Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255
ACUERDO DE COLABORACIÓN SIN EXCLUSIVIDAD
ACUERDO DE COLABORACIÓN SIN EXCLUSIVIDAD
Regulado por el artículo 1255 del Código Civil sobre libertad de pactos. Las partes actúan como profesionales independientes. El presente Acuerdo no constituye una relación laboral, sociedad ni comunidad de bienes.
Celebrado el [Start Date] entre: PARTE A: [Party A Name], NIF/CIF [Party A NIF], domicilio: [Party A Address], actividad profesional: [Party A Activity]; y PARTE B: [Party B Name], NIF/CIF [Party B NIF], domicilio: [Party B Address], actividad profesional: [Party B Activity].
CLÁUSULA 1 — NO EXCLUSIVIDAD
CLÁUSULA 1 — NO EXCLUSIVIDAD
1.1 Colaboración no exclusiva. La presente colaboración es expresamente no exclusiva. Cada parte conserva el derecho pleno e irrestricto a prestar servicios a, colaborar con y celebrar acuerdos comerciales con otros clientes, socios y terceros — incluidos competidores de la otra parte — de forma simultánea y sin restricción alguna, durante y después de la vigencia del presente Acuerdo.
1.2 Confirmación de no exclusividad. [Non-Exclusivity Scope].
1.3 Exclusión de exclusividad implícita. Ningún curso de negociación, frecuencia de colaboración ni volumen de negocio realizado entre las partes al amparo del presente Acuerdo se interpretará como generador de una obligación de exclusividad implícita conforme al artículo 1282 del Código Civil.
CLÁUSULA 2 — OBJETO DE LA COLABORACIÓN
CLÁUSULA 2 — OBJETO DE LA COLABORACIÓN
2.1 Objeto. Las partes acuerdan colaborar en la siguiente actividad específica: [Collaboration Scope].
2.2 Aportación de la Parte A. La Parte A se compromete a aportar: [Party A Contribution].
2.3 Aportación de la Parte B. La Parte B se compromete a aportar: [Party B Contribution].
2.4 Profesionales independientes. Cada parte actúa como profesional independiente. Cada parte es responsable de su propia inscripción en el RETA, de sus obligaciones ante la AEAT, de su seguro de responsabilidad profesional y del cumplimiento de la normativa profesional aplicable.
CLÁUSULA 3 — HONORARIOS Y PAGO
CLÁUSULA 3 — HONORARIOS Y PAGO
3.1 Régimen de honorarios. Las partes acuerdan el siguiente régimen de honorarios: [Fee Arrangement].
3.2 Facturación. Cada parte emitirá facturas conformes al Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012), incluyendo IVA al 21 % conforme a la Ley 37/1992 y la retención de IRPF aplicable conforme a la Ley 35/2006.
3.3 Plazo de pago. Los honorarios serán abonados en un plazo de [Payment Terms Days] días desde la recepción de factura válida. Los pagos fuera de plazo devengarán intereses al tipo de refinanciación del BCE más 8 puntos porcentuales conforme a la Ley 3/2004 de Morosidad.
CLÁUSULA 4 — PROPIEDAD INTELECTUAL
CLÁUSULA 4 — PROPIEDAD INTELECTUAL
4.1 Titularidad de la PI. [IP Arrangement].
4.2 Obras en colaboración. Cuando ambas partes contribuyan creativamente a un entregable, la obra resultante constituirá una obra en colaboración conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996) y estará sujeta al régimen de titularidad acordado anteriormente.
4.3 PI preexistente. Cada parte conserva la plena titularidad de toda la propiedad intelectual desarrollada de forma independiente con anterioridad o al margen de la presente colaboración. Se concede a la otra parte una licencia no exclusiva e intransferible en la medida estrictamente necesaria para la ejecución de la colaboración.
CLÁUSULA 5 — CONFIDENCIALIDAD
CLÁUSULA 5 — CONFIDENCIALIDAD
5.1 Confidencialidad. Cada parte mantendrá en secreto la información genuinamente reservada de la otra parte que constituya secreto empresarial conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Esta obligación no restringe el derecho de ninguna de las partes a utilizar conocimientos generales del sector ni información de dominio público.
5.2 Duración. La presente obligación de confidencialidad se mantendrá vigente durante [Confidentiality Period] años tras la resolución del Acuerdo.
5.3 Protección de datos. Las partes cumplirán con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD — Reglamento UE 2016/679) y con la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD). Cada parte actúa como responsable independiente del tratamiento de los datos de sus propios clientes.
CLÁUSULA 6 — DURACIÓN Y RESOLUCIÓN
CLÁUSULA 6 — DURACIÓN Y RESOLUCIÓN
6.1 Duración. El presente Acuerdo entra en vigor el [Start Date] y finaliza el [End Date], salvo resolución anticipada.
6.2 Resolución con preaviso. Cualquiera de las partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante preaviso escrito de [Notice Period] días naturales.
6.3 Resolución por incumplimiento. Cualquiera de las partes podrá resolver el Acuerdo de forma inmediata por incumplimiento esencial no subsanado en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación escrita, conforme al artículo 1124 del Código Civil.
6.4 Legislación aplicable. El presente Acuerdo se rige por la legislación española. Las controversias se someterán a [Jurisdiction].
FIRMAS
EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, las partes suscriben el presente Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en la fecha indicada.
Representante de la Parte A
[Party A Name]
Representante de la Parte B
[Party B Name]
Qué es Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255
El Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad es, en España, el contrato escrito regulado por Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), art. 1255, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
El modelo de colaboración sin exclusividad resulta especialmente adecuado para la economía de trabajadores autónomos de España, donde aproximadamente 3,3 millones de profesionales por cuenta propia están inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Los autónomos atienden habitualmente a varios clientes de forma simultánea y valoran su independencia comercial. El Acuerdo sin Exclusividad reconoce formalmente esta independencia y reduce el riesgo de recalificación como relación laboral encubierta por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), dado que uno de los indicadores clave del trabajo genuinamente autónomo conforme al Artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) es la pluralidad de clientes (pluricliente), es decir, la capacidad de prestar servicios a múltiples principales sin depender económicamente de uno solo.
Desde la perspectiva del Derecho de la competencia, los acuerdos de colaboración no exclusiva entre competidores (acuerdos horizontales) deben cumplir la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y las normas de competencia de la Unión Europea recogidas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los acuerdos horizontales que no restrinjan la competencia — por ejemplo, colaboraciones en investigación y desarrollo, acuerdos de producción conjunta o acuerdos de especialización amparados por los reglamentos de exención por categorías de la UE — son lícitos. Sin embargo, los acuerdos entre competidores que coordinen precios, repartan mercados o intercambien información comercial sensible pueden constituir prácticas restrictivas sancionables por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) con multas de hasta el 10 % del volumen de negocios anual conforme al Artículo 63 de la LDC.
Las implicaciones en materia de propiedad intelectual de las colaboraciones sin exclusividad exigen una redacción cuidadosa conforme a la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 — TRLPI). Al no existir compromiso de exclusividad, cada parte puede generar trabajos similares o coincidentes para otros clientes, por lo que el acuerdo debe definir con claridad qué elementos de la producción conjunta son de titularidad compartida (obra en colaboración conforme al Artículo 7 del TRLPI), cuáles pertenecen exclusivamente a cada parte y cuáles se entregan al cliente mediante cesión plena de los derechos de explotación. El software creado durante la colaboración queda protegido como obra literaria conforme al Artículo 96 del TRLPI, y la cotitularidad podría dificultar la explotación comercial independiente si no se aborda en el contrato.
La confidencialidad entre colaboradores sin exclusividad plantea un reto particular, puesto que cada parte puede compartir información similar con otros clientes. El acuerdo debe delimitar con precisión el alcance de la información confidencial conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, garantizando la protección de la información genuinamente reservada sin impedir que cada parte continúe su actividad comercial habitual con otros clientes. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD — Reglamento UE 2016/679) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) se aplican a cualquier dato personal intercambiado o tratado durante la colaboración, imponiendo obligaciones de minimización de datos, limitación de la finalidad y seguridad a ambas partes con independencia de su autonomía comercial.
El régimen fiscal de los honorarios derivados de colaboraciones sin exclusividad sigue el marco general de los servicios profesionales en España: los autónomos emiten facturas con IVA al 21 % conforme a la Ley 37/1992 y sujetas a retención de IRPF al 15 % conforme a la Ley 35/2006, mientras que las sociedades tributan por el Impuesto sobre Sociedades al 25 % sobre las cantidades percibidas conforme a la Ley 27/2014. La propia naturaleza no exclusiva del acuerdo constituye un indicador positivo a efectos fiscales, ya que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) considera la exclusividad como un factor indicativo de relación laboral dependiente y no de genuina independencia profesional al evaluar las altas de trabajadores autónomos.
Cuándo necesitas Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255
El Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en España resulta necesario siempre que dos profesionales o empresas deseen trabajar juntos en un proyecto conservando cada parte el derecho expreso a seguir trabajando con otros clientes, incluidos competidores de la otra parte. La ausencia de una cláusula escrita de no exclusividad puede generar ambigüedad sobre si las partes pretendían un acuerdo de exclusividad implícita.
El acuerdo se requiere cuando un diseñador gráfico autónomo en España colabora con una agencia de marketing en una campaña para un cliente y, simultáneamente, continúa prestando servicios a otras agencias y clientes corporativos directos. El contrato sin exclusividad confirma la independencia comercial del diseñador e impide que la agencia reclame un derecho exclusivo sobre sus servicios amparándose en cualquier doctrina de exclusividad tácita.
Un Acuerdo sin Exclusividad formal es necesario cuando dos desarrolladores de software autónomos presentan conjuntamente una oferta y ejecutan un proyecto tecnológico mientras cada uno de ellos persigue de forma independiente otros proyectos de clientes en la misma especialidad tecnológica. El contrato impide que cualquiera de las partes alegue que la otra tiene un deber de lealtad que le impida desarrollar actividad comercial independiente.
El acuerdo se precisa cuando un consultor español establece relaciones de proveedor preferente con varias empresas no competidoras del mismo sector, estructurando cada relación como una colaboración sin exclusividad que le permite derivar negocio y compartir conocimiento experto sin las restricciones de exclusividad propias de un contrato de distribución o de agencia regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia.
Un Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad es necesario cuando dos negocios complementarios — por ejemplo, un despacho de abogados y una firma de asesoría contable en España — establecen un sistema de derivación cruzada de clientes, sin que ninguna de las partes quede limitada para mantener acuerdos de derivación con otros despachos o firmas de forma simultánea.
El acuerdo se necesita cuando una marca española y una firma extranjera de servicios profesionales colaboran en un proyecto de entrada en el mercado español, y la firma extranjera debe confirmar contractualmente que puede asistir simultáneamente a otros clientes internacionales que buscan entradas similares al mercado español, un requisito para el cumplimiento de sus propias normas profesionales y políticas de conflictos de interés.
Un acuerdo formal se requiere cuando la colaboración implica el uso compartido de plataformas tecnológicas, datos o listas de clientes. El marco de no exclusividad confirma que el uso por cada parte de los recursos compartidos para sus propios clientes está autorizado y sujeto a las garantías adecuadas de protección de datos conforme al RGPD (Reglamento UE 2016/679), en lugar de constituir un uso secundario no autorizado de los activos de la otra parte.
Conforme a la Ley de Sociedades de Capital (LSC, Real Decreto Legislativo 1/2010), el Registro Mercantil inscribe las sociedades españolas. El Código de Comercio de 1885 rige las obligaciones mercantiles. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) gestiona el Impuesto sobre Sociedades (IS) conforme a la Ley 27/2014. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) vela por el cumplimiento del Derecho de la competencia. El Código Civil regula las obligaciones contractuales generales conforme al Artículo 1255.
Qué incluir en tu Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255
Un Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad válido en España conforme al Artículo 1255 del Código Civil debe contener los siguientes elementos esenciales para establecer con claridad el marco comercial no exclusivo y proteger la independencia operativa de cada parte.
Declaración de No Exclusividad: Una manifestación expresa e inequívoca de que la colaboración carece de exclusividad — cada parte conserva el derecho a prestar servicios, colaborar y celebrar acuerdos comerciales con otros clientes, socios y terceros, incluidos competidores de la otra parte, sin restricción alguna. Esta cláusula es el elemento definitorio del Acuerdo sin Exclusividad y no debe dejar margen para argumentos de exclusividad implícita conforme al Artículo 1281 del Código Civil (interpretación de los contratos).
Identificación de las Partes: Nombres completos o denominación social, NIF/CIF/NIE, domicilio y descripción de la actividad profesional de todas las partes colaboradoras. La confirmación del carácter de profesional independiente — cada parte gestiona su propia alta en el RETA, sus obligaciones tributarias ante la AEAT y su responsabilidad profesional — resulta esencial para evitar la recalificación como relación laboral encubierta por la ITSS.
Objeto de la Colaboración: Una descripción precisa del proyecto, servicio o actividad comercial cubierta por el acuerdo de no exclusividad. La cláusula de objeto debe ser lo suficientemente específica para delimitar dónde se aplica la colaboración; sin ella, los tribunales pueden verse obligados a determinar si una actividad concreta entra dentro del ámbito de la colaboración pactada o constituye actividad comercial independiente fuera del acuerdo.
Entregables y Calendario: Los productos, servicios o resultados concretos que se esperan de cada parte, con fechas de entrega o hitos acordados. Los entregables ambiguos son la fuente principal de litigios en los acuerdos de colaboración: unos productos específicos, medibles y con criterios de aceptación definidos reducen el riesgo de reclamación judicial conforme a los artículos 1091 y 1124 del Código Civil.
Estructura de Honorarios y Facturación: La forma de remuneración de cada parte — ya sea mediante facturación directa al cliente, facturación cruzada o reparto de beneficios — con el tratamiento del IVA conforme a la Ley 37/1992 y la retención de IRPF conforme a la Ley 35/2006 especificados para cada relación de facturación. Los plazos de pago deben respetar la Ley 3/2004 de Morosidad (máximo 30 días para transacciones comerciales, ampliable a 60 días por acuerdo).
Asignación de Propiedad Intelectual: Reglas claras de titularidad sobre contenidos, software, diseños y demás obras creadas durante la colaboración conforme a la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996). Al crear cada parte trabajos similares para otros clientes, el acuerdo debe especificar qué elementos se asignan exclusivamente a los productos de la colaboración y cuáles permanecen como propiedad intelectual independiente de cada parte para su uso con sus otros clientes.
Confidencialidad con Alcance Delimitado: Obligaciones mutuas de confidencialidad conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, cuidadosamente limitadas a la información genuinamente reservada — excluyendo el conocimiento general del sector o la información de dominio público — de modo que la libertad de cada parte para atender a otros clientes del mismo sector no quede inadvertidamente restringida por una cláusula de confidencialidad excesivamente amplia.
Protección de Datos: Disposiciones de cumplimiento del RGPD (Reglamento UE 2016/679) y de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018) para los datos personales intercambiados durante la colaboración. Cada parte actúa como responsable independiente del tratamiento de los datos de sus propios clientes; el acuerdo debe prevenir la contaminación cruzada involuntaria de datos personales de clientes entre las partes colaboradoras, con obligaciones de minimización de datos conforme al Artículo 5 del RGPD.
Duración y Resolución: Fechas de inicio y finalización, plazos de preaviso para la resolución voluntaria y causas de resolución inmediata por incumplimiento esencial conforme al Artículo 1124 del Código Civil. A la resolución del acuerdo, cada parte conserva sus propias relaciones con clientes y su propiedad intelectual preexistente, sin que el fondo de comercio o el negocio generado a través de la colaboración no exclusiva pertenezca conjuntamente a las partes.
Cumplimiento del Derecho de la Competencia: Cuando las partes sean competidoras en el mismo mercado, una declaración expresa de que la colaboración no implica coordinación de precios, reparto de mercados ni intercambio de información comercialmente sensible, en cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de los artículos 101 y 102 del TFUE.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad para España como punto de partida práctico. Las colaboraciones entre competidores requieren una revisión específica de Derecho de la competencia por parte de un abogado especialista en derecho de la competencia antes de su firma, para confirmar el cumplimiento de la Ley 15/2007 LDC y de las normas de competencia de la UE supervisadas por la CNMC.
Conforme a la Ley de Sociedades de Capital (LSC, Real Decreto Legislativo 1/2010), el Registro Mercantil inscribe las sociedades españolas. El Código de Comercio de 1885 rige las obligaciones mercantiles. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) gestiona el Impuesto sobre Sociedades (IS) conforme a la Ley 27/2014. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) vela por el cumplimiento del Derecho de la competencia. El Código Civil regula las obligaciones contractuales generales conforme al Artículo 1255. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.
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En un acuerdo de colaboración español, «sin exclusividad» significa que cada parte conserva plena libertad para prestar servicios, colaborar y celebrar acuerdos comerciales con otros clientes y socios — incluidos competidores de la otra parte — de forma simultánea y sin restricción alguna. El principio de no exclusividad se fundamenta en el artículo 1255 del Código Civil (libertad de pactos). A diferencia de un acuerdo de colaboración o distribución exclusiva, ninguna parte está obligada a tratar únicamente con la otra, derivar trabajo exclusivamente a la otra ni rechazar encargos de terceros en el mismo ámbito. La cláusula de no exclusividad debe ser expresa e inequívoca: los tribunales españoles aplican el artículo 1281 del Código Civil e interpretan los contratos conforme al sentido literal de sus cláusulas, pero el artículo 1282 permite considerar la conducta de las partes para determinar la intención. Una declaración escrita de no exclusividad impide que cualquiera de las partes alegue posteriormente que la relación comercial implicaba exclusividad basándose en la frecuencia o profundidad de la colaboración.
Sí. El Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en España respalda la condición genuina de trabajador autónomo al acreditar la pluralidad de clientes (pluricliente) — la capacidad de atender a varios clientes simultáneamente — que constituye uno de los indicadores clave del trabajo independiente conforme al Derecho laboral español. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) define la relación laboral por sus notas de dependencia y ajenidad. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) aplica un test multifactorial al investigar presuntas situaciones de falso autónomo: entre los indicadores relevantes figuran si el trabajador presta servicios exclusivamente a un principal (exclusividad), si el principal controla horarios y métodos de trabajo, y si el trabajador utiliza sus propios medios y asume su propio riesgo comercial. Un acuerdo de colaboración sin exclusividad, combinado con pruebas de actividad efectiva con múltiples clientes (varias facturas a distintos clientes), constituye un indicio sólido de condición genuina de autónomo. Sin embargo, el contrato por sí solo no basta: la relación laboral real debe reflejar independencia en la práctica. La ITSS mirarán más allá de la etiqueta contractual si la realidad sustantiva responde a una relación de dependencia.
Los acuerdos de colaboración sin exclusividad entre competidores (acuerdos horizontales) son lícitos en España conforme a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y al Derecho de la competencia de la UE (artículo 101 del TFUE), siempre que no restrinjan la competencia. Las colaboraciones horizontales admisibles incluyen: producción conjunta (acuerdos de especialización amparados por el Reglamento UE 1218/2010), colaboraciones en investigación y desarrollo (amparadas por el Reglamento UE 1217/2010), intercambio de tecnología que no implique datos sensibles de precios o producción, y acuerdos de derivación de servicios complementarios donde las partes no compitan directamente por los mismos clientes. Los elementos prohibidos incluyen: coordinación de precios facturados a clientes, reparto de mercados geográficos o segmentos de clientes, intercambio de planes de precios, capacidad o estrategia actuales o futuros, y negativa colectiva a tratar con determinados proveedores o clientes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) puede imponer multas de hasta el 10 % del volumen de negocios mundial del grupo empresarial conforme al artículo 63 de la LDC. Los acuerdos entre competidores con cuota de mercado conjunta inferior al 10 % (puerto seguro conforme a la comunicación de mínimis de la UE) presentan un riesgo de competencia menor.
Las obligaciones de confidencialidad en los acuerdos de colaboración sin exclusividad deben delimitarse cuidadosamente conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE). Un secreto empresarial conforme al artículo 3 de la LSE es la información que: es secreta (no generalmente conocida ni fácilmente accesible en el sector), posee valor comercial por su carácter secreto y ha sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. En una colaboración sin exclusividad, el alcance de la información confidencial protegida debe definirse con precisión: el conocimiento general del sector, la información de dominio público y la información que la parte receptora ya conocía antes de la colaboración no pueden designarse válidamente como confidenciales. Una cláusula de confidencialidad excesivamente amplia en un contexto de no exclusividad corre el riesgo de ser declarada nula por contraria al principio de no exclusividad conforme al artículo 1255 del Código Civil si, en la práctica, impide a alguna de las partes atender a otros clientes del mismo sector. Los remedios conforme al artículo 9 de la LSE incluyen medidas cautelares (prohibición de utilización), embargo de productos que incorporen secretos empresariales e indemnización de daños y perjuicios. La duración de la confidencialidad tras la resolución del contrato debe ser proporcionada: habitualmente entre 2 y 3 años para información comercial y hasta 5 años para datos técnicos altamente sensibles.
El régimen de honorarios e impuestos en los acuerdos de colaboración sin exclusividad en España sigue el marco general de los servicios profesionales. Los autónomos inscritos en el RETA deben emitir facturas con IVA al 21 % conforme a la Ley 37/1992 y sujetas a retención de IRPF al 15 % (o al 7 % para nuevos profesionales durante sus dos primeros años de actividad) conforme a la Ley 35/2006. La parte pagadora deduce y liquida la retención del IRPF ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) mediante las declaraciones trimestrales del Modelo 111. Los pagos entre sociedades limitadas no están sujetos a retención de IRPF: ambas partes declaran sus ingresos en el Impuesto sobre Sociedades (25 % conforme a la Ley 27/2014). Los acuerdos de honorarios deben respetar la Ley 3/2004 de Morosidad: plazo máximo de pago de 30 días para transacciones entre comerciantes, ampliable a 60 días por acuerdo escrito. Los pagos tardíos devengan intereses al tipo de refinanciación del BCE más 8 puntos porcentuales. Cuando la colaboración sin exclusividad genere beneficios compartidos en lugar de honorarios profesionales discretos, el acuerdo puede requerir su clasificación como comunidad de bienes a efectos de atribución de rentas; se recomienda el asesoramiento de un asesor fiscal.
La posibilidad de utilizar la propiedad intelectual creada durante una colaboración sin exclusividad para otros clientes depende íntegramente del acuerdo escrito entre las partes, interpretado conforme a la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 — TRLPI). Sin una cláusula escrita sobre propiedad intelectual, las obras creadas conjuntamente por ambas partes constituyen una obra en colaboración conforme al artículo 7 del TRLPI: ninguna parte puede explotar independientemente la obra conjunta sin el consentimiento de la otra. Para que cada parte pueda utilizar los productos de la colaboración con otros clientes, el acuerdo debe otorgar expresamente ese derecho, por ejemplo, especificando que cada parte conserva una licencia no exclusiva para utilizar métodos, herramientas o marcos de trabajo creados conjuntamente en su actividad independiente con clientes. Los entregables específicos desarrollados a medida para el proyecto de colaboración normalmente no pueden reutilizarse para otros clientes sin un consentimiento separado del cliente. El acuerdo debe distinguir entre propiedad intelectual metodológica genérica (que cada parte puede utilizar libremente) y entregables específicos del cliente (que pertenecen al cliente o se ostentan conjuntamente en el marco de la colaboración). El software creado durante la colaboración queda protegido como obra literaria conforme al artículo 96 del TRLPI: las partes deben acordar por escrito si se trata de propiedad intelectual preexistente (background IP, de titularidad separada) o de propiedad intelectual creada específicamente para la colaboración (foreground IP, de cotitularidad).
La resolución de un Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en España sigue las mismas reglas que otros contratos de servicios profesionales conforme al Código Civil. En las colaboraciones a plazo determinado, el acuerdo se extingue automáticamente en la fecha de vencimiento pactada o a la finalización del proyecto, sin necesidad de preaviso; la continuación de la actividad conjunta tras el vencimiento puede interpretarse como una tácita reconducción conforme al artículo 1566 del Código Civil (aplicado por analogía). En las colaboraciones de duración indefinida, la resolución voluntaria requiere un preaviso escrito del plazo estipulado en el acuerdo — habitualmente entre 15 y 60 días, calibrado según el grado de interdependencia comercial. La resolución por incumplimiento esencial conforme al artículo 1124 del Código Civil procede de forma inmediata mediante notificación escrita cuando el incumplimiento no sea subsanado en un plazo razonable. Al tratarse de una colaboración sin exclusividad, la resolución no precisa justificación de necesidad comercial: cualquiera de las partes puede redirigir sus actividades hacia otros clientes sin obligación alguna. A la resolución, el acuerdo debe abordar: la finalización o entrega del trabajo en curso, el pago de los servicios ya prestados, el destino de la propiedad intelectual creada conjuntamente y la duración de las obligaciones de confidencialidad supervivientes conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Los litigios se resuelven ante el Juzgado de lo Mercantil conforme al procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), salvo que una cláusula de arbitraje designe un tribunal arbitral español o internacional conforme a la Ley 60/2003 de Arbitraje.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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