Acuerdo de Marca Blanca España
ACUERDO DE MARCA BLANCA
White Label Agreement — Código Civil art. 1255 / Ley 17/2001 de Marcas
1. PARTIES
MANUFACTURER / PROVIDER (FABRICANTE / PROVEEDOR):
Name: [Manufacturer Name]
NIF/CIF: [Manufacturer NIF]
Address: [Manufacturer Address]
PURCHASER / BRAND OWNER (DISTRIBUIDOR / CLIENTE DE MARCA BLANCA):
Name: [Purchaser Name]
NIF/CIF: [Purchaser NIF]
Address: [Purchaser Address]
Brand / Trademark: [Purchaser Brand]
2. WHITE LABEL PRODUCTS / SERVICES
Sector: [Product Sector]
Description: [Product Description]
Quality Standards and Certifications: [Quality Standards]
3. SUPPLY OBLIGATIONS
The Manufacturer shall produce and supply the white label products in accordance with the Technical Specification Annex and shall apply the Purchaser's brand, trademarks, and packaging to the products solely for the purpose of this agreement. The Manufacturer shall not use the Purchaser's brand or trademarks for any other purpose.
Minimum Annual Purchase Obligation: [Minimum Volume].
Unit Price / Pricing: [Pricing]. IVA at the applicable rate under Ley 37/1992 LIVA shall be added to all invoices.
Exclusivity: [Exclusivity].
4. INTELLECTUAL PROPERTY
The Manufacturer retains ownership of all underlying intellectual property in the product formulations, processes, know-how, and background technology under Ley 24/2015 de Patentes and Ley 1/2019 de Secretos Empresariales. The Purchaser retains exclusive ownership of its brand, trademarks, and packaging design. The Manufacturer is granted a limited, non-transferable, purpose-specific licence to use the Purchaser's brand and trademarks solely to label and package the white label products during the term of this agreement.
5. QUALITY CONTROL AND REGULATORY COMPLIANCE
The Manufacturer shall maintain the following quality standards: [Quality Standards]. The Purchaser has the right to inspect manufacturing facilities and approve product samples on reasonable prior written notice. The Manufacturer is responsible for compliance with all applicable Spanish and EU regulatory requirements for the product sector, including those administered by AESAN (food safety), AEMPS (pharmaceuticals), or the relevant competent authority. Product liability under Ley 22/1994 is allocated as follows: the Manufacturer indemnifies the Purchaser for defects in manufacture or formulation; the Purchaser indemnifies the Manufacturer for defects arising from the Purchaser's brand specifications or instructions.
6. TERM AND TERMINATION
Term: [Agreement Term].
Either party may terminate for material breach on 30 days' written notice if the breach is not remedied within the notice period. Material breaches include persistent quality failures, non-payment, regulatory violations, and insolvency (concurso de acreedores under Real Decreto Legislativo 1/2020). Upon termination, the Manufacturer shall immediately cease use of the Purchaser's brand and destroy or return all branded packaging.
7. GOVERNING LAW AND JURISDICTION
This agreement is governed by Spanish law, principally Código Civil art. 1255, Ley 17/2001 de Marcas, Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, and Ley 22/1994 de Responsabilidad por Productos Defectuosos. Disputes shall be resolved before the Juzgado de lo Mercantil of [Contract City].
SIGNATURES
Signed in [Contract City], on [Contract Date].
MANUFACTURER (FABRICANTE):
[Manufacturer Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
PURCHASER / BRAND OWNER (DISTRIBUIDOR):
[Purchaser Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
Manufacturer / Provider
________________
Signature
Purchaser / Brand Owner
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Marca Blanca España
El Acuerdo de Marca Blanca es, en España, el contrato escrito regulado por Código Civil art. 1255 y Ley 17/2001 de Marcas, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
El marco jurídico de los acuerdos de marca blanca en España combina varias leyes. La libertad de contratación conforme al Artículo 1255 del Código Civil es el principio fundamental — las partes pueden acordar cualesquiera condiciones comerciales que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas regula los aspectos relativos a las marcas — el derecho del comprador de marca blanca a aplicar sus marcas registradas propias a los bienes fabricados; la obligación del fabricante de no utilizar esas marcas más allá del acuerdo; y las obligaciones de control de calidad de la marca para evitar que esta se vuelva engañosa conforme al Artículo 48 de la Ley 17/2001. El Real Decreto Legislativo 1/1996 (Ley de Propiedad Intelectual) y la Ley 24/2015 de Patentes regulan los derechos de propiedad intelectual sobre las formulaciones de productos, el software y los procesos subyacentes.
Los acuerdos de marca blanca en España deben distinguirse de los contratos de franquicia conforme al Artículo 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM) y el Real Decreto 201/2010 — la franquicia exige divulgación precontractual e inscripción en el Registro de Franquiciadores, mientras que un verdadero acuerdo de suministro de marca blanca no lo requiere, siempre que el acuerdo no incluya un sistema de métodos comerciales, conocimientos técnicos y apoyo continuado característico de la franquicia.
Para los productos de marca blanca del sector de la alimentación y bebidas, es de aplicación el Reglamento (UE) 1169/2011 sobre información alimentaria facilitada al consumidor — la etiqueta que aplique el comprador de marca blanca debe incluir los datos del productor o envasador (nombre y dirección del operador de la empresa alimentaria). El Artículo 8 del Reglamento 1169/2011 designa al operador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria, que en los acuerdos de marca blanca es el comprador que comercializa el producto bajo su propia marca.
El marco legal del contrato de marca blanca en España se asienta sobre el Artículo 1255 del Código Civil (libertad de contratación), complementado por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) — que prohíbe las prácticas de imitación sistemática, explotación de la reputación ajena y confusión sobre el origen empresarial del producto —, y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que regula los derechos del titular de la marca registrada ante la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) y la posibilidad de licenciar o ceder su uso a terceros. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), establece que los distribuidores que comercializan productos de marca blanca son responsables de la información al consumidor sobre el origen y características del producto, incluyendo la identificación del fabricante real en el etiquetado conforme al Reglamento (UE) 1169/2011 de información alimentaria (para productos de alimentación).
Cuándo necesitas Acuerdo de Marca Blanca España
El Acuerdo de Marca Blanca en España es necesario cuando un minorista, distribuidor o titular de marca español desea ofrecer productos bajo su propia denominación comercial sin operar una instalación de fabricación — contratando a un fabricante tercero para que produzca los bienes conforme a las formulaciones, estándares y envases especificados, y comercializándolos como línea de producto de marca propia (marca propia o marca del distribuidor) del minorista.
Un acuerdo de marca blanca es preciso cuando una empresa española de software desea revender una plataforma tecnológica —software de contabilidad, sistema de RRHH o aplicación CRM— desarrollada por un proveedor tercero bajo la propia denominación comercial e interfaz del revendedor, ofreciendo a los usuarios finales la apariencia de un producto propio. El acuerdo regula la licencia de la plataforma, el alcance de la personalización, la tarificación y las obligaciones de cada parte.
El Acuerdo de Marca Blanca en España es necesario cuando una empresa de servicios financieros desea ofrecer servicios de procesamiento de pagos, productos de seguro o de inversión fabricados por un tercero regulado bajo la propia marca de la empresa financiera — con sujeción a los requisitos regulatorios del Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) o la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para la categoría de producto específica.
Un acuerdo de marca blanca es preciso cuando una cadena de farmacias o minorista de cosméticos español desea ofrecer productos farmacéuticos OTC o cosméticos bajo su propia marca, fabricados por un laboratorio tercero — el acuerdo debe abordar el cumplimiento del Real Decreto 1345/2007 (medicamentos de uso humano) y del Reglamento (CE) 1223/2009 (productos cosméticos) respectivamente. El Artículo 3 del Reglamento (CE) 1223/2009 establece el concepto de persona responsable — en los cosméticos de marca blanca, el comprador que comercializa el producto asume las obligaciones regulatorias de la persona responsable ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).
El Acuerdo de Marca Blanca en España también es necesario cuando una empresa española de distribución alimentaria contrata a un fabricante para producir productos de alimentación de marca blanca para su red minorista — el acuerdo regula el cumplimiento de la normativa de higiene alimentaria conforme al Reglamento (CE) 852/2004, el etiquetado conforme al Reglamento (UE) 1169/2011, y los volúmenes mínimos anuales de compra.
Un acuerdo de marca blanca es preciso cuando una empresa de servicios profesionales — una asesoría contable, un proveedor de investigación jurídica o una consultora de gestión — desea ofrecer a sus clientes servicios especializados de un tercero bajo la propia marca de la firma, con el proveedor subyacente operando de forma invisible. El acuerdo debe abordar las obligaciones de confidencialidad de datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) cuando el proveedor subyacente trate datos personales de clientes.
Qué incluir en tu Acuerdo de Marca Blanca España
Un Acuerdo de Marca Blanca válido en España conforme al Artículo 1255 del Código Civil y la Ley 17/2001 de Marcas debe contener los siguientes elementos esenciales para ser eficaz y sólidoo desde el punto de vista comercial.
Identificación de las Partes: Denominación social completa, NIF/CIF, domicilio social y datos del Registro Mercantil del fabricante (fabricante o proveedor de marca blanca) y del comprador/distribuidor (distribuidor o cliente de marca blanca). Si alguna de las partes es una entidad extranjera, deben facilitarse los datos del agente registrado en España.
Descripción de Productos o Servicios: Especificación técnica precisa de los bienes o servicios de marca blanca — fórmulas de producto, especificaciones de software, estándares de servicio, niveles de calidad y requisitos de envase. Para los productos alimentarios, debe especificarse el cumplimiento de los requisitos de etiquetado del Reglamento (UE) 1169/2011. Los anexos con especificaciones técnicas detalladas (fichas técnicas) son habituales en los acuerdos de marca blanca.
Derechos de Marca y Propiedad Intelectual: El comprador otorga al fabricante una licencia limitada para utilizar sus marcas comerciales exclusivamente a efectos de la fabricación y envasado de los bienes de marca blanca en el marco del presente acuerdo. El fabricante conserva la titularidad de toda la propiedad intelectual subyacente — formulaciones, procesos, patentes y know-how. El comprador es el único titular de la propiedad intelectual sobre sus materiales de marca facilitados al fabricante. Se recomienda incluir un calendario de titularidad de propiedad intelectual (en Anexo), con referencia a los números de registro específicos de la OEPM donde las marcas del comprador estén registradas conforme al Artículo 10 de la Ley 17/2001.
Exclusividad y Territorio: Si el fabricante queda restringido para producir los mismos o similares productos bajo otra marca en el territorio acordado — un acuerdo no exclusivo permite al fabricante suministrar productos similares a otros clientes; un acuerdo exclusivo lo restringe, justificando compromisos de compra mínima más elevados. Los límites de la normativa de competencia conforme al Artículo 1 de la Ley 15/2007 y al Artículo 5 del Reglamento de Exención por Categorías Vertical (UE) 2022/720 deben respetarse en las cláusulas de exclusividad. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) supervisa el cumplimiento de las restricciones verticales en los acuerdos de suministro.
Obligaciones de Compra Mínima (Compromisos de Compra Mínima): Volúmenes mínimos anuales de pedido y consecuencias del incumplimiento de los mínimos — pérdida de exclusividad, ajuste de precios o derechos de resolución. Deben adjuntarse los tarifarios de precios incluyendo el tratamiento del IVA conforme a la Ley 37/1992 LIVA.
Control de Calidad y Auditorías: El derecho del comprador a inspeccionar las instalaciones de fabricación, revisar los procesos de control de calidad y aprobar muestras del producto terminado. La obligación del fabricante de mantener las certificaciones ISO 9001 o las certificaciones de calidad específicas del sector. Deben abordarse los procedimientos de retirada de productos y la distribución de la responsabilidad por defectos del producto conforme al Artículo 5 de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.
Confidencialidad: Obligaciones recíprocas de confidencialidad que cubran la estrategia de marca del comprador, las formulaciones de producto, los datos de ventas y los precios — con vigencia posterior a la resolución del contrato durante al menos cinco años. Los secretos empresariales están protegidos separadamente conforme al Artículo 2 de la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, que transpone la Directiva UE 2016/943.
Cumplimiento Normativo: Las obligaciones de cada parte en materia de cumplimiento normativo para la categoría de producto específica — seguridad alimentaria conforme a la AESAN, notificaciones de productos cosméticos en el CPNP (Cosmetic Products Notification Portal), o autorizaciones de fabricación de la AEMPS para productos farmacéuticos.
Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Acuerdo de Marca Blanca España como punto de partida práctico para las empresas que operan en los sectores manufacturero, minorista, de software y de servicios profesionales de España. Todo acuerdo de marca blanca debe ser revisado por un abogado especialista en derecho contractual y de propiedad intelectual antes de su firma para abordar los riesgos de responsabilidad por productos, cumplimiento normativo y derecho de la competencia específicos del sector y mercado del producto. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.
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Forms Legal. (2026). Acuerdo de Marca Blanca España (España) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/es/espana/business/intellectual-property/acuerdo-marca-blanca-espana
"Acuerdo de Marca Blanca España (España)." Forms Legal, 2026, https://forms-legal.com/es/espana/business/intellectual-property/acuerdo-marca-blanca-espana.
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}También disponible para estas jurisdicciones:
Preguntas Frecuentes
No. Un acuerdo de marca blanca y una franquicia son figuras jurídicamente distintas conforme al derecho español. Una franquicia conforme al artículo 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista y al Real Decreto 201/2010 implica que el franquiciador otorga al franquiciado el derecho a explotar un sistema de comercialización, conocimientos técnicos y apoyo continuado, utilizando la marca del franquiciador — exigiéndose la divulgación precontractual obligatoria y la inscripción del franquiciador en el Registro de Franquiciadores del Ministerio de Comercio. Un acuerdo de marca blanca, por el contrario, es un sencillo acuerdo de suministro en virtud del cual el fabricante produce bienes para la marca propia del comprador — no existe sistema de métodos, ni apoyo operacional continuado, ni requisito de inscripción en el Registro de Franquiciadores. No obstante, si un acuerdo de marca blanca incluye elementos de transferencia de métodos comerciales, formación y apoyo de red, la autoridad competente podría calificarlo de franquicia, desencadenando las obligaciones de registro y divulgación previstas en el Real Decreto 201/2010.
La responsabilidad por los defectos de los productos de marca blanca en España se rige por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos (que transpone la Directiva UE 85/374/CEE sobre responsabilidad por productos) y por el Real Decreto Legislativo 1/2007 (LGDCU) para los productos de consumo. Conforme al artículo 4 de la Ley 22/1994, el productor (fabricante) del producto defectuoso asume la responsabilidad objetiva principal. Sin embargo, cuando el comprador de marca blanca (distribuidor) se presenta ante los consumidores como fabricante al aplicar su propia marca sin identificar al fabricante real, el comprador es tratado como fabricante conforme al artículo 4.3 de la Ley 22/1994 y asume la misma responsabilidad objetiva. El acuerdo de marca blanca debe por tanto contener una cláusula de indemnización clara: el fabricante indemniza al distribuidor por los defectos de fabricación, formulación o materias primas; el distribuidor indemniza al fabricante por los defectos atribuibles a sus propias especificaciones o instrucciones de marca. Ambas partes deben suscribir un seguro de responsabilidad civil por productos adecuado con una aseguradora autorizada.
En un Acuerdo de Marca Blanca en España, el fabricante (fabricante) conserva habitualmente la titularidad de toda la propiedad intelectual subyacente — incluyendo las formulaciones de producto (fórmulas), los procesos de fabricación, las patentes (patentes conforme a la Ley 24/2015), los secretos empresariales (secretos empresariales conforme a la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales) y el know-how técnico. El acuerdo de marca blanca otorga al fabricante únicamente una licencia limitada y específica para utilizar las marcas comerciales del comprador en el etiquetado y envasado de los bienes de marca blanca durante la vigencia del contrato. El fabricante no puede utilizar las marcas del comprador para ningún otro fin, y al término del contrato debe cesar inmediatamente todo uso y destruir los envases con marca restantes. A la inversa, las marcas registradas del comprador (registradas en la OEPM conforme a la Ley 17/2001) siguen siendo propiedad exclusiva del comprador — el fabricante no adquiere ningún derecho sobre las marcas por el mero hecho de fabricar productos que las incorporen. El acuerdo debe incluir un calendario específico de titularidad de propiedad intelectual (Anexo de Propiedad Intelectual) que enumere los activos propietarios de cada parte para evitar futuros conflictos sobre mejoras o adaptaciones desarrolladas conjuntamente.
Los Acuerdos de Marca Blanca en España incluyen habitualmente obligaciones de compra mínima anual (compromisos de compra mínima anual) para dar al fabricante suficiente justificación comercial para dedicar capacidad productiva al acuerdo de marca blanca — especialmente cuando el fabricante ha invertido en equipos, moldes, materiales de envase o autorizaciones regulatorias personalizadas para el producto específico. Las estructuras habituales de compra mínima incluyen: un número mínimo fijo de unidades al año (volumen mínimo de unidades) o un valor mínimo de compra (valor mínimo de compra en euros); mínimos escalonados que aumentan cada año a lo largo de la vigencia del acuerdo; y cláusulas de paga o toma (take-or-pay) en las que el comprador debe abonar el volumen mínimo aunque no lo haya pedido. Conforme a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y al Reglamento de Exención por Categorías Vertical (UE) 2022/720, las obligaciones de compra exclusiva en los acuerdos de marca blanca son admisibles siempre que las cuotas de mercado combinadas del comprador y del proveedor no superen el 30% — por encima de este umbral se requiere una evaluación individual de competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) supervisa el cumplimiento de la normativa de competencia.
Los productos alimentarios de marca blanca que se comercialicen en España deben cumplir el Reglamento (UE) 1169/2011 sobre información alimentaria facilitada al consumidor (directamente aplicable en España) y el Real Decreto 1334/1999 (Norma General de Etiquetado). La etiqueta que aplique el distribuidor de marca blanca (comprador) debe incluir: denominación del producto; lista de ingredientes (con alérgenos destacados conforme al Anexo II del Reglamento 1169/2011); cantidad neta; fecha de consumo preferente o caducidad; condiciones de conservación; nombre y dirección del operador de empresa alimentaria responsable del producto — conforme al artículo 8.1 del Reglamento 1169/2011, este es el operador bajo cuya denominación o razón social se comercializa el alimento, es decir, el comprador de marca blanca; país de origen para determinadas categorías de productos (carne, miel, aceite de oliva, frutas y hortalizas frescas) conforme al artículo 26; información nutricional (conforme al artículo 29 y al Anexo XV del Reglamento 1169/2011); e identificación del lote. En España, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) controla el cumplimiento de las normas de etiquetado a través de las inspecciones de las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad alimentaria.
Sí. El incumplimiento de los estándares de calidad es una causa habitual de resolución en los Acuerdos de Marca Blanca en España. Cuando el fabricante incumple reiteradamente las especificaciones de calidad acordadas — tal como se definen en el anexo técnico (ficha técnica) — el comprador puede resolver el contrato por incumplimiento esencial conforme al artículo 1124 del Código Civil (resolución por incumplimiento), que exige que el incumplimiento sea sustancial y no meramente formal. El acuerdo debe definir qué constituye un incumplimiento de calidad esencial — típicamente: productos que no superan las pruebas de seguridad obligatorias; no conformidad reiterada con las especificaciones acordadas más allá de un plazo de subsanación definido (p. ej., tres auditorías de calidad consecutivas fallidas); sanciones regulatorias de la AESAN, la AEMPS u otra autoridad competente derivadas de defectos de fabricación; y retiradas de productos atribuibles a defectos de fabricación. El comprador debe emitir un requerimiento de cumplimiento formal otorgando al fabricante un plazo razonable de subsanación — generalmente entre 30 y 60 días — antes de ejercer el derecho de resolución. Ante la resolución por incumplimiento de calidad, el fabricante debe indemnizar daños y perjuicios conforme al artículo 1101 del Código Civil, incluyendo el margen perdido en los pedidos no cumplidos y los costes de transición a un proveedor sustituto.
Las cláusulas de exclusividad en los Acuerdos de Marca Blanca en España están sujetas a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, que reproduce las normas de competencia de la UE (artículos 101 y 102 del TFUE). Los acuerdos verticales — incluidos los acuerdos de suministro de marca blanca con cláusulas de exclusividad — se benefician del puerto seguro del Reglamento de Exención por Categorías Vertical (UE) 2022/720 (VBER) si las cuotas de mercado tanto del proveedor como del comprador no superan el 30% en sus respectivos mercados. Dentro del puerto seguro, las obligaciones de suministro exclusivo (el fabricante suministra únicamente a un comprador en España), las concesiones de territorio exclusivo (el comprador tiene derechos exclusivos en un territorio definido) y las obligaciones de no competencia (el comprador no adquiere productos en competencia a otros fabricantes) están generalmente permitidas conforme a los artículos 4 y 5 del VBER. Por encima del umbral del 30%, se requiere una evaluación individual de competencia — la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) tiene competencia para investigar y sancionar restricciones verticales anticompetitivas conforme a la Ley 15/2007 con multas de hasta el 10% de la cifra de negocios total anual. Las restricciones especialmente graves — protección territorial absoluta que impide las importaciones paralelas dentro de la UE, el mantenimiento de precios de reventa — no están amparadas por el VBER con independencia de la cuota de mercado.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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