Constitución de Propiedad Horizontal Colombia
Ley 675 de 2001 — Arts. 4-26
ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Ley 675 de 2001 — Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia
CLÁUSULA 1 — PARTE CONSTITUYENTE
Ante la [Notaria], el [Execution Date], en la ciudad de [Execution City], compareció:
PROPIETARIO INICIAL: [Developer Name], identificado con [ID Type] No. [Developer ID], representante legal: [Legal Representative], con domicilio en [Developer Address] (en adelante el "Propietario Inicial").
El Propietario Inicial, actuando conforme al Artículo 4 de la Ley 675 de 2001, constituye el Régimen de Propiedad Horizontal sobre el inmueble descrito a continuación.
CLÁUSULA 2 — IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE
El inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal se identifica así:
Nombre: [Property Name]
Dirección: [Property Address]
Matrícula Inmobiliaria: [Matricula Inmobiliaria] (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos — ORIP)
Ficha Catastral: [Ficha Catastral] (IGAC / Catastro Municipal)
Área total del lote: [Total Lot Area] | Área total construida: [Total Constructed Area]
Linderos: [Property Boundaries]
Licencia de Construcción: [Licencia Construccion]
Estrato Socioeconómico: [Estrato] (Ley 142 de 1994)
CLÁUSULA 3 — DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO
Tipo de desarrollo: [Building Type]
Número de pisos: [Number of Floors]
Total de unidades privadas: [Total Private Units]
CLÁUSULA 4 — UNIDADES PRIVADAS — Ley 675 Art. 5
El edificio o conjunto contiene las siguientes categorías de unidades privadas, cada una de las cuales recibirá un folio de matrícula inmobiliaria individual al momento del registro en la ORIP conforme a la Ley 1579 de 2012:
Categorías de unidades: [Unit Categories]
Destinaciones permitidas: [Unit Destinations]
Parqueaderos: [Parking Spaces]
Cada unidad privada se describe con sus linderos, área privada en metros cuadrados, destinación e identificación del piso en los anexos detallados que hacen parte integral de la presente escritura.
CLÁUSULA 5 — BIENES COMUNES — Ley 675 Arts. 19-22
BIENES COMUNES ESENCIALES — Artículo 19: Las siguientes áreas comunes son indispensables para la existencia, estabilidad, conservación, seguridad y habitabilidad del edificio y NO pueden enajenarse, dividirse ni someterse a uso exclusivo:
[Essential Common Areas]
BIENES COMUNES NO ESENCIALES: Las siguientes áreas comunes sirven al disfrute de todos los copropietarios pero pueden modificarse por la Asamblea General con la mayoría calificada prevista en el Artículo 46:
[Non-Essential Common Areas]
BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO — Artículo 22: Las siguientes áreas comunes se asignan para uso exclusivo de las unidades privadas indicadas, conservando su carácter de bien común:
[Exclusive Use Areas]
CLÁUSULA 6 — COEFICIENTES DE COPROPIEDAD — Ley 675 Art. 26
Los coeficientes de copropiedad se calcularon [Coefficient Method] conforme al Artículo 26 de la Ley 675 de 2001. Área privada total: [Total Private Area].
Resumen de coeficientes: [Coefficient Table]
La suma de todos los coeficientes es exactamente el cien por ciento (100%). Los coeficientes determinan para cada propietario: (a) la participación proporcional en los bienes comunes; (b) los derechos de voto en la Asamblea General de Copropietarios; y (c) la obligación de contribuir a las expensas comunes ordinarias y extraordinarias conforme a los Artículos 29-31 de la Ley 675 de 2001.
CLÁUSULA 7 — ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN — Ley 675 Arts. 36-58
La Propiedad Horizontal será administrada por los siguientes órganos establecidos en la Ley 675 de 2001:
1. ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS (Artículos 36-49): Órgano supremo de gobierno integrado por todos los propietarios de unidades. Las reuniones ordinarias se realizarán dentro de los tres primeros meses de cada año calendario. El quórum requiere propietarios que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de coeficientes.
3. ADMINISTRADOR (Artículos 50-52): Representante legal de la persona jurídica, designado por la Asamblea General o el Consejo de Administración.
Administrador Provisional: [Initial Administrator], quien ejercerá el cargo hasta que la primera Asamblea General de Copropietarios designe un Administrador definitivo.
CLÁUSULA 8 — RÉGIMEN ECONÓMICO
Presupuesto anual inicial estimado: [Initial Budget] pesos colombianos (COP).
Fondo de Imprevistos: [Reserve Fund %] del presupuesto anual, en cumplimiento del Artículo 35 de la Ley 675 de 2001 (mínimo el uno por ciento).
Cada propietario deberá contribuir mensualmente a las expensas comunes ordinarias en proporción a su coeficiente de copropiedad. Las expensas extraordinarias requieren aprobación de la Asamblea General conforme al Artículo 30. Los propietarios en mora serán cobrados con intereses a la tasa máxima legal y podrán perder su derecho de voto hasta que cancelen la deuda, conforme al Parágrafo del Artículo 30.
CLÁUSULA 9 — PERSONA JURÍDICA — Ley 675 Art. 32
A partir del registro de la presente escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), la Propiedad Horizontal denominada [Property Name] adquirirá la calidad de persona jurídica conforme al Artículo 32 de la Ley 675 de 2001, con capacidad para: contratar y obligarse; ser titular de bienes (incluidos los bienes comunes y el fondo de imprevistos); demandar y ser demandada ante la jurisdicción colombiana; y ser representada por el Administrador en todos los asuntos legales, administrativos y contractuales.
CLÁUSULA 10 — SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias entre copropietarios, o entre copropietarios y la administración, se resolverán mediante: (a) mecanismos internos de conciliación previstos en el reglamento de propiedad horizontal; (b) conciliación extrajudicial ante un Centro de Conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho conforme a la Ley 640 de 2001; (c) resolución administrativa por la Inspección de Policía o la Alcaldía Municipal conforme al Artículo 8 de la Ley 675 de 2001; o (d) proceso judicial ante el Juzgado Civil Municipal o el Juzgado Civil del Circuito conforme al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
OTORGAMIENTO Y FIRMA
La presente escritura de constitución de Propiedad Horizontal se otorga ante la [Notaria], en [Execution City], el [Execution Date], en cumplimiento de la Ley 675 de 2001 y el Decreto Ley 960 de 1970. La escritura será presentada para registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) conforme a la Ley 1579 de 2012.
Propietario Inicial (Initial Owner / Developer)
[Developer Name]
Signature
Notario Publico (Notary Public)
________________
Signature
Qué es Constitución de Propiedad Horizontal Colombia
La Constitución de Propiedad Horizontal Colombia es el acto regulado por Ley 675 de 2001 (Regimen de Propiedad Horizontal) y Decreto 1077 de 2015 (Decreto Unico Reglamentario del Sector Vivienda) mediante el cual los socios crean una persona jurídica con personería propia en Colombia.
La Ley 675 de 2001, expedida por el Congreso de la República y publicada en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001, sustituyó la Ley 182 de 1948 y la Ley 16 de 1985 que regulaban anteriormente la propiedad horizontal en el territorio colombiano. El artículo 1 de la Ley 675 señala su objeto: regular una forma especial de dominio sobre bienes inmuebles en la que concurren derechos exclusivos sobre unidades privadas con derechos de copropiedad sobre bienes comunes, todo bajo una administración compartida. La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-738 de 2002, declaró exequible la Ley 675, confirmando que el régimen de Propiedad Horizontal constituye una restricción legítima al derecho de propiedad privada conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
El artículo 4 de la Ley 675 regula el proceso de constitución: el propietario inicial o la totalidad de los propietarios deben otorgar escritura pública ante el Notario Público del Círculo Notarial donde esté ubicado el inmueble, siguiendo los procedimientos del Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) y el Decreto 1069 de 2015. La escritura debe registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del círculo registral correspondiente, conforme a la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos).
El artículo 5 de la Ley 675 establece el contenido obligatorio de la escritura constitutiva: nombre del edificio o conjunto y su identificación jurídica; descripción del inmueble incluyendo ubicación, linderos y referencia catastral (ficha catastral del IGAC o catastro municipal); número de matrícula inmobiliaria en la ORIP; descripción individualizada de cada unidad privada con sus linderos, área en metros cuadrados y destinación; descripción de los bienes comunes incluyendo los bienes comunes esenciales que no pueden enajenarse conforme al artículo 19; y los coeficientes de copropiedad asignados a cada unidad.
Los coeficientes de copropiedad regulados por el artículo 26 de la Ley 675 determinan la cuota proporcional de participación de cada copropietario en los bienes comunes, los derechos de voto en la Asamblea General de Copropietarios y la contribución a las expensas comunes ordinarias y extraordinarias. El artículo 26 exige que los coeficientes se calculen con base en el área privada de cada unidad en relación con el área privada total del conjunto o edificio. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) verifica que la suma de los coeficientes sea exactamente el cien por ciento (100%).
La escritura constitutiva crea una persona jurídica conforme al artículo 32 de la Ley 675: la Propiedad Horizontal adquiere capacidad jurídica propia, distinta a la de sus copropietarios, para contratar, demandar y ser demandada. El registro en la ORIP genera la apertura de folios de matrícula inmobiliaria independientes para cada unidad privada, habilitando su transferencia, hipoteca y gravamen separados ante Notarios Públicos y la ORIP, de conformidad con los artículos 2432 a 2457 del Código Civil colombiano y la Ley 1579 de 2012.
El artículo 51 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la vivienda digna, y el artículo 58 protege la propiedad privada sujeta a su función social y ecológica. La Ley 675 de 2001 equilibra estos mandatos constitucionales permitiendo los derechos de propiedad individual dentro de los conjuntos residenciales mientras impone obligaciones de gobierno colectivo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio supervisa la política habitacional nacional, y las Secretarías de Planeación y las Curadurías Urbanas municipales expiden las licencias de construcción bajo el Decreto 1077 de 2015, requisito previo a toda constitución de propiedad horizontal.
Las Inspecciones de Policía y las Alcaldías ejercen control administrativo sobre las personas jurídicas de Propiedad Horizontal según el artículo 8 de la Ley 675, resolviendo conflictos entre copropietarios cuando los mecanismos internos —incluyendo la conciliación ante Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho— resultan insuficientes. Los conflictos judiciales son competencia del Juzgado Civil Municipal o del Juzgado Civil del Circuito según la cuantía, conforme al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Cuándo necesitas Constitución de Propiedad Horizontal Colombia
La Constitución de Propiedad Horizontal Colombia es necesaria siempre que un propietario o constructor deba someter legalmente un edificio o conjunto al régimen de la Ley 675 de 2001, habilitando la venta, hipoteca o gravamen independiente de cada unidad privada con áreas comunes compartidas.
Las constructoras que terminan proyectos residenciales de apartamentos en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga deben otorgar la escritura pública de constitución antes de enajenar unidades individuales a compradores. La Curaduría Urbana que expidió la licencia de construcción bajo el Decreto 1077 de 2015 exige presentar la escritura constitutiva para verificar la correspondencia con los planos aprobados, condición necesaria antes de perfeccionar promesas de compraventa y escrituras individuales de compraventa.
Propietarios de edificios existentes con múltiples unidades independientes —edificios de oficinas en el Centro Internacional de Bogotá, la Zona Rosa o El Poblado en Medellín— requieren la Constitución de Propiedad Horizontal para habilitar la venta o hipoteca separada de pisos o suites de oficinas. Sin el régimen de Propiedad Horizontal, el inmueble permanece como un único predio registrado bajo una sola matrícula inmobiliaria en la ORIP, impidiendo la transferencia independiente de porciones.
Los proyectos de uso mixto que combinan apartamentos residenciales, locales comerciales y parqueaderos requieren la escritura constitutiva para establecer distintas categorías de unidades privadas con destinaciones diferenciadas conforme al artículo 5 numeral 4 de la Ley 675. La Asamblea General de Copropietarios regula luego la convivencia entre propietarios residenciales y comerciales mediante el reglamento de propiedad horizontal.
Las cooperativas de vivienda supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y los proyectos de vivienda comunitaria financiados con subsidios del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) o de las Cajas de Compensación Familiar necesitan la escritura constitutiva para transitar de la propiedad colectiva a la propiedad individual de cada unidad bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
Los herederos que reciben un edificio sin dividir en un proceso de sucesión ante Notario Público o Juzgado de Familia, tramitado conforme al Código General del Proceso, deben constituir la Propiedad Horizontal para asignar unidades independientes a cada heredero según la cuota hereditaria definida en la partición y adjudicación.
Los inversionistas extranjeros que adquieren inmuebles en Colombia mediante inversión directa registrada ante el Banco de la República bajo el Decreto 1068 de 2015 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 necesitan la constitución de Propiedad Horizontal para contar con linderos definidos por unidad, coeficientes registrados y el marco de gobierno requerido para la inversión institucional en desarrollos residenciales y comerciales colombianos.
Qué incluir en tu Constitución de Propiedad Horizontal Colombia
Una Constitución de Propiedad Horizontal válida en Colombia conforme a los artículos 4 a 26 de la Ley 675 de 2001 debe contener los siguientes elementos esenciales para cumplir con el derecho de propiedad horizontal colombiano y habilitar el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP).
Escritura Pública de Constitución: La constitución debe otorgarse como escritura pública ante el Notario Público del Círculo Notarial correspondiente a la ubicación del inmueble, conforme al Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado). El artículo 4 de la Ley 675 exige que el propietario inicial o todos los copropietarios suscriban la escritura. El Notario verifica la identidad mediante cédula de ciudadanía (CC) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cédula de extranjería (CE) para extranjeros, y NIT para personas jurídicas registradas ante la DIAN.
Identificación del Inmueble: Descripción jurídica completa incluyendo nombre del edificio o conjunto, dirección completa con departamento, municipio y barrio, número de matrícula inmobiliaria en la ORIP, ficha catastral del IGAC o catastro municipal, área total del lote y área total construida en metros cuadrados, y linderos conforme al certificado de tradición y libertad expedido por la ORIP bajo la Ley 1579 de 2012.
Descripción de Unidades Privadas: El artículo 5 numeral 4 de la Ley 675 exige descripción individualizada de cada unidad privada incluyendo: número o identificador de la unidad, área privada en metros cuadrados, linderos, número de pisos, destinación (residencial, comercial, mixta o parqueadero), y los bienes comunes de uso exclusivo asignados conforme al artículo 22. Cada unidad recibe un folio de matrícula inmobiliaria separado al momento del registro en la ORIP.
Clasificación de Bienes Comunes: El artículo 19 de la Ley 675 clasifica los bienes comunes en bienes comunes esenciales —elementos estructurales, zonas de circulación, fachadas, cubiertas e instalaciones de servicios— que no pueden enajenarse ni someterse a uso exclusivo; y bienes comunes no esenciales que pueden asignarse para uso exclusivo conforme al artículo 22. La escritura debe listar y describir todos los bienes comunes: lobbies, ascensores, escaleras, zonas de parqueo visitantes, zonas verdes, piscinas y salones comunales.
Coeficientes de Copropiedad: El artículo 26 ordena asignar coeficientes a cada unidad privada con base en su área privada en relación con el área privada total del conjunto. Los coeficientes determinan la participación proporcional en los bienes comunes, el poder de voto en la Asamblea General de Copropietarios, y la cuota de contribución a las expensas comunes ordinarias y extraordinarias. La suma de todos los coeficientes debe ser exactamente el cien por ciento. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) verifica la exactitud de los coeficientes durante el registro.
Licencias y Cumplimiento Normativo: La escritura constitutiva debe referenciar la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana bajo el Decreto 1077 de 2015, el certificado de permiso de ocupación de la Secretaría de Planeación municipal que acredita la habitabilidad, y el cumplimiento del reglamento de construcción sostenible bajo la Resolución 549 de 2015 del Ministerio de Vivienda para conjuntos sujetos a este requerimiento.
Órganos de Administración: Los artículos 36 a 58 de la Ley 675 establecen los órganos de gobierno obligatorios: la Asamblea General de Copropietarios como máximo órgano decisorio, el Consejo de Administración (obligatorio para conjuntos con más de 30 unidades según el artículo 53), y el Administrador designado por la Asamblea o el Consejo. La escritura fija las reglas iniciales de gobierno hasta la adopción del reglamento de propiedad horizontal definitivo.
Registro en la ORIP: La escritura constitutiva debe presentarse para registro en la ORIP dentro del plazo establecido por la Ley 1579 de 2012. El registro crea la persona jurídica conforme al artículo 32 de la Ley 675, abre folios de matrícula inmobiliaria individuales para cada unidad privada y habilita la transferencia y la hipoteca separada de cada unidad. La ORIP cobra derechos de registro calculados conforme a la tabla tarifaria de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Constitución de Propiedad Horizontal Colombia con todas las disposiciones obligatorias de la Ley 675 de 2001. Propietarios y constructores en Bogotá, Medellín, Cali y otras ciudades colombianas deben consultar a un abogado especialista en derecho inmobiliario y al Notario Público competente para asegurar que la escritura cumpla los requisitos específicos de la Curaduría Urbana local y los procedimientos de registro de la ORIP.
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}Preguntas Frecuentes
Constituir una Propiedad Horizontal en Colombia conforme a la Ley 675 de 2001 exige un proceso jurídico en varias etapas que comienza con el otorgamiento de escritura pública ante el Notario Público del Círculo Notarial donde esté ubicado el inmueble. El artículo 4 de la Ley 675 ordena que el propietario inicial —generalmente la constructora— o la totalidad de los copropietarios existentes comparezcan ante el Notario con: el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), la licencia de construcción de la Curaduría Urbana, los planos arquitectónicos aprobados por la Secretaría de Planeación municipal, y el estudio técnico que establece los coeficientes de copropiedad calculados conforme al artículo 26. El Notario verifica los documentos de identidad: cédula de ciudadanía (CC) para colombianos, cédula de extranjería (CE) para extranjeros, o NIT más certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio para personas jurídicas. Otorgada la escritura pública, se presenta para registro en la ORIP del círculo registral correspondiente conforme a la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos). El registro crea la persona jurídica bajo el artículo 32 de la Ley 675 y abre folios de matrícula inmobiliaria individuales para cada unidad privada, habilitando su transferencia, hipoteca y gravamen separados.
Los coeficientes de copropiedad regulados por el artículo 26 de la Ley 675 de 2001 se calculan con base en el área privada de cada unidad en relación con el área privada total de todas las unidades del edificio o conjunto. Un topógrafo o arquitecto calificado elabora el estudio técnico que divide el área privada de cada unidad en metros cuadrados entre el área privada total y expresa el resultado como porcentaje. La suma de todos los coeficientes debe ser exactamente el cien por ciento (100%). La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) verifica la exactitud de los coeficientes durante el proceso de registro en la ORIP. Los coeficientes determinan tres aspectos críticos del gobierno del conjunto: la cuota proporcional de copropiedad sobre los bienes comunes; el poder de voto en la Asamblea General de Copropietarios, donde las decisiones ordinarias requieren mayoría simple (más del 50% de los coeficientes presentes según el artículo 45), mientras que las decisiones extraordinarias como modificaciones a la escritura constitutiva exigen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes totales conforme al artículo 46; y la cuota de contribución mensual de cada propietario a las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, incluido el fondo de imprevistos del artículo 35. La modificación de coeficientes ya registrados requiere nueva escritura pública aprobada por la Asamblea General con la mayoría calificada del artículo 46 y posterior registro en la ORIP.
El artículo 19 de la Ley 675 de 2001 establece la categoría de bienes comunes esenciales en la propiedad horizontal colombiana: elementos indispensables para la existencia, estabilidad, conservación, seguridad y habitabilidad del edificio que no pueden enajenarse, dividirse ni someterse al uso exclusivo de ningún propietario individual. Los bienes comunes esenciales incluyen: el terreno sobre el que se asienta el edificio; los elementos estructurales como cimientos (cimentación), columnas de carga, vigas y muros estructurales; la fachada y la cubierta del edificio; las zonas de circulación común incluyendo vestíbulos, pasillos, escaleras y ascensores; las instalaciones principales de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones; y los sistemas de emergencia comunes incluidas las salidas de emergencia y los equipos contra incendios. El artículo 22 permite que la Asamblea General de Copropietarios asigne bienes comunes no esenciales para uso exclusivo de determinados propietarios —como parqueaderos, depósitos o terrazas— mediante cláusula en la escritura constitutiva o en el reglamento de propiedad horizontal. La Corte Constitucional en la Sentencia T-035 de 1997 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han reafirmado consistentemente la inalienabilidad de los bienes comunes esenciales como protección fundamental para todos los copropietarios.
La Ley 675 de 2001 establece una estructura de gobierno obligatoria en tres niveles para las personas jurídicas de Propiedad Horizontal en Colombia. La Asamblea General de Copropietarios (artículos 36 a 49) es el órgano máximo de gobierno, integrada por todos los propietarios de unidades con derechos de voto proporcionales a sus coeficientes de copropiedad. La Asamblea debe reunirse al menos una vez al año (asamblea ordinaria) dentro de los primeros tres meses de cada año calendario conforme al artículo 39, y puede celebrar asambleas extraordinarias cuando las convoque el Administrador, el Consejo de Administración o propietarios que representen al menos el veinte por ciento (20%) de los coeficientes totales según el parágrafo del artículo 39. El Consejo de Administración (artículos 53 a 58) es obligatorio para conjuntos con más de treinta (30) unidades privadas; funciona como órgano de vigilancia y asesoría elegido por la Asamblea General, generalmente integrado por tres a siete miembros con períodos escalonados de un año. El Administrador (artículos 50 a 52) es el representante legal de la persona jurídica, designado por la Asamblea General o por el Consejo de Administración cuando exista. Las funciones del Administrador incluyen: ejecutar las decisiones de la Asamblea, gestionar los bienes y servicios comunes, recaudar las expensas comunes, mantener la contabilidad del conjunto, representar a la Propiedad Horizontal en actuaciones judiciales y contratar servicios de terceros dentro del presupuesto aprobado. El Revisor Fiscal (auditor estatutario) es obligatorio para conjuntos cuyo presupuesto anual supere 160 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) conforme al artículo 56.
La modificación de la escritura pública de constitución de una Propiedad Horizontal en Colombia exige un proceso formal de reforma regulado por el artículo 17 de la Ley 675 de 2001. Cualquier cambio a la escritura original —incluyendo modificaciones a la descripción de unidades privadas, clasificación de bienes comunes, coeficientes de copropiedad o destinación del edificio— debe ser aprobado por la Asamblea General de Copropietarios con la mayoría calificada establecida en el artículo 46: al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad totales del conjunto, no únicamente de los presentes en la reunión. Aprobada la reforma por la Asamblea, debe formalizarse mediante nueva escritura pública ante el Notario Público del Círculo Notarial correspondiente, firmada por el Administrador como representante legal de la persona jurídica y por los propietarios de las unidades directamente afectadas. La escritura modificatoria debe registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) conforme a la Ley 1579 de 2012 para tener efectos frente a terceros (oponibilidad). La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) verifica que los coeficientes reformados continúen sumando exactamente el cien por ciento. Las modificaciones que afecten bienes comunes esenciales conforme al artículo 19 enfrentan restricciones adicionales: los bienes comunes esenciales no pueden privatizarse ni someterse a uso exclusivo independientemente de la mayoría obtenida en la Asamblea.
Los copropietarios de una Propiedad Horizontal en Colombia tienen obligaciones financieras establecidas por los artículos 29 a 31 de la Ley 675 de 2001. Las expensas comunes ordinarias del artículo 29 cubren los costos recurrentes incluyendo salarios del personal de administración, mantenimiento de bienes comunes, servicios públicos de las zonas comunes, primas de seguros y honorarios del Administrador; cada propietario contribuye proporcionalmente a su coeficiente de copropiedad conforme a la escritura constitutiva. Las expensas comunes extraordinarias del artículo 30 cubren erogaciones no recurrentes como reparaciones mayores, mejoras de capital u obras de emergencia; requieren aprobación de la Asamblea General con la mayoría específica del artículo 45 o 46 según la magnitud del gasto. El fondo de imprevistos del artículo 35 exige destinar al menos el uno por ciento (1%) del presupuesto anual a una reserva para contingencias. Los copropietarios morosos enfrentan cobro mediante proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil Municipal bajo el Código General del Proceso, donde el Administrador presenta la liquidación de expensas adeudadas certificada por el Revisor Fiscal o el Consejo de Administración. El parágrafo del artículo 30 de la Ley 675 establece que los copropietarios morosos pueden ser cobrados con intereses a la tasa máxima legal (interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia más el cincuenta por ciento) y pierden el derecho a participar y votar en la Asamblea General hasta que regularicen su deuda.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) cumple un papel constitutivo en la creación de una Propiedad Horizontal en Colombia: sin el registro en la ORIP, el régimen de Propiedad Horizontal no existe jurídicamente, independientemente del otorgamiento de la escritura notarial. Conforme al artículo 4 de la Ley 675 de 2001 y la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), la ORIP cumple varias funciones críticas al recibir la escritura pública de constitución. El registro crea la persona jurídica del artículo 32, otorgando a la Propiedad Horizontal capacidad para contratar, ser titular de activos, demandar y ser demandada con independencia de sus copropietarios. La ORIP abre folios de matrícula inmobiliaria individuales para cada unidad privada descrita en la escritura constitutiva, permitiendo que cada unidad sea transferida independientemente mediante escrituras públicas de compraventa, hipotecada como garantía de créditos bancarios supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o gravada con otros derechos reales. El Registrador verifica que la escritura constitutiva cumpla los requisitos formales: descripción completa de las unidades con linderos y áreas, coeficientes que sumen el cien por ciento, identificación adecuada del otorgante, y referencia a la licencia de construcción aplicable. La ORIP cobra derechos de registro calculados conforme a las tablas tarifarias de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR). El certificado de tradición y libertad expedido por la ORIP para cada folio de unidad privada constituye la prueba primaria de propiedad para todas las transferencias, hipotecas y actuaciones judiciales sobre unidades individuales en las 195 oficinas de la ORIP en Colombia.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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