Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad Colombia
ACUERDO DE ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD
Celebrado conforme a la Ley 1098 de 2006, Código Civil Artículos 411–427 y Ley 640 de 2001
PRIMERO. — PARTES
ALIMENTANTE (Padre/Madre Obligado/a):
Nombre Completo: [Obligor Name]
Cédula de Ciudadanía: [Obligor CC]
Dirección de Residencia: [Obligor Address]
Ocupación: [Obligor Occupation]
Empleador: [Obligor Employer]
Ingreso Mensual Comprobado: [Obligor Income]
PADRE/MADRE CUSTODIO/A:
Nombre Completo: [Custodial Parent Name]
Cédula de Ciudadanía: [Custodial CC]
Dirección de Residencia: [Custodial Address]
Teléfono: [Custodial Phone]
Las partes arriba identificadas, mayores de edad y con plena capacidad legal, actúan en representación del interés superior del/la menor de edad identificado/a a continuación, de conformidad con la Constitución Política de 1991 Artículos 44 y 45, la Ley 1098 de 2006, y el Código Civil de Colombia.
SEGUNDO. — IDENTIFICACIÓN DEL/LA MENOR
Nombre Completo: [Minor Name]
NUIP / Tarjeta de Identidad: [Minor ID]
Fecha de Nacimiento: [Minor DOB]
Institución Educativa: [Minor School]
EPS: [Minor EPS]
La relación de parentesco entre EL/LA ALIMENTANTE y el/la menor consta en el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la Ley 75 de 1968 y el Artículo 213 del Código Civil.
TERCERO. — CUOTA ALIMENTARIA
EL/LA ALIMENTANTE se obliga a pagar la suma mensual de [Monthly Quota] (moneda legal colombiana — COP) a favor del/la menor, de conformidad con los criterios de proporcionalidad del Artículo 419 del Código Civil y el Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
Día de Pago: [Payment Day].
Método de Pago: [Payment Method].
Cuenta Bancaria Receptora: [Bank Account].
PARÁGRAFO PRIMERO. — La cuota alimentaria comprende los conceptos establecidos en el Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006: alimentación, habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación y formación moral y cultural del/la menor.
PARÁGRAFO SEGUNDO. — La cuota se ajustará anualmente conforme al siguiente mecanismo: [Adjustment Mechanism], aplicable a partir del primero (1°) de enero de cada año.
CUARTO. — SALUD Y EDUCACIÓN
Cobertura de Salud (EPS): [Health Responsibility], conforme al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993).
Gastos Educativos: [Education Expenses].
Gastos Extraordinarios (emergencias médicas, ortodoncia, excursiones escolares): [Extraordinary Expenses]. Las partes acuerdan comunicar previamente la necesidad del gasto extraordinario con al menos diez (10) días de anticipación, salvo emergencias médicas que requieran atención inmediata.
QUINTO. — VIGENCIA
El presente acuerdo rige desde su fecha de suscripción y permanecerá vigente hasta que el/la menor alcance la mayoría de edad (dieciocho años cumplidos conforme a la Ley 27 de 1977), sin perjuicio de la posibilidad de que la obligación alimentaria continúe si el/la hijo/a mayor de edad cumple los requisitos del Artículo 411 del Código Civil (estudios superiores, discapacidad o incapacidad económica demostrada).
SEXTO. — INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
El incumplimiento de la cuota alimentaria faculta al padre/madre custodio/a para:
a) Iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado de Familia conforme al Artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
b) Solicitar embargo de salario de hasta el 50% del ingreso que exceda el SMLMV conforme al Artículo 594 del Código General del Proceso.
c) Solicitar reporte a centrales de riesgo conforme al Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
d) Interponer denuncia penal por inasistencia alimentaria conforme al Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con pena de prisión de 32 a 72 meses, aumentada en una tercera parte cuando la víctima es menor de edad (Parágrafo 2).
SÉPTIMO. — FORMALIZACIÓN
Método de formalización: [Formalization Type].
El presente acuerdo, cuando sea formalizado mediante acta de conciliación, tendrá mérito ejecutivo conforme al Artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y podrá hacerse cumplir directamente ante la jurisdicción de familia sin necesidad de proceso declarativo previo.
FIRMAS
En [Agreement City], a los [Agreement Date].
EL/LA ALIMENTANTE:
[Obligor Name]
C.C.: [Obligor CC]
Firma: _________________________
PADRE/MADRE CUSTODIO/A:
[Custodial Parent Name]
C.C.: [Custodial CC]
Firma: _________________________
Alimentante (Obligor Parent)
________________
Signature
Custodial Parent (Padre/Madre Custodio)
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad Colombia
El Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad Colombia es un acuerdo de voluntades regido por Ley 1098 de 2006 art. 129 y Codigo Civil art. 411 mediante el cual las partes regulan derechos y obligaciones exigibles ante la jurisdicción colombiana.
El Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 establece el marco para fijar las cuotas alimentarias a menores de edad. Cuando las partes no lleguen a acuerdo, el Comisario de Familia o el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) están facultados para fijar provisionalmente la cuota en hasta el 50% del ingreso mensual del alimentante, considerando el número de personas a cargo. Conforme al Artículo 111 de la Ley 1098, las Comisarías de Familia — creadas en todos los municipios con más de 30.000 habitantes bajo la Ley 1878 de 2018 — tienen jurisdicción preferente en los asuntos alimentarios de menores.
Los Artículos 411 a 427 del Código Civil proporcionan el derecho sustantivo que rige las obligaciones alimentarias en Colombia. El Artículo 411 establece la jerarquía de los acreedores alimentarios, otorgando la prioridad más alta a los hijos menores. El Artículo 413 distingue entre alimentos congruos y alimentos necesarios, aplicando los juzgados colombianos uniformemente el criterio de congruidad para los menores. El Artículo 419 fija los dos criterios para determinar el monto: las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante.
La Ley 640 de 2001 establece la conciliación como requisito de procedibilidad antes de iniciar acción judicial de alimentos. Su Artículo 35 exige el intento de conciliación ante Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo, ICBF o centro de conciliación autorizado. El acta de conciliación resultante presta mérito ejecutivo conforme al Artículo 66 de la Ley 446 de 1998, permitiendo la ejecución directa sin proceso declarativo previo.
La Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado una amplia jurisprudencia en materia de alimentos para menores. La Sentencia C-994 de 2004 declaró el derecho alimentario de los menores como derecho constitucional fundamental derivado de los Artículos 44 y 45 de la Constitución Política de 1991, que consagran la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás. La Sentencia T-212 de 2014 confirmó que las obligaciones alimentarias de los menores son imprescriptibles y no pueden renunciarse ni reducirse por debajo del mínimo de subsistencia.
El incumplimiento tipifica el delito de inasistencia alimentaria del Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sancionado con prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37,5 SMLMV, aumentada en una tercera parte cuando la víctima es menor de edad (Parágrafo 2). La Fiscalía General de la Nación lleva la acusación bajo el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004.
El SMLMV para 2025 es COP$1.423.500, fijado por el Decreto 2292 de 2024. Los juzgados de familia y las Comisarías utilizan el SMLMV como unidad de referencia, con cuotas que habitualmente oscilan entre el 30% y el 50% del ingreso mensual comprobado del alimentante. La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y los registros tributarios de la DIAN son la evidencia primaria del ingreso del alimentante.
Cuándo necesitas Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad Colombia
El Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad en Colombia se requiere siempre que los padres que no conviven deban formalizar las obligaciones económicas debidas a su hijo menor conforme a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y los Artículos 411 a 427 del Código Civil. El ordenamiento colombiano impone el deber absoluto a ambos padres de proveer alimentos a los hijos menores, y el Artículo 129 de la Ley 1098 establece el mecanismo de cumplimiento.
El acuerdo se necesita cuando los padres se separan o divorcian (proceso de divorcio conforme al Artículo 387 del Código General del Proceso, o cesación de efectos civiles del matrimonio católico bajo la Ley 25 de 1992) y deben fijar la contribución alimentaria del progenitor no custodio. El Artículo 444 del Código General del Proceso exige que el decreto de divorcio regule la custodia y cuidado personal, el régimen de visitas y los alimentos del hijo menor como elementos obligatorios del acuerdo de separación.
El documento resulta necesario cuando un padre o madre extramatrimonial reconoce al hijo en el Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los progenitores deben establecer la obligación alimentaria. Conforme a la Ley 75 de 1968, los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen idénticos derechos alimentarios, principio de igualdad confirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 1994.
El documento también se necesita cuando la Comisaría de Familia o el Defensor de Familia del ICBF convoca a las partes a conciliación bajo el Artículo 35 de la Ley 640 de 2001. La Comisaría de Familia es la autoridad administrativa primaria en asuntos alimentarios de menores según el Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo pleno.
Los padres con un arreglo alimentario vigente necesitan un nuevo acuerdo cuando las circunstancias cambian sustancialmente — los ingresos del alimentante aumentan o disminuyen, los gastos educativos del hijo varían (paso de colegio público a privado o inscripción en actividades extracurriculares) o surgen necesidades médicas adicionales. Conforme al Artículo 419 del Código Civil, cualquiera de los padres puede solicitar la modificación por conciliación o por incidente judicial de aumento, reducción o exoneración de cuota alimentaria.
El acuerdo también procede cuando un tercero asume obligaciones alimentarias — los abuelos son subsidiariamente obligados bajo el Artículo 411 numeral 3 del Código Civil cuando los padres no pueden proveer, según la Corte Constitucional en la Sentencia T-557 de 2014. El principio de solidaridad de la Sentencia T-049 de 2013 permite convocar a familiares extendidos cuando los obligados primarios carecen de recursos suficientes.
Los casos internacionales con padre residente en el exterior se rigen por la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (ratificada por Colombia mediante la Ley 449 de 1998) y la Convención de Nueva York de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero (ratificada por la Ley 471 de 1998). El ICBF actúa como autoridad central colombiana para los reclamos alimentarios internacionales bajo ambas convenciones.
Qué incluir en tu Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad Colombia
El Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad en Colombia, válido conforme a la Ley 1098 de 2006 y el Código Civil, debe contener los elementos que a continuación se detallan para ser ejecutable y proteger los derechos fundamentales del menor garantizados por los Artículos 44 y 45 de la Constitución Política de 1991.
Identificación del alimentante (padre o madre obligado): nombre completo, número de cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento, dirección de residencia, ocupación, nombre del empleador con NIT asignado por la DIAN e ingresos mensuales comprobados de todas las fuentes. La documentación de ingresos debe incluir certificados de ingresos y retenciones del empleador, declaración de renta ante la DIAN y extractos bancarios. El Artículo 594 del Código General del Proceso permite el embargo de salario hasta el 50% de la remuneración que supere el SMLMV por obligaciones alimentarias.
Identificación del padre o madre custodio: nombre completo, cédula de ciudadanía, dirección de residencia y datos de contacto. Conforme al Artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, el padre o madre custodio actúa como representante legal del menor para efectos del acuerdo y de los procesos de cobro posteriores.
Identificación del menor de edad (alimentario): nombre completo según el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, NUIP o número de tarjeta de identidad (para niños entre 7 y 17 años), fecha de nacimiento e institución educativa actual. El Registro Civil establece el vínculo de filiación bajo la Ley 75 de 1968 y el Artículo 213 del Código Civil.
Cuota alimentaria: el monto mensual en pesos colombianos (COP) que el alimentante se obliga a pagar. El Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 faculta a los Comisarios de Familia para fijar cuotas provisionales de hasta el 50% del ingreso. Los juzgados de familia suelen reconocer entre el 30% y el 50% del ingreso mensual comprobado por hijo, según el número de dependientes y las obligaciones totales del alimentante. El monto debe cubrir el concepto integral de alimentos del Artículo 24 de la Ley 1098: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación y formación moral y cultural.
Calendario y método de pago: fechas específicas de pago (usualmente el primero o el quince de cada mes), modalidad (transferencia bancaria, depósito en cuenta de ahorros o consignación bancaria) y datos de la cuenta receptora. El Parágrafo 3 del Artículo 129 de la Ley 1098 permite ordenar el pago directo a prestadores de servicios (instituciones educativas, EPS, arrendador) cuando hay evidencia de mal manejo de fondos por el padre custodio.
Mecanismo de ajuste anual: incremento atado al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE o al porcentaje de aumento del SMLMV (COP$1.423.500 para 2025 bajo el Decreto 2292 de 2024), garantizando el poder adquisitivo de la cuota.
Coberturas de salud: precisión del padre responsable de mantener la afiliación a la EPS bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998), con posibilidad de inscribir al menor como beneficiario de cualquiera de los dos padres en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado municipal.
Gastos educativos: distribución detallada de matrícula, pensión mensual, uniformes, útiles, transporte y actividades extracurriculares. Los colegios privados registrados ante la Secretaría de Educación cobran matrículas y pensiones reguladas anualmente por resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Gastos extraordinarios: distribución de costos imprevistos — urgencias médicas no cubiertas por la EPS o el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ortodoncia, terapia psicológica, salidas escolares y competencias académicas — especificando el porcentaje a cargo de cada padre (usualmente 50/50 o proporcional al ingreso) y el preaviso requerido.
Referencia al régimen de visitas: aunque no es parte estricta de la obligación alimentaria, las Comisarías de Familia y los juzgados de familia suelen regular simultáneamente el régimen de visitas bajo el Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006. El acuerdo debe referenciar cualquier arreglo de visitas existente o concurrente.
Disposiciones de cobro: referencia a los mecanismos civiles y penales disponibles — proceso ejecutivo bajo el Artículo 422 del Código General del Proceso, embargo de salario conforme al Artículo 594, reporte a centrales de riesgo autorizado por el Artículo 129 de la Ley 1098, y denuncia penal por inasistencia alimentaria bajo el Artículo 233 del Código Penal con pena aumentada en tercera parte para víctimas menores (Parágrafo 2).
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Alimentos para Menores de Edad en Colombia como punto de partida práctico. Dado el carácter fundamental del derecho alimentario bajo la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, todo acuerdo debe ser revisado por abogado de familia y formalizado mediante conciliación ante Comisaría de Familia o centro de conciliación autorizado.
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}Preguntas Frecuentes
El derecho colombiano no establece un porcentaje fijo para la cuota alimentaria de menores. El Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) faculta a los Comisarios de Familia para fijar provisionalmente cuotas de hasta el 50% del ingreso mensual del alimentante cuando las partes no logran acuerdo. En la práctica, los juzgados de familia y las Comisarías de Familia colombianos suelen reconocer entre el 30% y el 50% del ingreso neto mensual comprobado del alimentante por hijo, aplicando los dos criterios del Artículo 419 del Código Civil: las necesidades demostradas del menor y la capacidad económica del padre obligado. El porcentaje disminuye cuando el alimentante sostiene múltiples dependientes; los juzgados aplican un análisis de proporcionalidad que distribuye el ingreso disponible entre todos los beneficiarios. Para alimentantes que devengan el SMLMV (COP$1.423.500 en 2025), los juzgados garantizan que el ingreso restante tras la cuota no caiga por debajo del mínimo de subsistencia. El Artículo 594 del Código General del Proceso permite embargar hasta el 50% del salario que supere el SMLMV. Los ingresos totales del alimentante — salario, trabajo independiente, arrendamientos, utilidades reportadas a la DIAN — se tienen en cuenta al calcular la cuota.
El Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) define los alimentos para menores de manera integral como todo lo indispensable para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. Los componentes legalmente reconocidos son: sustento (alimentación — comidas diarias, nutrición y necesidades dietéticas); habitación (vivienda — arriendo o costos de alojamiento proporcionales a las necesidades del menor); vestido (ropa de temporada, uniformes escolares y prendas adecuadas a la edad); asistencia médica (primas de la EPS, copagos, medicamentos, atención odontológica, oftalmológica y tratamientos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social); educación (matrícula, pensión mensual, libros, útiles escolares y transporte a instituciones inscritas ante la Secretaría de Educación); recreación (actividades extracurriculares, deportes, actividades culturales y entretenimiento apropiado para la edad); y formación moral y cultural (educación religiosa cuando aplique, formación artística y experiencias culturales). La Corte Constitucional en la Sentencia C-994 de 2004 confirmó que estos componentes son estándares mínimos que no pueden renunciarse ni reducirse por debajo del nivel de subsistencia, pues derivan de los derechos fundamentales de los niños consagrados en los Artículos 44 y 45 de la Constitución Política de 1991.
El derecho colombiano ofrece múltiples mecanismos de cobro cuando el alimentante deja de pagar la cuota de menores. El padre o madre custodio puede iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado de Familia conforme al Artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), usando el acta de conciliación o la sentencia como título ejecutivo. El juzgado puede ordenar el embargo de salario bajo el Artículo 594, que permite retener hasta el 50% del salario que exceda el SMLMV en deudas alimentarias. También puede ordenar el embargo de cuentas bancarias, bienes inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vehículos registrados ante el Ministerio de Transporte y otros activos del alimentante. El Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 faculta al Comisario de Familia para ordenar al empleador del alimentante el descuento directo de nómina de la cuota alimentaria. El alimentante también puede ser reportado a las centrales de riesgo crediticio conforme al Parágrafo del Artículo 129 de la Ley 1098, afectando su historial crediticio. En la vía penal, el Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000) tipifica la inasistencia alimentaria con prisión de 32 a 72 meses, aumentada en una tercera parte cuando la víctima es menor de edad (Parágrafo 2). La denuncia se interpone ante la Fiscalía General de la Nación.
El derecho colombiano establece una obligación alimentaria subsidiaria para los abuelos cuando los padres no pueden cumplir su deber primario. El Artículo 411 numeral 3 del Código Civil incluye a los ascendientes en la jerarquía de obligados a suministrar alimentos. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-557 de 2014, confirmó que los abuelos pueden ser convocados a contribuir a las necesidades alimentarias de sus nietos cuando ambos padres demuestran la imposibilidad comprobada de proveer — por desempleo, discapacidad, privación de libertad o ausencia. La Sentencia T-049 de 2013 estableció que el principio de solidaridad del Artículo 95 numeral 2 de la Constitución Política extiende las obligaciones alimentarias a familiares cercanos cuando los obligados primarios carecen de recursos. La obligación subsidiaria exige que el padre custodio demuestre primero, mediante documentación — registros tributarios de la DIAN, certificados de desempleo del Servicio Público de Empleo, certificaciones de invalidez — que ambos padres no pueden proveer alimentos adecuados, antes de dirigirse contra los abuelos. El procedimiento sigue el mismo requisito de conciliación previa bajo el Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, con la Comisaría de Familia citando a los abuelos a audiencia. La obligación de los abuelos es proporcional a su propia capacidad económica conforme al Artículo 419 del Código Civil y no equivale automáticamente al monto total que deben los padres.
Las Comisarías de Familia son la autoridad administrativa primaria en los asuntos de alimentos para menores en Colombia conforme a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). El Artículo 111 de la Ley 1098 les otorga competencia para recibir denuncias alimentarias, realizar audiencias de conciliación y fijar cuotas alimentarias provisionales. Cada municipio con más de 30.000 habitantes debe tener al menos una Comisaría de Familia bajo la Ley 1878 de 2018, integrada por un Comisario de Familia (abogado/a) y un equipo interdisciplinario con psicólogo, trabajador social y secretario. Conforme al Artículo 129 de la Ley 1098, el Comisario puede fijar provisionalmente cuotas de hasta el 50% del ingreso mensual comprobado del alimentante cuando las partes no llegan a acuerdo en la conciliación. La medida provisional rige hasta ser reemplazada por acta de conciliación o sentencia judicial. Las conciliaciones se tramitan bajo la Ley 640 de 2001 y el acta resultante presta mérito ejecutivo conforme al Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Si el alimentante no asiste a la audiencia, el Comisario expide constancia de no comparecencia que habilita al padre custodio para acudir directamente al Juzgado de Familia. Las Comisarías también atienden asuntos conexos — custodia, régimen de visitas y violencia intrafamiliar bajo la Ley 1257 de 2008 — ofreciendo protección familiar integral.
Los acuerdos alimentarios y las sentencias judiciales colombianas suelen incluir un mecanismo de ajuste anual para mantener el poder adquisitivo de la cuota. En la práctica del derecho de familia colombiano se usan dos métodos principales de indexación. El primero ata el incremento anual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que mide la inflación anual. El ajuste por IPC se aplica el primero de enero de cada año, usando la tasa acumulada de inflación de los doce meses del año anterior. El segundo método indexa la cuota al porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), fijado anualmente por decreto presidencial — para 2025 el SMLMV es COP$1.423.500 bajo el Decreto 2292 de 2024. Los juzgados de familia y las Comisarías de Familia prefieren la indexación al SMLMV porque el incremento del salario mínimo típicamente supera la inflación, brindando mayor protección a los beneficiarios menores. Conforme al Artículo 419 del Código Civil, cualquiera de las partes puede solicitar una modificación de la cuota más allá del ajuste automático cuando las circunstancias cambian significativamente — aumento sustancial del ingreso del alimentante, mayores necesidades del menor por transiciones educativas, o alza en gastos específicos (pensión de colegio privado, tratamiento médico) superior a la inflación general.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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