Poder para Compraventa de Inmueble Colombia — Código Civil Art. 2142
Codigo Civil Art. 2142 — Decreto Ley 960 de 1970
PODER ESPECIAL PARA COMPRAVENTA DE INMUEBLE
Código Civil Art. 2142 — Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado)
CLÁUSULA 1 — PODERDANTE
Yo, [Principal Name], identificado(a) con [Principal ID Type] No. [Principal ID Number], con domicilio en [Principal Address], teléfono [Principal Phone], correo electrónico [Principal Email], actuando en nombre propio,
por medio del presente instrumento otorgo PODER ESPECIAL de conformidad con el artículo 2142 del Código Civil a:
CLÁUSULA 2 — APODERADO
[Agent Name], identificado(a) con [Agent ID Type] No. [Agent ID Number], con domicilio en [Agent Address], teléfono [Agent Phone] (en adelante el "Apoderado").
CLÁUSULA 3 — INMUEBLE OBJETO DEL PODER
El Apoderado queda facultado para actuar respecto del siguiente bien inmueble:
Dirección: [Property Address]
Matrícula Inmobiliaria: [Matricula Inmobiliaria] (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos — ORIP)
Ficha Catastral: [Ficha Catastral] | Tipo de inmueble: [Property Type] | Área: [Property Area]
Linderos: [Property Boundaries]
CLÁUSULA 4 — FACULTADES CONFERIDAS
El Apoderado queda facultado para realizar los siguientes actos en nombre del Poderdante respecto del inmueble descrito anteriormente:
1. Tipo de operación: [Transaction Type] — otorgar la escritura pública de compraventa ante cualquier Notario Público en Colombia, de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil.
2. Precio mínimo de venta: [Minimum Price]. El Apoderado no podrá aceptar un precio inferior a este monto sin autorización escrita adicional del Poderdante.
3. Recibir el precio de compraventa en nombre del Poderdante: [Can Receive Payment].
4. Pagar impuestos y obligaciones fiscales aplicables: [Can Pay Taxes] — incluyendo retención en la fuente por renta (Estatuto Tributario), impuesto de registro (Ley 223 de 1995) y paz y salvo predial.
5. Registrar la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) conforme a la Ley 1579 de 2012: [Can Register ORIP].
6. Facultades adicionales: [Additional Authorities].
CLÁUSULA 5 — VIGENCIA Y REVOCACIÓN
El presente poder tendrá vigencia por: [Validity Period]. El Poderdante podrá revocarlo en cualquier momento mediante comunicación escrita dirigida al Apoderado, conforme al artículo 2189 del Código Civil.
El poder se extingue de pleno derecho conforme al artículo 2193 del Código Civil por: muerte o incapacidad legal de cualquiera de las partes; conclusión de la operación autorizada; o vencimiento del plazo de vigencia estipulado.
CLÁUSULA 6 — AUTENTICACIÓN NOTARIAL
El presente poder es otorgado y autenticado ante [Notaria], en [Execution City], el [Execution Date], de conformidad con el Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) y el Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia).
El Notario Público certifica la identidad y capacidad legal del Poderdante y la autenticidad del presente instrumento.
Poderdante (Principal)
[Principal Name]
Signature
Apoderado (Agent) — Acceptance
[Agent Name]
Signature
Notario Publico (Notary Public)
________________
Signature
Qué es Poder para Compraventa de Inmueble Colombia — Código Civil Art. 2142
El Poder para Compraventa de Inmueble Colombia es un mandato regulado por Codigo Civil art. 2142 (mandato) y Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) mediante el cual el poderdante faculta a un apoderado para actuar en su nombre en Colombia.
El Artículo 2142 del Código Civil colombiano define el mandato como el contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que por aceptación se obliga a ejecutarlos. Cuando el mandato recae sobre la transferencia de un inmueble — ya sea mediante compraventa, permuta, donación o dación en pago — el poder debe cumplir con la exigencia de solemnidad del Artículo 1857 del Código Civil: la venta de bienes inmuebles debe otorgarse mediante escritura pública ante Notario Público, y en consecuencia el poder que autoriza dicha venta debe constar también en escritura pública o documento autenticado ante Notario conforme al Decreto Ley 960 de 1970.
El Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado), junto con el Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia), establece el marco para la autenticación notarial de los poderes en Colombia. El Artículo 73 del Decreto 960 exige que los documentos destinados a transacciones inmobiliarias sean debidamente autenticados — el Notario verifica la identidad del poderdante mediante la cédula de ciudadanía (CC) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de extranjería (CE) para residentes extranjeros, o el NIT y certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio para personas jurídicas registradas ante la DIAN.
La Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Colombia ha establecido en jurisprudencia reiterada — incluyendo las providencias del 15 de octubre de 2001 (Exp. 6159) y del 22 de marzo de 2007 (Exp. 2001-00108) — que el poder para venta de inmueble debe contener suficiente especificidad (poder especial) para identificar el predio que se transfiere, incluyendo el número de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP). Un poder general sin identificación del predio es insuficiente para la enajenación inmobiliaria en Colombia.
La transferencia de bienes inmuebles en Colombia implica dos pasos secuenciales: el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ante Notario Público, y la inscripción de la escritura en la ORIP conforme a la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos). El apoderado actúa ante el Notario, presenta el poder autenticado, suscribe la escritura en nombre del poderdante y luego lleva el documento para su registro en la ORIP, momento en que la transferencia se vuelve oponible a terceros y se anota el cambio de propietario en el folio de matrícula inmobiliaria.
Las transferencias inmobiliarias en Colombia generan obligaciones tributarias. La escritura de compraventa activa la retención en la fuente por renta conforme al Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) a las tarifas fijadas por la DIAN, y el impuesto de registro administrado por la Gobernación Departamental bajo el Artículo 226 de la Ley 223 de 1995. El Notario Público actúa como agente de retención, reteniendo y remesando los impuestos correspondientes. El apoderado debe estar facultado expresamente en el poder para cumplir estas obligaciones fiscales en nombre del poderdante.
Para colombianos en el exterior, el poder puede otorgarse ante un Cónsul de Colombia en el país de residencia, quien ejerce funciones notariales bajo el Decreto 2148 de 1983 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, ratificada por Colombia mediante la Ley 17 de 1971. Cuando el poder se ejecuta ante notario extranjero, requiere apostilla bajo el Convenio de La Haya de 1961 (Ley 455 de 1998) y traducción oficial al español por traductor inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuándo necesitas Poder para Compraventa de Inmueble Colombia — Código Civil Art. 2142
El Poder para Compraventa de Inmueble Colombia se requiere cada vez que el propietario de un bien raíz no puede comparecer personalmente ante el Notario Público para suscribir la escritura pública de compraventa y necesita facultar a un representante para completar la negociación en su nombre.
Los colombianos residentes en el exterior — en Estados Unidos, España, Chile, Panamá, Ecuador y otros países con importante diáspora colombiana — necesitan este poder para vender inmuebles que poseen en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y otras ciudades del país sin tener que viajar a Colombia. El poder puede otorgarse ante el Cónsul de Colombia en el país de residencia, quien ejerce funciones notariales bajo el Decreto 2148 de 1983, o ante notario extranjero con posterior apostilla bajo el Convenio de La Haya de 1961 (Ley 455 de 1998) y traducción oficial al español.
Los propietarios de edad avanzada o con movilidad reducida que tienen inmuebles registrados en la ORIP pero no pueden asistir físicamente a la Notaría necesitan un poder especial que autorice a un familiar o abogado para suscribir la escritura de compraventa. El Artículo 2142 del Código Civil permite que cualquier persona capaz actúe como apoderado, aunque en transacciones inmobiliarias se recomienda designar abogados inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Las personas jurídicas — sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) bajo la Ley 1258 de 2008, sociedades anónimas (S.A.) o sociedades de responsabilidad limitada (Ltda.) — necesitan poder cuando el representante legal inscrito en la Cámara de Comercio no puede asistir personalmente al cierre notarial. El poder debe citar el NIT de la empresa, el certificado de existencia y representación legal y las limitaciones estatutarias a la facultad de disposición de bienes inmuebles.
Los herederos que recibieron un inmueble mediante proceso de sucesión ante Notario Público o Juzgado de Familia y desean vender su cuota parte necesitan poder especial cuando no pueden concurrir personalmente a la escritura de compraventa — situación frecuente cuando varios herederos residen en distintas ciudades de los 32 departamentos o en el exterior.
Los compradores que no pueden asistir al cierre — incluidos inversores extranjeros que adquieren inmuebles en Colombia bajo el régimen de inversión extranjera directa del Decreto 1068 de 2015 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República — necesitan un poder para compraventa que faculte a un abogado o representante colombiano para suscribir la escritura, pagar los tributos (retención en la fuente e impuesto de registro) y presentar el título ante la ORIP.
Qué incluir en tu Poder para Compraventa de Inmueble Colombia — Código Civil Art. 2142
Un Poder para Compraventa de Inmueble Colombia válido conforme al Artículo 2142 del Código Civil y al Decreto Ley 960 de 1970 debe contener los siguientes elementos esenciales para autorizar al apoderado a ejecutar la transacción inmobiliaria ante Notario Público y la ORIP.
Identificación del Poderdante: Nombre completo y documento de identidad — número de cédula de ciudadanía (CC) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para colombianos, cédula de extranjería (CE) para residentes extranjeros expedida por Migración Colombia, o número de pasaporte para personas extranjeras que otorgan el poder en el exterior. Para personas jurídicas: razón social, NIT asignado por la DIAN y referencia al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, con identificación del representante legal y las limitaciones estatutarias a la facultad de enajenar inmuebles.
Identificación del Apoderado: Nombre completo y número de CC o CE de la persona autorizada para actuar. El Artículo 2142 del Código Civil permite que cualquier persona capaz actúe como apoderado; la práctica jurídica colombiana recomienda designar a un abogado inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura, especialmente en operaciones complejas con levantamiento de hipotecas, englobe y desenglobe de predios o múltiples inscripciones en la ORIP.
Descripción del Inmueble: La identificación específica del bien raíz es obligatoria en un poder especial. El poder debe incluir: dirección completa con departamento, municipio y barrio; número de matrícula inmobiliaria de la ORIP conforme a la Ley 1579 de 2012; ficha catastral del IGAC o catastro municipal; área total en metros cuadrados; y linderos que coincidan con el certificado de tradición y libertad. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha sostenido en reiterada jurisprudencia que un poder sin número de matrícula inmobiliaria es insuficiente para la enajenación del predio.
Alcance del Poder: Declaración expresa de si el apoderado está autorizado para vender, comprar o ambas acciones. Indicación de si el apoderado puede fijar el precio de venta o debe ceñirse a un precio mínimo fijado por el poderdante. Facultad para recibir o pagar el precio de compraventa, negociar condiciones de pago y otorgar o aceptar plazos. Autorización para suscribir la escritura ante cualquier Notaría del país o solo ante una Notaría determinada.
Facultades Tributarias: Autorización para que el apoderado cumpla las obligaciones fiscales derivadas de la transferencia: pago de la retención en la fuente por renta bajo el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989); pago del impuesto de registro a la Gobernación Departamental bajo el Artículo 226 de la Ley 223 de 1995; obtención y pago del paz y salvo del impuesto predial unificado ante la Secretaría de Hacienda Municipal; y cualquier obligación por ganancia ocasional bajo los Artículos 299 a 317 del Estatuto Tributario.
Facultad de Registro: Autorización expresa para que el apoderado presente la escritura pública de compraventa suscrita para inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) bajo la Ley 1579 de 2012, pague los derechos de registro y reciba el certificado de tradición y libertad que refleje la transferencia completada.
Autenticación Notarial: El poder debe otorgarse como escritura pública o autenticarse ante Notario Público bajo el Decreto Ley 960 de 1970. El Notario verifica la identidad del poderdante, constata su capacidad y certifica el documento. Los poderes otorgados en el exterior requieren apostilla bajo el Convenio de La Haya (Ley 455 de 1998) o legalización consular, más traducción oficial al español por traductor inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
forms-legal.com ofrece este modelo de Poder para Compraventa de Inmueble Colombia incorporando las disposiciones obligatorias del Artículo 2142 del Código Civil y el Decreto Ley 960 de 1970. Los propietarios en Bogotá, Medellín, Cali y otras ciudades colombianas deben consultar a un abogado especializado en derecho inmobiliario y al Notario Público correspondiente para verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de la transacción y el proceso de registro en la ORIP.
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El poder que autoriza la venta de un bien inmueble en Colombia debe ser autenticado notarialmente conforme al Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) y al Artículo 1857 del Código Civil. La legislación colombiana exige que la venta de bienes inmuebles se ejecute mediante escritura pública ante Notario Público; en consecuencia, el poder que faculta a otra persona para firmar la escritura en nombre del propietario debe otorgarse también mediante escritura pública o mediante documento con reconocimiento de firma y contenido ante Notario de cualquier Círculo Notarial del país. El Notario verifica la identidad del poderdante mediante la cédula de ciudadanía (CC) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, constata la capacidad legal y certifica el documento con el sello notarial y el número de protocolo. Para poderes otorgados en el exterior, los colombianos pueden comparecer ante el Cónsul de Colombia que ejerce funciones notariales bajo el Decreto 2148 de 1983, o ante notario extranjero — en cuyo caso el documento requiere apostilla bajo el Convenio de La Haya de 1961 (Ley 455 de 1998) y traducción oficial al español por traductor inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha sostenido que un poder no autenticado es insuficiente para enajenar inmuebles, y cualquier escritura de compraventa suscrita con poder no autenticado puede ser declarada nula mediante acción judicial ante el Juzgado Civil del Circuito.
El derecho colombiano distingue entre poder general y poder especial conforme a los Artículos 2156 y 2157 del Código Civil, con consecuencias significativas para las transacciones inmobiliarias. El poder general del Artículo 2156 confiere al apoderado facultad amplia para gestionar todos los negocios del poderdante sin especificar actos ni bienes en particular — sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha establecido en jurisprudencia reiterada que el poder general es INSUFICIENTE para la venta de inmuebles, a menos que contenga lenguaje expreso que autorice la disposición (enajenación) de bienes raíces e identifique el predio específico o faculte de manera genérica para vender cualquier inmueble del poderdante. El poder especial del Artículo 2157 confiere autoridad para uno o más actos específicamente descritos — en transacciones inmobiliarias, el poder especial debe identificar el predio por número de matrícula inmobiliaria de la ORIP, dirección y ficha catastral del IGAC. El Notario Público ante quien comparece el apoderado para la escritura de compraventa verificará que el poder contenga la especificidad suficiente para autorizar la operación concreta. La práctica jurídica colombiana recomienda enfáticamente usar un poder especial en transacciones inmobiliarias para evitar impugnaciones ante los Juzgados Civiles. El poder especial puede incluir facultades accesorias: recibir el precio, pagar tributos (retención en la fuente, impuesto de registro) y presentar la escritura ante la ORIP.
Los colombianos residentes en el exterior pueden otorgar un poder para compraventa de inmueble sin regresar a Colombia mediante dos mecanismos principales previstos en la legislación colombiana. La primera opción es comparecer ante el Cónsul de Colombia en el país de residencia. Los consulados colombianos en el mundo ejercen funciones notariales conforme al Decreto 2148 de 1983, lo que permite al Cónsul autenticar el poder con los mismos efectos jurídicos que un Notario Público en territorio colombiano. El poder consular debe citar la función notarial del cónsul e incluir el número de cédula de ciudadanía (CC) del poderdante. Los honorarios notariales consulares los establece el Ministerio de Relaciones Exteriores. La segunda opción es otorgar el poder ante notario extranjero local (o funcionario público equivalente autorizado para certificar documentos en el país de residencia). El poder autenticado en el exterior requiere: apostilla bajo el Convenio de La Haya de 1961 (Ley 455 de 1998) si el país es parte del Convenio, o cadena completa de legalización consular si no lo es, más traducción oficial al español por traductor inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando el original esté en otro idioma. El poder apostillado y traducido se presenta al Notario Público en Colombia para la escritura de compraventa. La ORIP verifica la autenticidad del poder durante el proceso de registro conforme a la Ley 1579 de 2012. Los plazos varían: los poderes consulares suelen ser más rápidos (1 a 2 semanas), mientras que la ruta de apostilla y traducción puede tomar de 3 a 6 semanas según los procedimientos del país extranjero.
Las transferencias de bienes inmuebles en Colombia generan las mismas obligaciones tributarias sin importar si el propietario comparece personalmente o mediante apoderado con poder para compraventa de inmueble. Los principales impuestos son: la retención en la fuente por renta bajo el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), retenida por el Notario Público al momento de la escritura de compraventa — la tarifa para el vendedor es actualmente el uno por ciento (1 %) del valor de la transferencia para inmuebles por encima de 685 UVT (Unidad de Valor Tributario, fijada en $49.799 COP para 2025) conforme al Artículo 398 del Estatuto Tributario. El impuesto de registro bajo el Artículo 226 de la Ley 223 de 1995 se paga a la Gobernación Departamental a una tarifa del 0,5 % al 1 % del valor de la transferencia según el departamento donde se ubique el inmueble — la ORIP no inscribirá la escritura hasta que se pague este impuesto. El paz y salvo del impuesto predial unificado expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal confirma que todos los impuestos de propiedad están al día — el Notario generalmente exige este certificado antes de suscribir la escritura. El impuesto de ganancia ocasional bajo los Artículos 299 a 317 del Estatuto Tributario aplica al vendedor al diez por ciento (10 %) sobre la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del inmueble. El poder para compraventa debe facultar expresamente al apoderado para pagar estos tributos y cumplir todas las obligaciones fiscales en nombre del poderdante, incluyendo la firma de declaraciones ante la DIAN.
El poder para compraventa de inmueble puede ser revocado por el poderdante en cualquier momento conforme al Artículo 2189 del Código Civil colombiano, que establece la terminación del mandato por la revocación del mandante. La revocación debe comunicarse por escrito al apoderado mediante notificación que preferiblemente se autentique ante Notario Público por razones probatorias. La revocación surte efectos desde el momento en que el apoderado recibe aviso efectivo — los actos realizados por el apoderado antes de recibir la notificación permanecen válidos y vinculantes para el poderdante bajo el Artículo 2199 del Código Civil, que protege a terceros que actuaron de buena fe con el apoderado. Para evitar que el apoderado use el poder tras su revocación, el poderdante debe notificar también al Notario Público ante quien se iba a suscribir la escritura y puede inscribir una anotación preventiva en la ORIP informando al Registrador que el poder ha sido revocado. Existe una excepción para el poder irrevocable del Artículo 2194 del Código Civil — un poder otorgado en interés del mandatario o de un tercero no puede ser revocado unilateralmente por el poderdante. Los poderes irrevocables son frecuentes en transacciones inmobiliarias donde el apoderado es también el comprador o un acreedor con interés legítimo en la transferencia. Las controversias sobre revocación son conocidas por el Juzgado Civil Municipal o el Juzgado Civil del Circuito bajo el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Cuando el apoderado se extralimita en el poder para compraventa de inmueble en Colombia, las consecuencias jurídicas se rigen por los Artículos 2186 y 2187 del Código Civil. Los actos realizados más allá del ámbito del poder no obligan al poderdante — este puede desconocer el acto no autorizado y la transacción puede declararse inoponible (inejecutable frente al mandante) mediante acción judicial ante el Juzgado Civil del Circuito bajo el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Ejemplos frecuentes de extralimitación incluyen: vender por debajo del precio mínimo fijado en el poder; incluir cláusulas no autorizadas (como financiación por el vendedor o constitución de servidumbres); vender un predio diferente al identificado en el poder especial; o aceptar pago en especie (dación en pago) cuando el poder solo autorizó pago en dinero. El comprador tercero puede invocar la protección del principio de buena fe exenta de culpa reconocido por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil — especialmente cuando el Notario Público autenticó la operación tras verificar los términos del poder. El apoderado que se extralimita es personalmente responsable ante el poderdante por los daños y perjuicios causados conforme al Artículo 2186 del Código Civil, y puede responder también ante el tercero bajo la teoría de la apariencia según las circunstancias. La ORIP puede rechazar el registro de la escritura cuando el Registrador identifique una discrepancia clara entre los términos del poder y la transacción ejecutada.
La legislación colombiana no establece un plazo obligatorio de vigencia para los poderes — la duración del poder para compraventa de inmueble la determinan los propios términos del instrumento conforme a la autonomía de la voluntad reconocida por el Artículo 1602 del Código Civil. En la práctica, los Notarios Públicos y la ORIP aplican las siguientes pautas: si el poder señala una fecha de vencimiento, el apoderado no puede usarlo después de esa fecha — cualquier escritura otorgada con poder vencido puede impugnarse ante el Juzgado Civil del Circuito. Si el poder indica que es válido hasta la culminación del negocio específico, permanece vigente hasta que se suscriba y registre la escritura de compraventa en la ORIP conforme a la Ley 1579 de 2012. Si el poder no contiene cláusula de vigencia, permanece válido indefinidamente — sin embargo, algunos Notarios pueden exigir la reconfirmación de poderes con más de un año de antigüedad o que el poderdante expida una certificación de vigencia para asegurar que el poder no ha sido revocado bajo el Artículo 2189 del Código Civil. El poder termina automáticamente conforme al Artículo 2193 por: muerte del poderdante o del apoderado; incapacidad (interdicción) de cualquiera de las partes declarada por Juzgado de Familia; ejecución del negocio autorizado; o vencimiento del plazo estipulado. La práctica jurídica colombiana recomienda incluir un plazo específico de vigencia — generalmente de seis meses a un año — para dar certeza y reducir el riesgo de impugnaciones por terceros o la ORIP.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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