Capitulaciones Matrimoniales Colombia
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Código Civil Arts. 1771–1780 — Decreto Ley 960 de 1970
ARTÍCULO PRIMERO. — COMPARECIENTES
Ante la [Notaria Name], a los [Execution Date], comparecen:
PRIMER FUTURO CONTRAYENTE:
Nombre: [Spouse 1 Name], C.C. [Spouse 1 CC], domiciliado/a en [Spouse 1 Address], profesión [Spouse 1 Occupation].
SEGUNDO FUTURO CONTRAYENTE:
Nombre: [Spouse 2 Name], C.C. [Spouse 2 CC], domiciliado/a en [Spouse 2 Address], profesión [Spouse 2 Occupation].
Quienes manifiestan su intención de contraer matrimonio civil en la ciudad de [Marriage City], previsto para el [Marriage Date], y convienen en celebrar las presentes capitulaciones matrimoniales conforme a los Artículos 1771 a 1780 del Código Civil y el Decreto Ley 960 de 1970.
ARTÍCULO SEGUNDO. — RÉGIMEN PATRIMONIAL
Los futuros contrayentes convienen en establecer el siguiente régimen patrimonial para su matrimonio: [Property Regime].
En virtud de lo anterior, no se formará sociedad conyugal entre los contrayentes al momento de celebrarse el matrimonio. Cada cónyuge conservará la propiedad, administración y disposición exclusiva de los bienes que le pertenezcan al momento del matrimonio y de los que adquiera durante el mismo a cualquier título.
ARTÍCULO TERCERO. — INVENTARIO DE BIENES DEL PRIMER CONTRAYENTE
[Spouse 1 Name] declara que los siguientes bienes son de su exclusiva propiedad:
[Spouse 1 Assets]
ARTÍCULO CUARTO. — INVENTARIO DE BIENES DEL SEGUNDO CONTRAYENTE
[Spouse 2 Name] declara que los siguientes bienes son de su exclusiva propiedad:
[Spouse 2 Assets]
ARTÍCULO SEXTO. — DEUDAS
Las deudas que cada contrayente tenga al momento del matrimonio y las que contraiga durante el mismo serán de su exclusiva responsabilidad. Ninguno de los contrayentes responderá por las obligaciones del otro, ni los acreedores de uno podrán perseguir los bienes propios del otro.
ARTÍCULO SÉPTIMO. — DERECHOS IRRENUNCIABLES
Las presentes capitulaciones no afectan: a) El derecho y la obligación de alimentos entre los cónyuges conforme al Artículo 411 del Código Civil; b) Los derechos de alimentos de los hijos conforme a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia); c) Las asignaciones forzosas en materia sucesoral conforme al Artículo 1226 del Código Civil; d) La porción conyugal del cónyuge sobreviviente conforme al Artículo 1230 del Código Civil; ni e) Los derechos de terceros de buena fe conforme al Artículo 1773 del Código Civil.
ARTÍCULO OCTAVO. — IRREVOCABILIDAD
Las partes reconocen que, conforme al Artículo 1776 del Código Civil, las presentes capitulaciones son irrevocables una vez celebrado el matrimonio. Antes del matrimonio, las capitulaciones podrán ser modificadas de mutuo acuerdo mediante nueva escritura pública ante Notario Público.
ARTÍCULO NOVENO. — LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
Las presentes capitulaciones se rigen por los Artículos 1771 a 1780 del Código Civil colombiano, el Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado), la Constitución Política de 1991 Artículo 42, y demás disposiciones aplicables de la República de Colombia. Las controversias se someterán al Juzgado de Familia competente o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil.
OTORGAMIENTO Y FIRMAS
PRIMER FUTURO CONTRAYENTE:
[Spouse 1 Name] — C.C. [Spouse 1 CC]
Firma: _________________________
SEGUNDO FUTURO CONTRAYENTE:
[Spouse 2 Name] — C.C. [Spouse 2 CC]
Firma: _________________________
EL/LA NOTARIO/A:
[Notaria Name]
Firma y Sello: _________________________
First Future Spouse (Primer Futuro Contrayente)
________________
Signature
Second Future Spouse (Segundo Futuro Contrayente)
________________
Signature
Notary Public (Notario/a)
________________
Signature
Qué es Capitulaciones Matrimoniales Colombia
Las Capitulaciones Matrimoniales Colombia son el contrato regulado por Código Civil arts. 1771-1780 y Decreto Ley 960/1970 mediante el cual los futuros cónyuges pactan el régimen de sus bienes antes del matrimonio en Colombia.
La Constitución Política de 1991 establece el marco constitucional del derecho de familia a través del Artículo 42, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y garantiza igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges. El Artículo 42 también reconoce las uniones maritales de hecho (reguladas por la Ley 54 de 1990) como unidades familiares constitucionalmente protegidas con efectos patrimoniales similares al matrimonio — aunque las capitulaciones matrimoniales solo están disponibles para el matrimonio formal, no para las uniones maritales.
Bajo el derecho colombiano, la sociedad conyugal es el régimen patrimonial supletorio que surge automáticamente al celebrarse el matrimonio conforme al Artículo 1774 del CC. La sociedad conyugal comprende todos los bienes adquiridos durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges mediante su trabajo, industria o inversiones — con excepción de los bienes propios de cada cónyuge, los adquiridos por herencia o donación durante el matrimonio y los bienes de uso personal de módico valor. Al disolverse el matrimonio (por divorcio, nulidad o muerte), la sociedad conyugal se liquida y cada cónyuge recibe el 50% de los bienes sociales (gananciales) conforme a los Artículos 1820 a 1835 del CC.
Las capitulaciones matrimoniales permiten a los futuros contrayentes modificar este régimen supletorio de diversas formas autorizadas por el Artículo 1771 del CC: exclusión total de la sociedad conyugal (separación total de bienes), estableciendo que cada cónyuge conserva la plena propiedad, administración y disposición de sus bienes propios antes y durante el matrimonio; modificación parcial especificando qué bienes se excluyen de la comunidad; designación de bienes específicos que cada cónyuge aporta al matrimonio con sus valores avaluados (inventario de bienes propios); y acuerdos sobre la administración de bienes específicos durante el matrimonio.
El Notario Público cumple un papel fundamental en la formalización de las capitulaciones matrimoniales. Conforme al Artículo 1772 del CC, las capitulaciones deben constar en escritura pública otorgada ante Notario Público — los documentos privados son insuficientes. La escritura debe otorgarse antes de la ceremonia matrimonial — las capitulaciones celebradas después del matrimonio son nulas de pleno derecho según el Artículo 1778 del CC. Las capitulaciones que afecten bienes inmuebles deben inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y una copia debe aportarse al Registro Civil donde conste el matrimonio.
La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — conoce de las controversias relativas a la validez e interpretación de las capitulaciones matrimoniales. El Juzgado de Familia tiene jurisdicción de primera instancia sobre conflictos patrimoniales de familia, incluyendo la liquidación de la sociedad conyugal y el cumplimiento de las disposiciones capitulatorias. Conforme al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), las liquidaciones no contenciosas de la sociedad conyugal pueden tramitarse ante Notario Público mediante el procedimiento de sucesión notarial.
Las capitulaciones matrimoniales son irrevocables después del matrimonio conforme al Artículo 1776 del CC — las partes no pueden modificarlas por mutuo acuerdo una vez celebrada la ceremonia matrimonial, salvo por decisión judicial que disuelva o modifique el régimen de sociedad conyugal bajo el Artículo 1820 del CC. Antes del matrimonio, las partes pueden modificarlas de común acuerdo mediante nueva escritura pública. Conforme al Artículo 1773 del CC, las capitulaciones no pueden contener disposiciones contrarias a las buenas costumbres, la ley o los derechos de terceros — por ejemplo, no pueden renunciar al derecho de alimentos (Artículo 411 del CC) ni a los derechos de los herederos forzosos en la sucesión.
Cuándo necesitas Capitulaciones Matrimoniales Colombia
Las Capitulaciones Matrimoniales Colombia son necesarias cuando los futuros cónyuges desean establecer un régimen patrimonial diferente al de la sociedad conyugal supletoria que surge automáticamente con el matrimonio bajo el Artículo 1774 del Código Civil. Sin capitulaciones, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges forman parte de la comunidad, sujetos a división por mitades al disolverse.
Las capitulaciones son necesarias cuando uno o ambos contrayentes aportan al matrimonio bienes significativos preexistentes — inmuebles, participaciones empresariales, inversiones o bienes muebles de valor — y desean protegerlos de reclamaciones sobre la sociedad conyugal en caso de divorcio. Conforme al Artículo 1781 del CC, la sociedad conyugal presume que todos los bienes no probados como propios son sociales — las capitulaciones establecen documentación clara del carácter separado de los bienes prematrimoniales de cada cónyuge.
El documento es necesario cuando un cónyuge es empresario — accionista único de una SAS (Sociedad por Acciones Simplificada bajo la Ley 1258 de 2008), socio de una SRL o sociedad civil, o empresario individual — y desea excluir los activos empresariales, acciones y operaciones comerciales de la sociedad conyugal para evitar que el otro cónyuge adquiera derechos sobre la empresa.
Las capitulaciones son necesarias cuando uno o ambos contrayentes tienen hijos de relaciones anteriores y desean proteger bienes específicos para la herencia de esos hijos. Conforme al Artículo 1226 del CC sobre asignaciones forzosas, los hijos de todas las relaciones tienen iguales derechos sucesorales — pero las capitulaciones pueden aclarar qué bienes son propios, evitando que sean tratados como sociales sujetos a la liquidación de la sociedad conyugal previa a la sucesión.
El acuerdo es necesario cuando un cónyuge tiene deudas significativas o pasivos potenciales — deudas empresariales, avales personales (CCo Artículos 633 a 642) o riesgo de litigios — y el otro cónyuge desea proteger sus bienes de las reclamaciones de acreedores. Conforme al Artículo 1796 del CC, los acreedores de un cónyuge pueden perseguir los bienes sociales salvo que los cónyuges los hayan excluido de la sociedad conyugal mediante capitulaciones válidas.
Las capitulaciones son necesarias cuando extranjeros contraen matrimonio con ciudadanos colombianos. Bajo el derecho internacional privado colombiano, el régimen patrimonial del matrimonio se rige por la ley del primer domicilio matrimonial — pero las capitulaciones otorgadas bajo derecho colombiano brindan certeza sobre los derechos patrimoniales respecto de bienes ubicados en Colombia, en especial inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El acuerdo es necesario cuando cónyuges profesionales — médicos, abogados, contadores, ingenieros — desean mantener la separación de sus consultorios o despachos profesionales, relaciones con clientes e ingresos profesionales del régimen de comunidad conyugal.
Qué incluir en tu Capitulaciones Matrimoniales Colombia
Unas Capitulaciones Matrimoniales Colombia válidas conforme a los Artículos 1771 a 1780 del Código Civil y el Decreto Ley 960 de 1970 deben contener los siguientes elementos esenciales para ser exigibles.
Identificación de los Futuros Contrayentes: Nombre completo, número de cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento, domicilio actual y profesión de ambos futuros contrayentes. Cuando alguna de las partes sea extranjera, debe incluirse la cédula de extranjería o número de pasaporte, nacionalidad y situación migratoria. Ambas partes deben tener capacidad legal para celebrar las capitulaciones — conforme al Artículo 34 del CC, la mayoría de edad en Colombia es 18 años; los menores entre 14 y 18 años pueden contraer matrimonio con autorización de sus padres, pero no pueden otorgar capitulaciones sin la participación de su representante legal.
Declaración de Intención Matrimonial: Manifestación expresa de que las partes tienen la intención de contraer matrimonio civil o religioso y que las capitulaciones se celebran en contemplación de ese matrimonio. Las capitulaciones son nulas si el matrimonio no se celebra posteriormente, conforme al Artículo 1778 del CC. Deben indicarse la fecha y el lugar previstos para la ceremonia matrimonial.
Elección del Régimen Patrimonial: Especificación clara del régimen patrimonial elegido — ya sea separación total de bienes (exclusión completa de la sociedad conyugal bajo el Artículo 1771 del CC) o un régimen modificado que especifique qué categorías de bienes se excluyen y cuáles permanecen en la comunidad. La elección debe ser expresa e inequívoca, pues la sociedad conyugal supletoria se aplica a todo bien no claramente contemplado.
Inventario de Bienes Prematrimoniales: Inventario detallado de los bienes preexistentes de cada cónyuge con sus valores avaluados, clasificados como bienes propios. Los inmuebles deben identificarse con la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el avalúo catastral del IGAC y el avalúo comercial. Las participaciones empresariales deben identificar la razón social, NIT, registro en la Cámara de Comercio y el porcentaje accionario. Los vehículos deben identificarse por placa y VIN. Las cuentas bancarias por entidad, número de cuenta y saldo. Los valores e inversiones por gestor de portafolio y valor aproximado.
Administración de Bienes Durante el Matrimonio: Especificación de cómo administrará cada cónyuge sus bienes propios durante el matrimonio — si cada uno conserva derechos exclusivos de administración y disposición o si existen bienes de administración conjunta. Conforme al Artículo 1771 del CC, las capitulaciones pueden establecer arreglos de administración diferentes a las reglas supletorias de los Artículos 1805 a 1810 del CC.
Asignación de Deudas: Aclaración de que las deudas prematrimoniales de cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, y acuerdo sobre cómo se asignarán las deudas contraídas durante el matrimonio. Bajo el régimen de separación de bienes, cada cónyuge responde exclusivamente de sus propias deudas — los acreedores no pueden perseguir los bienes propios del otro cónyuge.
Disposiciones para el Caso de Disolución: Acuerdo sobre la distribución de bienes en caso de divorcio (Ley 25 de 1992), nulidad o muerte. Con la separación total de bienes, cada cónyuge conserva sus bienes propios sin liquidación de sociedad conyugal. Las capitulaciones pueden especificar si los bienes adquiridos durante el matrimonio serán considerados en copropiedad o de propiedad separada.
Protección de Derechos Irrenunciables: Reconocimiento expreso de que las capitulaciones no afectan: la obligación de alimentos entre cónyuges (Artículo 411 del CC y Ley 1098 de 2006); los derechos de asignaciones forzosas (Artículo 1226 del CC) de los hijos y demás legitimarios; el derecho a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente (Artículo 1230 del CC); ni los derechos de terceros acreedores de buena fe (Artículo 1773 del CC).
Formalización Notarial: Las capitulaciones deben otorgarse como escritura pública ante Notario Público conforme al Artículo 1772 del CC, firmada por ambos futuros contrayentes y el notario, e incorporada al Libro de Protocolo de la notaría. La escritura debe otorgarse antes de la ceremonia matrimonial — las capitulaciones celebradas después del matrimonio son nulas conforme al Artículo 1778 del CC.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Capitulaciones Matrimoniales Colombia como punto de partida práctico para la planificación patrimonial matrimonial. Toda capitulación debe ser revisada por un abogado de familia para confirmar el cumplimiento de los Artículos 1771 a 1780 del CC, evaluar las implicaciones tributarias del régimen elegido bajo el Estatuto Tributario y atender las circunstancias específicas de cada pareja.
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Preguntas Frecuentes
Conforme al Artículo 1776 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales son irrevocables una vez celebrado el matrimonio — las partes no pueden modificarlas por mutuo acuerdo después de la ceremonia matrimonial. Antes del matrimonio, las partes pueden modificar libremente las capitulaciones mediante nueva escritura pública otorgada ante Notario Público bajo el Artículo 1775 del CC. Después del matrimonio, la única manera de cambiar el régimen patrimonial es mediante la disolución judicial de la sociedad conyugal (si existe) mediante petición al Juzgado de Familia bajo el Artículo 1820 del CC. La Corte Constitucional abordó esta restricción en la Sentencia C-007 de 2018, concluyendo que la regla de irrevocabilidad no viola el derecho constitucional a la autonomía privada porque las partes tienen plena libertad para negociar los términos antes del matrimonio. Sin embargo, los cónyuges pueden separar bienes específicos de la sociedad conyugal durante el matrimonio mediante acuerdo formalizado en escritura pública. Cuando ambos cónyuges acuerden disolver la sociedad conyugal durante el matrimonio sin divorcio, pueden solicitar la disolución ante el Juzgado de Familia o tramitarla ante Notario Público bajo el procedimiento de disolución no contenciosa.
La sociedad conyugal es el régimen patrimonial supletorio que surge automáticamente con el matrimonio en Colombia bajo el Artículo 1774 del Código Civil. Sin capitulaciones matrimoniales, todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante su trabajo, industria o inversiones forman parte del haber social (bienes sociales) conforme al Artículo 1781 del CC. Al disolverse el matrimonio (por divorcio, muerte o nulidad), se liquida la sociedad conyugal: primero se pagan las deudas sociales y luego cada cónyuge recibe el 50% de los bienes sociales remanentes (gananciales) conforme a los Artículos 1820 a 1835 del CC. Quedan excluidos de la sociedad conyugal: los bienes propios — bienes que cada cónyuge poseía antes del matrimonio (Artículo 1782 del CC); los adquiridos durante el matrimonio por herencia, donación o legado (Artículo 1782 numeral 3); los bienes de uso personal de módico valor; y los derechos de propiedad intelectual sobre la obra de cada cónyuge. La carga de probar que un bien es propio recae sobre el cónyuge que alega la propiedad exclusiva — conforme al Artículo 1781 del CC, los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen sociales. La liquidación de la sociedad conyugal debe completarse antes de iniciar el proceso sucesoral en caso de fallecimiento — el cónyuge sobreviviente primero recibe su 50% de los bienes sociales (gananciales), y solo el 50% del causante más sus bienes propios forman la masa herencial sujeta a distribución entre herederos.
Las capitulaciones matrimoniales conforme a los Artículos 1771 a 1780 del Código Civil están disponibles exclusivamente para el matrimonio formal — no pueden otorgarse para uniones maritales de hecho bajo la Ley 54 de 1990. Sin embargo, los compañeros permanentes de una unión marital pueden celebrar un acuerdo de regulación patrimonial — contrato privado regido por las reglas generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos (Artículo 1602 del CC, principio de autonomía contractual) — para regular la propiedad y administración de sus bienes durante la convivencia. La sociedad patrimonial de hecho surge bajo el Artículo 2 de la Ley 54 de 1990 después de dos años de convivencia continua y genera efectos patrimoniales similares a la sociedad conyugal. A diferencia de las capitulaciones, el acuerdo de regulación patrimonial entre compañeros permanentes no requiere escritura pública, aunque la notarización se recomienda ampliamente con fines probatorios. La Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 2007 confirmó que los compañeros permanentes tienen derechos patrimoniales constitucionalmente protegidos. Los compañeros que deseen formalizar sus acuerdos patrimoniales deben otorgar tanto una declaración notarial de unión marital de hecho bajo la Ley 979 de 2005 como un acuerdo de regulación patrimonial separado ante Notario Público para maximizar la certeza jurídica.
El Artículo 1773 del Código Civil establece que las capitulaciones matrimoniales no pueden contener disposiciones contrarias a las buenas costumbres, la ley o los derechos de terceros. Las disposiciones específicamente prohibidas incluyen: renuncia al derecho de alimentos (alimentos entre cónyuges e hijos) — la obligación alimentaria es irrenunciable bajo el Artículo 411 del CC y el Artículo 42 de la Constitución; renuncia a los derechos de asignaciones forzosas (Artículo 1226 del CC) de los hijos u otros legitimarios; disposiciones que discriminen a un cónyuge por razón de género, religión u origen, en violación del principio constitucional de igualdad del Artículo 13 de la Constitución; disposiciones que limiten la capacidad legal de cualquiera de los cónyuges para contratar, trabajar o administrar sus bienes propios — la Corte Constitucional ha reafirmado que el matrimonio no disminuye la capacidad legal de ninguno de los cónyuges bajo el Artículo 42 de la Constitución; disposiciones que pretendan regular la custodia de los hijos futuros, pues la custodia se determina por el interés superior del menor (Ley 1098 de 2006), no por acuerdo prematrimonial; y disposiciones que impongan sanciones por adulterio o conducta conyugal inapropiada, pues estas se rigen por las causales de divorcio de la Ley 25 de 1992 y no pueden regularse privadamente. Conforme al Artículo 1778 del CC, las capitulaciones otorgadas después de la ceremonia matrimonial son absolutamente nulas.
El costo de otorgar capitulaciones matrimoniales ante Notario Público en Colombia incluye varios componentes. Los derechos notariales están regulados por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) mediante resoluciones anuales que establecen la tarifa. Para capitulaciones sin cuantía (sin transferencia de bienes), el derecho notarial es una suma fija — aproximadamente entre COP$50.000 y COP$100.000 según la notaría y la complejidad del documento. Para capitulaciones que incluyen inventario de bienes con valores declarados (con cuantía), el derecho notarial se calcula como porcentaje del valor total declarado, siguiendo la tarifa progresiva de la SNR — típicamente entre el 0,3% y el 0,5% del valor declarado para el primer tramo, decreciente para montos mayores. El impuesto de registro (Artículo 226 de la Ley 223 de 1995) aplica cuando las capitulaciones afectan inmuebles — generalmente entre el 0,5% y el 1% del valor del bien, pagadero en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Los costos adicionales pueden incluir: copias de la escritura pública (aproximadamente COP$5.000 por página); apostilla si se requiere para reconocimiento internacional (aproximadamente COP$58.000 en la Cancillería bajo la Ley 455 de 1998); y honorarios de abogado de familia si asiste en la redacción — los honorarios de mercado oscilan entre COP$500.000 y COP$5.000.000 según la complejidad de la estructura patrimonial y la experiencia del profesional.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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