Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable Colombia
Ley 70 de 1931 — Codigo Civil Arts. 60-62
ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE
Protección del Patrimonio de Familia Inembargable — Ley 70 de 1931 — Código Civil Arts. 60-62
CLÁUSULA 1 — CONSTITUYENTE Y BENEFICIARIOS
[Constituyente Name], identificado/a con [Constituyente CC], domiciliado/a en [Constituyente Address], estado civil: [Civil Status], comparece ante esta Notaría para constituir patrimonio de familia inembargable conforme a la Ley 70 de 1931.
Cónyuge o compañero/a permanente: [Spouse Name], identificado/a con [Spouse CC], quien presta su consentimiento a la presente constitución.
Beneficiarios menores ([Number of Beneficiaries]): [Beneficiary Names].
CLÁUSULA 2 — INMUEBLE OBJETO DEL PATRIMONIO
El constituyente designa el siguiente inmueble residencial como patrimonio de familia inembargable:
Dirección: [Property Address]
Matrícula Inmobiliaria (ORIP): [Matricula]
Ficha Catastral (IGAC): [Ficha Catastral]
Área: [Property Area]
Avalúo catastral: [Avaluo Catastral] COP
Descripción: [Property Description]
El constituyente declara el dominio sobre el inmueble acreditado mediante el certificado de tradición y libertad expedido por la ORIP, y confirma que el avalúo catastral no supera los 250 SMLMV exigidos por el Artículo 1 de la Ley 70 de 1931.
CLÁUSULA 3 — DECLARACIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE
El constituyente declara el presente inmueble como PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE conforme a la Ley 70 de 1931, en beneficio del cónyuge o compañero/a permanente y de los hijos menores identificados en la Cláusula 1. El inmueble constituye la residencia habitual de la familia.
CLÁUSULA 4 — EFECTOS JURÍDICOS
A partir de la fecha de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), el presente patrimonio de familia produce los siguientes efectos conforme al Artículo 4 de la Ley 70 de 1931:
El inmueble no podrá ser embargado por deudas contraídas por el constituyente con posterioridad a la fecha de registro, salvo las deudas derivadas de la adquisición, construcción o mejora del mismo, y las hipotecas previamente constituidas.
El inmueble no podrá ser enajenado, cedido, donado ni gravado sin el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros/as permanentes y, cuando existan beneficiarios menores, sin autorización judicial del Juez de Familia.
Las obligaciones tributarias (impuesto predial conforme a la Ley 44 de 1990) y las deudas garantizadas con hipotecas registradas antes de la constitución del patrimonio de familia conservan prelación y pueden ejecutarse sobre el inmueble.
CLÁUSULA 5 — LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
El levantamiento del presente patrimonio de familia requiere: (a) el consentimiento conjunto de ambos cónyuges o compañeros/as permanentes mediante escritura pública cuando no queden beneficiarios menores; (b) autorización judicial del Juez de Familia mediante proceso de jurisdicción voluntaria conforme al Artículo 577 del Código General del Proceso cuando existan beneficiarios menores; o (c) extinción automática cuando todos los hijos beneficiarios alcancen la mayoría de edad (18 años conforme al Artículo 34 del Código Civil), sujeto a la cancelación formal en la ORIP.
CLÁUSULA 6 — REGISTRO
La presente escritura pública será registrada en la ORIP conforme a la Ley 1579 de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria [Matricula]. El registro es constitutivo: el patrimonio de familia produce efectos únicamente desde la fecha de registro. Los gastos de registro corren a cargo del constituyente.
OTORGAMIENTO Y FIRMA
La presente Escritura Pública de Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable se otorga ante la [Notaria] en [City] el [Date], en cumplimiento de la Ley 70 de 1931 y los Artículos 60-62 del Código Civil.
Constituyente (Property Owner)
[Constituyente Name]
Signature
Conyuge / Companero(a) Permanente (Spouse / Partner)
[Spouse Name]
Signature
Qué es Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable Colombia
La Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable Colombia es el acto regulado por Ley 70 de 1931 y Codigo Civil arts. 60-62 mediante el cual los socios crean una persona jurídica con personería propia en Colombia.
El artículo 1 de la Ley 70 de 1931 establece que toda persona que tenga familia integrada por cónyuge o compañero permanente e hijos menores, o que tenga hijos menores bajo su cuidado, puede constituir patrimonio de familia sobre un inmueble residencial cuyo valor no exceda 250 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes — aproximadamente COP $355,8 millones para 2025 con el SMLMV de COP $1.423.500). La declaración debe efectuarse mediante escritura pública ante un Notario Público bajo el Decreto Ley 960 de 1970 y registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) bajo la Ley 1579 de 2012 para producir efectos frente a terceros.
El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y ordena la protección estatal del patrimonio familiar. La Corte Constitucional en la Sentencia C-560 de 2002 reafirmó que el patrimonio de familia inembargable es una institución constitucional diseñada para garantizar el derecho de la familia a la vivienda digna del artículo 51, poniendo la vivienda familiar fuera del alcance de los acreedores — con excepción de las deudas garantizadas con hipoteca constituida antes del patrimonio de familia y las deudas surgidas de la adquisición, construcción o mejora del inmueble.
El artículo 4 de la Ley 70 de 1931 establece que una vez constituido y registrado el patrimonio de familia, el inmueble no puede ser: embargado por deudas contraídas con posterioridad a la fecha de constitución; vendido o transferido sin el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros permanentes y, cuando aplique, sin autorización judicial del Juez de Familia bajo el Código General del Proceso; ni gravado con nuevas hipotecas sin levantar previamente el patrimonio de familia. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha señalado que el patrimonio de familia crea una restricción de enajenabilidad que protege la vivienda familiar en beneficio del cónyuge e hijos menores del constituyente.
La Ley 854 de 2003 modificó la Ley 70 de 1931 para extender la protección del patrimonio de familia a las uniones maritales de hecho reconocidas bajo la Ley 54 de 1990 y para permitir su constitución por padres o madres solteros con hijos menores. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) expidió la Instrucción Administrativa 11 de 2003 estableciendo el procedimiento notarial de constitución, que exige al Notario verificar el estado familiar del constituyente y el límite de valor del inmueble.
El patrimonio de familia inembargable bajo la Ley 70 de 1931 difiere de la afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996 — el patrimonio de familia es una declaración voluntaria que crea la inembargabilidad, mientras que la afectación a vivienda familiar es una restricción que impide la venta o el gravamen sin consentimiento conyugal. Ambas protecciones pueden coexistir sobre el mismo inmueble, inscritas simultáneamente en el folio de matrícula inmobiliaria de la ORIP, brindando capas complementarias de protección a la vivienda familiar.
La cancelación del patrimonio de familia requiere: acuerdo conjunto de ambos cónyuges o compañeros permanentes mediante escritura pública cuando no queden beneficiarios menores; autorización judicial del Juez de Familia cuando existan beneficiarios menores, mediante proceso de jurisdicción voluntaria bajo el artículo 577 del Código General del Proceso; o extinción automática al alcanzar todos los hijos beneficiarios la mayoría de edad (18 años bajo el artículo 34 del Código Civil).
Cuándo necesitas Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable Colombia
La Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable en Colombia se requiere cuando el propietario de un inmueble con familia busca proteger la vivienda familiar del embargo bajo la Ley 70 de 1931.
Las parejas casadas y los compañeros permanentes (bajo la Ley 54 de 1990) que sean propietarios de un inmueble residencial valorado en hasta 250 SMLMV (aproximadamente COP $355,8 millones para 2025) y tengan hijos menores se benefician de constituir patrimonio de familia para proteger la vivienda del embargo por deudas contraídas con posterioridad a la fecha de registro en la ORIP.
Los padres o madres solteros con hijos menores bajo su cuidado pueden constituir patrimonio de familia bajo la ampliación introducida por la Ley 854 de 2003, que extendió las protecciones de la Ley 70 de 1931 más allá del matrimonio tradicional para cubrir las familias monoparentales y las uniones maritales de hecho.
Los deudores hipotecarios que obtienen créditos para vivienda de interés social (VIS — inmuebles valorados en hasta 135 SMLMV) a través del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) u otras entidades deben tener en cuenta que el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 ordena la constitución automática del patrimonio de familia para los inmuebles VIS financiados con créditos hipotecarios subsidiados — el Notario Público debe incluir la cláusula de patrimonio de familia en la escritura pública de compraventa.
Los propietarios que enfrentan posibles deudas comerciales, garantías mercantiles o responsabilidad profesional y desean proteger la vivienda familiar de futuras reclamaciones de acreedores deben constituir el patrimonio de familia antes de que surjan las deudas — el artículo 4 de la Ley 70 de 1931 solo protege frente a deudas contraídas con posterioridad a la constitución, no frente a deudas preexistentes.
Las familias en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena y demás municipios colombianos pueden constituir el patrimonio de familia ante cualquier Notaría del círculo notarial donde esté ubicado el inmueble. El Notario Público verifica el estado familiar, el valor del inmueble mediante el avalúo catastral del IGAC o el catastro municipal, y la ausencia de impedimentos preexistentes antes de otorgar la escritura pública.
Bajo el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, solo un patrimonio de familia debidamente constituido y registrado en la ORIP brinda la protección de inembargabilidad — las declaraciones informales o los documentos privados no tienen efectos jurídicos frente a los acreedores.
Qué incluir en tu Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable Colombia
Una escritura válida de Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable en Colombia bajo la Ley 70 de 1931 debe contener los siguientes elementos esenciales para constituir el patrimonio de familia inscribible en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP).
Identificación del constituyente: Nombre completo y cédula de ciudadanía (CC) del propietario que constituye el patrimonio de familia. Para constituyentes casados: ambos cónyuges deben comparecer ante el Notario Público y consentir la constitución. Para compañeros permanentes bajo la Ley 54 de 1990: ambos compañeros deben comparecer con prueba de la unión marital de hecho (típicamente declaración juramentada o sentencia judicial). Para padres solteros: prueba de la custodia o la patria potestad sobre los hijos menores beneficiarios.
Identificación de los beneficiarios: Nombres completos, números de identificación y fechas de nacimiento del cónyuge o compañero permanente y de todos los hijos menores beneficiarios del patrimonio de familia. El artículo 2 de la Ley 70 de 1931 exige que el constituyente tenga familia — los beneficiarios son el cónyuge o compañero permanente y los hijos menores de edad bajo el artículo 34 del Código Civil.
Descripción completa del inmueble: Dirección física con departamento, municipio, barrio y nomenclatura. Número de matrícula inmobiliaria de la ORIP bajo la Ley 1579 de 2012. Ficha catastral del IGAC o catastro municipal. Área del inmueble en metros cuadrados. Linderos que correspondan con la escritura pública de adquisición. El inmueble debe ser residencial — la Ley 70 de 1931 exige que el patrimonio de familia se constituya sobre una vivienda utilizada por la familia.
Verificación del valor del inmueble: El valor del inmueble no debe exceder 250 SMLMV (aproximadamente COP $355,8 millones para 2025) conforme al artículo 1 de la Ley 70 de 1931 modificado por legislación posterior. El Notario Público verifica el cumplimiento mediante el avalúo catastral del IGAC o del catastro municipal. Para los inmuebles en propiedad horizontal bajo la Ley 675 de 2001, se evalúa el valor de la unidad individual, no el del edificio completo.
Estudio de títulos: Referencia al certificado de tradición y libertad de la ORIP que acredita la propiedad (dominio) del constituyente. El certificado debe revelar hipotecas, embargos u otros gravámenes existentes — el patrimonio de familia puede constituirse sobre un inmueble hipotecado, pero la hipoteca conserva prioridad sobre la inembargabilidad bajo el artículo 5 de la Ley 70 de 1931.
Declaración de constitución: Declaración expresa del constituyente de que el inmueble se constituye como patrimonio de familia inembargable bajo la Ley 70 de 1931 en beneficio del cónyuge o compañero permanente y los hijos menores identificados. La declaración debe indicar que el inmueble será la residencia habitual de la familia.
Efectos y restricciones: Mención de los efectos jurídicos del artículo 4 de la Ley 70 de 1931: el inmueble no puede embargarse por deudas contraídas con posterioridad; no puede venderse, transferirse, donarse ni gravarse sin el consentimiento de ambos cónyuges; la cancelación requiere acuerdo conjunto o autorización judicial del Juez de Familia cuando existan beneficiarios menores.
Requisitos notariales y de registro: La escritura pública debe otorgarse ante Notario Público bajo el Decreto Ley 960 de 1970. El registro en la ORIP es constitutivo — el patrimonio de familia produce efectos solo desde la fecha de registro. El Notario debe incluir la designación de patrimonio de familia en las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable Colombia como punto de partida práctico. Ambos cónyuges o compañeros permanentes deben consultar a un abogado de familia colombiano para verificar los requisitos de elegibilidad, el cumplimiento del límite de 250 SMLMV y la interacción con hipotecas existentes o la afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996.
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}Preguntas Frecuentes
El patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda familiar son dos mecanismos de protección de la vivienda familiar distintos pero complementarios en el derecho colombiano. El patrimonio de familia se rige por la Ley 70 de 1931 y es una declaración voluntaria mediante la cual el propietario designa un inmueble residencial (valorado en hasta 250 SMLMV) como inembargable — el efecto principal es que los acreedores no pueden embargar el inmueble por deudas contraídas con posterioridad a la constitución, protegiendo la vivienda familiar de la venta forzosa. La afectación a vivienda familiar se rige por la Ley 258 de 1996 y es una restricción que impide la venta, transferencia o gravamen de la vivienda familiar sin el consentimiento escrito de ambos cónyuges o compañeros permanentes — el efecto principal es proteger al cónyuge no propietario de ser desposeído por la decisión unilateral del propietario de vender o hipotecar el inmueble. El patrimonio de familia requiere escritura pública ante Notario Público y registro en la ORIP, y solo puede constituirse por propietarios que tengan cónyuge o compañero permanente e hijos menores. La afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996 puede constituirse voluntariamente mediante escritura pública o imponerse por orden judicial del Juez de Familia, y aplica a toda pareja casada o en unión marital de hecho declarada, independientemente de si tienen hijos. Ambas protecciones pueden coexistir sobre el mismo inmueble — inscritas como anotaciones separadas en el folio de matrícula inmobiliaria de la ORIP — brindando doble protección contra el embargo por acreedores y contra la venta unilateral.
El patrimonio de familia inembargable bajo la Ley 70 de 1931 brinda una protección sólida pero no absoluta frente al embargo de acreedores en Colombia. Los acreedores no pueden embargar el inmueble protegido por deudas contraídas por el constituyente con posterioridad a la fecha de registro en la ORIP — esta es la protección central del artículo 4 de la Ley 70 de 1931. Sin embargo, existen varias excepciones que permiten el embargo a pesar de la designación de patrimonio de familia. Las deudas garantizadas con hipoteca constituida antes del registro del patrimonio de familia conservan prioridad — el acreedor hipotecario puede ejecutar la hipoteca bajo los artículos 467 a 470 del Código General del Proceso independientemente del patrimonio. Las deudas surgidas de la adquisición, construcción o mejora del inmueble protegido — incluidos los créditos hipotecarios para la compra, créditos de construcción o deudas con contratistas por reformas — pueden ejecutarse contra el inmueble incluso después de constituido el patrimonio de familia. Las deudas tributarias (obligaciones tributarias) a favor de la DIAN, el departamento o el municipio — incluido el impuesto predial bajo la Ley 44 de 1990 — pueden ejecutarse mediante proceso de cobro coactivo por la autoridad tributaria. Las deudas contraídas antes de la fecha de registro del patrimonio de familia no quedan cobijadas por la protección — los acreedores con créditos preexistentes pueden proceder con el embargo. La Corte Constitucional en la Sentencia T-427 de 1998 reafirmó que la protección del patrimonio de familia sirve al derecho constitucional a la vivienda digna, pero no puede utilizarse para defraudar a acreedores legítimos con créditos preexistentes.
La cancelación del patrimonio de familia inembargable en Colombia sigue procedimientos diferentes según las circunstancias familiares bajo la Ley 70 de 1931 y el Código General del Proceso. Cuando no quedan beneficiarios menores — todos los hijos han alcanzado la mayoría de edad (18 años bajo el artículo 34 del Código Civil) — ambos cónyuges o compañeros permanentes pueden cancelar el patrimonio de familia por acuerdo conjunto mediante escritura pública de cancelación ante un Notario Público, que se inscribe en la ORIP para suprimir la anotación del folio de matrícula inmobiliaria. Cuando aún existen beneficiarios menores, la cancelación requiere autorización judicial del Juez de Familia mediante proceso de jurisdicción voluntaria bajo el artículo 577 del Código General del Proceso. El peticionario debe demostrar que la cancelación sirve al mejor interés de la familia — típicamente porque la familia vende el inmueble protegido para adquirir uno más adecuado. El Juez de Familia designa curador ad litem para los beneficiarios menores y puede exigir que el producto de la venta se destine a la adquisición de una vivienda de reemplazo con protección de patrimonio de familia. La extinción automática ocurre cuando el último beneficiario menor alcanza la mayoría de edad, aunque la cancelación formal mediante escritura pública y registro en la ORIP sigue siendo necesaria para sanear el título. El fallecimiento del constituyente no cancela automáticamente el patrimonio de familia — la protección continúa en beneficio del cónyuge sobreviviente y los hijos menores durante la sucesión bajo el Libro III del Código Civil.
El valor máximo del inmueble para constituir patrimonio de familia inembargable en Colombia es 250 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) conforme al artículo 1 de la Ley 70 de 1931 modificado por legislación posterior. Para 2025, con el SMLMV fijado en COP $1.423.500 por el Decreto 2292 de 2024, el valor máximo es aproximadamente COP $355.875.000 (355,8 millones de pesos colombianos). El valor del inmueble es verificado por el Notario Público mediante el avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la oficina de catastro municipal — el valor catastral, no el valor comercial de mercado, es la referencia para el cumplimiento del límite. Para los inmuebles en propiedad horizontal bajo la Ley 675 de 2001 (apartamentos, casas en conjuntos residenciales), se evalúa el valor catastral de la unidad individual, no el del edificio completo. Los inmuebles que excedan el límite de 250 SMLMV no pueden constituirse como patrimonio de familia inembargable bajo la Ley 70 de 1931 — sin embargo, pueden seguir recibiendo protección mediante la afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996, que no tiene límite de valor. El SMLMV se ajusta anualmente por decreto, por lo que el límite máximo de valor cambia cada año. Los propietarios cuyo avalúo catastral esté cerca del límite deben verificar el SMLMV vigente antes de iniciar el trámite en la Notaría. La Instrucción Administrativa 11 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) exige al Notario verificar y documentar el cumplimiento del límite de valor en la escritura pública.
El patrimonio de familia inembargable puede constituirse sobre un inmueble que ya tenga hipoteca inscrita en Colombia, pero la hipoteca conserva prioridad absoluta sobre la protección del patrimonio de familia bajo el artículo 5 de la Ley 70 de 1931. El Notario Público que otorga la escritura pública de constitución debe verificar el certificado de tradición y libertad de la ORIP, que revela las hipotecas existentes. La hipoteca inscrita antes del patrimonio de familia sigue siendo plenamente exigible — el acreedor hipotecario (típicamente un banco como Bancolombia, Davivienda o Banco de Bogotá) conserva el derecho a ejecutar la hipoteca mediante proceso ejecutivo con título hipotecario bajo los artículos 467 a 470 del Código General del Proceso, independientemente del patrimonio. Las nuevas hipotecas constituidas después del registro del patrimonio de familia requieren la cancelación previa de este — el propietario debe seguir el procedimiento de cancelación (escritura pública con consentimiento conyugal, o autorización judicial del Juez de Familia si hay beneficiarios menores) antes de que el Notario pueda otorgar la escritura de hipoteca. Para inmuebles VIS financiados bajo la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia se constituye simultáneamente con la hipoteca en la misma escritura pública — la hipoteca garantiza el crédito de adquisición mientras el patrimonio protege la vivienda frente a otros acreedores. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha confirmado que la coexistencia de hipoteca y patrimonio de familia sobre el mismo inmueble es jurídicamente válida, cumpliendo cada institución su función específica.
La elegibilidad para constituir patrimonio de familia inembargable en Colombia bajo la Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 854 de 2003 se extiende a tres categorías de propietarios. Los propietarios casados con hijos menores pueden constituir patrimonio de familia con el consentimiento de ambos cónyuges — ambos deben comparecer ante el Notario Público y firmar la escritura pública. Los propietarios solteros en unión marital de hecho declarada (reconocida bajo la Ley 54 de 1990) con hijos menores pueden constituir patrimonio de familia con ambos compañeros permanentes compareciendo ante el Notario — se requiere prueba de la unión mediante declaración juramentada, sentencia judicial o acta de conciliación. Los padres o madres solteros con hijos menores bajo su patria potestad pueden constituir patrimonio de familia unilateralmente bajo la ampliación introducida por la Ley 854 de 2003, que modificó la Ley 70 de 1931 para incluir las familias monoparentales. Todos los constituyentes deben cumplir estos requisitos acumulativos: ser propietario (dominio) del inmueble residencial acreditado mediante el certificado de tradición y libertad de la ORIP; el valor catastral del inmueble no debe exceder 250 SMLMV; el inmueble debe ser una vivienda utilizada como residencia habitual de la familia; y el constituyente debe tener hijos menores de 18 años. Los propietarios sin hijos menores no pueden constituir patrimonio de familia bajo la Ley 70 de 1931, aunque pueden buscar protección mediante la afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996 si están casados o en unión marital de hecho declarada.
La constitución del patrimonio de familia inembargable en Colombia se realiza mediante escritura pública ante Notario Público bajo el Decreto Ley 960 de 1970 y debe registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) para producir efectos frente a terceros. El trámite parte de reunir los documentos: copia de la escritura pública de adquisición del inmueble, certificado de tradición y libertad reciente de la ORIP, avalúo catastral del IGAC o catastro municipal que acredite que el valor no excede 250 SMLMV, cédulas de los constituyentes y registros civiles de nacimiento de los hijos menores beneficiarios. Ambos cónyuges o compañeros permanentes comparecen ante cualquier Notaría del círculo notarial donde se ubica el inmueble y otorgan la escritura de constitución, en la que se identifica el inmueble, a los beneficiarios y se declara expresamente la inembargabilidad bajo la Ley 70 de 1931. Otorgada la escritura, se lleva a la ORIP para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria — solo desde la fecha de registro nace la protección de inembargabilidad.
El divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio no cancela automáticamente el patrimonio de familia inembargable en Colombia, ya que la protección de la Ley 70 de 1931 se constituye en beneficio del cónyuge y, sobre todo, de los hijos menores. Mientras existan beneficiarios menores de edad, la inembargabilidad del inmueble subsiste y su levantamiento o cancelación requiere autorización judicial del Juez de Familia mediante proceso de jurisdicción voluntaria bajo el artículo 577 del Código General del Proceso, demostrando que la decisión sirve al interés de los menores. En el marco de la liquidación de la sociedad conyugal, la adjudicación del inmueble a uno de los excónyuges no extingue por sí sola el patrimonio de familia; la designación permanece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de la ORIP. Cuando ya no quedan beneficiarios menores, los excónyuges pueden cancelarlo de común acuerdo mediante escritura pública, o el inmueble se rige por lo que decida el juez de familia en el proceso correspondiente.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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