General Power of Attorney for Acts of Ownership Mexico (Poder Notarial para Actos de Dominio)
PODER NOTARIAL PARA ACTOS DE DOMINIO
Otorgado conforme al Código Civil Federal, Artículo 2554 Fracción I
I. COMPARECIENTES
PODERDANTE:
Nombre: [Grantor Name]
RFC: [Grantor RFC]
CURP: [Grantor CURP]
Identificación Oficial: [Grantor ID]
Domicilio: [Grantor Address]
Estado Civil y Régimen: [Marital Status]
Facultad Corporativa: [Corporate Authority]
APODERADO:
Nombre: [Attorney Name]
RFC: [Attorney RFC]
CURP: [Attorney CURP]
Identificación Oficial: [Attorney ID]
Domicilio: [Attorney Address]
II. FACULTADES PARA ACTOS DE DOMINIO (ART. 2554 CCF, SEGUNDO PÁRRAFO)
Tipo de Poder: [Power Type]
El poderdante, haciendo uso de la cláusula especial exigida por el Artículo 2554 Segundo Párrafo del Código Civil Federal, OTORGA EXPRESAMENTE al apoderado las siguientes facultades para actos de dominio sobre los bienes identificados en el presente instrumento:
Actos de Dominio Autorizados: [Authorised Acts]
Descripción del Bien (Poder Especial): [Property Description]
Precio Mínimo: [Minimum Price]
El apoderado queda expresamente facultado para suscribir escrituras públicas ante Notario Público, comparecer ante el Registro Público de la Propiedad y el Registro Público de Comercio, y realizar todos los actos y trámites necesarios para la ejecución de los actos de dominio aquí autorizados.
III. SUBSTITUCIÓN Y VIGENCIA
Substitución: [Substitution Clause], conforme al Artículo 2574 del Código Civil Federal.
Vigencia: [Power Duration]. El poderdante se reserva el derecho de revocar el presente poder en cualquier momento, conforme al Artículo 2595 del Código Civil Federal. La revocación deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o Registro Público de Comercio, según corresponda, para surtir efectos frente a terceros.
IV. OTORGAMIENTO NOTARIAL
El presente Poder Notarial para Actos de Dominio se otorga en [Execution City], a [Execution Date], ante [Notary Details], quien lo autoriza como Escritura Pública conforme al Artículo 2555 del Código Civil Federal, con la cláusula especial para actos de dominio requerida por el Artículo 2554 Segundo Párrafo del mismo ordenamiento.
FIRMAS
EL PODERDANTE:
[Grantor Name]
Firma: _________________________
EL APODERADO (acepta el poder):
[Attorney Name]
Firma: _________________________
NOTARIO PÚBLICO:
[Notary Details]
Sello y Firma Notarial: _________________________
Grantor (Poderdante)
________________
Signature
Attorney-in-Fact (Apoderado)
________________
Signature
Notario Público
________________
Signature
Qué es General Power of Attorney for Acts of Ownership Mexico (Poder Notarial para Actos de Dominio)
El Poder Notarial para Actos de Dominio en México es un instrumento jurídico formal otorgado ante un Notario Público conforme al artículo 2554, fracción I, del Código Civil Federal (CCF), por el cual el poderdante confiere de manera expresa al apoderado la facultad de vender, comprar, donar, hipotecar, dar en prenda, permutar, arrendar a largo plazo y, en general, disponer de, gravar o transmitir tanto bienes inmuebles como bienes muebles. Este instrumento atiende la categoría de facultades más poderosa y de mayor riesgo del derecho civil mexicano (los actos de dominio), que afectan de manera directa la propiedad y el capital del patrimonio del poderdante.
El artículo 2554 del CCF establece un marco de tres niveles para los poderes en México. El primer párrafo dispone que un poder otorgado en términos generales solo confiere actos de administración (actos de gestión cotidiana que no disminuyen el capital). El segundo párrafo, correspondiente a la fracción I, exige una cláusula especial expresa para otorgar los actos de dominio o de disposición, que son los actos que transmiten, gravan o alteran de manera permanente el carácter de un bien, lo que disminuye de manera directa el capital del patrimonio o cambia la propiedad de los activos. El tercer párrafo aborda las facultades para pleitos y cobranzas por separado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha confirmado en la jurisprudencia obligatoria que la ausencia de una cláusula expresa de dominio significa que el apoderado no puede vender ni hipotecar bienes, sin importar lo amplias que estén redactadas las facultades generales de administración.
Para las operaciones inmobiliarias en México, el Registro Público de la Propiedad (RPP) exige la presentación del poder notarial que contenga la cláusula expresa de dominio antes de aceptar la inscripción de cualquier escritura de compraventa, hipoteca, donación o permuta otorgada por un apoderado. El Notario Público que otorga la escritura de la operación inmobiliaria verifica el alcance del poder y asienta la referencia del testimonio notarial en la escritura de compraventa. Sin la cláusula expresa de dominio, el notario tiene prohibido, profesional y legalmente, otorgar la operación en nombre del propietario ausente.
Para el México corporativo (S.A. de C.V., S. de R.L. y demás entidades de la LGSM), los poderes para actos de dominio son críticos para las empresas propietarias de inmuebles en las que los directores o administradores necesitan facultades para otorgar disposiciones inmobiliarias sin convocar a una asamblea completa de accionistas o socios por cada operación. El poder corporativo que otorga las facultades de dominio debe basarse, a su vez, en una resolución del consejo o de la asamblea (acuerdo de asamblea) que autorice la operación específica o la clase de operaciones; para las disposiciones inmobiliarias importantes que excedan los límites delegados al Consejo de Administración conforme a los artículos 148 y 149 de la LGSM, se requiere la aprobación de la asamblea.
El Poder para Actos de Dominio puede estructurarse como un poder general (aplicable a cualquier bien propiedad del poderdante) o como un poder especial (aplicable solo a un bien específicamente identificado, con referencia a su folio real, clave catastral y domicilio). La práctica notarial mexicana recomienda enfáticamente el poder especial para las operaciones inmobiliarias individuales, ya que limita con precisión las facultades del apoderado y reduce el riesgo de que este venda o hipoteque bienes no pretendidos. Para las personas morales con varios inmuebles, un poder general para actos de dominio limitado a un portafolio de bienes determinado es una estructura intermedia común.
Los arreglos de herencia, sucesión y fideicomiso en México requieren con frecuencia poderes de dominio: un fiduciario que administra un fideicomiso inmobiliario conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) debe contar con un poder expreso para actos de dominio otorgado por el fideicomitente para otorgar las disposiciones inmobiliarias conforme a los fines del fideicomiso. De igual forma, un albacea designado en un testamento público abierto requiere una cláusula de dominio para vender los bienes de la sucesión y distribuir el producto a los herederos conforme a las disposiciones sucesorias del Código Civil Federal.
Cuándo necesitas General Power of Attorney for Acts of Ownership Mexico (Poder Notarial para Actos de Dominio)
El Poder Notarial para Actos de Dominio en México se requiere siempre que el propietario de un bien inmueble o mueble en México necesita que otra persona venda, compre, hipoteque, done, permute o de otra forma disponga de ese bien en su nombre.
El poder se necesita cuando un propietario que reside en el extranjero (sea nacional mexicano o extranjero con propiedad en México) no puede viajar a México para firmar personalmente la escritura de compraventa ante el Notario Público. Sin la cláusula expresa de dominio, el Notario Público no puede otorgar la escritura de venta del inmueble en nombre del propietario ausente y la operación no puede proceder. Este es uno de los usos más frecuentes del poder para actos de dominio en el mercado inmobiliario de México.
Un Poder para Actos de Dominio se requiere cuando el Administrador Único o el Consejo de Administración de una empresa necesita facultades para vender o hipotecar inmuebles propiedad de la empresa; por ejemplo, para levantar capital, ejecutar una venta con arrendamiento posterior (venta con arrendamiento) o disponer de activos excedentes. La resolución corporativa que autoriza la venta debe adoptarse primero por el órgano correspondiente, y el poder formaliza la facultad del funcionario individual de firmar la escritura.
El instrumento es necesario cuando los familiares administran bienes inmuebles para parientes de edad avanzada o incapacitados que no pueden comparecer ante un Notario Público. En este contexto, el poder para actos de dominio suele combinarse con un poder para actos de administración y puede otorgarse por el propietario mientras aún es legalmente capaz, para usarse si y cuando se necesite, una práctica común en la planeación sucesoria y patrimonial de las familias mexicanas conforme a las disposiciones de capacidad del Código Civil Federal.
Los bancos y los acreedores hipotecarios mexicanos (instituciones de crédito) exigen una cláusula expresa de dominio en cualquier poder cuando el apoderado vaya a otorgar una hipoteca, cancelar una hipoteca o firmar un fideicomiso en garantía en nombre del propietario. La Ley de Instituciones de Crédito y la normativa de la CNBV exigen que las instituciones financieras verifiquen que las facultades del apoderado se extiendan a los actos de dominio antes de completar una operación de crédito con garantía.
El poder también se requiere para los desarrolladores inmobiliarios que necesitan que sus representantes de ventas o asesores legales otorguen compraventas en nombre de la empresa desarrolladora para varias unidades de un proyecto residencial o comercial, sin requerir la firma del consejo por cada venta individual conforme al artículo 149 de la LGSM.
Qué incluir en tu General Power of Attorney for Acts of Ownership Mexico (Poder Notarial para Actos de Dominio)
Un Poder Notarial para Actos de Dominio en México válido conforme al artículo 2554, fracción I, del CCF debe contener los siguientes elementos esenciales para ser aceptado por el Registro Público de la Propiedad, los Notarios Públicos, las instituciones financieras y las contrapartes:
Identificación del poderdante: el nombre legal completo, el RFC, la CURP, la identificación oficial (INE/pasaporte), la fecha y el lugar de nacimiento, el estado civil y el domicilio del poderdante. Para los poderdantes casados, debe identificarse el régimen patrimonial del matrimonio (sociedad conyugal o separación de bienes); para los bienes adquiridos bajo sociedad conyugal, puede requerirse el consentimiento conyugal conforme a los artículos 162 y 2981 del CCF antes de que el apoderado pueda otorgar una disposición del inmueble.
Identificación del apoderado: el nombre legal completo, el RFC, la CURP, la identificación oficial y el domicilio del apoderado que recibe las facultades de dominio. El notario verifica la identidad de ambas partes y asienta los datos de identificación en la escritura.
Cláusula expresa de dominio (segundo párrafo del artículo 2554 del CCF): el instrumento debe contener la cláusula especial expresa que otorga las facultades para actos de dominio; esto no puede ser implícito ni derivarse de las facultades generales de administración. La cláusula debe señalar de manera específica que el apoderado está facultado para vender, comprar, donar, hipotecar, dar en prenda, permutar, dar en arrendamiento por más de seis años y, en general, gravar o transmitir bienes inmuebles y muebles.
Identificación del inmueble (si es poder especial): para un poder especial limitado a un inmueble específico, el instrumento debe identificarlo por: folio real (número de inscripción en el RPP), clave catastral (número de registro catastral), domicilio completo y una breve descripción física. Esta especificidad la requieren el Registro Público de la Propiedad y el Notario Público que otorga la escritura de la operación.
Precio y parámetros de la operación (para los poderes especiales): la mejor práctica (y el estándar para proteger a los poderdantes) incluye señalar el precio mínimo aceptable, las condiciones de pago permitidas y cualquier otro parámetro de la operación dentro del cual debe actuar el apoderado. Un apoderado que vende por debajo del precio mínimo puede ser personalmente responsable frente al poderdante conforme al artículo 2568 del CCF.
Consentimiento conyugal: cuando lo exija el régimen patrimonial aplicable, debe incluirse el consentimiento expreso del cónyuge en el instrumento (ya sea como copoderdante o mediante una manifestación separada asentada por el notario) antes de que el apoderado pueda ejercer las facultades de dominio sobre bienes sujetos a sociedad conyugal.
Facultad de sustitución: si el apoderado puede delegar las facultades de dominio en terceros. Los poderes de dominio suelen otorgarse sin facultad de sustitución dada la naturaleza de alto riesgo de las disposiciones inmobiliarias; la sustitución de las facultades para actos de dominio requiere el consentimiento expreso del poderdante conforme al artículo 2574 del CCF.
Vigencia y revocabilidad: la práctica estándar para los poderes de dominio es otorgarlos por un plazo específico ligado a la operación (por ejemplo, válido por noventa días a partir de la fecha de otorgamiento) o hasta la conclusión del acto específico autorizado, con vencimiento automático al concluirlo. Los poderes de dominio sin plazo representan un riesgo significativo para el poderdante y deben evitarse. La revocabilidad conforme al artículo 2595 del CCF debe preservarse de manera expresa.
Otorgamiento notarial e inscripción en el RPP/RPC: el otorgamiento obligatorio en escritura pública conforme al artículo 2555 del CCF. Para las operaciones inmobiliarias, el Registro Público de la Propiedad exige la referencia al número de escritura del poder, al notario y a la fecha en la escritura de compraventa. Para los poderes de dominio corporativos, también se requiere la inscripción en el Registro Público de Comercio conforme a la LGSM. Forms-legal.com proporciona esta plantilla como una guía de preparación; el otorgamiento ante un Notario Público es obligatorio para que las facultades de dominio surtan efectos legales en México.
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}Preguntas Frecuentes
La distinción entre los actos de dominio (actos de propiedad) y los actos de administración (actos de gestión) es uno de los conceptos más fundamentales del derecho civil mexicano que rige los poderes conforme al Artículo 2554 del CCF. Los actos de administración son aquellos que gestionan, conservan o explotan los bienes sin alterar su carácter esencial ni disminuir el capital del patrimonio —firmar contratos de arrendamiento (arrendamientos) por hasta seis años, cobrar rentas y créditos, manejar cuentas bancarias, pagar gastos, renovar seguros y actos de gestión similares. Estos actos no requieren la cláusula especial de dominio. Los actos de dominio, en cambio, son aquellos que transmiten, gravan o alteran de forma permanente la propiedad o el carácter de capital de los bienes —vender (compraventa), donar (donación), hipotecar (hipoteca), dar en prenda (prenda), permutar (permuta), otorgar arrendamientos de largo plazo por más de seis años, constituir servidumbres (servidumbres) o establecer usufructos. Estos actos solo pueden realizarse por un apoderado que cuente con la cláusula expresa de dominio conforme al Artículo 2554, párrafo segundo, del CCF. La SCJN ha sostenido que los tribunales deben interpretar de manera estricta el alcance de un poder —un apoderado que solo cuenta con facultades de administración y vende un bien comete un acto extralimitado (acto extralimitado) sujeto a nulidad conforme al Artículo 2224 del CCF, y puede ser personalmente responsable de los daños causados al poderdante y a los terceros de buena fe.
Los requisitos de consentimiento conyugal para un Poder para Actos de Dominio en México dependen del régimen patrimonial del matrimonio bajo el cual se adquirió el bien. Para las parejas casadas bajo sociedad conyugal (sociedad conyugal) —donde los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen por igual a ambos cónyuges— los Artículos 162 y 2981 del CCF exigen que ambos cónyuges consientan cualquier acto de dominio sobre los bienes comunes. Si solo uno de los cónyuges otorga el poder para actos de dominio sin el consentimiento del otro, la disposición puede impugnarse como nula o anulable, en particular si el bien es la casa habitación familiar (casa habitación familiar) protegida por el Artículo 163 del CCF. Para las parejas casadas bajo separación de bienes (separación de bienes) o cuyo bien se adquirió antes del matrimonio o por herencia, el cónyuge que no es propietario no tiene interés jurídico sobre el bien y no se requiere el consentimiento conyugal respecto de los bienes propios del cónyuge otorgante. Los Notarios Públicos verifican rutinariamente el régimen patrimonial del matrimonio antes de otorgar un poder para actos de dominio —si aplica la sociedad conyugal, el notario exigirá que ambos cónyuges comparezcan como cootorgantes o que el cónyuge que consiente otorgue un consentimiento notarial por separado (escritura de consentimiento conyugal). Las parejas extranjeras con bienes en México deben confirmar qué régimen rige su patrimonio conforme a las reglas aplicables de conflicto de leyes antes de proceder.
Sí —un poder para actos de dominio expreso que incluya específicamente la facultad de donar (donar) bienes faculta al apoderado para otorgar una donación (donación) en nombre del poderdante conforme a los Artículos 2332 a 2383 del CCF. No obstante, el derecho civil mexicano impone restricciones adicionales a las donaciones que el poder debe contemplar. Conforme al Artículo 2347 del CCF, las donaciones de bienes inmuebles (donación de inmuebles) deben otorgarse en escritura pública ante Notario Público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para ser válidas —el apoderado que otorga la donación en nombre del poderdante debe presentar su poder notarial con la cláusula de dominio o donación al momento del otorgamiento notarial. Las donaciones inoficiosas (donaciones inoficiosas) —aquellas que exceden la porción de la que el poderdante puede disponer libremente conforme a los Artículos 2348 y 2349 del CCF, tomando en cuenta las porciones legítimas reservadas a los herederos— están sujetas a reducción (reducción) al fallecer el donante. Adicionalmente, las donaciones entre cónyuges (donaciones entre cónyuges) son revocables conforme al Artículo 2356 del CCF. Para los poderdantes corporativos, las donaciones de bienes de la sociedad suelen requerir la aprobación de la asamblea conforme a la LGSM, ya que constituyen actos extraordinarios fuera del giro ordinario del negocio. El poder debe señalar expresamente que el apoderado está facultado para donar (con o sin condiciones) y a qué clase de beneficiarios, para evitar controversias sobre el alcance de las facultades conferidas.
Otorgar un poder para actos de dominio amplio sobre todos los bienes muebles e inmuebles del poderdante conlleva riesgos jurídicos y financieros sustanciales que la práctica jurídica mexicana desaconseja firmemente sin salvaguardas adecuadas. Los principales riesgos incluyen: la venta o hipoteca no autorizada de bienes inmuebles a un valor inferior o en condiciones desfavorables, que puede ser difícil de revertir si el comprador o el acreedor ya inscribió la titularidad en el Registro Público de la Propiedad; la donación o transmisión de bienes a terceros elegidos por el apoderado y no por el poderdante; la creación de obligaciones de deuda hipotecaria (hipoteca) o prendaria (prenda) que graven los bienes del poderdante sin su conocimiento; y el uso del poder después de la muerte del poderdante —pese a su terminación conforme al Artículo 2595 del CCF— antes de que la sucesión se haya abierto formalmente y se haya designado al albacea. Para mitigar estos riesgos, la práctica notarial mexicana recomienda: limitar el alcance a bienes específicamente identificados en lugar de todo el patrimonio; señalar un plazo corto (plazo determinado) de treinta a noventa días para las transacciones sobre bienes determinados; exigir que el apoderado rinda cuentas (rendir cuentas) de las transacciones concluidas; incluir precios mínimos y contrapartes prohibidas; y exigir que el apoderado notifique al poderdante las transacciones concluidas dentro de un plazo determinado. Para bienes de alto valor, un Poder Especial que identifique el bien específico, la transacción específica autorizada y la contraparte específica autorizada es el instrumento más seguro, muy preferible a un poder general amplio para actos de dominio.
El fideicomiso (fideicomiso) conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) es una de las estructuras de administración patrimonial más flexibles de México —utilizada para el desarrollo inmobiliario, la sucesión patrimonial familiar, la garantía hipotecaria y la propiedad extranjera de inmuebles en zona restringida. La interacción entre un poder para actos de dominio y un fideicomiso depende de si el poderdante actúa como fideicomitente (quien aporta los bienes al fideicomiso), como fiduciario (la institución que detenta la titularidad) o como fideicomisario (beneficiario). Para el fideicomitente que desea que un apoderado aporte bienes a un fideicomiso, el poder debe otorgar expresamente la facultad de celebrar el contrato de fideicomiso (contrato de fideicomiso) y transmitir el bien al fideicomiso —ambos son actos de dominio que requieren la cláusula expresa. Para el fiduciario (que en México debe ser un banco u otra institución financiera autorizada conforme al Artículo 395 de la LGTOC), el propio contrato de fideicomiso define las facultades de administración de la institución sobre los bienes fideicomitidos —el fiduciario no necesita un poder por separado, ya que sus facultades derivan directamente del contrato de fideicomiso. Para el fideicomisario que desea autorizar a un apoderado a recibir distribuciones del fideicomiso o a sustituirlo como beneficiario, se requiere un poder que otorgue específicamente facultades sobre los derechos de fideicomisario. La intersección entre el derecho del fideicomiso y el derecho de los poderes es compleja —se recomienda ampliamente la asesoría jurídica de un abogado mexicano especializado en fideicomisos antes de otorgar cualquiera de los dos documentos.
El uso de un poder para actos de dominio caducado, una vez vencido el plazo señalado por el poderdante —o después de que el poderdante ha fallecido, quedado incapacitado o revocado el poder— vuelve anulables o nulos los actos realizados a su amparo conforme a los Artículos 2224 y 2595 del CCF. La consecuencia jurídica específica depende del momento y del conocimiento de las partes. Los actos realizados por el apoderado después de caducado el poder pero antes de que el apoderado tuviera conocimiento real o presunto de la caducidad pueden sostenerse como válidos si el tercero actuó de buena fe confiando en el poder no vencido —el Artículo 2597 del CCF brinda una protección limitada de buena fe a los terceros que contrataron sin conocimiento de la terminación del poder. Sin embargo, si el tercero tenía acceso a información de la que debía deducir que el poder estaba caducado —por ejemplo, si la fecha de vencimiento del poder constaba en su texto y la transacción ocurrió después de esa fecha— la protección de buena fe no está disponible y la transacción queda sujeta a nulidad. Para evitarlo, la práctica notarial mexicana exige que el Notario Público que otorga una transacción de dominio verifique la vigencia actual del poder —incluida la confirmación de que no ha sido revocado, consultando los registros del Registro Público de la Propiedad o del Registro Público de Comercio en busca de cualquier revocación inscrita. El poderdante cuyo bien se transmite al amparo de un poder caducado o revocado puede promover una acción de nulidad (acción de nulidad) ante el Juzgado Civil competente y también puede ejercer una acción de daños contra el apoderado que actuó sin facultades.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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