÓN JUDICIAL
CLÁUSULA 6 — FACULTADES MERCANTILES Y SOCIETARIAS
CLÁUSULA 7 — REPRESENTACIÓN ADMINISTRATIVA
CLÁUSULA 8 — FACULTADES ADICIONALES Y LIMITACIONES
[Additional Authority]
CLÁUSULA 9 — VIGENCIA
El presente Poder General tendrá vigencia por el siguiente período: [Duration]. El Poderdante se reserva el derecho de revocarlo en cualquier momento mediante escritura pública de revocatoria, conforme al artículo 2189 del Código Civil.
Delegación (sustitución) del poder por parte del Apoderado a un tercero: [Substitution Allowed], conforme al artículo 2161 del Código Civil.
CLÁUSULA 10 — REVOCACIÓN
El presente poder podrá ser revocado por el Poderdante en cualquier momento mediante nueva escritura pública otorgada ante cualquier Notario Público en Colombia, o mediante notificación escrita dirigida al Apoderado, conforme al artículo 2189 del Código Civil. Los actos realizados por el Apoderado ante terceros que desconocían la revocación y actuaron de buena fe conservan su validez, conforme al artículo 769 del Código Civil.
OTORGAMIENTO NOTARIAL
El presente Poder General es otorgado como escritura pública ante [Notaria], en [City], el [Date], de conformidad con el Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado). El Notario Público ha verificado la identidad del Poderdante, confirmado su capacidad legal y dado lectura al instrumento, quien declara que refleja fielmente su voluntad.
Poderdante (Principal)
[Principal Name]
Signature
Apoderado (Agent) — Acceptance
[Agent Name]
Signature
Notario Publico
________________
Signature
Qué es Poder General Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
El Poder General Colombia es un mandato regulado por Codigo Civil arts. 2142-2199 y Decreto 960 de 1970 mediante el cual el poderdante faculta a un apoderado para actuar en su nombre en Colombia.
El artículo 2142 del Código Civil define el mandato como el contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que acepta el encargo. El artículo 2156 distingue entre mandato general (que comprende todos los negocios del mandante) y mandato especial (limitado a negocios específicos o actos concretos). El poder general otorga al apoderado autoridad amplia para actuar en nombre del poderdante en múltiples categorías de transacciones — bienes raíces, operaciones bancarias, actos comerciales, actuaciones judiciales y gestiones administrativas — sin requerir un poder separado para cada acto.
El artículo 2159 del Código Civil establece una limitación fundamental sobre los poderes generales: los actos de dominio (disposición de bienes) — incluyendo la venta, hipoteca o donación de bienes inmuebles — requieren una facultad expresa y específica. Un poder general que simplemente autoriza al apoderado a «administrar todos los negocios» no incluye la facultad de vender inmuebles ni de suscribir escrituras públicas de compraventa, a menos que el poder señale expresamente esta facultad e identifique las categorías de bienes o las propiedades específicas cubiertas. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha aplicado consistentemente esta limitación, anulando transacciones en que el apoderado excedió el alcance de un poder general.
El poder general debe otorgarse mediante escritura pública ante Notario Público bajo el Decreto 960 de 1970 cuando el poder comprende actos que por sí mismos requieren escritura pública — en particular las transacciones inmobiliarias que deben inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) bajo la Ley 1579 de 2012. El Notario verifica la identidad del poderdante (mediante cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil), confirma su capacidad legal e incorpora el poder al protocolo notarial. La escritura pública del poder general recibe un número de protocolo y pueden obtenerse copias de la notaría para su uso en transacciones.
Para la representación judicial, el artículo 74 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) regula el poder para litigar — este poder autoriza a un abogado (inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura) a representar al poderdante en procesos judiciales ante Juzgados y Tribunales. El poder para litigar puede ser general (para todos los procesos pendientes y futuros) o especial (limitado a un caso concreto). Conforme al Parágrafo del artículo 74, el poder para litigar debe autenticarse ante Notario o presentarse con autenticación de firma.
La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) conserva el registro de todos los instrumentos notariales incluidos los poderes generales. Las embajadas y consulados colombianos en el exterior pueden autenticar poderes otorgados por colombianos residentes en otros países bajo la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el artículo 62 del Decreto 960 de 1970 — el cónsul actúa como Notario para los colombianos en el exterior. Los poderes otorgados en el exterior ante notarios no consulares deben apostillarse bajo el Convenio de La Haya (al que Colombia se adhirió) y traducirse al español por un traductor oficial inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La revocación del poder general se rige por el artículo 2189 del Código Civil — el poderdante puede revocar el poder en cualquier momento mediante escritura pública de revocatoria otorgada ante cualquier Notario Público, o mediante notificación escrita al apoderado. La revocación debe comunicarse a los terceros que hayan contratado con el apoderado — los actos realizados por el apoderado antes de terceros que desconocían la revocación conservan su validez bajo el principio de buena fe protegido por el artículo 769 del Código Civil.
Cuándo necesitas Poder General Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
El Poder General Colombia se necesita cuando una persona requiere que otra persona actúe en su nombre en múltiples categorías de asuntos jurídicos, financieros y administrativos, especialmente cuando el poderdante no puede estar presente personalmente en transacciones que exigen su participación.
Los colombianos residentes en el exterior — ya sea temporalmente por trabajo, estudio o de manera permanente como expatriados — necesitan un poder general para autorizar a una persona de confianza en Colombia a gestionar sus asuntos: venta o arrendamiento de inmuebles a través del sistema ORIP y Notaría; administración de cuentas bancarias en Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda u otras entidades supervisadas por la Superintendencia Financiera; representación ante la DIAN para obligaciones tributarias incluyendo la declaración de renta; y trámites administrativos ante entidades como la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y Secretarías municipales.
Personas de la tercera edad o con condiciones de salud que limitan su movilidad necesitan un poder general para autorizar a un familiar o persona de confianza a gestionar sus asuntos financieros — transacciones bancarias, cobro de pensión de Colpensiones o AFP privada, asuntos de salud con EPS y administración de bienes inmuebles.
Empresarios que viajan con frecuencia necesitan un poder general para autorizar a un gerente o empleado de confianza a representarlos en transacciones comerciales — firma de contratos, otorgamiento de pagarés, gestión de renovaciones de matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio, presentación de declaraciones tributarias ante la DIAN y atención de asuntos laborales ante el Ministerio del Trabajo.
Inversionistas extranjeros con activos en Colombia — bienes inmuebles, acciones en SAS, cuentas bancarias — que residen fuera del país necesitan un poder general otorgado ante el consulado colombiano o apostillado en su país de residencia para autorizar a un abogado colombiano o representante a administrar sus inversiones, cumplir con obligaciones tributarias ante la DIAN y gestionar los requisitos de registro de inversión extranjera ante el Banco de la República.
Las partes involucradas en procesos judiciales que no pueden asistir personalmente a audiencias ante Juzgados o Tribunales necesitan un poder para litigar conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, que debe otorgarse a un abogado inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura. El poder puede ser general (todos los procesos) o especial (un caso específico).
Bajo los artículos 2142 a 2199 del Código Civil y el Decreto 960 de 1970, un poder general correctamente otorgado provee el marco jurídico para que el apoderado vincule al poderdante en transacciones con terceros, entidades estatales, instituciones financieras y autoridades judiciales en todo el territorio colombiano.
Qué incluir en tu Poder General Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
Un Poder General Colombia válido conforme a los artículos 2142 a 2199 del Código Civil y el Decreto 960 de 1970 debe contener los siguientes elementos esenciales para su otorgamiento notarial y su eficacia ante terceros.
Identificación del poderdante (datos del otorgante): Nombre completo y número de cédula de ciudadanía (CC) del poderdante expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o cédula de extranjería (CE) para extranjeros expedida por Migración Colombia. Fecha y lugar de nacimiento, domicilio actual, estado civil y ocupación. Para poderdantes personas jurídicas: razón social, NIT asignado por la DIAN, número de matrícula de la Cámara de Comercio y CC del representante legal autorizado por los estatutos para otorgar poderes.
Identificación del apoderado (datos del apoderado): Nombre completo y CC o CE del apoderado. Domicilio actual y datos de contacto. Para poderes judiciales: el apoderado debe ser abogado inscrito con tarjeta profesional vigente expedida por el Consejo Superior de la Judicatura bajo la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Puede designarse un apoderado suplente para actuar cuando el apoderado principal esté imposibilitado o no disponible.
Alcance del poder (alcance del poder): Enumeración detallada de las categorías de actos que el apoderado está autorizado a realizar. El artículo 2159 del Código Civil exige que los actos de dominio (disposición de bienes) sean expresamente autorizados. Un poder general amplio incluye típicamente: transacciones inmobiliarias — compra, venta, hipoteca, arrendamiento y administración de inmuebles inscritos en el ORIP; transacciones financieras — apertura, operación y cierre de cuentas bancarias en entidades supervisadas por la Superintendencia Financiera; cobro de pagos, endoso de cheques y otorgamiento de pagarés; representación tributaria — presentación de declaraciones y atención de requerimientos ante la DIAN; representación comercial — celebración de contratos y representación ante Cámaras de Comercio; y representación administrativa — comparecencia ante la Registraduría, Migración Colombia, Superintendencias y Secretarías municipales.
Facultad para litigar: Si el poder incluye la facultad de litigar (poder para litigar bajo el artículo 74 del Código General del Proceso), debe autorizar expresamente al apoderado para: formular y contestar demandas; interponer recursos; asistir a audiencias; participar en conciliaciones ante Centros de Conciliación; transigir; y realizar cualquier acto procesal en nombre del poderdante. El apoderado para litigar debe contar con tarjeta profesional de abogado vigente.
Limitaciones y restricciones: Las limitaciones específicas a la facultad del apoderado — montos máximos de transacción, categorías de actos excluidas, restricciones geográficas o requisitos de aprobación previa escrita del poderdante para transacciones específicas. Conforme al artículo 2159 del Código Civil, el apoderado no puede exceder el alcance del poder otorgado — los actos realizados más allá del alcance no obligan al poderdante salvo ratificación (ratificación bajo el artículo 2186).
Vigencia: El período de validez del poder — un término específico, hasta un evento determinado o por tiempo indefinido hasta su revocación. La mayoría de poderes generales en la práctica colombiana se otorgan con vigencia indefinida sujeta al derecho de revocación del artículo 2189 del Código Civil.
Facultad de sustitución: Si el apoderado puede delegar (sustituir) el poder a un tercero bajo el artículo 2161 del Código Civil. Si se autoriza la sustitución, el apoderado original sigue siendo responsable de los actos del sustituto, salvo que el poderdante lo exonere expresamente de esta responsabilidad.
Otorgamiento notarial: El poder general debe otorgarse como escritura pública ante Notario Público bajo el Decreto 960 de 1970 cuando comprende actos que requieren escritura pública — especialmente transacciones inmobiliarias. El Notario verifica la identidad del poderdante, confirma su capacidad legal, lee el instrumento en voz alta e incorpora la escritura al protocolo notarial. Para poderes otorgados en el exterior: los cónsules colombianos autentican poderes bajo el artículo 62 del Decreto 960; los actos notariales extranjeros requieren apostilla bajo el Convenio de La Haya y traducción oficial al español.
Dispositivo de revocación: Declaración expresa de que el poder puede ser revocado por el poderdante en cualquier momento mediante escritura pública de revocatoria o notificación escrita conforme al artículo 2189 del Código Civil. Protección de terceros — los actos realizados por el apoderado ante terceros que desconocían la revocación conservan su validez bajo el principio de buena fe.
Forms-legal.com proporciona este modelo de Poder General Colombia como punto de partida práctico. Dada la amplitud de la facultad conferida por un poder general y el potencial de consecuencias jurídicas y patrimoniales significativas, el poderdante debe consultar a un abogado colombiano para delimitar adecuadamente el alcance del poder e incluir las salvaguardas apropiadas.
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Preguntas Frecuentes
Si un poder general en Colombia debe otorgarse como escritura pública ante Notario Público depende del alcance de la facultad conferida. Bajo el principio de simetría de formas establecido en la doctrina jurídica colombiana, el poder debe otorgarse en la misma forma exigida para los actos que autoriza. Las transacciones inmobiliarias — compraventa, hipoteca, servidumbre, usufructo — requieren escritura pública bajo el artículo 756 del Código Civil y el Decreto 960 de 1970, por lo que un poder que autorice estas transacciones también debe otorgarse como escritura pública. Los bancos supervisados por la Superintendencia Financiera en Colombia — Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, BBVA Colombia — generalmente exigen escritura pública o poder con firma autenticada ante Notario bajo el artículo 73 del Decreto 960 de 1970 para transacciones financieras. Para la representación judicial, el artículo 74 del Código General del Proceso permite otorgar el poder para litigar mediante documento privado con firma autenticada — no se requiere escritura pública completa solo para poderes de litigación. Para representación tributaria ante la DIAN, los poderes pueden otorgarse mediante documento privado con firma autenticada. En la práctica, la mayoría de abogados colombianos recomiendan otorgar el poder general como escritura pública independientemente de los actos específicos cubiertos, porque brinda el mayor nivel de seguridad jurídica, es aceptado por todas las instituciones sin objeción y es verificable a través del protocolo notarial conservado por la Superintendencia de Notariado y Registro.
El artículo 2189 del Código Civil establece que el mandato (incluido el poder general) termina por: revocación del poderdante (mandante); renuncia del apoderado (mandatario); muerte de cualquiera de las partes; declaración judicial de incapacidad (interdicción) de cualquiera de las partes; insolvencia (quiebra) de cualquiera de las partes; y cumplimiento del objeto del mandato. La revocación es la forma de terminación más común — el poderdante puede revocar el poder en cualquier momento sin expresar causa, ya que la relación de mandato se basa en la confianza personal (intuitu personae). La revocación de un poder general otorgado como escritura pública debe formalizarse mediante una nueva escritura pública de revocatoria ante cualquier Notario Público en Colombia — la revocatoria se incorpora al protocolo notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) registra la revocación. La revocación debe comunicarse al apoderado y a los terceros que hayan contratado con él — conforme al artículo 2199 del Código Civil, los actos realizados por el apoderado ante terceros que los ignoraban y actuaron de buena fe (buena fe bajo el artículo 769 del CC) conservan su validez y obligan al poderdante. Para evitar que el apoderado continúe actuando tras la revocación, el poderdante debe: notificar al apoderado por escrito con prueba de entrega; registrar la escritura pública de revocatoria; y notificar a las instituciones clave (bancos, ORIP, Cámaras de Comercio, DIAN) que el poder ha sido revocado. El apoderado que continúa actuando sabiendo que el poder ha sido revocado puede ser responsable civilmente por daños bajo el artículo 2195 del Código Civil.
Los colombianos residentes en el exterior cuentan con varias opciones para otorgar un poder general desde fuera de Colombia. Consulados colombianos: bajo el artículo 62 del Decreto 960 de 1970 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los cónsules colombianos tienen funciones notariales — pueden autenticar un poder general como escritura pública con el mismo efecto jurídico que si se otorgara ante un Notario Público en Colombia. El cónsul verifica la identidad del colombiano mediante cédula de ciudadanía y pasaporte, suscribe la escritura pública e incorpora el original al protocolo notarial consular. El poderdante debe contactar el consulado colombiano más cercano para programar cita y confirmar los requisitos. Notario extranjero con apostilla: el poderdante puede otorgar el poder ante un notario local en el país de residencia, luego obtener una apostilla (Apostilla de La Haya) que certifica la autoridad del notario bajo el Convenio de La Haya de 1961 — al que Colombia se adhirió. El documento apostillado debe traducirse al español por un traductor oficial inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. El poder traducido y apostillado es aceptado por Notarías, ORIP, bancos y juzgados colombianos. Firma electrónica: para poderes limitados que no requieran escritura pública, la Ley 527 de 1999 (Ley de Comercio Electrónico) valida las firmas electrónicas, aunque en la práctica la mayoría de entidades colombianas siguen prefiriendo autenticación notarial para poderes generales.
El artículo 2156 del Código Civil distingue entre mandato general (poder general) y mandato especial (poder especial) según el alcance de la facultad conferida. El poder general autoriza al apoderado a gestionar todos o la mayoría de los asuntos del poderdante en múltiples categorías — bienes raíces, operaciones bancarias, actos comerciales, actuaciones judiciales y trámites administrativos — con autoridad amplia para actuar en cualquier transacción comprendida en el alcance otorgado. El poder especial autoriza al apoderado a realizar un acto específico o gestionar un asunto concreto — por ejemplo, vender un inmueble identificado por su matrícula inmobiliaria, representar al poderdante en un proceso identificado por número de radicado, o completar una transacción bancaria determinada. Las implicaciones prácticas son significativas: un poder general requiere una redacción más detallada para definir alcance y limitaciones, conlleva mayor riesgo si el apoderado actúa incorrectamente (dado el alcance amplio), y se usa típicamente para representación continua durante un período extendido. Un poder especial es más acotado, conlleva menor riesgo, termina automáticamente al completarse el acto específico, y suele ser preferido por bancos colombianos y la ORIP en transacciones individuales porque limita con precisión la facultad del apoderado a la transacción concreta. Conforme al artículo 2159 del Código Civil, tanto los poderes generales como los especiales deben autorizar expresamente los actos de dominio (disposición de bienes) — un poder general que no mencione específicamente la facultad de vender un inmueble no puede usarse para suscribir una compraventa.
Cuando el apoderado actúa más allá del alcance de la facultad otorgada en el poder general (extralimitación del mandato), las consecuencias dependen de si el poderdante ratifica el acto y de si el tercero actuó de buena fe. Conforme al artículo 2186 del Código Civil, los actos realizados por el apoderado que excedan la facultad otorgada (actos que exceden los límites del mandato) no obligan al poderdante a menos que éste los ratifique expresa o tácitamente — la ratificación valida retroactivamente el acto como si hubiera sido autorizado desde el principio. Sin ratificación, el acto no autorizado no obliga al poderdante y el apoderado responde personalmente ante el tercero por daños y perjuicios conforme al artículo 2195 del Código Civil — el apoderado debe indemnizar al tercero por las pérdidas derivadas de la transacción inválida. El tercero que contrató con el apoderado puede verificar el alcance de la facultad solicitando una copia auténtica de la escritura pública del poder general a la notaría — no verificar el alcance puede limitar la posibilidad del tercero de invocar protección de buena fe. Para los actos registrables — como transacciones inmobiliarias inscritas en la ORIP — el Registrador de Instrumentos Públicos verifica la facultad del apoderado antes de inscribir la escritura pública, brindando una capa adicional de protección. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha establecido que corresponde al poderdante demostrar que el apoderado excedió su facultad, mientras que el tercero se beneficia de la presunción de buena fe del artículo 769 del Código Civil.
Conforme al numeral 4 del artículo 2189 del Código Civil colombiano, el mandato (y por ende el poder general) termina por la declaración judicial de incapacidad (interdicción judicial) del poderdante bajo la Ley 1306 de 2009 (Régimen de Guardas de Personas con Discapacidad Mental). Una vez que el Juzgado de Familia declara la interdicción, el poder general queda automáticamente terminado y el apoderado pierde la facultad de actuar. Un curador designado judicialmente pasa a administrar los asuntos de la persona incapacitada. Esta terminación automática genera una brecha en la representación — entre el inicio de la incapacidad y la declaración formal de interdicción, el poderdante no puede gestionar sus asuntos y el poder general aún no ha terminado formalmente. El derecho colombiano no reconoce actualmente un poder duradero (poder duradero) que subsista a la incapacidad de la misma manera que en los ordenamientos del common law. Sin embargo, la Ley 1996 de 2019 (que reformó el régimen de capacidad legal para personas con discapacidad conforme a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009) introdujo los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas como mecanismos mediante los cuales una persona puede designar personas de apoyo para la toma de decisiones durante la incapacidad, atendiendo parcialmente la brecha que deja la terminación del poder general tradicional. Las personas preocupadas por una futura incapacidad deben considerar otorgar tanto un poder general para las necesidades actuales como una directiva anticipada bajo la Ley 1996 de 2019 para escenarios de incapacidad futura.
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