Poder General Notarial Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
PODER GENERAL NOTARIAL
Código Civil Arts. 2142–2199 — Decreto Ley 960 de 1970
En la ciudad de [Execution City], a los [Execution Date], ante la [Notaria Name], compareció:
EL/LA PODERDANTE:
Nombre Completo: [Principal Name]
Cédula de Ciudadanía: [Principal CC]
Estado Civil: [Principal Marital Status]
Domicilio: [Principal Address]
Quien manifiesta encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales y capacidad legal, y por medio del presente instrumento confiere PODER GENERAL NOTARIAL a:
EL/LA MANDATARIO/A:
Nombre Completo: [Agent Name]
Cédula de Ciudadanía: [Agent CC]
Domicilio: [Agent Address]
Para que en nombre y representación del/de la poderdante ejerza las siguientes facultades, conforme a los Artículos 2142 a 2199 del Código Civil y el Decreto Ley 960 de 1970:
PRIMERA. — FACULTADES SOBRE BIENES INMUEBLES
[Real Property Authority]
SEGUNDA. — FACULTADES FINANCIERAS
[Financial Authority]
TERCERA. — REPRESENTACIÓN JUDICIAL
[Legal Authority]
CUARTA. — FACULTADES ADMINISTRATIVAS
[Administrative Authority]
QUINTA. — FACULTADES CONTRACTUALES
[Contractual Authority]
SEXTA. — FACULTADES ADICIONALES Y EXTRAORDINARIAS
[Additional Authority]
SÉPTIMA. — VIGENCIA, REMUNERACIÓN Y ÁMBITO TERRITORIAL
Vigencia: [Power Term]
Remuneración: [Compensation]
Ámbito Territorial: [Territorial Scope]
OCTAVA. — REVOCACIÓN
El presente poder podrá ser revocado en cualquier momento por el/la poderdante mediante escritura pública, conforme al Artículo 2190 del Código Civil. La revocación surtirá efectos a partir de la notificación al mandatario/a.
NOVENA. — OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
El/La mandatario/a se obliga a: (a) actuar dentro de los límites del presente poder conforme al Artículo 2158 del Código Civil; (b) rendir cuentas de su gestión conforme al Artículo 2181 del Código Civil; (c) entregar al poderdante todos los bienes, documentos y dineros recibidos en cumplimiento del mandato; y (d) actuar con la diligencia de un buen padre de familia conforme al Artículo 63 del Código Civil.
OTORGAMIENTO Y FIRMAS
Leído el presente poder en voz alta por el/la Notario/a, las partes expresan su conformidad y firman.
EL/LA PODERDANTE:
[Principal Name]
C.C.: [Principal CC]
Firma: _________________________
EL/LA MANDATARIO/A:
[Agent Name]
C.C.: [Agent CC]
Firma: _________________________
EL/LA NOTARIO/A:
[Notaria Name]
Firma y Sello: _________________________
Principal (Poderdante)
________________
Signature
Agent (Mandatario/a)
________________
Signature
Notary Public (Notario/a)
________________
Signature
Qué es Poder General Notarial Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
El Poder General Notarial Colombia es un mandato regulado por Codigo Civil arts. 2142-2199 y Decreto Ley 960/1970 mediante el cual el poderdante faculta a un apoderado para actuar en su nombre en Colombia.
El Artículo 16 de la Constitución Política de 1991 garantiza el libre desarrollo de la personalidad, que incluye el derecho a delegar el ejercicio de la capacidad jurídica a un agente de confianza. Conforme al Artículo 2142 del CC, el mandato es un contrato por el que una persona (mandante o poderdante) confía al mandatario la gestión de uno o más negocios que éste acepta. El Artículo 2156 del CC distingue entre mandato general — que abarca todos los asuntos del mandante — y mandato especial — limitado a uno o más negocios concretos.
En Colombia, el poder general debe otorgarse como escritura pública ante Notario Público bajo el Decreto Ley 960 de 1970 cuando las facultades otorgadas incluyen actos que en sí mismos requieren escritura pública — como la venta, compra o hipoteca de inmuebles (Artículo 1857 del CC), la constitución o modificación de derechos societarios, la representación ante autoridades judiciales (tribunales y juzgados conforme al Artículo 74 del Código General del Proceso) o la celebración de contratos que superen determinados montos. El Notario Público del Círculo Notarial del domicilio del poderdante autentica el poder, lo incorpora al Libro de Protocolo y expide copias auténticas.
La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — ha establecido mediante jurisprudencia reiterada que el alcance del poder general se interpreta conforme a los términos expresos del instrumento, no por implicación. Bajo el Artículo 2158 del CC, el mandatario no puede extralimitarse — los actos realizados más allá del poder no obligan al poderdante a menos que sean ratificados posteriormente (ratificación bajo el Artículo 2186 del CC). La Corte ha precisado además que el poder general no incluye automáticamente la facultad de realizar actos de administración extraordinaria — como vender inmuebles, hipotecar activos o aceptar o repudiar una herencia — a menos que esas facultades estén expresamente enumeradas.
El poder general puede otorgarse por plazo fijo o indefinidamente. Conforme al Artículo 2189 del CC, el mandato termina por: (1) mutuo acuerdo; (2) vencimiento del plazo; (3) revocación por el poderdante (Artículo 2190 del CC — acto unilateral que surte efectos desde la notificación al mandatario); (4) renuncia del mandatario (con aviso razonable al poderdante); (5) muerte de cualquiera de las partes; (6) incapacidad legal (interdicción) de cualquiera de ellas bajo la Ley 1306 de 2009; o (7) quiebra del mandatario. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) no lleva un registro centralizado de poderes notariales, por lo que el poderdante debe notificar directamente a los terceros sobre la revocación.
Para asuntos comerciales, el mandato comercial bajo los Artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) rige las relaciones de agencia en transacciones comerciales. Un poder general que cubra asuntos civiles y comerciales debe citar tanto el Código Civil como el Código de Comercio para garantizar cobertura integral.
Cuándo necesitas Poder General Notarial Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
El Poder General Notarial Colombia se necesita cuando una persona requiere que un agente de confianza actúe en su nombre en múltiples categorías de asuntos jurídicos y financieros, en lugar de para una sola transacción específica (que requeriría únicamente un poder especial).
Se requiere cuando alguien planea viajar al exterior por un período prolongado y necesita que alguien administre sus asuntos en Colombia — pago de obligaciones, manejo de cuentas bancarias, firma de contratos, representación ante entidades gubernamentales (DIAN, Superintendencias, Oficinas de Registro) y gestión de cualquier asunto jurídico que surja durante su ausencia.
El instrumento es necesario cuando una persona de edad avanzada o con limitaciones físicas que conserva plena capacidad mental desea delegar la gestión de sus asuntos financieros y jurídicos a un familiar de confianza o asesor profesional. A diferencia de la directiva anticipada de voluntades (Ley 1733 de 2014) que cubre decisiones médicas, el poder general abarca representación financiera y jurídica. Conforme al Artículo 2142 del CC, el poderdante debe tener capacidad legal al momento de otorgar el poder — una vez otorgado, el poder permanece válido aunque el poderdante quede incapacitado, a menos que el poder mismo disponga lo contrario o un tribunal declare la interdicción bajo la Ley 1306 de 2009.
Se necesita poder general cuando un empresario requiere un agente para gestionar asuntos corporativos y comerciales — firmar contratos con proveedores, administrar empleados, representar a la empresa ante la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) en asuntos tributarios y realizar operaciones bancarias. Bajo el Artículo 1262 del Código de Comercio, el mandato comercial puede ser general o especial.
El documento se necesita cuando un colombiano residente en el exterior debe administrar bienes en Colombia — cobrar arriendos a inquilinos, pagar el impuesto predial (Ley 44 de 1990), servicios públicos y cuotas de administración en propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), y representar al propietario ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Se requiere poder general cuando el poderdante necesita autorizar al mandatario para realizar actos que exigen formalidad notarial — suscribir o modificar contratos que involucren inmuebles (Artículo 1857 del CC), constituir hipotecas (Artículo 2434 del CC) o crear derechos reales que requieran inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Qué incluir en tu Poder General Notarial Colombia — Código Civil Arts. 2142-2199
Un Poder General Notarial Colombia válido conforme a los Artículos 2142 a 2199 del Código Civil y el Decreto Ley 960 de 1970 debe contener los siguientes elementos esenciales para ser ejecutable ante juzgados, entidades gubernamentales, instituciones financieras y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Identificación del Poderdante: Nombre completo, número de cédula de ciudadanía (o cédula de extranjería para nacionales extranjeros), fecha de nacimiento, estado civil y domicilio actual del mandante que otorga el poder. Conforme al Artículo 2142 del CC, el poderdante debe tener capacidad legal — los menores de 18 años (Artículo 34 del CC) y las personas bajo interdicción judicial por incapacidad mental (Ley 1306 de 2009) no pueden otorgar poder general. El Notario Público verifica la identidad del poderdante mediante su cédula y evalúa su aparente lucidez mental y libre voluntad.
Identificación del Mandatario: Nombre completo, número de cédula de ciudadanía y domicilio del agente que recibe el poder. El mandatario puede ser cualquier persona natural capaz o persona jurídica (firma de abogados o sociedad fiduciaria). Conforme al Artículo 2155 del CC, el mandatario debe aceptar el mandato — la aceptación puede ser expresa (en la escritura pública) o tácita mediante el inicio de actos bajo el poder.
Alcance de las Facultades: Enumeración integral de las categorías específicas de actos que el mandatario está autorizado a realizar. Conforme al Artículo 2158 del CC, el mandatario no puede extralimitarse. El poder general debe enumerar expresamente las facultades para: (a) transacciones inmobiliarias — comprar, vender, hipotecar (Artículo 2434 del CC), arrendar y administrar inmuebles; (b) operaciones financieras — abrir y manejar cuentas bancarias, invertir, tomar y cancelar préstamos; (c) representación jurídica — instaurar demandas, contestar pretensiones, suscribir conciliaciones y comparecer ante tribunales y juzgados bajo el Artículo 74 del CGP; (d) asuntos tributarios — presentar declaraciones y realizar pagos ante la DIAN; (e) trámites ante el Estado — representar ante Superintendencias, Alcaldías y Gobernaciones; (f) asuntos contractuales — suscribir, modificar y terminar contratos de toda clase.
Facultades Extraordinarias: Enumeración expresa de los actos de administración extraordinaria que requieren mención específica bajo el Artículo 2158 del CC. Sin autorización expresa, el mandatario no puede: vender o gravar inmuebles (Artículo 1857 del CC); aceptar o repudiar herencias (Artículos 1282 a 1295 del CC); someter controversias a arbitraje (Ley 1563 de 2012); efectuar donaciones (Artículo 1443 del CC); ni otorgar poderes sustitutos (Artículo 2161 del CC). Cada facultad extraordinaria debe identificarse específicamente en el poder.
Plazo y Territorio: Indicación de si el poder se otorga por plazo fijo o indefinidamente, y si se circunscribe a un territorio geográfico determinado o cubre todo el territorio nacional de Colombia y, si aplica, actos a realizarse en el exterior (para los cuales puede requerirse apostilla bajo el Convenio de La Haya). Conforme al Artículo 2189 del CC, el mandato termina al vencer el plazo estipulado.
Remuneración: Indicación de si el mandatario recibe honorarios por sus servicios y, de ser así, el monto o la base de cálculo. Conforme al Artículo 2143 del CC, el mandato puede ser gratuito u oneroso. Bajo el Artículo 1264 del Código de Comercio, los mandatos comerciales se presumen onerosos.
Formalidades Notariales: Otorgamiento como escritura pública ante Notario Público conforme al Artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970. El Notario lee el poder en voz alta, el poderdante y el mandatario (si está presente) firman, y el original se incorpora al Libro de Protocolo de la notaría. Se expiden copias auténticas para presentar ante juzgados, bancos y entidades gubernamentales.
forms-legal.com ofrece este modelo de Poder General Notarial Colombia como punto de partida para delegar autoridad jurídica amplia. Todo poder general debe ser revisado por un abogado para asegurar que el alcance de las facultades coincida con las necesidades reales del poderdante, que las facultades extraordinarias estén correctamente enumeradas bajo el Artículo 2158 del CC y que el instrumento cumpla los requisitos específicos de las instituciones ante las que se presentará (bancos, DIAN, Oficinas de Registro).
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Preguntas Frecuentes
Conforme al Artículo 2156 del Código Civil, el poder general abarca todos los asuntos del poderdante — confiriéndole al mandatario autoridad integral en múltiples categorías de actos jurídicos, financieros y administrativos — mientras que el poder especial se limita a uno o más negocios específicamente identificados. Por ejemplo, un poder general puede autorizar al mandatario para administrar todos los bienes del poderdante, realizar todas las operaciones bancarias, representarlo en todos los procesos judiciales y suscribir contratos de cualquier tipo, mientras que un poder especial puede autorizar únicamente la venta de un apartamento específico identificado por número de matrícula inmobiliaria. Conforme al Artículo 2158 del CC, ni siquiera el poder general incluye automáticamente actos de administración extraordinaria (venta de inmuebles, hipoteca de activos, aceptación de herencias, sometimiento a arbitraje) a menos que esas facultades estén expresamente enumeradas. Ambos instrumentos requieren otorgarse como escritura pública ante Notario Público bajo el Decreto Ley 960 de 1970 cuando las facultades incluyen actos que en sí mismos requieren escritura pública. La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — ha establecido que la elección entre poder general y especial depende del alcance de la delegación requerida — el poder general es idóneo cuando el poderdante necesita representación integral y continua, mientras que el poder especial es adecuado para transacciones puntuales.
El poder general puede ser revocado en cualquier momento por el poderdante conforme al Artículo 2190 del Código Civil. La revocación es un acto unilateral que no requiere el consentimiento del mandatario. Debe otorgarse como escritura pública ante Notario Público — la misma formalidad que el poder original — y surte efectos desde la notificación al mandatario. Bajo el Artículo 2191 del CC, los actos realizados por el mandatario antes de recibir aviso de la revocación permanecen válidos y vinculantes para el poderdante. El poderdante debe notificar también a los terceros que han tratado con el mandatario — bancos, entidades gubernamentales, juzgados y contrapartes comerciales — porque los terceros que actúan de buena fe con base en el poder antes de recibir aviso de la revocación están protegidos. Colombia no lleva un registro nacional centralizado de poderes ni de sus revocaciones a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que la carga de la notificación directa recae en el poderdante. Conforme al Artículo 2189 del CC, el poder también termina automáticamente por: mutuo acuerdo, vencimiento del plazo, muerte de cualquiera de las partes, interdicción judicial (Ley 1306 de 2009) de cualquiera de ellas, o quiebra del mandatario. También es posible la revocación parcial — el poderdante puede revocar facultades específicas dejando las demás vigentes.
En Colombia, la regla general es que el poder general termina con la interdicción judicial (declaratoria judicial de incapacidad legal) del poderdante bajo el Artículo 2189 numeral 5 del Código Civil y la Ley 1306 de 2009. Sin embargo, la doctrina jurídica colombiana y la práctica notarial reconocen el concepto de mandato con cláusula de subsistencia, donde el poder prevé expresamente que permanecerá vigente aunque el poderdante quede incapacitado mentalmente con posterioridad. La Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado de manera definitiva sobre la exigibilidad de estas cláusulas, lo que genera incertidumbre jurídica. Para quienes prevén una futura incapacidad, la legislación colombiana ofrece mecanismos alternativos de protección: la Directiva Anticipada de Voluntades (Ley 1733 de 2014) cubre decisiones médicas; y la designación de persona de apoyo (Ley 1996 de 2019) — que reemplazó el régimen tradicional de interdicción para personas con discapacidad — permite designar a quien brindará apoyo en decisiones jurídicas. El Juzgado de Familia puede designar un curador (guardián) bajo la Ley 1306 de 2009 para personas que carecen de capacidad de decisión. Para mayor protección, los abogados colombianos en derecho sucesoral recomiendan combinar el poder general con una directiva anticipada y una designación formal de apoyo bajo la Ley 1996 de 2019.
Conforme al Artículo 2161 del Código Civil, el mandatario no puede delegar (sustituir) el mandato a un tercero a menos que el poder general autorice expresamente la sustitución. El fundamento es que el mandato se basa en la confianza personal (intuitu personae) — el poderdante eligió al mandatario por sus calificaciones y confiabilidad específicas. Cuando el poder autoriza expresamente la sustitución, el mandatario puede otorgar un subpoder a un tercero (submandatario), pero el mandatario original permanece responsable frente al poderdante por los actos del submandatario a menos que el poder lo releve expresamente de esa responsabilidad. El subpoder debe cumplir los mismos requisitos formales que el poder original — si el poder original fue escritura pública, el subpoder también debe otorgarse como escritura pública ante Notario Público. Bajo el Artículo 2162 del CC, si el mandatario delega sin autorización, responde personalmente por todos los actos del delegado no autorizado. La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — ha sostenido que las cláusulas de sustitución se interpretan restrictivamente — una autorización general para delegar no incluye la facultad de otorgar al submandatario poderes que excedan los del mandatario original.
El mandatario bajo un poder general en Colombia tiene deberes fiduciarios frente al poderdante conforme a los Artículos 2170 a 2183 del Código Civil. El mandatario debe: actuar dentro del ámbito expreso del poder (Artículo 2158 del CC) — los actos que exceden el mandato no obligan al poderdante y el mandatario responde personalmente por los daños resultantes; ejercer la diligencia del buen padre de familia (estándar de persona razonable bajo el Artículo 63 del CC) en la gestión de los asuntos del poderdante; rendir cuentas (Artículo 2181 del CC) detallando todas las transacciones, ingresos y gastos; entregar al poderdante todos los bienes, fondos y documentos recibidos en el curso del mandato; y abstenerse de autocontratar (prohibición de autocontratación) — el mandatario no puede celebrar contratos consigo mismo en nombre del poderdante sin autorización expresa. Bajo el Artículo 2176 del CC, el mandatario remunerado (mandato oneroso) está sujeto a un estándar de diligencia más exigente que el mandatario gratuito. El poderdante puede interponer acción de responsabilidad ante el Juzgado Civil contra el mandatario por incumplimiento de sus deberes, reclamando perjuicios que incluyen daño emergente y lucro cesante. Conforme al Artículo 249 del Código Penal (abuso de confianza), el mandatario que se apropie indebidamente de los bienes del poderdante enfrenta acción penal.
Cuando un poder general otorgado en Colombia va a utilizarse en otro país que sea parte del Convenio de Apostilla de La Haya de 1961 — al que Colombia accedió mediante la Ley 455 de 1998 —, la escritura pública debe ser apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. La apostilla certifica la autenticidad de la firma y el sello del Notario Público, haciendo que el documento sea reconocido internacionalmente sin necesidad de legalización adicional. El proceso de apostilla se tramita a través de la plataforma en línea de la Cancillería o en las oficinas del Ministerio en Bogotá, y generalmente toma entre 1 y 5 días hábiles. Para países que no son parte del Convenio de La Haya, el poder debe someterse a un proceso completo de legalización (cadena de legalización) — autenticación por la Superintendencia de Notariado y Registro, luego el Ministerio de Relaciones Exteriores y después el consulado del país destinatario. Algunas jurisdicciones también exigen traducción oficial del poder por traductor jurado (traductor oficial) certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El mandatario debe verificar los requisitos específicos del país donde se presentará el poder, ya que algunas jurisdicciones imponen formalidades adicionales o no reconocen instrumentos notariales colombianos independientemente de la apostilla.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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