Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad Colombia
ACUERDO DE ALIMENTOS PARA MAYORES DE EDAD
Celebrado conforme al Código Civil Artículos 411–427 y Ley 640 de 2001
PRIMERO. — PARTES
ALIMENTANTE (Obligor):
Nombre Completo: [Obligor Name]
Cédula de Ciudadanía: [Obligor CC]
Dirección de Residencia: [Obligor Address]
Ocupación: [Obligor Occupation]
Ingreso Mensual: [Obligor Monthly Income]
Empleador: [Obligor Employer]
ALIMENTARIO/A (Beneficiary):
Nombre Completo: [Beneficiary Name]
Cédula de Ciudadanía: [Beneficiary CC]
Fecha de Nacimiento: [Beneficiary DOB]
Dirección de Residencia: [Beneficiary Address]
Las partes arriba identificadas, mayores de edad, con plena capacidad legal para obligarse, celebran el presente Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad de conformidad con los Artículos 411 a 427 del Código Civil de Colombia y la Ley 640 de 2001.
SEGUNDO. — FUNDAMENTO DEL DERECHO ALIMENTARIO
EL/LA ALIMENTARIO/A es hijo/a mayor de edad del ALIMENTANTE, conforme consta en el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El derecho alimentario se fundamenta en: [Entitlement Basis], de conformidad con el Artículo 411 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-854 de 2012).
TERCERO. — CUOTA ALIMENTARIA
EL ALIMENTANTE se obliga a pagar al/la ALIMENTARIO/A la suma mensual de [Monthly Amount] (moneda legal colombiana — COP), de conformidad con los criterios de proporcionalidad establecidos en el Artículo 419 del Código Civil.
Día de Pago: [Payment Day].
Método de Pago: [Payment Method].
Cuenta Bancaria del Alimentario/a: [Bank Account].
PARÁGRAFO PRIMERO. — La cuota alimentaria se ajustará anualmente conforme al siguiente mecanismo: [Adjustment Mechanism], aplicable a partir del primero (1°) de enero de cada año.
QUINTO. — VIGENCIA Y TERMINACIÓN
El presente acuerdo rige a partir del [Start Date] y permanecerá vigente mientras subsistan las condiciones que fundamentan el derecho alimentario del/la ALIMENTARIO/A, de conformidad con el Artículo 422 del Código Civil.
Causales de terminación: [Termination Conditions].
PARÁGRAFO. — La terminación de la obligación alimentaria requiere que la causal invocada sea verificable y, en caso de desacuerdo, deberá ser resuelta mediante conciliación o proceso judicial ante el Juzgado de Familia competente.
SEXTO. — INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de la presente obligación alimentaria faculta al/la ALIMENTARIO/A para iniciar proceso ejecutivo conforme al Artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), así como denuncia penal por inasistencia alimentaria conforme al Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sancionable con prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) SMLMV.
SÉPTIMO. — FORMALIZACIÓN
Método de formalización: [Formalization Type].
Las partes declaran que el presente acuerdo se eleva con mérito ejecutivo conforme al Artículo 66 de la Ley 446 de 1998, cuando sea formalizado mediante acta de conciliación ante conciliador autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
OCTAVO. — LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente acuerdo se rige por el Código Civil de Colombia (Artículos 411–427), la Ley 640 de 2001, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y demás disposiciones de derecho de familia aplicables. Las controversias se someterán al Juzgado de Familia del domicilio del/la ALIMENTARIO/A, previa conciliación obligatoria conforme al Artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
FIRMAS
En [Agreement City], a los [Agreement Date].
EL ALIMENTANTE:
[Obligor Name]
C.C.: [Obligor CC]
Firma: _________________________
EL/LA ALIMENTARIO/A:
[Beneficiary Name]
C.C.: [Beneficiary CC]
Firma: _________________________
Alimentante (Obligor)
________________
Signature
Alimentario/a (Beneficiary)
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad Colombia
El Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad Colombia es un acuerdo de voluntades regido por Codigo Civil (CC) art. 411 y Ley 640 de 2001 mediante el cual las partes regulan derechos y obligaciones exigibles ante la jurisdicción colombiana.
El Artículo 411 del Código Civil dispone que los ascendientes deben alimentos a sus descendientes sin importar la edad, siempre que el hijo mayor no pueda sostenerse por sí mismo debido a estudios de educación superior, discapacidad física o mental, o incapacidad económica debidamente demostrada. La Corte Constitucional de Colombia, mediante la Sentencia C-156 de 2003 y la Sentencia T-854 de 2012, confirmó que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad cuando el hijo cursa programas académicos reconocidos ante el Ministerio de Educación Nacional e inscritos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
El Artículo 413 del Código Civil distingue entre alimentos congruos, proporcionales a la posición social del alimentario, y alimentos necesarios, limitados a la subsistencia. Para los hijos mayores de edad, los juzgados de familia colombianos aplican el criterio de congruidad cuando el alimentante dispone de capacidad económica suficiente, según lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El monto de la cuota se determina con base en los dos factores del Artículo 419 del Código Civil: las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante.
La Ley 640 de 2001 establece la conciliación como requisito de procedibilidad antes de iniciar cualquier acción judicial de alimentos ante el Juzgado de Familia. El Artículo 35 de la Ley 640 exige que las partes intenten la conciliación ante un conciliador de familia en la Comisaría de Familia, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, antes de acudir a la jurisdicción. El acta de conciliación tiene la misma fuerza que una sentencia judicial y presta mérito ejecutivo conforme al Artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) regula los aspectos procedimentales de los procesos de alimentos en los Artículos 397 y 398, estableciendo el proceso verbal sumario como el trámite aplicable para fijar, aumentar, reducir o extinguir la obligación alimentaria. El incumplimiento de la obligación tipifica el delito de inasistencia alimentaria previsto en el Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sancionable con prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
El acuerdo debe precisar la modalidad de pago, la periodicidad y el mecanismo de ajuste anual. Según la jurisprudencia colombiana, los pagos alimentarios se indexan al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o al porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), fijado para 2025 en COP$1.423.500 mediante el Decreto 2292 de 2024. La Superintendencia de Notariado y Registro supervisa la protocolización notarial cuando las partes optan por elevar el documento a escritura pública.
Los acuerdos de alimentos para mayores de edad en Colombia cumplen una función esencial para las familias que transitan de una cuota judicial de alimentos para menores a un arreglo voluntario de manutención para el hijo adulto. Universidades colombianas como la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana y la Universidad del Rosario suelen exigir prueba del respaldo económico familiar como requisito para becas y apoyos financieros, lo que hace indispensable contar con un acuerdo documentado.
Cuándo necesitas Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad Colombia
El Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad en Colombia se requiere siempre que un padre o deudor alimentario deba formalizar el apoyo económico continuo a un hijo que ha cumplido la mayoría de edad (18 años conforme a la Ley 27 de 1977) pero conserva el derecho a alimentos según los Artículos 411 a 427 del Código Civil. El derecho de familia colombiano reconoce varias situaciones en las que los hijos mayores mantienen la titularidad del derecho alimentario.
El acuerdo se necesita cuando el hijo mayor ingresa o continúa estudios de educación superior en una universidad, institución técnica o institución tecnológica debidamente inscrita ante el Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-854 de 2012, confirmó que la obligación alimentaria subsiste durante los estudios legítimos de pregrado, especialización, maestría o doctorado, siempre que el estudiante acredite avance académico satisfactorio.
El documento resulta indispensable cuando una cuota judicial de alimentos fijada para el hijo menor vence al cumplir éste los 18 años y las partes desean continuar el apoyo de manera voluntaria sin iniciar un nuevo proceso ante el Juzgado de Familia. Conforme al Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el acuerdo puede formalizarse mediante conciliación ante la Comisaría de Familia, la Defensoría del Pueblo o un centro de conciliación autorizado, otorgándole al documento ejecutoria equivalente a la sentencia judicial.
También se requiere cuando el hijo mayor padece una discapacidad física o mental que le impide la autosuficiencia, reconocida bajo la Ley 1618 de 2013 (Ley Estatutaria de Discapacidad) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. En estos casos, la obligación alimentaria se extiende indefinidamente sin importar la edad.
Los padres inmersos en un proceso de divorcio (Artículo 387 del Código General del Proceso — Ley 1564 de 2012) o en la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso frecuentemente necesitan este acuerdo para regular las obligaciones frente a los hijos adultos como parte integral del arreglo de separación, complementando la liquidación de la sociedad conyugal y las disposiciones de custodia de los hijos menores.
El acuerdo también se requiere cuando el alimentante pretende modificar el monto o las condiciones de una obligación existente ante un cambio sustancial en su situación económica — pérdida de empleo, reducción de ingresos, nuevas cargas familiares — conforme lo permite el Artículo 419 del Código Civil. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá ha reiterado que las obligaciones alimentarias están sujetas al principio rebus sic stantibus, que autoriza la revisión cuando las circunstancias económicas varían de manera relevante.
Qué incluir en tu Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad Colombia
El Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad en Colombia, válido conforme al Código Civil y la Ley 640 de 2001, debe contener elementos específicos para ser ejecutable ante los juzgados de familia y para constituir acta de conciliación con mérito ejecutivo según el Artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Identificación del alimentante (obligado): nombre completo, número de cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirección de residencia, ocupación e ingresos mensuales. Si el alimentante es trabajador dependiente, deben incluirse el nombre del empleador, el NIT asignado por la DIAN y el contacto de nómina, para facilitar un eventual embargo de salario conforme al Artículo 594 del Código General del Proceso, que permite embargar hasta el 50% del salario que exceda el SMLMV en obligaciones alimentarias.
Identificación del alimentario (beneficiario): nombre completo, cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento que acredite la mayoría de edad (18 años bajo la Ley 27 de 1977), dirección de residencia y el fundamento específico del derecho — matrícula en educación superior con el número SNIES de la institución, certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, u otra causal del Artículo 411 del Código Civil.
Cuota alimentaria: el monto mensual en pesos colombianos (COP) que el alimentante se compromete a pagar. Según el Artículo 419 del Código Civil, la cuota debe ser proporcional a las necesidades del alimentario y a la capacidad económica del alimentante. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indica que los pagos para hijos adultos suelen oscilar entre el 20% y el 35% del ingreso neto del alimentante, sin que exista un porcentaje legal fijo.
Calendario y método de pago: las fechas exactas de pago (generalmente el primero o el quince de cada mes), la modalidad (transferencia bancaria, depósito en cuenta o transferencia electrónica a través de plataformas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia) y los datos bancarios del alimentario o su beneficiario designado.
Mecanismo de ajuste anual: la fórmula de incremento, generalmente atada al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o al porcentaje de incremento del SMLMV fijado por decreto presidencial cada enero, precisando la fecha de aplicación.
Obligaciones adicionales: si el alimentante asume el pago directo de la matrícula universitaria, el plan complementario de salud, los gastos de transporte, arriendo o materiales educativos, cada obligación debe detallarse con su calendario de pago independiente.
Vigencia y causales de terminación: la culminación del programa académico, el retiro voluntario de los estudios, la obtención de empleo estable con ingreso superior a un SMLMV, el matrimonio del alimentario o el fallecimiento de cualquiera de las partes. Según el Artículo 422 del Código Civil, la obligación cesa cuando desaparecen las condiciones que le dieron origen.
Formalización mediante conciliación: si se eleva mediante acta de conciliación bajo la Ley 640 de 2001, el documento debe suscribirse ante conciliador autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho — Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo, ICBF o centro de conciliación inscrito — y registrarse en el Sistema de Información de la Conciliación (SIC) del Ministerio de Justicia.
Sanciones por incumplimiento: referencia a los mecanismos de cobro disponibles — proceso ejecutivo conforme al Artículo 422 del Código General del Proceso, embargo de salario según el Artículo 594, y eventual denuncia penal por inasistencia alimentaria bajo el Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con penas de 32 a 72 meses de prisión.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Alimentos para Mayores de Edad en Colombia como punto de partida para documentar las obligaciones alimentarias frente a hijos adultos. Todo acuerdo debe ser revisado por un abogado de familia y formalizarse preferiblemente mediante conciliación ante conciliador autorizado, garantizando plena ejecutabilidad conforme a la Ley 640 de 2001 y al Código General del Proceso.
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}Preguntas Frecuentes
El derecho colombiano no fija una edad máxima para la obligación alimentaria frente a hijos adultos. Conforme al Artículo 411 del Código Civil, el deber de suministrar alimentos a los descendientes persiste mientras existan las condiciones que lo originan. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-854 de 2012 y la Sentencia C-156 de 2003, confirmó que los padres deben continuar pagando alimentos a los hijos mayores que cursan activamente estudios de educación superior en instituciones inscritas ante el Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). Los juzgados de familia colombianos reconocen la obligación durante el pregrado (generalmente 5 años) y pueden extenderla a programas de posgrado — especialización, maestría o doctorado — cuando el alimentante tiene capacidad económica suficiente conforme al Artículo 419 del Código Civil. Para hijos adultos con discapacidad física o mental certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo la Ley 1618 de 2013, la obligación alimentaria se extiende indefinidamente. La obligación cesa según el Artículo 422 del Código Civil cuando el alimentario logra la autosuficiencia económica, abandona voluntariamente los estudios, contrae matrimonio o cuando el alimentante acredita imposibilidad de pago sin comprometer su propia subsistencia.
El derecho colombiano no establece una fórmula o porcentaje fijo para calcular la cuota de alimentos a hijos adultos. El Artículo 419 del Código Civil fija dos criterios que aplican los jueces de familia: las necesidades demostradas del alimentario y la capacidad económica comprobada del alimentante. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado lineamientos jurisprudenciales según los cuales los pagos para hijos mayores en educación superior suelen ubicarse entre el 20% y el 35% del ingreso neto mensual del alimentante, aunque las circunstancias individuales pueden justificar montos mayores o menores. El cálculo considera gastos documentados como matrícula universitaria, transporte, vivienda, alimentación, seguro de salud y materiales académicos. Los ingresos totales del alimentante — salario, utilidades empresariales, rentas, rendimientos declarados ante la DIAN — se ponderan frente a las obligaciones existentes: cuotas de otros hijos, cuota conyugal, crédito hipotecario y necesidades de subsistencia propias. Según el Artículo 594 del Código General del Proceso, el embargo de salario por alimentos puede alcanzar hasta el 50% del salario que exceda el SMLMV (COP$1.423.500 para 2025). Los ajustes anuales se indexan habitualmente al IPC publicado por el DANE o al incremento porcentual del SMLMV fijado por decreto presidencial.
El incumplimiento de la obligación alimentaria en Colombia activa mecanismos de cobro civil y penal. En la vía civil, el alimentario puede iniciar un proceso ejecutivo ante el Juzgado de Familia conforme al Artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), utilizando el acta de conciliación o la sentencia judicial como título ejecutivo. El juzgado puede ordenar el embargo de salario bajo el Artículo 594, que permite retener hasta el 50% del salario que exceda el SMLMV en deudas alimentarias. También puede ordenar el embargo de cuentas bancarias, bienes inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vehículos registrados ante el Ministerio de Transporte y otros activos. En la vía penal, el Artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000) tipifica la inasistencia alimentaria como delito sancionable con prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37,5 SMLMV. La denuncia se interpone ante la Fiscalía General de la Nación y se tramita bajo el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004). El Parágrafo 1 del Artículo 233 permite al alimentante evitar la condena penal pagando la totalidad de las cuotas vencidas más intereses antes de proferirse sentencia.
La conciliación es requisito de procedibilidad antes de presentar cualquier demanda judicial de alimentos en Colombia. El Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 exige expresamente que las partes intenten la conciliación ante un conciliador calificado antes de acudir al Juzgado de Familia. La audiencia puede realizarse en la Comisaría de Familia (creada bajo la Ley 1098 de 2006), la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si las partes llegan a un acuerdo, el acta de conciliación tiene fuerza de sentencia judicial y presta mérito ejecutivo conforme al Artículo 66 de la Ley 446 de 1998, lo que permite ejecutarla directamente sin proceso declarativo previo. Si la conciliación fracasa — por inasistencia del alimentante (constancia de no comparecencia) o por falta de acuerdo (constancia de no acuerdo) — el conciliador expide certificación que habilita al alimentario para presentar la demanda ante el Juzgado de Familia por proceso verbal sumario según los Artículos 397 y 398 del Código General del Proceso. La audiencia de conciliación es gratuita en entidades públicas.
Un acuerdo de alimentos para mayores de edad en Colombia puede modificarse cuando se produce un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen al pacto inicial. El Artículo 419 del Código Civil establece que las obligaciones alimentarias se determinan por las necesidades del alimentario y la capacidad del alimentante; cuando cualquiera de estos factores varía significativamente, la modificación procede bajo el principio rebus sic stantibus aplicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia alimentaria. Las causas más frecuentes de modificación son: pérdida de empleo, reducción de ingresos o nuevas cargas familiares del alimentante; incremento o disminución de los gastos educativos del alimentario; obtención de empleo parcial por parte del alimentario; o variaciones en el costo de vida reflejadas en el IPC publicado por el DANE. El trámite de modificación sigue el mismo camino que el acuerdo original — las partes deben intentar primero la conciliación ante Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo o centro de conciliación autorizado bajo la Ley 640 de 2001. Si la conciliación prospera, el nuevo acta reemplaza al acuerdo anterior y presta mérito ejecutivo según el Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Si fracasa, cualquiera de las partes puede interponer incidente de aumento, reducción o exoneración de alimentos ante el Juzgado de Familia conforme a los Artículos 397 y 398 del Código General del Proceso.
El hijo mayor de edad que pretende acreditar el derecho a alimentos conforme al Artículo 411 del Código Civil debe aportar evidencia documental sobre el vínculo familiar y la causal que fundamenta el derecho. El parentesco se acredita con el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que establece la filiación según la Ley 75 de 1968 y el Artículo 213 del Código Civil. Para acreditar el derecho por estudios, el alimentario debe presentar: certificado de matrícula vigente de una institución de educación superior inscrita en el SNIES del Ministerio de Educación Nacional; certificado de notas que demuestre avance académico satisfactorio sin sanciones académicas excesivas; y documentación de gastos educativos como facturas de matrícula, recibos de libros y comprobantes de transporte. Para el derecho fundado en discapacidad, se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014 y el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral. La necesidad económica se demuestra con declaración juramentada de ingresos y egresos, extractos bancarios y constancias de búsqueda fallida de empleo. La capacidad económica del alimentante se acredita con la declaración de renta ante la DIAN, los certificados de ingresos y retenciones expedidos por el empleador y los certificados de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El derecho colombiano no exige notarización para que un acuerdo de alimentos para mayores de edad sea válido, pero el método de formalización determina su ejecutabilidad. Existen tres niveles de formalización en Colombia. Un documento privado suscrito por ambas partes es válido conforme al Artículo 1502 del Código Civil, pero requiere un proceso declarativo previo ante el Juzgado de Familia para poder ejecutarse. Un acta de conciliación celebrada ante conciliador autorizado bajo la Ley 640 de 2001 — en Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo, ICBF o centro de conciliación inscrito — presta mérito ejecutivo según el Artículo 66 de la Ley 446 de 1998, siendo directamente ejecutable sin proceso adicional. Una escritura pública otorgada ante notario público conforme al Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970) e inscrita en la Superintendencia de Notariado y Registro proporciona el mayor nivel de formalidad y constituye título ejecutivo según el Artículo 422 del Código General del Proceso. La mayoría de abogados de familia colombianos recomiendan la conciliación como método preferido, pues es gratuita en entidades públicas, otorga plena fuerza ejecutiva y queda registrada en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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