Family Homestead Protection Colombia (Constitucion de Patrimonio de Familia)
Ley 70 de 1931 — Codigo Civil Arts. 60-62
ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE
Protección del Patrimonio de Familia Inembargable — Ley 70 de 1931 — Código Civil Arts. 60-62
CLÁUSULA 1 — CONSTITUYENTE Y BENEFICIARIOS
[Constituyente Name], identificado/a con [Constituyente CC], domiciliado/a en [Constituyente Address], estado civil: [Civil Status], comparece ante esta Notaría para constituir patrimonio de familia inembargable conforme a la Ley 70 de 1931.
Cónyuge o compañero/a permanente: [Spouse Name], identificado/a con [Spouse CC], quien presta su consentimiento a la presente constitución.
Beneficiarios menores ([Number of Beneficiaries]): [Beneficiary Names].
CLÁUSULA 2 — INMUEBLE OBJETO DEL PATRIMONIO
El constituyente designa el siguiente inmueble residencial como patrimonio de familia inembargable:
Dirección: [Property Address]
Matrícula Inmobiliaria (ORIP): [Matricula]
Ficha Catastral (IGAC): [Ficha Catastral]
Área: [Property Area]
Avalúo catastral: [Avaluo Catastral] COP
Descripción: [Property Description]
El constituyente declara el dominio sobre el inmueble acreditado mediante el certificado de tradición y libertad expedido por la ORIP, y confirma que el avalúo catastral no supera los 250 SMLMV exigidos por el Artículo 1 de la Ley 70 de 1931.
CLÁUSULA 3 — DECLARACIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE
El constituyente declara el presente inmueble como PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE conforme a la Ley 70 de 1931, en beneficio del cónyuge o compañero/a permanente y de los hijos menores identificados en la Cláusula 1. El inmueble constituye la residencia habitual de la familia.
CLÁUSULA 4 — EFECTOS JURÍDICOS
A partir de la fecha de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), el presente patrimonio de familia produce los siguientes efectos conforme al Artículo 4 de la Ley 70 de 1931:
El inmueble no podrá ser embargado por deudas contraídas por el constituyente con posterioridad a la fecha de registro, salvo las deudas derivadas de la adquisición, construcción o mejora del mismo, y las hipotecas previamente constituidas.
El inmueble no podrá ser enajenado, cedido, donado ni gravado sin el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros/as permanentes y, cuando existan beneficiarios menores, sin autorización judicial del Juez de Familia.
Las obligaciones tributarias (impuesto predial conforme a la Ley 44 de 1990) y las deudas garantizadas con hipotecas registradas antes de la constitución del patrimonio de familia conservan prelación y pueden ejecutarse sobre el inmueble.
CLÁUSULA 5 — LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
El levantamiento del presente patrimonio de familia requiere: (a) el consentimiento conjunto de ambos cónyuges o compañeros/as permanentes mediante escritura pública cuando no queden beneficiarios menores; (b) autorización judicial del Juez de Familia mediante proceso de jurisdicción voluntaria conforme al Artículo 577 del Código General del Proceso cuando existan beneficiarios menores; o (c) extinción automática cuando todos los hijos beneficiarios alcancen la mayoría de edad (18 años conforme al Artículo 34 del Código Civil), sujeto a la cancelación formal en la ORIP.
CLÁUSULA 6 — REGISTRO
La presente escritura pública será registrada en la ORIP conforme a la Ley 1579 de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria [Matricula]. El registro es constitutivo: el patrimonio de familia produce efectos únicamente desde la fecha de registro. Los gastos de registro corren a cargo del constituyente.
OTORGAMIENTO Y FIRMA
La presente Escritura Pública de Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable se otorga ante la [Notaria] en [City] el [Date], en cumplimiento de la Ley 70 de 1931 y los Artículos 60-62 del Código Civil.
Constituyente (Property Owner)
[Constituyente Name]
Signature
Conyuge / Companero(a) Permanente (Spouse / Partner)
[Spouse Name]
Signature
What Is a Family Homestead Protection Colombia (Constitucion de Patrimonio de Familia)?
Family Homestead Protection Colombia (Constitucion de Patrimonio de Familia Inembargable) is a solemn legal declaration governed by Ley 70 de 1931 and supplemented by Codigo Civil Articles 60 through 62 through which a property owner voluntarily designates a residential property as patrimonio de familia inembargable (unseizable family homestead), shielding the dwelling from seizure by creditors for debts contracted after the constitution date.
Ley 70 de 1931 Article 1 establishes that any person who has a family consisting of a spouse or permanent partner and minor children, or who has minor children under their care, may constitute patrimonio de familia over a residential property whose value does not exceed 250 SMLMV (salarios minimos legales mensuales vigentes — approximately COP $355.8 million for 2025 based on the SMLMV of COP $1,423,500). The declaration must be made through escritura publica before a Notario Publico under Decreto Ley 960 de 1970 and registered at the Oficina de Registro de Instrumentos Publicos (ORIP) under Ley 1579 de 2012 to produce effects against third parties.
The Constitucion Politica de Colombia Article 42 recognises the family as the fundamental nucleus of society (nucleo fundamental de la sociedad) and mandates state protection of the family patrimony. The Corte Constitucional in Sentencia C-560 de 2002 affirmed that patrimonio de familia inembargable is a constitutional institution designed to guarantee the family's right to dignified housing (vivienda digna) under Article 51 by placing the family dwelling beyond the reach of creditors — with the exception of debts secured by mortgage (hipoteca) constituted before the patrimonio de familia and debts arising from the property's acquisition, construction, or improvement.
Ley 70 de 1931 Article 4 establishes that once patrimonio de familia is constituted and registered, the property cannot be: embargoed (embargado) for debts contracted after the constitution date; sold or transferred without the consent of both spouses or permanent partners and, when applicable, judicial authorisation from the Juez de Familia under Codigo General del Proceso; or encumbered with new mortgages without lifting the patrimonio de familia designation. The Corte Suprema de Justicia Sala Civil has held that patrimonio de familia creates an inalienability restriction (restriccion de enajenabilidad) that protects the family dwelling for the benefit of the constituyente's spouse and minor children.
Ley 854 de 2003 modified Ley 70 de 1931 to extend patrimonio de familia protection to uniones maritales de hecho (common-law partnerships recognised under Ley 54 de 1990) and to allow constitution by single parents with minor children. The Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) issued Instruccion Administrativa 11 de 2003 establishing the notarial procedure for constitution, requiring the Notario to verify the constituyente's family status and the property value limit.
The patrimonio de familia inembargable under Ley 70 de 1931 differs from the afectacion a vivienda familiar under Ley 258 de 1996 — patrimonio de familia is a voluntary declaration that creates unseizability, while afectacion a vivienda familiar is a mandatory restriction that prevents sale or encumbrance without spousal consent. Both protections may coexist on the same property, registered simultaneously in the folio de matricula inmobiliaria at the ORIP, providing complementary layers of family dwelling protection.
Cancellation (cancelacion) of patrimonio de familia requires either: joint agreement of both spouses or permanent partners through escritura publica when there are no minor beneficiaries remaining; judicial authorisation from the Juez de Familia when minor beneficiaries exist, following the proceso de jurisdiccion voluntaria under Codigo General del Proceso Article 577; or automatic extinction when all beneficiary children reach the age of majority (18 years under Codigo Civil Article 34).
When Do You Need a Family Homestead Protection Colombia (Constitucion de Patrimonio de Familia)?
Family Homestead Protection Colombia is required whenever a property owner with a family seeks to shield the family dwelling from creditor seizure under Ley 70 de 1931.
Married couples and permanent partners (companeros permanentes under Ley 54 de 1990) who own a residential property valued at or below 250 SMLMV (approximately COP $355.8 million for 2025) and have minor children benefit from constituting patrimonio de familia to protect the dwelling from embargo by creditors for debts contracted after the registration date at the Oficina de Registro de Instrumentos Publicos (ORIP).
Single parents — mothers or fathers with minor children under their care — may constitute patrimonio de familia under the expansion introduced by Ley 854 de 2003, which extended Ley 70 de 1931 protections beyond traditional marriage to cover single-parent families and common-law partnerships.
Borrowers obtaining mortgage loans (creditos hipotecarios) for vivienda de interes social (VIS — properties valued at or below 135 SMLMV) through the Fondo Nacional del Ahorro (FNA) or other entities should note that Ley 546 de 1999 Article 22 mandates automatic constitution of patrimonio de familia for VIS properties financed with government-subsidised mortgage loans — the Notario Publico must include the patrimonio de familia clause in the escritura publica de compraventa.
Property owners facing potential business debts, commercial guarantees (garantias comerciales), or professional liability exposure who wish to protect the family residence from future creditor claims should constitute patrimonio de familia before the debts arise — Ley 70 de 1931 Article 4 protects only against debts contracted after the constitution date, not pre-existing debts.
Families in Bogota, Medellin, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, and other Colombian municipalities may constitute patrimonio de familia at any Notaria within the circulo notarial where the property is located. The Notario Publico verifies the family status, property value (through the avaluo catastral from the Instituto Geografico Agustin Codazzi or municipal catastro), and the absence of pre-existing impediments before executing the escritura publica.
Under Ley 70 de 1931 Article 4, only a properly constituted and ORIP-registered patrimonio de familia provides the unseizability protection — informal declarations or private documents have no legal effect against creditors.
What to Include in Your Family Homestead Protection Colombia (Constitucion de Patrimonio de Familia)
A valid Family Homestead Protection Colombia under Ley 70 de 1931 must contain the following essential elements to constitute enforceable patrimonio de familia inembargable registered at the Oficina de Registro de Instrumentos Publicos (ORIP).
Identification of the Constituyente: Full legal name and cedula de ciudadania (CC) of the property owner constituting the patrimonio de familia. For married constituyentes: both spouses must appear before the Notario Publico and consent to the constitution. For permanent partners under Ley 54 de 1990: both companeros permanentes must appear, with proof of the union marital de hecho (typically a declaracion juramentada or sentencia judicial). For single parents: proof of custody or parental authority (patria potestad) over the minor beneficiaries.
Identification of the Beneficiaries (Beneficiarios): Full names, identification numbers, and dates of birth of the spouse or permanent partner and all minor children who benefit from the patrimonio de familia protection. Ley 70 de 1931 Article 2 requires that the constituyente have a family — the beneficiaries are the spouse or permanent partner and minor children (hijos menores de edad) under Codigo Civil Article 34.
Complete Property Description (Descripcion del Inmueble): Physical address including departamento, municipio, barrio, and nomenclatura. Matricula inmobiliaria number from the ORIP under Ley 1579 de 2012. Ficha catastral from the Instituto Geografico Agustin Codazzi (IGAC) or municipal catastro office. Property area in square metres. Linderos (boundaries) matching the escritura publica de adquisicion. The property must be residential — Ley 70 de 1931 requires that patrimonio de familia be constituted over a dwelling (vivienda) used by the family.
Property Value Verification (Verificacion del Valor): The property value must not exceed 250 SMLMV (approximately COP $355.8 million for 2025) — Ley 70 de 1931 Article 1 as modified by subsequent legislation. The Notario Publico verifies compliance through the avaluo catastral from the IGAC or municipal catastro. For properties in propiedad horizontal under Ley 675 de 2001, the individual unit's value is assessed, not the entire building.
Title Verification (Estudio de Titulos): Reference to the certificado de tradicion y libertad from the ORIP confirming the constituyente's ownership (dominio) of the property. The certificate must disclose any existing mortgages (hipotecas), embargoes (embargos), or other encumbrances — patrimonio de familia may be constituted over a mortgaged property, but the mortgage retains priority over the unseizability protection under Ley 70 de 1931 Article 5.
Declaration of Constitution (Declaracion de Constitucion): Express declaration by the constituyente that the property is being constituted as patrimonio de familia inembargable under Ley 70 de 1931 for the benefit of the identified spouse or permanent partner and minor children. The declaration must state that the property will be the family's habitual residence (residencia habitual).
Effects and Restrictions (Efectos y Restricciones): Statement of the legal effects under Ley 70 de 1931 Article 4: the property cannot be embargoed for debts contracted after the constitution date; the property cannot be sold, transferred, donated, or encumbered without both spouses' consent; cancellation requires joint agreement or judicial authorisation from the Juez de Familia when minor beneficiaries exist.
Notarial and Registration Requirements: The escritura publica must be executed before a Notario Publico under Decreto Ley 960 de 1970. Registration at the ORIP is constitutive — the patrimonio de familia produces effects only from the registration date. The Notario must include the patrimonio de familia designation in the annotations (anotaciones) section of the folio de matricula inmobiliaria.
Forms-legal.com provides this Family Homestead Protection Colombia template as a practical starting point. Both spouses or permanent partners should consult a Colombian abogado de familia to verify eligibility requirements, property value compliance with the 250 SMLMV limit, and the interplay with any existing mortgages or afectacion a vivienda familiar under Ley 258 de 1996.
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}Frequently Asked Questions
El patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda familiar son dos mecanismos de protección de la vivienda familiar distintos pero complementarios en el derecho colombiano. El patrimonio de familia se rige por la Ley 70 de 1931 y es una declaración voluntaria mediante la cual el propietario designa un inmueble residencial (valorado en hasta 250 SMLMV) como inembargable — el efecto principal es que los acreedores no pueden embargar el inmueble por deudas contraídas con posterioridad a la constitución, protegiendo la vivienda familiar de la venta forzosa. La afectación a vivienda familiar se rige por la Ley 258 de 1996 y es una restricción que impide la venta, transferencia o gravamen de la vivienda familiar sin el consentimiento escrito de ambos cónyuges o compañeros permanentes — el efecto principal es proteger al cónyuge no propietario de ser desposeído por la decisión unilateral del propietario de vender o hipotecar el inmueble. El patrimonio de familia requiere escritura pública ante Notario Público y registro en la ORIP, y solo puede constituirse por propietarios que tengan cónyuge o compañero permanente e hijos menores. La afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996 puede constituirse voluntariamente mediante escritura pública o imponerse por orden judicial del Juez de Familia, y aplica a toda pareja casada o en unión marital de hecho declarada, independientemente de si tienen hijos. Ambas protecciones pueden coexistir sobre el mismo inmueble — inscritas como anotaciones separadas en el folio de matrícula inmobiliaria de la ORIP — brindando doble protección contra el embargo por acreedores y contra la venta unilateral.
El patrimonio de familia inembargable bajo la Ley 70 de 1931 brinda una protección sólida pero no absoluta frente al embargo de acreedores en Colombia. Los acreedores no pueden embargar el inmueble protegido por deudas contraídas por el constituyente con posterioridad a la fecha de registro en la ORIP — esta es la protección central del artículo 4 de la Ley 70 de 1931. Sin embargo, existen varias excepciones que permiten el embargo a pesar de la designación de patrimonio de familia. Las deudas garantizadas con hipoteca constituida antes del registro del patrimonio de familia conservan prioridad — el acreedor hipotecario puede ejecutar la hipoteca bajo los artículos 467 a 470 del Código General del Proceso independientemente del patrimonio. Las deudas surgidas de la adquisición, construcción o mejora del inmueble protegido — incluidos los créditos hipotecarios para la compra, créditos de construcción o deudas con contratistas por reformas — pueden ejecutarse contra el inmueble incluso después de constituido el patrimonio de familia. Las deudas tributarias (obligaciones tributarias) a favor de la DIAN, el departamento o el municipio — incluido el impuesto predial bajo la Ley 44 de 1990 — pueden ejecutarse mediante proceso de cobro coactivo por la autoridad tributaria. Las deudas contraídas antes de la fecha de registro del patrimonio de familia no quedan cobijadas por la protección — los acreedores con créditos preexistentes pueden proceder con el embargo. La Corte Constitucional en la Sentencia T-427 de 1998 reafirmó que la protección del patrimonio de familia sirve al derecho constitucional a la vivienda digna, pero no puede utilizarse para defraudar a acreedores legítimos con créditos preexistentes.
La cancelación del patrimonio de familia inembargable en Colombia sigue procedimientos diferentes según las circunstancias familiares bajo la Ley 70 de 1931 y el Código General del Proceso. Cuando no quedan beneficiarios menores — todos los hijos han alcanzado la mayoría de edad (18 años bajo el artículo 34 del Código Civil) — ambos cónyuges o compañeros permanentes pueden cancelar el patrimonio de familia por acuerdo conjunto mediante escritura pública de cancelación ante un Notario Público, que se inscribe en la ORIP para suprimir la anotación del folio de matrícula inmobiliaria. Cuando aún existen beneficiarios menores, la cancelación requiere autorización judicial del Juez de Familia mediante proceso de jurisdicción voluntaria bajo el artículo 577 del Código General del Proceso. El peticionario debe demostrar que la cancelación sirve al mejor interés de la familia — típicamente porque la familia vende el inmueble protegido para adquirir uno más adecuado. El Juez de Familia designa curador ad litem para los beneficiarios menores y puede exigir que el producto de la venta se destine a la adquisición de una vivienda de reemplazo con protección de patrimonio de familia. La extinción automática ocurre cuando el último beneficiario menor alcanza la mayoría de edad, aunque la cancelación formal mediante escritura pública y registro en la ORIP sigue siendo necesaria para sanear el título. El fallecimiento del constituyente no cancela automáticamente el patrimonio de familia — la protección continúa en beneficio del cónyuge sobreviviente y los hijos menores durante la sucesión bajo el Libro III del Código Civil.
El valor máximo del inmueble para constituir patrimonio de familia inembargable en Colombia es 250 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) conforme al artículo 1 de la Ley 70 de 1931 modificado por legislación posterior. Para 2025, con el SMLMV fijado en COP $1.423.500 por el Decreto 2292 de 2024, el valor máximo es aproximadamente COP $355.875.000 (355,8 millones de pesos colombianos). El valor del inmueble es verificado por el Notario Público mediante el avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la oficina de catastro municipal — el valor catastral, no el valor comercial de mercado, es la referencia para el cumplimiento del límite. Para los inmuebles en propiedad horizontal bajo la Ley 675 de 2001 (apartamentos, casas en conjuntos residenciales), se evalúa el valor catastral de la unidad individual, no el del edificio completo. Los inmuebles que excedan el límite de 250 SMLMV no pueden constituirse como patrimonio de familia inembargable bajo la Ley 70 de 1931 — sin embargo, pueden seguir recibiendo protección mediante la afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996, que no tiene límite de valor. El SMLMV se ajusta anualmente por decreto, por lo que el límite máximo de valor cambia cada año. Los propietarios cuyo avalúo catastral esté cerca del límite deben verificar el SMLMV vigente antes de iniciar el trámite en la Notaría. La Instrucción Administrativa 11 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) exige al Notario verificar y documentar el cumplimiento del límite de valor en la escritura pública.
El patrimonio de familia inembargable puede constituirse sobre un inmueble que ya tenga hipoteca inscrita en Colombia, pero la hipoteca conserva prioridad absoluta sobre la protección del patrimonio de familia bajo el artículo 5 de la Ley 70 de 1931. El Notario Público que otorga la escritura pública de constitución debe verificar el certificado de tradición y libertad de la ORIP, que revela las hipotecas existentes. La hipoteca inscrita antes del patrimonio de familia sigue siendo plenamente exigible — el acreedor hipotecario (típicamente un banco como Bancolombia, Davivienda o Banco de Bogotá) conserva el derecho a ejecutar la hipoteca mediante proceso ejecutivo con título hipotecario bajo los artículos 467 a 470 del Código General del Proceso, independientemente del patrimonio. Las nuevas hipotecas constituidas después del registro del patrimonio de familia requieren la cancelación previa de este — el propietario debe seguir el procedimiento de cancelación (escritura pública con consentimiento conyugal, o autorización judicial del Juez de Familia si hay beneficiarios menores) antes de que el Notario pueda otorgar la escritura de hipoteca. Para inmuebles VIS financiados bajo la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia se constituye simultáneamente con la hipoteca en la misma escritura pública — la hipoteca garantiza el crédito de adquisición mientras el patrimonio protege la vivienda frente a otros acreedores. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha confirmado que la coexistencia de hipoteca y patrimonio de familia sobre el mismo inmueble es jurídicamente válida, cumpliendo cada institución su función específica.
La elegibilidad para constituir patrimonio de familia inembargable en Colombia bajo la Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 854 de 2003 se extiende a tres categorías de propietarios. Los propietarios casados con hijos menores pueden constituir patrimonio de familia con el consentimiento de ambos cónyuges — ambos deben comparecer ante el Notario Público y firmar la escritura pública. Los propietarios solteros en unión marital de hecho declarada (reconocida bajo la Ley 54 de 1990) con hijos menores pueden constituir patrimonio de familia con ambos compañeros permanentes compareciendo ante el Notario — se requiere prueba de la unión mediante declaración juramentada, sentencia judicial o acta de conciliación. Los padres o madres solteros con hijos menores bajo su patria potestad pueden constituir patrimonio de familia unilateralmente bajo la ampliación introducida por la Ley 854 de 2003, que modificó la Ley 70 de 1931 para incluir las familias monoparentales. Todos los constituyentes deben cumplir estos requisitos acumulativos: ser propietario (dominio) del inmueble residencial acreditado mediante el certificado de tradición y libertad de la ORIP; el valor catastral del inmueble no debe exceder 250 SMLMV; el inmueble debe ser una vivienda utilizada como residencia habitual de la familia; y el constituyente debe tener hijos menores de 18 años. Los propietarios sin hijos menores no pueden constituir patrimonio de familia bajo la Ley 70 de 1931, aunque pueden buscar protección mediante la afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996 si están casados o en unión marital de hecho declarada.
La constitución del patrimonio de familia inembargable en Colombia se realiza mediante escritura pública ante Notario Público bajo el Decreto Ley 960 de 1970 y debe registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) para producir efectos frente a terceros. El trámite parte de reunir los documentos: copia de la escritura pública de adquisición del inmueble, certificado de tradición y libertad reciente de la ORIP, avalúo catastral del IGAC o catastro municipal que acredite que el valor no excede 250 SMLMV, cédulas de los constituyentes y registros civiles de nacimiento de los hijos menores beneficiarios. Ambos cónyuges o compañeros permanentes comparecen ante cualquier Notaría del círculo notarial donde se ubica el inmueble y otorgan la escritura de constitución, en la que se identifica el inmueble, a los beneficiarios y se declara expresamente la inembargabilidad bajo la Ley 70 de 1931. Otorgada la escritura, se lleva a la ORIP para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria — solo desde la fecha de registro nace la protección de inembargabilidad.
El divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio no cancela automáticamente el patrimonio de familia inembargable en Colombia, ya que la protección de la Ley 70 de 1931 se constituye en beneficio del cónyuge y, sobre todo, de los hijos menores. Mientras existan beneficiarios menores de edad, la inembargabilidad del inmueble subsiste y su levantamiento o cancelación requiere autorización judicial del Juez de Familia mediante proceso de jurisdicción voluntaria bajo el artículo 577 del Código General del Proceso, demostrando que la decisión sirve al interés de los menores. En el marco de la liquidación de la sociedad conyugal, la adjudicación del inmueble a uno de los excónyuges no extingue por sí sola el patrimonio de familia; la designación permanece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de la ORIP. Cuando ya no quedan beneficiarios menores, los excónyuges pueden cancelarlo de común acuerdo mediante escritura pública, o el inmueble se rige por lo que decida el juez de familia en el proceso correspondiente.
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