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Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255

Non-Exclusive Collaboration Agreement Spain (Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad)

ACUERDO DE COLABORACIÓN SIN EXCLUSIVIDAD

ACUERDO DE COLABORACIÓN SIN EXCLUSIVIDAD

Regulado por el artículo 1255 del Código Civil sobre libertad de pactos. Las partes actúan como profesionales independientes. El presente Acuerdo no constituye una relación laboral, sociedad ni comunidad de bienes.

Celebrado el [Start Date] entre: PARTE A: [Party A Name], NIF/CIF [Party A NIF], domicilio: [Party A Address], actividad profesional: [Party A Activity]; y PARTE B: [Party B Name], NIF/CIF [Party B NIF], domicilio: [Party B Address], actividad profesional: [Party B Activity].

CLÁUSULA 1 — NO EXCLUSIVIDAD

CLÁUSULA 1 — NO EXCLUSIVIDAD

1.1 Colaboración no exclusiva. La presente colaboración es expresamente no exclusiva. Cada parte conserva el derecho pleno e irrestricto a prestar servicios a, colaborar con y celebrar acuerdos comerciales con otros clientes, socios y terceros — incluidos competidores de la otra parte — de forma simultánea y sin restricción alguna, durante y después de la vigencia del presente Acuerdo.

1.2 Confirmación de no exclusividad. [Non-Exclusivity Scope].

1.3 Exclusión de exclusividad implícita. Ningún curso de negociación, frecuencia de colaboración ni volumen de negocio realizado entre las partes al amparo del presente Acuerdo se interpretará como generador de una obligación de exclusividad implícita conforme al artículo 1282 del Código Civil.

CLÁUSULA 2 — OBJETO DE LA COLABORACIÓN

CLÁUSULA 2 — OBJETO DE LA COLABORACIÓN

2.1 Objeto. Las partes acuerdan colaborar en la siguiente actividad específica: [Collaboration Scope].

2.2 Aportación de la Parte A. La Parte A se compromete a aportar: [Party A Contribution].

2.3 Aportación de la Parte B. La Parte B se compromete a aportar: [Party B Contribution].

2.4 Profesionales independientes. Cada parte actúa como profesional independiente. Cada parte es responsable de su propia inscripción en el RETA, de sus obligaciones ante la AEAT, de su seguro de responsabilidad profesional y del cumplimiento de la normativa profesional aplicable.

CLÁUSULA 3 — HONORARIOS Y PAGO

CLÁUSULA 3 — HONORARIOS Y PAGO

3.1 Régimen de honorarios. Las partes acuerdan el siguiente régimen de honorarios: [Fee Arrangement].

3.2 Facturación. Cada parte emitirá facturas conformes al Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012), incluyendo IVA al 21 % conforme a la Ley 37/1992 y la retención de IRPF aplicable conforme a la Ley 35/2006.

3.3 Plazo de pago. Los honorarios serán abonados en un plazo de [Payment Terms Days] días desde la recepción de factura válida. Los pagos fuera de plazo devengarán intereses al tipo de refinanciación del BCE más 8 puntos porcentuales conforme a la Ley 3/2004 de Morosidad.

CLÁUSULA 4 — PROPIEDAD INTELECTUAL

CLÁUSULA 4 — PROPIEDAD INTELECTUAL

4.1 Titularidad de la PI. [IP Arrangement].

4.2 Obras en colaboración. Cuando ambas partes contribuyan creativamente a un entregable, la obra resultante constituirá una obra en colaboración conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996) y estará sujeta al régimen de titularidad acordado anteriormente.

4.3 PI preexistente. Cada parte conserva la plena titularidad de toda la propiedad intelectual desarrollada de forma independiente con anterioridad o al margen de la presente colaboración. Se concede a la otra parte una licencia no exclusiva e intransferible en la medida estrictamente necesaria para la ejecución de la colaboración.

CLÁUSULA 5 — CONFIDENCIALIDAD

CLÁUSULA 5 — CONFIDENCIALIDAD

5.1 Confidencialidad. Cada parte mantendrá en secreto la información genuinamente reservada de la otra parte que constituya secreto empresarial conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Esta obligación no restringe el derecho de ninguna de las partes a utilizar conocimientos generales del sector ni información de dominio público.

5.2 Duración. La presente obligación de confidencialidad se mantendrá vigente durante [Confidentiality Period] años tras la resolución del Acuerdo.

5.3 Protección de datos. Las partes cumplirán con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD — Reglamento UE 2016/679) y con la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD). Cada parte actúa como responsable independiente del tratamiento de los datos de sus propios clientes.

CLÁUSULA 6 — DURACIÓN Y RESOLUCIÓN

CLÁUSULA 6 — DURACIÓN Y RESOLUCIÓN

6.1 Duración. El presente Acuerdo entra en vigor el [Start Date] y finaliza el [End Date], salvo resolución anticipada.

6.2 Resolución con preaviso. Cualquiera de las partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante preaviso escrito de [Notice Period] días naturales.

6.3 Resolución por incumplimiento. Cualquiera de las partes podrá resolver el Acuerdo de forma inmediata por incumplimiento esencial no subsanado en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación escrita, conforme al artículo 1124 del Código Civil.

6.4 Legislación aplicable. El presente Acuerdo se rige por la legislación española. Las controversias se someterán a [Jurisdiction].

FIRMAS

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, las partes suscriben el presente Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en la fecha indicada.

Representante de la Parte A

[Party A Name]

Representante de la Parte B

[Party B Name]

Mantenido por Vladislav Sergienko, Fundador·Plantilla modificada por última vez: ·Informar de un error

Qué es Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255

El Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad es, en España, el contrato escrito regulado por Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), art. 1255, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.

El modelo de colaboración sin exclusividad resulta especialmente adecuado para la economía de trabajadores autónomos de España, donde aproximadamente 3,3 millones de profesionales por cuenta propia están inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Los autónomos atienden habitualmente a varios clientes de forma simultánea y valoran su independencia comercial. El Acuerdo sin Exclusividad reconoce formalmente esta independencia y reduce el riesgo de recalificación como relación laboral encubierta por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), dado que uno de los indicadores clave del trabajo genuinamente autónomo conforme al Artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) es la pluralidad de clientes (pluricliente), es decir, la capacidad de prestar servicios a múltiples principales sin depender económicamente de uno solo.

Desde la perspectiva del Derecho de la competencia, los acuerdos de colaboración no exclusiva entre competidores (acuerdos horizontales) deben cumplir la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y las normas de competencia de la Unión Europea recogidas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los acuerdos horizontales que no restrinjan la competencia — por ejemplo, colaboraciones en investigación y desarrollo, acuerdos de producción conjunta o acuerdos de especialización amparados por los reglamentos de exención por categorías de la UE — son lícitos. Sin embargo, los acuerdos entre competidores que coordinen precios, repartan mercados o intercambien información comercial sensible pueden constituir prácticas restrictivas sancionables por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) con multas de hasta el 10 % del volumen de negocios anual conforme al Artículo 63 de la LDC.

Las implicaciones en materia de propiedad intelectual de las colaboraciones sin exclusividad exigen una redacción cuidadosa conforme a la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 — TRLPI). Al no existir compromiso de exclusividad, cada parte puede generar trabajos similares o coincidentes para otros clientes, por lo que el acuerdo debe definir con claridad qué elementos de la producción conjunta son de titularidad compartida (obra en colaboración conforme al Artículo 7 del TRLPI), cuáles pertenecen exclusivamente a cada parte y cuáles se entregan al cliente mediante cesión plena de los derechos de explotación. El software creado durante la colaboración queda protegido como obra literaria conforme al Artículo 96 del TRLPI, y la cotitularidad podría dificultar la explotación comercial independiente si no se aborda en el contrato.

La confidencialidad entre colaboradores sin exclusividad plantea un reto particular, puesto que cada parte puede compartir información similar con otros clientes. El acuerdo debe delimitar con precisión el alcance de la información confidencial conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, garantizando la protección de la información genuinamente reservada sin impedir que cada parte continúe su actividad comercial habitual con otros clientes. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD — Reglamento UE 2016/679) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) se aplican a cualquier dato personal intercambiado o tratado durante la colaboración, imponiendo obligaciones de minimización de datos, limitación de la finalidad y seguridad a ambas partes con independencia de su autonomía comercial.

El régimen fiscal de los honorarios derivados de colaboraciones sin exclusividad sigue el marco general de los servicios profesionales en España: los autónomos emiten facturas con IVA al 21 % conforme a la Ley 37/1992 y sujetas a retención de IRPF al 15 % conforme a la Ley 35/2006, mientras que las sociedades tributan por el Impuesto sobre Sociedades al 25 % sobre las cantidades percibidas conforme a la Ley 27/2014. La propia naturaleza no exclusiva del acuerdo constituye un indicador positivo a efectos fiscales, ya que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) considera la exclusividad como un factor indicativo de relación laboral dependiente y no de genuina independencia profesional al evaluar las altas de trabajadores autónomos.

Cuándo necesitas Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255

El Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad en España resulta necesario siempre que dos profesionales o empresas deseen trabajar juntos en un proyecto conservando cada parte el derecho expreso a seguir trabajando con otros clientes, incluidos competidores de la otra parte. La ausencia de una cláusula escrita de no exclusividad puede generar ambigüedad sobre si las partes pretendían un acuerdo de exclusividad implícita.

El acuerdo se requiere cuando un diseñador gráfico autónomo en España colabora con una agencia de marketing en una campaña para un cliente y, simultáneamente, continúa prestando servicios a otras agencias y clientes corporativos directos. El contrato sin exclusividad confirma la independencia comercial del diseñador e impide que la agencia reclame un derecho exclusivo sobre sus servicios amparándose en cualquier doctrina de exclusividad tácita.

Un Acuerdo sin Exclusividad formal es necesario cuando dos desarrolladores de software autónomos presentan conjuntamente una oferta y ejecutan un proyecto tecnológico mientras cada uno de ellos persigue de forma independiente otros proyectos de clientes en la misma especialidad tecnológica. El contrato impide que cualquiera de las partes alegue que la otra tiene un deber de lealtad que le impida desarrollar actividad comercial independiente.

El acuerdo se precisa cuando un consultor español establece relaciones de proveedor preferente con varias empresas no competidoras del mismo sector, estructurando cada relación como una colaboración sin exclusividad que le permite derivar negocio y compartir conocimiento experto sin las restricciones de exclusividad propias de un contrato de distribución o de agencia regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia.

Un Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad es necesario cuando dos negocios complementarios — por ejemplo, un despacho de abogados y una firma de asesoría contable en España — establecen un sistema de derivación cruzada de clientes, sin que ninguna de las partes quede limitada para mantener acuerdos de derivación con otros despachos o firmas de forma simultánea.

El acuerdo se necesita cuando una marca española y una firma extranjera de servicios profesionales colaboran en un proyecto de entrada en el mercado español, y la firma extranjera debe confirmar contractualmente que puede asistir simultáneamente a otros clientes internacionales que buscan entradas similares al mercado español, un requisito para el cumplimiento de sus propias normas profesionales y políticas de conflictos de interés.

Un acuerdo formal se requiere cuando la colaboración implica el uso compartido de plataformas tecnológicas, datos o listas de clientes. El marco de no exclusividad confirma que el uso por cada parte de los recursos compartidos para sus propios clientes está autorizado y sujeto a las garantías adecuadas de protección de datos conforme al RGPD (Reglamento UE 2016/679), en lugar de constituir un uso secundario no autorizado de los activos de la otra parte.

Conforme a la Ley de Sociedades de Capital (LSC, Real Decreto Legislativo 1/2010), el Registro Mercantil inscribe las sociedades españolas. El Código de Comercio de 1885 rige las obligaciones mercantiles. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) gestiona el Impuesto sobre Sociedades (IS) conforme a la Ley 27/2014. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) vela por el cumplimiento del Derecho de la competencia. El Código Civil regula las obligaciones contractuales generales conforme al Artículo 1255.

Qué incluir en tu Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad España — Código Civil art. 1255

Un Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad válido en España conforme al Artículo 1255 del Código Civil debe contener los siguientes elementos esenciales para establecer con claridad el marco comercial no exclusivo y proteger la independencia operativa de cada parte.

Declaración de No Exclusividad: Una manifestación expresa e inequívoca de que la colaboración carece de exclusividad — cada parte conserva el derecho a prestar servicios, colaborar y celebrar acuerdos comerciales con otros clientes, socios y terceros, incluidos competidores de la otra parte, sin restricción alguna. Esta cláusula es el elemento definitorio del Acuerdo sin Exclusividad y no debe dejar margen para argumentos de exclusividad implícita conforme al Artículo 1281 del Código Civil (interpretación de los contratos).

Identificación de las Partes: Nombres completos o denominación social, NIF/CIF/NIE, domicilio y descripción de la actividad profesional de todas las partes colaboradoras. La confirmación del carácter de profesional independiente — cada parte gestiona su propia alta en el RETA, sus obligaciones tributarias ante la AEAT y su responsabilidad profesional — resulta esencial para evitar la recalificación como relación laboral encubierta por la ITSS.

Objeto de la Colaboración: Una descripción precisa del proyecto, servicio o actividad comercial cubierta por el acuerdo de no exclusividad. La cláusula de objeto debe ser lo suficientemente específica para delimitar dónde se aplica la colaboración; sin ella, los tribunales pueden verse obligados a determinar si una actividad concreta entra dentro del ámbito de la colaboración pactada o constituye actividad comercial independiente fuera del acuerdo.

Entregables y Calendario: Los productos, servicios o resultados concretos que se esperan de cada parte, con fechas de entrega o hitos acordados. Los entregables ambiguos son la fuente principal de litigios en los acuerdos de colaboración: unos productos específicos, medibles y con criterios de aceptación definidos reducen el riesgo de reclamación judicial conforme a los artículos 1091 y 1124 del Código Civil.

Estructura de Honorarios y Facturación: La forma de remuneración de cada parte — ya sea mediante facturación directa al cliente, facturación cruzada o reparto de beneficios — con el tratamiento del IVA conforme a la Ley 37/1992 y la retención de IRPF conforme a la Ley 35/2006 especificados para cada relación de facturación. Los plazos de pago deben respetar la Ley 3/2004 de Morosidad (máximo 30 días para transacciones comerciales, ampliable a 60 días por acuerdo).

Asignación de Propiedad Intelectual: Reglas claras de titularidad sobre contenidos, software, diseños y demás obras creadas durante la colaboración conforme a la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996). Al crear cada parte trabajos similares para otros clientes, el acuerdo debe especificar qué elementos se asignan exclusivamente a los productos de la colaboración y cuáles permanecen como propiedad intelectual independiente de cada parte para su uso con sus otros clientes.

Confidencialidad con Alcance Delimitado: Obligaciones mutuas de confidencialidad conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, cuidadosamente limitadas a la información genuinamente reservada — excluyendo el conocimiento general del sector o la información de dominio público — de modo que la libertad de cada parte para atender a otros clientes del mismo sector no quede inadvertidamente restringida por una cláusula de confidencialidad excesivamente amplia.

Protección de Datos: Disposiciones de cumplimiento del RGPD (Reglamento UE 2016/679) y de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018) para los datos personales intercambiados durante la colaboración. Cada parte actúa como responsable independiente del tratamiento de los datos de sus propios clientes; el acuerdo debe prevenir la contaminación cruzada involuntaria de datos personales de clientes entre las partes colaboradoras, con obligaciones de minimización de datos conforme al Artículo 5 del RGPD.

Duración y Resolución: Fechas de inicio y finalización, plazos de preaviso para la resolución voluntaria y causas de resolución inmediata por incumplimiento esencial conforme al Artículo 1124 del Código Civil. A la resolución del acuerdo, cada parte conserva sus propias relaciones con clientes y su propiedad intelectual preexistente, sin que el fondo de comercio o el negocio generado a través de la colaboración no exclusiva pertenezca conjuntamente a las partes.

Cumplimiento del Derecho de la Competencia: Cuando las partes sean competidoras en el mismo mercado, una declaración expresa de que la colaboración no implica coordinación de precios, reparto de mercados ni intercambio de información comercialmente sensible, en cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de los artículos 101 y 102 del TFUE.

Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Colaboración sin Exclusividad para España como punto de partida práctico. Las colaboraciones entre competidores requieren una revisión específica de Derecho de la competencia por parte de un abogado especialista en derecho de la competencia antes de su firma, para confirmar el cumplimiento de la Ley 15/2007 LDC y de las normas de competencia de la UE supervisadas por la CNMC.

Conforme a la Ley de Sociedades de Capital (LSC, Real Decreto Legislativo 1/2010), el Registro Mercantil inscribe las sociedades españolas. El Código de Comercio de 1885 rige las obligaciones mercantiles. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) gestiona el Impuesto sobre Sociedades (IS) conforme a la Ley 27/2014. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) vela por el cumplimiento del Derecho de la competencia. El Código Civil regula las obligaciones contractuales generales conforme al Artículo 1255. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.

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Preguntas Frecuentes

Plantilla con referencias legales — Plantilla modificada por última vez en junio de 2026

Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo

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