Acuerdo de Conciliación de Alimentos Colombia
ACTA DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS
Conforme a la Ley 640 de 2001 y Ley 1098 de 2006 (Artículo 111)
DATOS DE LA CONCILIACIÓN
Autoridad conciliadora: [Conciliation Authority]
Conciliador/a: [Conciliator Name]
Ciudad: [Conciliation City]
Fecha: [Conciliation Date]
PRIMERA. — PARTES COMPARECIENTES
ALIMENTANTE (Padre/Madre Obligado/a):
Nombre: [Obligated Parent Name]
Cédula: [Obligated CC]
Dirección: [Obligated Address]
Teléfono: [Obligated Phone]
Ocupación / Empleador: [Obligated Occupation]
Ingreso mensual aproximado: [Obligated Income]
ALIMENTARIO/A (Padre/Madre Custodio/a):
Nombre: [Custodial Parent Name]
Cédula: [Custodial CC]
Dirección: [Custodial Address]
Teléfono: [Custodial Phone]
Cuenta bancaria para depósitos: [Custodial Bank]
SEGUNDA. — MENORES BENEFICIARIOS
Menor 1: [Child 1 Name]
Fecha de nacimiento: [Child 1 DOB]
NUIP / Registro Civil: [Child 1 ID]
Menor 2: [Child 2 Name]
Fecha de nacimiento: [Child 2 DOB]
NUIP / Registro Civil: [Child 2 ID]
TERCERA. — CUOTA ALIMENTARIA
EL/LA ALIMENTANTE se obliga a pagar una cuota alimentaria mensual de [Monthly Amount] a favor de los menores arriba identificados, conforme al Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y los Artículos 411 a 427 del Código Civil.
La cuota alimentaria cubre los siguientes conceptos: [Support Scope]
CUARTA. — FORMA Y PLAZO DE PAGO
Día de pago: [Payment Day]
Forma de pago: [Payment Method]
Cuenta bancaria de destino: [Custodial Bank]
EL/LA ALIMENTANTE conservará los comprobantes de pago como prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria.
QUINTA. — INCREMENTO ANUAL
La cuota alimentaria se incrementará anualmente conforme al siguiente mecanismo: [Annual Adjustment]. El incremento se aplicará a partir del primero (1°) de enero de cada año.
SEXTA. — GASTOS EXTRAORDINARIOS
Los gastos extraordinarios no cubiertos por la cuota mensual serán asumidos de la siguiente manera: [Extraordinary Expenses]. El padre/madre que incurra en el gasto extraordinario presentará los soportes correspondientes al otro padre/madre dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y el reembolso se realizará dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la presentación de los soportes.
SÉPTIMA. — VIGENCIA
La obligación alimentaria tendrá vigencia hasta que cada menor alcance la mayoría de edad (18 años conforme a la Ley 27 de 1977) o hasta los veinticinco (25) años si el/la hijo/a se encuentra cursando estudios de educación superior, conforme a la Sentencia C-156 de 2003 de la Corte Constitucional. Las partes podrán solicitar la modificación de la cuota alimentaria ante cambio material de circunstancias, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial conforme al Artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
OCTAVA. — INCUMPLIMIENTO
La presente acta de conciliación presta mérito ejecutivo conforme al Artículo 14 de la Ley 640 de 2001. En caso de incumplimiento, el/la padre/madre custodio/a podrá iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado de Familia conforme al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), incluyendo embargo de salario (Art. 155 CST) y demás medidas cautelares. El incumplimiento podrá configurar el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
FIRMAS
En [Conciliation City], a los [Conciliation Date].
EL/LA ALIMENTANTE:
[Obligated Parent Name]
C.C.: [Obligated CC]
Firma: _________________________
EL/LA PADRE/MADRE CUSTODIO/A:
[Custodial Parent Name]
C.C.: [Custodial CC]
Firma: _________________________
CONCILIADOR/A:
[Conciliator Name]
Firma: _________________________
Obligated Parent (Alimentante)
________________
Signature
Custodial Parent (Padre/Madre Custodio)
________________
Signature
Conciliator (Conciliador/a)
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Conciliación de Alimentos Colombia
El Acuerdo de Conciliación de Alimentos Colombia es un acuerdo de voluntades regido por Ley 640/2001 y Ley 1098/2006 art. 111 mediante el cual las partes regulan derechos y obligaciones exigibles ante la jurisdicción colombiana.
La base constitucional de la obligación alimentaria en Colombia se encuentra en el Artículo 44 de la Constitución Política de 1991, que consagra los derechos de los niños como fundamentales y prevalentes sobre los derechos de los demás. El Artículo 42 de la Constitución reconoce la familia como institución básica de la sociedad e impone a ambos padres la obligación de sostener y educar a sus hijos. La Corte Constitucional ha reafirmado en sentencias como la T-212 de 2014 y la C-156 de 2003 que el derecho de alimentos de los menores es un derecho fundamental directamente vinculado con los derechos a la vida, la salud y la existencia digna.
Los Artículos 411 a 427 del Código Civil colombiano fijan el marco general de las obligaciones alimentarias. El Artículo 411 enumera los titulares del derecho de alimentos, otorgando prioridad a los hijos —matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos conforme a la Ley 29 de 1982—. El Artículo 413 clasifica los alimentos en congruos, suficientes para mantener a la persona según su posición social, y necesarios, limitados a la subsistencia básica. Para los menores de edad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los alimentos comprenden alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, recreación y todos los gastos necesarios para el desarrollo integral del menor.
La Ley 640 de 2001 establece el marco de la conciliación extrajudicial en Colombia y la erige como requisito de procedibilidad previo a determinadas acciones judiciales, entre ellas las demandas de fijación de alimentos conforme a su Artículo 35. El acta de conciliación debe ser aprobada por el conciliador y, en asuntos que involucren menores, por el Defensor de Familia, para garantizar que el acuerdo proteja el interés superior del menor según el Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —creado por la Ley 75 de 1968— supervisa la protección de los derechos de la infancia y coordina la red de Defensorías de Familia y Comisarías de Familia en todo el país. Los Defensores de Familia, funcionarios especializados del ICBF, tienen competencia para adelantar conciliaciones en materia de alimentos conforme al Artículo 82 numeral 9 de la Ley 1098 de 2006. Las Comisarías de Familia, creadas por el Decreto 4840 de 2007 y reglamentadas por la Ley 2126 de 2021, operan en el ámbito municipal y también tienen competencia conciliatoria en asuntos de familia, incluidos los alimentos.
El Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 fija la cuota alimentaria mínima en el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), equivalente a COP$711.750 para 2025, con base en el SMLMV de COP$1.423.500 establecido por el Decreto 2292 de 2024. Este mínimo aplica cuando el obligado devenga el salario mínimo. Para quienes perciben ingresos superiores, la cuota se determina según las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, siguiendo los criterios de proporcionalidad desarrollados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El incumplimiento del acuerdo de conciliación sobre alimentos configura el delito de inasistencia alimentaria previsto en el Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1181 de 2007, sancionado con prisión de uno a tres años y multa de hasta veinte salarios mínimos. El acta de conciliación presta mérito ejecutivo conforme al Artículo 14 de la Ley 640 de 2001, lo que permite al padre o madre custodio iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado de Familia bajo el Código General del Proceso —Ley 1564 de 2012— para compeler el pago, incluido el embargo de salario conforme al Artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuándo necesitas Acuerdo de Conciliación de Alimentos Colombia
El Acuerdo de Conciliación de Alimentos en Colombia es necesario cuando padres separados o divorciados deben establecer un acuerdo formal y ejecutable sobre la cuota alimentaria de sus hijos menores de edad. El Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad previo a la presentación de una demanda judicial de fijación, aumento o disminución de alimentos, lo que significa que los padres deben intentar la conciliación ante un Defensor de Familia, un Comisario de Familia o un centro de conciliación autorizado antes de acudir al Juzgado de Familia.
El acuerdo es obligatorio cuando los padres que nunca contrajeron matrimonio o que mantuvieron una unión marital de hecho —conforme a la Ley 54 de 1990— se separan y deben establecer las obligaciones de sostenimiento de sus hijos. El Artículo 411 del Código Civil y la Ley 1098 de 2006 imponen a ambos progenitores, independientemente de su estado civil, responsabilidad compartida por el mantenimiento y la educación de los hijos. El padre o madre que no tenga la custodia personal del menor —custodia y cuidado personal conforme al Artículo 253 del Código Civil— debe contribuir a su manutención mediante la cuota alimentaria.
El acuerdo de conciliación en materia de alimentos es necesario cuando padres que se divorciaron por proceso contencioso o de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Familia —conforme al Artículo 154 del Código Civil— o ante Notario Público —conforme al Artículo 34 de la Ley 962 de 2005— requieren modificar el arreglo de sostenimiento vigente. Cambios de circunstancias como la pérdida de empleo, el aumento de ingresos, el nacimiento de nuevos hijos o cambios en las necesidades educativas o de salud del menor pueden justificar una solicitud de aumento o disminución de la cuota mediante nueva conciliación.
El documento es indispensable cuando un adolescente —entre 12 y 18 años conforme al Artículo 3 de la Ley 1098 de 2006— requiere apoyo adicional para gastos de educación secundaria o postsecundaria. El Artículo 422 del Código Civil establece que la obligación de alimentos se extiende hasta la mayoría de edad —18 años conforme al Artículo 34 de la Ley 27 de 1977— o más allá si el hijo cursa estudios superiores, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-156 de 2003, que extendió la obligación hasta los 25 años para hijos matriculados en programas educativos.
El acuerdo sirve a los padres que buscan una alternativa más ágil y menos adversarial a los procesos judiciales. La conciliación ante la Comisaría de Familia o la Defensoría de Familia es gratuita y generalmente se resuelve en una o dos sesiones, frente a los meses o años que puede tomar un proceso de alimentos ante el Juzgado de Familia bajo el Código General del Proceso. El acta de conciliación resultante tiene la misma fuerza vinculante que una sentencia judicial conforme al Artículo 14 de la Ley 640 de 2001, por lo que es directamente ejecutable mediante proceso ejecutivo.
Qué incluir en tu Acuerdo de Conciliación de Alimentos Colombia
Un Acuerdo de Conciliación de Alimentos válido en Colombia, conforme a la Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006, debe contener los siguientes elementos esenciales para ser ejecutable y proteger el interés superior del menor.
Identificación de los padres: Nombre completo, cédula de ciudadanía y dirección del padre o madre que pagará la cuota alimentaria (alimentante u obligado) y del padre o madre custodio que la recibirá en nombre del hijo (alimentario). Debe identificarse la relación de cada progenitor con el menor: matrimonial, extramatrimonial o adoptiva conforme a la Ley 29 de 1982.
Identificación de los menores beneficiarios: Nombre completo, NUIP (Número Único de Identificación Personal) o número serial del registro civil de nacimiento, fecha de nacimiento y edad actual de cada hijo amparado por el acuerdo. El registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil acredita la filiación y es el documento base para la obligación alimentaria conforme al Artículo 411 del Código Civil.
Autoridad conciliadora: Identificación del funcionario o entidad ante quien se celebra la conciliación: Defensor de Familia del ICBF —conforme al Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006—, Comisario de Familia —conforme a la Ley 2126 de 2021— o conciliador de un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho bajo la Ley 640 de 2001. Deben quedar registrados el nombre del conciliador, sus credenciales profesionales y su afiliación institucional.
Monto de la cuota alimentaria: El valor mensual en pesos colombianos (COP), que debe ser igual o superior al mínimo del cincuenta por ciento (50%) de un SMLMV establecido por el Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 —COP$711.750 para 2025—. El monto debe reflejar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante conforme al Artículo 419 del Código Civil. Debe precisarse si la cuota incluye o excluye rubros específicos como matrícula, seguro médico o actividades extracurriculares.
Alcance de la cuota: Descripción detallada de los conceptos cubiertos: alimentación y nutrición, aporte a vivienda, vestuario, educación —matrícula, pensión mensual, útiles escolares, uniforme—, salud —incluidas copagos y medicamentos no cubiertos—, recreación y transporte. Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los alimentos de los menores deben garantizar su desarrollo integral.
Periodicidad y forma de pago: Fecha de pago mensual —generalmente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes— y el método de pago: transferencia bancaria, consignación bancaria o descuento por nómina. Deben especificarse los datos de la cuenta bancaria del padre o madre custodio. El Artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 faculta al Defensor de Familia para ordenar el descuento directo de nómina cuando el obligado es trabajador dependiente.
Incremento anual: Mecanismo de ajuste anual de la cuota alimentaria. La práctica colombiana vincula el incremento al porcentaje anual de aumento del SMLMV —fijado por Decreto Presidencial en diciembre de cada año— o al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE. Debe precisarse la fecha de vigencia de cada ajuste.
Gastos extraordinarios: Disposiciones para gastos no cubiertos por la cuota mensual: emergencias médicas, ortodoncia, gafas, paseos escolares, cuotas de examen de admisión universitaria y otros gastos no recurrentes similares. Se especifica el porcentaje de distribución entre los padres —normalmente 50/50— y el procedimiento para solicitar reembolso con soporte documental.
Vigencia: Declaración de que la obligación alimentaria se extiende hasta que cada hijo alcance la mayoría de edad —18 años conforme al Artículo 34 de la Ley 27 de 1977— o hasta los 25 años si se encuentra cursando estudios de educación superior, conforme a la Sentencia C-156 de 2003 de la Corte Constitucional. Debe incluirse una cláusula de revisión del acuerdo ante cambio material de circunstancias.
Consecuencias del incumplimiento: Referencia a la sanción penal de inasistencia alimentaria prevista en el Artículo 233 del Código Penal —prisión de uno a tres años— y al mecanismo civil de proceso ejecutivo bajo el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), incluida la posibilidad de embargo de salario conforme al Artículo 155 del CST.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Conciliación de Alimentos en Colombia como punto de partida práctico para documentar el arreglo alimentario. Todo acuerdo de conciliación sobre alimentos de menores debe celebrarse ante conciliador autorizado y ser revisado por el Defensor de Familia para garantizar la protección del interés superior del menor conforme al Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.
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}Preguntas Frecuentes
El Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece que la cuota alimentaria mínima equivale al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV). Para 2025, con el SMLMV fijado en COP$1.423.500 por el Decreto 2292 de 2024, la cuota mínima es de COP$711.750 al mes. Este mínimo aplica cuando el obligado devenga el salario mínimo. Para padres con ingresos superiores, el Juzgado de Familia o la autoridad conciliadora determina la cuota con base en dos criterios del Artículo 419 del Código Civil: las necesidades reales del menor —alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud y recreación— y la capacidad económica del alimentante. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la cuota debe reflejar un balance proporcional entre estos criterios, generalmente entre el 25% y el 50% del ingreso neto mensual del obligado, según el número de hijos y demás dependientes. El auxilio de transporte —COP$200.000 para 2025— se excluye de la base de cálculo cuando el obligado devenga el salario mínimo.
El Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad previo a la presentación de una demanda judicial de fijación, aumento, disminución o cesación de alimentos ante el Juzgado de Familia. El padre o madre que pretenda acudir a la vía judicial debe intentar primero la conciliación ante un Defensor de Familia del ICBF —conforme al Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006—, un Comisario de Familia —conforme a la Ley 2126 de 2021— o un conciliador de un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si la conciliación fracasa —porque el otro padre no asiste a la audiencia, caso en el que se expide constancia de inasistencia, o porque las partes no llegan a acuerdo— el solicitante podrá presentar la demanda ante el Juzgado de Familia por el proceso verbal sumario del Artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La constancia expedida por el conciliador acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad. El Artículo 36 de la Ley 640 de 2001 faculta también al Ministerio Público —Procuraduría General de la Nación— para solicitar conciliación en asuntos que afecten los derechos de los menores.
El incumplimiento de la obligación alimentaria en Colombia acarrea consecuencias tanto penales como civiles. El Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1181 de 2007, tipifica la inasistencia alimentaria —el incumplimiento doloso de la obligación de suministrar alimentos a quien tiene derecho a recibirlos— con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La denuncia penal puede presentarse ante la Fiscalía General de la Nación por el padre o madre custodio, el Defensor de Familia o el Ministerio Público. En el plano civil, el custodio puede iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado de Familia bajo el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), presentando el acta de conciliación o la sentencia judicial como título ejecutivo. El juzgado puede ordenar embargo de salario conforme al Artículo 155 del CST, que admite el embargo de hasta el 50% del salario por obligaciones alimentarias —porcentaje superior al límite general del 20% para deudas no alimentarias—. También puede ordenar embargo de cuentas bancarias, embargo de bienes muebles e inmuebles y prohibición de salida del país conforme al Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
La obligación principal de suministrar alimentos conforme al Artículo 411 del Código Civil y la Ley 1098 de 2006 se extiende hasta que el hijo alcanza la mayoría de edad —dieciocho (18) años conforme al Artículo 34 de la Ley 27 de 1977—. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-156 de 2003, estableció que la obligación se prolonga más allá de los 18 años cuando el hijo cursa estudios de educación superior, reconociendo el derecho fundamental a la educación consagrado en el Artículo 67 de la Constitución Política de 1991. La extensión aplica hasta que el hijo concluya sus estudios o cumpla veinticinco (25) años, lo que ocurra primero, siempre que mantenga un rendimiento académico satisfactorio. Para los hijos con discapacidad —reconocida conforme a la Ley 1618 de 2013—, la obligación puede subsistir indefinidamente si la discapacidad impide la autosuficiencia económica. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha reconocido que la obligación persiste cuando el hijo mayor de edad demuestra una incapacidad genuina para sostenerse por circunstancias ajenas a su voluntad. El padre o madre que pretenda extinguir la obligación tras la mayoría de edad del hijo debe demostrar que han desaparecido los presupuestos que justificaban su continuación, generalmente mediante nueva conciliación o demanda judicial bajo el Código General del Proceso.
El acuerdo de conciliación sobre alimentos puede modificarse cuando se produce un cambio material en las circunstancias que existían al momento de suscribirse el acuerdo original. El Artículo 419 del Código Civil establece que la cuota alimentaria puede aumentarse o disminuirse por variación en las necesidades del alimentario (menor) o en la capacidad económica del alimentante (obligado). Las causas más frecuentes de modificación son el aumento o disminución significativos de los ingresos del obligado —pérdida del empleo, ascenso, pensión—, cambios en las necesidades del menor —nuevo colegio, condición médica, actividades extracurriculares—, nuevos dependientes del obligado —hijos de una relación posterior— o el deterioro del valor real de la cuota por la inflación. El trámite de modificación sigue el mismo procedimiento que la fijación original: el padre o madre solicitante debe intentar primero la conciliación extrajudicial conforme al Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, antes de interponer demanda judicial de aumento o disminución de alimentos ante el Juzgado de Familia. El Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el conciliador autorizado adelantan una nueva audiencia de conciliación, y el acta resultante reemplaza el arreglo anterior. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la carga de la prueba recae sobre quien solicita la modificación, para demostrar que las circunstancias han cambiado materialmente desde la fijación original.
En el derecho colombiano, los alimentos de los hijos menores abarcan mucho más que la alimentación básica. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar los Artículos 413 y 422 del Código Civil, ha establecido que los alimentos de los menores comprenden todos los gastos necesarios para su desarrollo integral: alimentación y nutrición, habitación —incluidos arriendo, servicios públicos y mobiliario básico—, vestuario apropiado a la edad y las actividades del menor, educación —matrícula, pensión mensual, útiles escolares, uniforme y transporte escolar—, salud —incluidos los aportes a la EPS bajo la Ley 100 de 1993, copagos, medicamentos no cubiertos por el POS/PBS, atención dental, visual y psicológica—, recreación y cultura —deportes, artes, actividades de verano— y transporte para actividades cotidianas. El Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 define el derecho de alimentos de manera amplia, para incluir todo lo necesario para el desarrollo físico, psicológico y social del menor. El acuerdo de conciliación debe detallar estas categorías y precisar cuáles están cubiertas por la cuota mensual fija y cuáles constituyen gastos extraordinarios a compartir entre los padres. La práctica colombiana distingue la cuota fija mensual de los gastos extraordinarios —como emergencias médicas, ortodoncia o paseos escolares—, estos últimos generalmente distribuidos en partes iguales entre los progenitores.
La legislación colombiana prevé múltiples escenarios para la conciliación de alimentos. Las Defensorías de Familia, dependencias especializadas del ICBF creadas por el Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, cuentan con Defensores de Familia —abogados especializados en derechos de la infancia— y tienen competencia principal para conciliar asuntos de alimentos conforme al Artículo 82 numeral 9 de la Ley 1098. Las Comisarías de Familia, creadas en el ámbito municipal por el Decreto 4840 de 2007 y reglamentadas por la Ley 2126 de 2021, tienen competencia concurrente para conciliar alimentos conforme al Artículo 7 de la Ley 2126. Los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho bajo la Ley 640 de 2001 —operados por universidades, Cámaras de Comercio o fundaciones sin ánimo de lucro— prestan servicios de conciliación a través de conciliadores en derecho certificados. En municipios sin Defensoría ni Comisaría, el Inspector de Policía puede adelantar la conciliación conforme al Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006. La Procuraduría General de la Nación también puede facilitar la conciliación en asuntos de familia conforme al Artículo 36 de la Ley 640 de 2001. La conciliación ante la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia es gratuita, mientras que los centros de conciliación pueden cobrar tarifas autorizadas por el Ministerio de Justicia.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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