Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia
ACTA DE ELECCIÓN DE ADMINISTRADOR
PROPIEDAD HORIZONTAL — Ley 675 de 2001
1. IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Nombre: [Property Name]
NIT: [Property NIT]
Dirección: [Property Address]
Municipio: [Property City]
Total bienes privados: [Total Units]
Matrícula inmobiliaria: [Registration Number]
2. DATOS DE LA ASAMBLEA
Tipo de asamblea: [Assembly Type]
Fecha: [Assembly Date]
Hora de inicio: [Assembly Time]
Lugar: [Assembly Location]
Convocatoria: [Convocation Type]
Coeficientes de copropiedad representados: [Quorum Coefficients]
Presidente de la asamblea: [President Name]
Secretario/a de la asamblea: [Secretary Name]
Se verifica el quórum deliberatorio conforme al Artículo 37 de la Ley 675 de 2001. La asamblea se declara válidamente instalada para deliberar y decidir sobre los asuntos del orden del día, incluyendo la elección del administrador de la propiedad horizontal.
3. ELECCIÓN DEL ADMINISTRADOR
Órgano que elige: [Electing Body], conforme al Artículo 50 de la Ley 675 de 2001.
Candidatos postulados:
[Candidates]
Resultados de la votación:
[Voting Results]
Habiéndose obtenido la mayoría simple requerida por la Ley 675 de 2001, se declara elegido/a como ADMINISTRADOR/A de [Property Name] a:
[Elected Admin Name]
Identificación: [Elected Admin CC]
4. CONDICIONES DEL NOMBRAMIENTO
Período del nombramiento: [Appointment Period]
Fecha de inicio de funciones: [Admin Start Date]
Honorarios mensuales: [Monthly Fee]
Requisitos de pólizas: [Bond Requirements]
El/la administrador/a elegido/a ejercerá las funciones establecidas en el Artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal de [Property Name], incluyendo la representación legal de la persona jurídica, la administración de los bienes comunes, el recaudo de las cuotas de administración, y la gestión del fondo de imprevistos conforme al Artículo 35.
5. TRANSICIÓN Y ENTREGA DEL CARGO
Plazo de entrega: [Transition Deadline]
El/la administrador/a saliente deberá hacer entrega formal al/la administrador/a entrante de los siguientes elementos: libros contables y financieros, estados de cuenta bancarios, correspondencia, contratos vigentes con proveedores y empleados, inventario de bienes comunes, llaves, accesos a cuentas bancarias, y toda la documentación relacionada con la administración de [Property Name].
6. REGISTRO DEL NOMBRAMIENTO
La asamblea autoriza al/la administrador/a elegido/a para registrar el presente nombramiento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, conforme al Artículo 50 parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001, y para actualizar la información ante la DIAN (RUT), entidades financieras, y empresas de servicios públicos domiciliarios.
FIRMAS
Suscrita en [Property City], a los [Assembly Date].
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA:
[President Name]
Firma: _________________________
SECRETARIO/A DE LA ASAMBLEA:
[Secretary Name]
Firma: _________________________
ADMINISTRADOR/A ELEGIDO/A:
[Elected Admin Name]
[Elected Admin CC]
Firma (aceptación del cargo): _________________________
Assembly President (Presidente de la Asamblea)
________________
Signature
Assembly Secretary (Secretario/a de la Asamblea)
________________
Signature
Elected Administrator (Administrador/a Elegido/a)
________________
Signature
Qué es Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia
El Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia es el documento que deja constancia oficial de lo deliberado y decidido conforme a Ley 675 de 2001 arts. 50–57, con valor probatorio frente a terceros en Colombia.
El fundamento constitucional de la regulación de la propiedad horizontal en Colombia se deriva del Artículo 58 de la Constitución Política de 1991, que garantiza el derecho a la propiedad privada en función de su función social y ecológica, y del Artículo 51, que reconoce el derecho a una vivienda digna. La Ley 675 de 2001 reemplazó la anterior Ley 16 de 1985 y su Decreto reglamentario 1365 de 1986, estableciendo un régimen jurídico integral para edificios y conjuntos donde múltiples propietarios comparten áreas y elementos comunes manteniendo la propiedad exclusiva de sus unidades privadas (bienes privados).
Conforme al Artículo 38 de la Ley 675 de 2001, la asamblea general de copropietarios constituye el órgano superior de gobierno de la propiedad horizontal. El Artículo 38 asigna a la asamblea competencia exclusiva para elegir y remover a los miembros del consejo de administración cuando exista uno. El Artículo 50 establece que el administrador es elegido por el consejo de administración en las propiedades que cuenten con este órgano, o directamente por la asamblea general en las propiedades que no lo tengan. El administrador puede ser una persona natural o una persona jurídica especializada en gestión de propiedad horizontal.
El Artículo 51 de la Ley 675 de 2001 enumera las funciones del administrador, que incluyen: representar legal y extrajudicialmente a la propiedad horizontal; recaudar las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración establecidas por la asamblea; ejecutar las decisiones de la asamblea y del consejo de administración; mantener los bienes comunes en buen estado; administrar el fondo de imprevistos que debe ser igual al menos al uno por ciento (1%) del presupuesto anual conforme al Artículo 35; llevar los libros contables y registros financieros; y presentar informes anuales de gestión y estados financieros a la asamblea.
La Superintendencia de Sociedades y las Alcaldías Municipales ejercen funciones de supervisión sobre las propiedades horizontales conforme al Artículo 8 de la Ley 675 de 2001. Las autoridades locales — a través del Inspector de Policía y la Alcaldía — pueden intervenir en conflictos entre copropietarios y la administración, incluyendo impugnaciones de elecciones del administrador que presuntamente violaron el reglamento de propiedad horizontal o los requisitos legales de la Ley 675. La Corte Constitucional ha abordado el gobierno de la propiedad horizontal en múltiples decisiones incluidas la Sentencia T-035 de 1997 y la Sentencia C-488 de 2002, estableciendo que los derechos fundamentales de los copropietarios — incluidos el debido proceso y la libertad de expresión — deben respetarse en las asambleas.
El Artículo 37 de la Ley 675 de 2001 establece los requisitos de quórum para las decisiones válidas de la asamblea. El quórum ordinario exige la presencia de copropietarios que representen más de la mitad (50%+1) de los coeficientes de copropiedad. Conforme al Artículo 45, la asamblea puede deliberar con quórum de segunda convocatoria (independientemente del número de asistentes) cuando la primera convocatoria no logre el quórum ordinario, siempre que la segunda convocatoria haya sido incluida en el aviso original. Las decisiones sobre la elección del administrador requieren mayoría simple de los coeficientes presentes en la asamblea.
El reglamento de propiedad horizontal — documento obligatorio inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme al Artículo 5 de la Ley 675 — puede establecer requisitos adicionales para la elección del administrador, incluyendo calificaciones profesionales, experiencia mínima, requisitos de pólizas (póliza de cumplimiento y póliza de manejo) y la duración específica del período de nombramiento. El Artículo 50 parágrafo 2 de la Ley 675 exige que el nombramiento del administrador sea registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que sea oponible frente a terceros.
Cuándo necesitas Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia
El Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia es necesaria siempre que la asamblea general de copropietarios o el consejo de administración de una propiedad horizontal seleccione un nuevo administrador conforme a los Artículos 50 a 57 de la Ley 675 de 2001. La elección del administrador constituye una de las decisiones de gobierno más importantes en la propiedad horizontal, ya que el administrador actúa como representante legal de la persona jurídica y es responsable de la gestión diaria del conjunto o edificio.
El acta se requiere cuando el período de nombramiento del administrador vigente vence y la asamblea o el consejo debe seleccionar su reemplazo o confirmar la reelección. Conforme a la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal generalmente establece períodos de nombramiento de uno a dos años, aunque la ley no impone un plazo máximo. La asamblea general ordinaria celebrada dentro de los tres primeros meses del año calendario conforme al Artículo 39 es la ocasión más frecuente para la elección del administrador.
El acta es necesaria cuando la asamblea ejerce su facultad de remover al administrador vigente antes del vencimiento del período de nombramiento. El Artículo 50 de la Ley 675 de 2001 establece que el administrador puede ser removido en cualquier momento por el mismo órgano que lo designó — el consejo de administración o la asamblea general — con o sin expresión de causa. Las decisiones de remoción requieren la misma mayoría aplicable a la elección: mayoría simple de los coeficientes de copropiedad presentes en la asamblea.
El documento se requiere cuando una propiedad horizontal recién constituida celebra su primera asamblea para elegir al administrador inaugural. Conforme al Artículo 5 de la Ley 675 de 2001, el régimen de propiedad horizontal se constituye mediante el registro del reglamento de propiedad horizontal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El constructor o promotor debe convocar la primera asamblea dentro del plazo establecido en el reglamento para elegir al primer consejo de administración y administrador.
El acta es necesaria cuando la propiedad horizontal transita de la administración provisional del constructor a la administración permanente elegida por los copropietarios. El Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda) establece que la administración provisional del constructor cesa una vez que la mayoría de las unidades han sido transferidas a los compradores individuales y la primera asamblea ha sido debidamente convocada.
El acta también se requiere para efectos de registro conforme al Artículo 50 parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001. El nombramiento del administrador debe registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio donde se ubica la propiedad horizontal. Sin este registro, el administrador carece de capacidad legal para representar a la propiedad horizontal ante terceros, entidades bancarias, empresas de servicios públicos domiciliarios (conforme a la Ley 142 de 1994) y autoridades gubernamentales.
Qué incluir en tu Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia
Un Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia válida conforme a la Ley 675 de 2001 debe contener los siguientes elementos esenciales para respaldar el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y servir como prueba de la autoridad legal del administrador para representar a la propiedad horizontal.
Identificación de la Propiedad Horizontal: El nombre jurídico completo de la propiedad horizontal (por ejemplo, Conjunto Residencial, Edificio, Centro Comercial), el NIT (Número de Identificación Tributaria asignado por la DIAN), el número de registro del reglamento de propiedad horizontal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la dirección y municipio, y el total de unidades privadas (bienes privados) que conforman la propiedad.
Detalles de la Convocatoria: Identificación de si la asamblea es ordinaria (anual, dentro de los tres primeros meses del año calendario conforme al Artículo 39 de la Ley 675) o extraordinaria (especial, convocada según necesidad conforme al Artículo 39 inciso 2). La fecha, hora y lugar de la asamblea, el método de convocatoria (aviso escrito entregado a cada unidad con al menos quince días calendario de antelación para asambleas ordinarias), y si la asamblea se celebró en primera o segunda convocatoria.
Verificación del Quórum: Un registro de los coeficientes de copropiedad representados en la asamblea, confirmando que se logró el quórum ordinario (más del 50% del total de coeficientes conforme al Artículo 37 de la Ley 675) para primera convocatoria, o que se siguieron debidamente los procedimientos de segunda convocatoria. El secretario de la asamblea debe verificar la asistencia mediante el libro de registro de copropietarios y los poderes presentados por copropietarios ausentes conforme al Artículo 46.
Designación de la Mesa Directiva: Los nombres y números de unidad del presidente y secretario de la asamblea, elegidos por los asistentes para conducir la sesión. Conforme al Artículo 40 de la Ley 675 de 2001, el presidente dirige las deliberaciones y el secretario es responsable de elaborar el acta oficial.
Información de Candidatos: Los nombres de los candidatos postulados para el cargo de administrador, incluyendo sus calificaciones profesionales, experiencia en administración de propiedad horizontal y cualquier requisito adicional establecido en el reglamento. Cuando el candidato sea una persona jurídica (empresa administradora de propiedad horizontal), deben documentarse el NIT de la empresa, su registro en la Cámara de Comercio y el nombre de la persona natural que actuará como contacto principal de la propiedad.
Resultados de la Votación: Los resultados detallados de la votación, incluyendo los coeficientes de copropiedad depositados a favor de cada candidato, las abstenciones y el total de coeficientes requeridos para la mayoría simple bajo la Ley 675 de 2001. El acta debe identificar claramente al candidato ganador y confirmar que se alcanzó la mayoría requerida.
Condiciones del Nombramiento: La duración del nombramiento conforme al reglamento de propiedad horizontal, la fecha de inicio de funciones, la remuneración mensual acordada o tarifa de administración (honorarios de administración) y los requisitos de pólizas, incluyendo póliza de cumplimiento y póliza de manejo para proteger los activos de la propiedad horizontal.
Disposiciones de Transición: La fecha límite para que el administrador saliente entregue todos los archivos, libros contables, acceso a cuentas bancarias, llaves, contratos con proveedores y prestadores de servicios, y el inventario de bienes comunes al administrador entrante. Conforme al Artículo 51 de la Ley 675, el administrador es custodio de los registros y activos de la propiedad horizontal y debe rendir cuentas al dejar el cargo.
Instrucciones de Registro: Una declaración en la que la asamblea autoriza al administrador elegido para registrar el nombramiento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme al Artículo 50 parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001, y para actualizar el NIT y la información bancaria ante la DIAN, entidades financieras y empresas de servicios públicos domiciliarios.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acta de Elección de Administrador de Propiedad Horizontal Colombia como punto de partida práctico para documentar el proceso de selección del administrador. Toda elección debe seguir los procedimientos específicos del reglamento de propiedad horizontal del conjunto, y el acta debe ser revisada por un abogado para confirmar el cumplimiento de la Ley 675 de 2001 y las normas locales aplicables al municipio donde se ubica la propiedad.
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}Preguntas Frecuentes
Conforme al Artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la autoridad para elegir al administrador de una propiedad horizontal depende de la estructura de gobierno establecida en el reglamento de propiedad horizontal. En las propiedades horizontales que cuentan con consejo de administración, el consejo elige al administrador por mayoría de sus integrantes. En las propiedades horizontales que no tienen consejo — generalmente edificios más pequeños con menos unidades — la asamblea general de copropietarios elige directamente al administrador por mayoría simple de los coeficientes de copropiedad presentes en la asamblea. El Artículo 38 de la Ley 675 asigna a la asamblea competencia exclusiva para elegir y remover a los miembros del consejo de administración, mientras que el consejo a su vez selecciona al administrador. Conforme al Artículo 56, el consejo de administración es obligatorio para las propiedades horizontales con más de treinta (30) bienes privados, compuesto por un número impar de miembros (mínimo tres) elegidos por la asamblea. Para las propiedades con treinta o menos unidades, el consejo es facultativo y puede establecerse en el reglamento. El reglamento puede imponer requisitos adicionales como certificaciones profesionales o experiencia mínima para los candidatos a administrador.
El Artículo 37 de la Ley 675 de 2001 establece que la asamblea general de copropietarios requiere quórum ordinario para deliberar válidamente: la presencia de copropietarios que representen más de la mitad (50%+1) del total de coeficientes de copropiedad de la propiedad horizontal. Cuando no se logre este quórum en primera convocatoria, la asamblea puede deliberar en segunda convocatoria con los copropietarios presentes independientemente de los coeficientes que representen, siempre que el aviso de convocatoria original incluyera la fecha y hora de la segunda convocatoria conforme al Artículo 45. La elección del administrador requiere mayoría simple de los coeficientes presentes en la asamblea, es decir, más de la mitad de los coeficientes representados en la reunión deben votar a favor del candidato seleccionado. Conforme al Artículo 46, los copropietarios pueden ser representados en la asamblea mediante poder escrito, que debe identificar al delegado y especificar si el poder es general o limitado a puntos específicos del orden del día. El reglamento de propiedad horizontal inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos puede establecer mayores requisitos de quórum o mayoría para la elección del administrador si así lo acordaron los copropietarios al momento de la constitución de la propiedad.
El Artículo 50 parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001 exige que el nombramiento del administrador sea registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio donde se ubica la propiedad horizontal. Sin este registro, el nombramiento del administrador no es oponible a terceros — el administrador no puede representar válidamente a la propiedad horizontal ante bancos, empresas de servicios públicos domiciliarios (conforme a la Ley 142 de 1994), juzgados o autoridades gubernamentales. El registro requiere presentar copia auténtica del acta de la asamblea o el consejo que documenta la elección, junto con la carta de aceptación del cargo firmada por el nuevo administrador y la prueba de los procedimientos de convocatoria. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expide un Certificado de Existencia y Representación Legal actualizado de la propiedad horizontal que refleja el nombre y cédula del nuevo administrador. Adicionalmente, el administrador debe actualizar el Registro Único Tributario (RUT) ante la DIAN y notificar a todas las entidades financieras donde la propiedad horizontal mantiene cuentas.
El Artículo 51 de la Ley 675 de 2001 establece una lista integral de las funciones del administrador dentro del régimen de propiedad horizontal. El administrador actúa como representante legal de la persona jurídica constituida por la propiedad horizontal, actuando en su nombre en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales. Las funciones principales incluyen: recaudar las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y adelantar cobro jurídico de cuentas en mora mediante proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil Municipal; mantener los bienes comunes en adecuadas condiciones de uso mediante programas de mantenimiento preventivo y correctivo; administrar el fondo de imprevistos que debe ser igual al menos al uno por ciento (1%) del presupuesto anual conforme al Artículo 35; preparar y ejecutar el presupuesto anual aprobado por la asamblea; llevar libros contables y registros financieros conforme a las normas contables aplicables; contratar y gestionar el personal (porteros, personal de aseo, vigilancia) en cumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo; contratar los seguros de bienes comunes bajo el Artículo 15; rendir informes anuales de gestión y estados financieros a la asamblea; y velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal y las decisiones de la asamblea y el consejo de administración.
Conforme al Artículo 50 de la Ley 675 de 2001, el administrador puede ser removido en cualquier momento por el mismo órgano que lo designó — el consejo de administración o la asamblea general de copropietarios — con o sin expresión de causa. La remoción requiere la misma mayoría aplicable a la elección: mayoría simple de los coeficientes de copropiedad presentes en la asamblea, o mayoría de los integrantes del consejo cuando éste tenga la facultad de nombramiento. El reglamento de propiedad horizontal puede establecer causales específicas de remoción, como manejo inadecuado de recursos, incumplimiento en la rendición de cuentas, infracción de deberes fiduciarios o falta de mantenimiento de la póliza de cumplimiento y la póliza de manejo. Cuando el administrador impugne la remoción, puede recurrir la decisión de la asamblea o el consejo ante el Inspector de Policía del municipio o presentar acción civil ante el Juzgado Civil del Circuito. La Corte Constitucional en la Sentencia T-386 de 2002 estableció que la remoción del administrador debe respetar las garantías del debido proceso, en particular cuando el reglamento establezca causales específicas que deban demostrarse antes de la remoción.
La legislación colombiana de propiedad horizontal y la práctica estándar exigen que el administrador mantenga dos tipos de pólizas de seguro para la protección de los activos de la propiedad horizontal. La póliza de manejo protege contra pérdidas causadas por actos deshonestos del administrador, apropiación indebida de fondos o manejo fraudulento de los recursos financieros de la propiedad horizontal. La póliza de cumplimiento garantiza el fiel cumplimiento por parte del administrador de sus obligaciones contractuales y legales conforme al Artículo 51 de la Ley 675 de 2001. Si bien la Ley 675 no exige explícitamente estas pólizas a nivel legal, el Artículo 15 obliga a la propiedad horizontal a mantener seguros sobre bienes comunes, y el reglamento de propiedad horizontal generalmente establece la obligación del administrador de obtener ambas pólizas antes de asumir el cargo. Los valores asegurados los determina la asamblea o el reglamento, normalmente calculados como un porcentaje del presupuesto anual o del valor de los activos administrados. Las compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expiden estas pólizas conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y la normativa de seguros aplicable.
El fondo de imprevistos es una reserva financiera obligatoria establecida por el Artículo 35 de la Ley 675 de 2001 para toda propiedad horizontal en Colombia. El fondo debe ser igual al menos al uno por ciento (1%) del presupuesto anual aprobado por la asamblea general de copropietarios y se financia a través de las cuotas ordinarias de administración recaudadas a los copropietarios. Conforme al Artículo 35, el fondo de imprevistos solo puede utilizarse para cubrir gastos imprevistos que no puedan atenderse con el presupuesto regular, como reparaciones de emergencia de bienes comunes, daños estructurales o necesidades urgentes de infraestructura. La elección del administrador está directamente relacionada con el fondo de imprevistos porque el administrador entrante asume la custodia de todos los fondos de la propiedad horizontal, incluido el fondo de imprevistos. Durante la transición entre administradores, el administrador saliente debe rendir cuentas detalladas del saldo del fondo de imprevistos, respaldadas por extractos bancarios y registros de gastos. El acta de asamblea que documenta la elección del administrador generalmente incluye una disposición que exige al administrador entrante mantener el fondo de imprevistos en el mínimo legal o por encima de este e informar su estado en el informe anual de gestión presentado a la asamblea conforme al numeral 10 del Artículo 51 de la Ley 675 de 2001.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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