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Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence España — Ley 1/2019 LSE

Due Diligence NDA Spain (Acuerdo de Confidencialidad Due Diligence)

DUE DILIGENCE NON-DISCLOSURE AGREEMENT (ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD PARA DUE DILIGENCE)

This Due Diligence Non-Disclosure Agreement (Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence) is entered into on [Agreement Date] between the parties identified below, governed by Código Civil Article 1255, Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE), and Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) supplementing Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).

1. PARTIES

DISCLOSING PARTY (PARTE DIVULGADORA): [Disclosing Party Name], NIF/CIF [Disclosing NIF], registered address at [Disclosing Address], represented by [Disclosing Representative] (hereinafter "the Disclosing Party").

RECEIVING PARTY (PARTE RECEPTORA): [Receiving Party Name], NIF/CIF [Receiving NIF], registered address at [Receiving Address], represented by [Receiving Representative] (hereinafter "the Receiving Party").

2. PURPOSE

The Disclosing Party intends to share certain confidential information with the Receiving Party solely for the following purpose: [Transaction Purpose] (hereinafter "the Transaction"). The Receiving Party may use the Confidential Information only for evaluating the Transaction and for no other purpose.

3. CONFIDENTIAL INFORMATION

3.1

"Confidential Information" means all non-public information disclosed by the Disclosing Party to the Receiving Party in connection with the Transaction, whether in writing, orally, visually, electronically, or through the virtual data room (sala de datos virtual), including: [Confidential Information Scope].

3.2

Confidential Information includes all information qualifying as a secreto empresarial under Ley 1/2019 de Secretos Empresariales Article 1 — information that is not publicly known, has commercial value, and has been the subject of reasonable steps to maintain its secrecy.

3.3

Confidential Information does not include information that: (a) is or becomes publicly available through no fault of the Receiving Party; (b) was already known to the Receiving Party prior to disclosure; (c) is independently developed by the Receiving Party without reference to the Confidential Information; or (d) is required to be disclosed by law, court order, or regulatory authority — in which case the Receiving Party shall notify the Disclosing Party promptly and cooperate to minimise the scope of disclosure.

4. OBLIGATIONS OF THE RECEIVING PARTY

4.1

The Receiving Party shall: (a) maintain strict confidentiality regarding all Confidential Information; (b) use Confidential Information solely for evaluating the Transaction; (c) disclose Confidential Information only to: [Permitted Recipients], each bound by confidentiality obligations no less restrictive than this Agreement; (d) not copy, reproduce, or extract Confidential Information beyond what is necessary for Transaction evaluation; and (e) implement appropriate technical and organisational measures (medidas técnicas y organizativas) under RGPD Article 32 to protect Confidential Information from unauthorised access.

4.2

The Receiving Party shall notify the Disclosing Party immediately upon becoming aware of any unauthorised access, disclosure, or loss of Confidential Information.

5. RETURN AND DESTRUCTION

Upon the Disclosing Party's written request, or upon termination of Transaction evaluation, the Receiving Party shall promptly return or certifiably destroy (destruir de manera certificada) all Confidential Information — including electronic copies stored on servers, computers, and cloud storage — and provide written confirmation of destruction. Regulatory retention obligations imposed by the AEAT, CNMV, or applicable law are excepted.

6. DATA PROTECTION (RGPD / LOPDGDD)

Where Confidential Information includes personal data (datos personales) within the meaning of RGPD Article 4(1), the Receiving Party shall process such data only: (a) for the purpose of evaluating the Transaction under RGPD Article 6.1(f) legitimate interest; (b) in compliance with the data minimisation principle under RGPD Article 5(1)(c); and (c) subject to a data processing agreement (acuerdo de encargado del tratamiento) under RGPD Article 28 where the Receiving Party acts as data processor. The Receiving Party shall notify the Disclosing Party of any personal data breach within 72 hours of discovery under RGPD Article 33.

7. DURATION AND REMEDIES

7.1

The confidentiality obligations under this Agreement shall remain in force for [NDA Duration] from the date of first disclosure of Confidential Information. For information qualifying as secretos empresariales under Ley 1/2019 LSE, statutory protection continues as long as the information remains secret, independent of this contractual term.

7.2

Breach of this Agreement entitles the Disclosing Party to: (a) civil damages under Código Civil Articles 1101 and 1106; (b) injunctions and other remedies under Ley 1/2019 LSE Articles 9 through 11, including cessation of use (cesación), seizure of infringing materials, and publication of judgment; and (c) interim injunctions (medidas cautelares) under LEC Article 721. AEPD administrative sanctions under RGPD Article 83 may also apply for personal data breaches.

8. GOVERNING LAW AND JURISDICTION

This Agreement is governed by Spanish law. The parties submit disputes to the jurisdiction of [Governing Court]. The parties shall first attempt resolution through mediation under Ley 5/2012 before commencing proceedings.

SIGNATURES

Signed on [Agreement Date].

DISCLOSING PARTY Signed: _______________________ Name: [Disclosing Representative] On behalf of: [Disclosing Party Name] Date: _______________________

RECEIVING PARTY Signed: _______________________ Name: [Receiving Representative] On behalf of: [Receiving Party Name] Date: _______________________

Mantenido por Vladislav Sergienko, Fundador·Plantilla modificada por última vez: ·Informar de un error

Qué es Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence España — Ley 1/2019 LSE

El Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence es, en España, el contrato escrito regulado por Código Civil art. 1255; Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD); Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.

La Ley 1/2019 de Secretos Empresariales constituye el marco normativo primario para la protección de la información confidencial empresarial en España. Su Artículo 1 define el secreto empresarial como cualquier información que reúna tres requisitos acumulativos: (1) ser secreta —no conocida generalmente ni fácilmente accesible para personas del sector—; (2) tener valor comercial precisamente por su carácter secreto; y (3) haber sido objeto de medidas razonables para mantener su secreto por quien la controla. Los artículos 3 a 5 LSE tipifican la obtención, utilización y divulgación ilícitas de secretos empresariales, y el Artículo 9 LSE prevé remedios civiles: prohibición de uso (cesación), indemnización de daños y perjuicios, publicación de la sentencia. El Juzgado de lo Mercantil ostenta jurisdicción sobre las reclamaciones por infracción de secretos empresariales conforme al Artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En el contexto de la due diligence —ya sea en operaciones de M&A, en inversiones de capital riesgo supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en adquisiciones de carteras inmobiliarias o en transacciones de financiación sujetas a la Ley 6/2023 del Mercado de Valores— la parte divulgadora facilita habitualmente el acceso a una sala de datos virtual (VDR) que contiene las cuentas anuales auditadas, los litigios pendientes, los registros de propiedad industrial ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), los contratos laborales y las deudas con la Seguridad Social, los expedientes de cumplimiento medioambiental y el historial fiscal ante la Agencia Tributaria (AEAT).

El RGPD y la LOPDGDD exigen que los datos personales compartidos en la due diligence —incluidos registros de empleados, bases de datos de clientes e información directiva— se divulguen bajo un acuerdo de encargado del tratamiento que identifique la base jurídica conforme al Artículo 6 RGPD (habitualmente interés legítimo del Artículo 6.1.f) y aplique las medidas técnicas y organizativas adecuadas. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido criterios sobre las cesiones de datos en procesos de M&A, confirmando que la divulgación limitada de datos personales durante la due diligence es admisible bajo el interés legítimo, sujeta a los principios de proporcionalidad y necesidad.

La práctica española de M&A contempla habitualmente un proceso de NDA en dos fases: un NDA mutuo amplio en el primer contacto (carta de intención o MOU) seguido de este Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence más detallado y unilateral, que regula el acceso a la sala de datos virtual y el proceso de divulgación de información.

Cuándo necesitas Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence España — Ley 1/2019 LSE

El Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence España es necesario al inicio de cualquier proceso estructurado en el que la sociedad objetivo, sus socios o sus asesores comparten información financiera, jurídica o comercial no pública con un potencial adquirente, inversor o prestamista para facilitar la evaluación de la transacción.

Es necesario cuando una firma de capital riesgo registrada en la CNMV inicia la due diligence sobre una sociedad española —antes de acceder a las cuentas auditadas, las cuentas de gestión, los calendarios de litigios pendientes, los activos de propiedad industrial registrados ante la OEPM o los contratos con clientes y proveedores—.

Resulta preceptivo cuando un adquirente estratégico —nacional o extranjero— inicia un proceso de fusión o adquisición sobre una sociedad española y necesita acceder a la sala de datos virtual organizada por los asesores de M&A de la empresa objetivo (banco de inversión o asesor financiero).

Es necesario cuando un fondo de capital riesgo o un inversor ángel evalúa una inversión minoritaria en una startup española y requiere acceso a proyecciones financieras, propiedad intelectual tecnológica y contratos comerciales clave antes de suscribir un term sheet conforme a la Ley 22/2014 de entidades de capital-riesgo.

Se exige cuando una entidad de crédito supervisada por el Banco de España conforme a la Ley 10/2014 realiza due diligence crediticia antes de conceder un préstamo sindicado o una financiación de proyectos a un prestatario español.

También es necesario cuando un fondo de inversión inmobiliaria (SOCIMI, regulada por la Ley 11/2009) evalúa la adquisición de una cartera de inmuebles y precisa acceder a los calendarios de arrendamientos, informes de tasación y expedientes de cumplimiento medioambiental antes de suscribir un contrato de arras o compraventa privada. El Registro Mercantil, la AEAT, la CNMC y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) son los organismos clave de supervisión en este ámbito.

El acuerdo de confidencialidad para due diligence también es necesario cuando las partes en la operación incluyen socios financieros — fondos de private equity, family offices, business angels o entidades de capital riesgo registradas en la CNMV conforme a la Ley 22/2014 de entidades de capital riesgo — que requieren acceso a los estados financieros auditados, a las declaraciones fiscales y a los contratos laborales clave de la empresa objetivo para elaborar su informe de inversión. Sin un NDA previo, la divulgación de datos financieros consolidados a terceros puede violar las obligaciones de confidencialidad del consejo de administración frente a los accionistas actuales conforme a los artículos 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, RDL 1/2010).

Qué incluir en tu Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence España — Ley 1/2019 LSE

El Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence España, conforme al Artículo 1255 del Código Civil y la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, debe incorporar los siguientes elementos esenciales para su validez y eficacia jurídica.

Identificación de las Partes: Denominación social completa, NIF o CIF, domicilio social y datos del Registro Mercantil de la parte divulgadora y la parte receptora. El representante legal de cada entidad, con referencia a la escritura de poder notarial, debe suscribir el acuerdo.

Definición de Información Confidencial: Descripción precisa de qué constituye información confidencial —abarcando toda información empresarial, financiera, técnica, jurídica y comercial no pública divulgada en relación con la transacción, ya sea por escrito, verbalmente, visualmente o a través de la sala de datos virtual—. Deben especificarse las exclusiones: información de dominio público, desarrollada independientemente u objeto de divulgación obligatoria por ley o resolución judicial.

Finalidad de la Operación: Declaración expresa de la finalidad permitida —típicamente la evaluación de una posible adquisición, inversión o financiación— fuera de la cual la información confidencial no podrá utilizarse. El uso indebido más allá de la finalidad pactada constituye tanto un incumplimiento contractual como una potencial infracción de secreto empresarial conforme al Artículo 3 de la Ley 1/2019 LSE.

Destinatarios Autorizados: Relación de los representantes de la parte receptora —asesores, empleados, consejeros— que pueden acceder a la información confidencial con criterio de necesidad, manteniendo la parte receptora la responsabilidad por las infracciones de sus representantes. Se incluyen habitualmente bancos de inversión, abogados y auditores y asesores financieros.

Protocolos de Sala de Datos: Disposiciones que regulan el acceso a la VDR —credenciales de acceso, descargas permitidas, prohibición de extracción masiva y marcas de agua en los documentos—, conforme al principio de minimización de datos del Artículo 5.1.c del RGPD y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).

Devolución y Destrucción: Obligación de devolver o destruir de manera certificada toda la información confidencial —incluidas las copias en formato electrónico almacenadas en servidores y dispositivos— al término del NDA o del proceso de la operación, salvo los plazos de conservación obligatorios impuestos por la AEAT o la CNMV.

Vigencia y Terminación: Duración de la obligación de confidencialidad —habitualmente de dos a cinco años desde la fecha de divulgación— y disposiciones de resolución. Obligaciones de confidencialidad post-operación para la información no incorporada a documentos de divulgación pública.

Remedios y Cumplimiento del RGPD: Remisión a los remedios civiles de los artículos 9 a 11 de la Ley 1/2019 LSE —prohibición de uso, indemnización de daños y perjuicios, publicación de la sentencia—. Cláusula de cumplimiento de protección de datos conforme al RGPD y la LOPDGDD, identificando la base jurídica de la transferencia de datos personales, la condición de encargado del tratamiento de los asesores de la parte receptora y las obligaciones de notificación a la AEPD.

Ley Aplicable y Jurisdicción: Derecho español como ley rectora y el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la parte divulgadora como tribunal competente, o arbitraje ante la Corte de Arbitraje de Madrid (CAM) conforme a la Ley 60/2003 de Arbitraje.

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Forms Legal. (2026). Acuerdo de Confidencialidad para Due Diligence España — Ley 1/2019 LSE (España) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/es/espana/business/contracts/acuerdo-confidencialidad-due-diligence-espana

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Plantilla con referencias legales — Plantilla modificada por última vez en junio de 2026

Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo

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