Acuerdo de Distribución de Obras (España)
ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE OBRAS
Works Distribution Agreement
Governed by Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996), Articles 17, 19 and 43
1. PARTIES
RIGHTS HOLDER (TITULAR DE DERECHOS):
Name: [Rights Holder Name]
NIF/CIF or DNI/NIE: [Rights Holder NIF]
Address: [Rights Holder Address]
DISTRIBUTOR (DISTRIBUIDOR):
Name: [Distributor Name]
NIF/CIF: [Distributor NIF]
Address: [Distributor Address]
2. WORKS AND DISTRIBUTION LICENCE
Works Subject to Distribution: [Works Description]
The Rights Holder hereby grants to the Distributor the right of distribution (derecho de distribución) under Article 19 of the Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996) for the Works described above, on the following terms:
Distribution Format: [Distribution Format]
Licence Type: [Licence Type]
Licensed Territory: [Territory]
Licence Duration: [Licence Duration]
Exhaustion of Rights: The Rights Holder acknowledges that the distribution right under Article 19.2 LPI is exhausted upon the first sale of a physical copy within the European Economic Area (EEA) — the Distributor may permit secondary resale of exhausted copies.
3. ROYALTIES AND ACCOUNTING
Royalty Rate: [Royalty Rate]
Accounting Period: [Royalty Accounting Period]
The Distributor shall provide the Rights Holder with a royalty statement (liquidación de derechos) within 30 days of each accounting period end, setting out copies sold, net receipts, and royalties payable. Payment shall be made in euros within 15 days of the royalty statement. The Rights Holder shall have the right to audit the Distributor's records once per calendar year upon 15 days' notice under Article 46 of the Ley de Propiedad Intelectual.
4. MORAL RIGHTS
The Distributor acknowledges the inalienable moral rights (derechos morales) of the author under Articles 14–16 of the Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996) and undertakes to: (a) ensure the author's name or pseudonym appears on all distributed copies (derecho de paternidad — Article 14.3 LPI); (b) refrain from any modification, distortion, or mutilation of the Works (derecho a la integridad — Article 14.4 LPI); and (c) present the Works in a manner consistent with the author's reputation and dignity.
5. GOVERNING LAW AND JURISDICTION
This Agreement is governed by Spanish law, principally the Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996), the Código Civil (1889), and applicable EU copyright directives. Disputes shall be resolved before the Juzgado de lo Mercantil of the relevant jurisdiction or through arbitration under Ley 60/2003 de Arbitraje.
SIGNATURES
Signed in [Agreement City], on [Agreement Date].
RIGHTS HOLDER (TITULAR DE DERECHOS):
[Rights Holder Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
DISTRIBUTOR (DISTRIBUIDOR):
[Distributor Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
Rights Holder
________________
Signature
Distributor
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Distribución de Obras (España)
El Acuerdo de Distribución de Obras es, en España, el contrato escrito regulado por Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996), arts. 17, 19 y 43, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
La Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996) constituye el marco normativo central de los derechos de autor y derechos afines en España, incorporando las Directivas europeas 2001/29/CE (Directiva InfoSoc), 2006/115/CE (alquiler y préstamo) y 2019/790/UE sobre derechos de autor en el mercado único digital, transpuesta por el Real Decreto-ley 24/2021 y la Ley 21/2022. La LPI protege automáticamente, desde su creación y sin necesidad de registro, las obras originales literarias, artísticas, científicas y audiovisuales (Artículo 10 LPI), si bien la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, gestionado por el Ministerio de Cultura y Deporte a través de las Consejerías autonómicas, genera las presunciones probatorias del Artículo 145 LPI.
El derecho de distribución en España está sujeto al principio de agotamiento comunitario (Artículo 19.2 LPI): una vez que el titular o una persona autorizada por él vende o transfiere la propiedad de un ejemplar físico dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), el derecho de distribución sobre ese ejemplar concreto queda agotado, pudiendo el adquirente revenderlo libremente. Este principio, derivado del Artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE e interpretado por el Tribunal de Justicia de la UE en los asuntos UsedSoft (C-128/11) y VOB/Stichting (C-174/15), limita el control del titular sobre las reventas en el mercado secundario de ejemplares físicos. El agotamiento digital — la aplicabilidad del principio a las descargas digitales y licencias de software — es un ámbito en permanente evolución en el derecho de autor de la UE.
Los acuerdos de distribución de obras deben distinguir claramente entre la distribución física (libros, CDs, DVDs, reproducciones de arte) y la distribución digital (libros electrónicos, archivos de música, streaming), pues los marcos jurídicos difieren sustancialmente. La distribución digital implica habitualmente el derecho de comunicación pública (Artículo 20 LPI) o el derecho de puesta a disposición (Artículo 20.2.i LPI), y no el derecho de distribución del Artículo 19 LPI en sentido estricto. Esta distinción determina las tarifas de regalías aplicables, las competencias de las entidades de gestión — CEDRO para obras literarias, SGAE para obras musicales y audiovisuales, VEGAP para artes visuales — y la compensación equitativa por copia privada del Artículo 25 LPI.
El acuerdo debe contemplar además los derechos morales del autor (artículos 14 a 16 LPI) — divulgación, paternidad, integridad y arrepentimiento —, que son irrenunciables e inalienables conforme al Artículo 14 LPI. El distribuidor queda obligado a respetar el nombre del autor en todos los ejemplares distribuidos, a no modificar la obra sin su autorización y a no presentarla de forma que perjudique su honor o reputación.
El Registro de la Propiedad Intelectual, regulado por el Real Decreto 281/2003, permite la inscripción de obras y transmisiones de derechos en España. Aunque el registro no es requisito de protección, proporciona un asiento registral con valor probatorio ante los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil en procedimientos seguidos bajo la LPI y la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000). Las cesiones de derechos exclusivas deben constar por escrito conforme al Artículo 45 LPI, so pena de considerarse no exclusivas. forms-legal.com pone a disposición este modelo de Acuerdo de Distribución de Obras como punto de partida para la formalización documental.
Cuándo necesitas Acuerdo de Distribución de Obras (España)
El Acuerdo de Distribución de Obras en España resulta necesario siempre que el titular de derechos de autor autoriza a un distribuidor a poner en circulación ejemplares de una obra protegida en España o en un territorio definido, ya sea en formato físico o digital.
El acuerdo es preciso cuando una editorial concede a una empresa distribuidora el derecho a distribuir libros, revistas u otras publicaciones impresas a librerías, mayoristas y puntos de venta en España, dentro del marco de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996) y la Ley del Libro (Ley 10/2007, de 22 de junio).
Se requiere el acuerdo cuando una discográfica o un artista independiente cede a un distribuidor el derecho de distribución de fonogramas físicos o archivos de música digital — incluidos los derechos de streaming —, con obligaciones de liquidación de regalías gestionadas a través de SGAE o mediante licencias directas bajo el Artículo 17 LPI.
El acuerdo es necesario cuando un productor audiovisual licencia una película o serie televisiva a una empresa distribuidora para su explotación en salas de cine, home video o plataformas digitales en España y otros territorios, especificando las ventanas de explotación y los períodos de exclusividad por canal de distribución.
Resulta igualmente necesario cuando un desarrollador de software o empresa tecnológica otorga a un distribuidor el derecho a sublicenciar o distribuir programas informáticos en España, considerando la protección del software bajo los artículos 95 a 104 LPI y la Directiva 2009/24/CE sobre programas de ordenador.
El acuerdo también se requiere cuando titulares de derechos extranjeros — autores, editoriales o estudios — designan a una entidad española como distribuidor exclusivo para el mercado hispanohablante en España y, potencialmente, en territorios latinoamericanos, exigiendo una redacción cuidadosa del alcance territorial y de los derechos lingüísticos para evitar conflictos con otras licencias de distribución. La formalización en documento escrito es obligatoria para licencias exclusivas (Artículo 45 LPI) y conviene en todos los casos para dar seguridad jurídica ante los Juzgados de lo Mercantil.
Qué incluir en tu Acuerdo de Distribución de Obras (España)
Un Acuerdo de Distribución de Obras válido en España, sujeto a la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996), debe incluir los siguientes elementos esenciales para otorgar derechos de distribución eficaces y cumplir los requisitos de formalización de la licencia de derechos de autor.
Identificación de las partes y titularidad de derechos: Nombres completos, NIFs/CIFs o DNI/NIE y domicilios del titular de los derechos (titular de los derechos) y del distribuidor (distribuidor). El acuerdo debe confirmar que el titular es el autor original (Artículo 5 LPI) o un titular derivado que adquirió los derechos económicos por cesión (Artículo 43 LPI), garantizando que no existen licencias incompatibles en el territorio licenciado.
Descripción de las obras: Identificación precisa de las obras objeto de la licencia de distribución — título, autor, año de creación o primera publicación, código ISBN o ISRC según proceda, formato (físico/digital) y edición o versión específica. Deben referenciarse los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual cuando estén disponibles.
Alcance de los derechos de distribución: Especificación de los derechos de distribución cedidos al amparo del Artículo 19 LPI — si se limitan a la venta, el alquiler, el préstamo o todas las modalidades de distribución — y si la licencia comprende la distribución digital, que implica derechos de comunicación pública (Artículo 20 LPI). El acuerdo debe indicar si la licencia es exclusiva (Artículo 43.2 LPI) — debiendo constar por escrito conforme al Artículo 45 LPI — o no exclusiva.
Territorio e idioma: El ámbito territorial y las eventuales restricciones idiomáticas — si el distribuidor puede comercializar únicamente ediciones en castellano o también en otros idiomas dentro del territorio.
Duración: El plazo de la licencia de distribución, atendiendo al supletorio de cinco años para licencias exclusivas sin plazo pactado (Artículo 43.2 LPI) y al período máximo de protección de los derechos de autor (vida del autor más setenta años, Artículo 26 LPI).
Regalías y liquidación: El porcentaje de regalías (regalías o porcentaje de derechos) — calculado sobre ingresos netos del distribuidor o sobre el precio de venta al público (PVP) —, los períodos de liquidación, la divisa de pago y la obligación del distribuidor de suministrar liquidaciones de derechos auditables (Artículo 46 LPI).
Derechos morales: Cláusula que garantice el respeto por parte del distribuidor de los derechos morales del autor (artículos 14 a 16 LPI) — en especial el derecho de paternidad (Artículo 14.3 LPI) y el derecho a la integridad de la obra (Artículo 14.4 LPI) —, con prohibición de modificaciones sin consentimiento escrito previo del autor.
Agotamiento y mercado secundario: Disposiciones relativas al agotamiento del derecho de distribución (Artículo 19.2 LPI) una vez puestos en circulación los ejemplares en el EEE, aclarando si el distribuidor puede autorizar reventas en el mercado secundario y las implicaciones para la liquidación de regalías.
Entidades de gestión: Confirmación de las obligaciones ante CEDRO (derechos reprográficos de obras literarias), SGAE (derechos musicales y audiovisuales) y VEGAP (artes visuales), así como los regímenes de licencia obligatoria y la compensación equitativa por copia privada (Artículo 25 LPI).
Resolución y devolución de existencias: Causas de resolución — impago de regalías, insolvencia, incumplimiento de objetivos de distribución — y procedimiento de devolución de existencias no vendidas al término del contrato, prestando especial atención al derecho de arrepentimiento del Artículo 14.6 LPI.
forms-legal.com ofrece este modelo de Acuerdo de Distribución de Obras en España como referencia inicial. Los acuerdos que impliquen licencias exclusivas o compromisos importantes de regalías deben ser revisados por un abogado especialista en propiedad intelectual inscrito en el Colegio de Abogados para confirmar su conformidad con la LPI y las directivas europeas de derechos de autor aplicables.
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}Preguntas Frecuentes
El derecho de distribución (artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual — RDL 1/1996) es uno de los derechos de explotación exclusivos que el artículo 17 LPI reconoce a los autores sobre sus obras. El artículo 19 LPI lo define como el derecho a poner a disposición del público el original o los ejemplares de la obra por cualquier medio — incluyendo la venta, el alquiler, el préstamo u otra transferencia de posesión. El titular puede autorizar o prohibir cualquier acto de distribución. No obstante, el artículo 19.2 LPI establece que, una vez que el titular o una persona autorizada por él vende o transfiere la propiedad de un ejemplar físico dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), el derecho de distribución sobre ese ejemplar concreto queda agotado — el adquirente puede revenderlo libremente sin necesidad de nueva autorización. Este principio de agotamiento, derivado del artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE, tiene gran relevancia comercial en los acuerdos de distribución física. El derecho de distribución se distingue del derecho de reproducción (artículo 18 LPI) y del derecho de comunicación pública (artículo 20 LPI), que abarcan respectivamente la fabricación de copias y la transmisión digital de las obras.
El artículo 45 de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996) exige que las licencias exclusivas (licencias exclusivas) se otorguen por escrito — el incumplimiento de esta formalidad convierte la licencia en no exclusiva por disposición legal. Las licencias no exclusivas no están sujetas a requisito formal de escritura, si bien el artículo 45 LPI recomienda expresamente la forma escrita a efectos probatorios. Cuando un Acuerdo de Distribución de Obras confiere derechos de distribución exclusivos — impidiendo al titular designar otros distribuidores o distribuir la obra directamente en el territorio licenciado — el requisito de escritura del artículo 45 LPI es imperativo. El artículo 43.1 LPI establece además que la cesión de derechos económicos debe ser expresa y por escrito, especificando los derechos cedidos, el ámbito geográfico, la duración y las modalidades de explotación comprendidas. El Registro de la Propiedad Intelectual (regulado por el Real Decreto 281/2003) permite inscribir licencias y cesiones, lo que aporta publicidad erga omnes y refuerza la posición del licenciatario frente a terceros que posteriormente adquieran derechos incompatibles del mismo titular.
Las regalías en la distribución de obras en España se calculan habitualmente como un porcentaje de los ingresos netos del distribuidor (ingresos netos) o del precio de venta al público (PVP), en función del tipo de obra y las condiciones negociadas. Para los libros, la práctica habitual del sector, negociada en el marco de la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL), prevé regalías del 8 al 15 % del PVP para autores o editoriales. Para la música, las tarifas de distribución física se fijan mediante las tarifas de SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), mientras que las tasas de streaming digital se determinan a través de los acuerdos con los proveedores de servicios digitales y las tarifas en línea de SGAE aprobadas por el Ministerio de Cultura y Deporte al amparo del artículo 159 LPI. El artículo 46 LPI reconoce a los titulares de derechos el derecho a una remuneración equitativa y la posibilidad de impugnar las regalías pactadas en contratos de distribución si resultan manifiestamente desproporcionadas respecto al valor económico de los derechos cedidos. El acuerdo debe especificar los períodos de liquidación de regalías, la divisa de pago y la obligación del distribuidor de suministrar liquidaciones auditables.
Los derechos morales del autor (artículos 14 a 16 de la Ley de Propiedad Intelectual — RDL 1/1996) son derechos personalísimos irrenunciables e inalienables que no pueden cederse ni transmitirse, y que subsisten con independencia de cualquier acuerdo de distribución o explotación. Los derechos morales más relevantes en el contexto de un Acuerdo de Distribución de Obras en España son: (1) Derecho de divulgación (artículo 14.1 LPI): derecho exclusivo del autor a decidir si la obra se hace pública y en qué condiciones; (2) Derecho de paternidad (artículo 14.3 LPI): derecho a que el nombre o seudónimo del autor figure en todos los ejemplares distribuidos; (3) Derecho a la integridad de la obra (artículo 14.4 LPI): derecho a oponerse a cualquier modificación, deformación o mutilación de la obra que perjudique sus intereses legítimos o su reputación; y (4) Derecho de arrepentimiento (artículo 14.6 LPI): derecho a retirar la obra de la circulación previo pago al licenciatario de la indemnización que corresponda. El Acuerdo de Distribución de Obras debe contener obligaciones explícitas del distribuidor de respetar estos derechos morales — requisitos de atribución, prohibición de modificaciones no autorizadas y obligaciones de exhibición —, cuya infracción constituye una vulneración accionable conforme a los artículos 138 a 141 LPI ante los Juzgados de lo Mercantil.
España cuenta con varias entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte al amparo del Capítulo II del Título IV de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996). Las más relevantes en materia de distribución de obras son: CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) — gestiona los derechos de reproducción reprográfica y digital de obras literarias y científicas, incluida la compensación obligatoria por copia privada digital y la licencia general para reproducción educativa e investigadora (artículos 25 y 32 LPI); SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) — gestiona los derechos de representación, radiodifusión y derechos mecánicos de obras musicales y audiovisuales, administrando las tarifas aprobadas por el Ministerio de Cultura; VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos) — gestiona los derechos de reproducción y exposición de artistas plásticos; AIE (Artistas, Intérpretes y Ejecutantes) — gestiona los derechos afines de los artistas intérpretes; y AISGE (Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión) — gestiona los derechos afines de los artistas intérpretes audiovisuales. El Acuerdo de Distribución de Obras debe identificar qué derechos de gestión colectiva quedan cubiertos por la licencia contractual y cuáles permanecen sujetos a gestión colectiva obligatoria, en particular la compensación equitativa por copia privada del artículo 25 LPI.
La protección de los derechos de autor en España dura toda la vida del autor más 70 años a contar desde su fallecimiento, conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996), que transpone la Directiva 93/98/CEE (Directiva de duración) tal como fue codificada en la Directiva 2006/116/CE. Para las obras en colaboración, el plazo de 70 años post mortem se computa desde el fallecimiento del último coautor superviviente (artículo 28 LPI). Para las obras anónimas o seudónimas, la protección dura 70 años desde la fecha en que la obra fue lícitamente divulgada (artículo 27 LPI). Para las obras corporativas — como las obras colectivas creadas bajo la dirección de una empresa — la protección es de 70 años desde la publicación o divulgación lícita (artículo 28 LPI). Los derechos afines de los productores de fonogramas gozan de una protección de 70 años desde la publicación de la grabación (ampliada de 50 a 70 años por la Directiva 2011/77/UE, artículo 119 LPI). Transcurrido el período de protección, la obra pasa al dominio público y puede distribuirse libremente sin licencia, si bien los derechos morales del autor — en especial los de paternidad e integridad — son perpetuos en España conforme al artículo 15 LPI.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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