Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo México
AVISO DE SUSPENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Conforme a la Ley Federal del Trabajo Artículos 427–432
I. DATOS DEL PATRÓN
Razón Social: [Employer Name]
RFC: [Employer RFC] | Registro Patronal IMSS: [Registro Patronal]
Domicilio Fiscal: [Employer Address]
Giro / Sector: [Industry Sector]
Representante Legal: [Legal Representative]
Poder Notarial: [Power of Attorney Ref]
II. CAUSA DE LA SUSPENSIÓN COLECTIVA
Causa Legal (art. 427 LFT): [LFT Cause]
Descripción de las Circunstancias:
[Cause Description]
Fecha del Evento que Motiva la Suspensión: [Event Date]
III. PERÍODO Y ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN
Fecha de Inicio de la Suspensión: [Suspension Start Date]
Fecha Estimada de Término: [Estimated End Date]
Total de Trabajadores Afectados: [Affected Worker Count] trabajadores
El patrón se obliga a notificar al Tribunal Laboral competente en cuanto cese la causa que motiva la suspensión y a reinstalar a todos los trabajadores suspendidos dentro del plazo que el Tribunal determine, conforme al artículo 432 de la LFT.
IV. INDEMNIZACIÓN DURANTE LA SUSPENSIÓN (ART. 429 LFT)
Conforme al artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará a cada trabajador suspendido una indemnización de [Daily Indemnity] por cada día de suspensión, a partir del primer día de la misma. Esta obligación no puede diferirse ni compensarse.
Referencia al Contrato Colectivo de Trabajo (si aplica): [CCT Reference]
V. NOTIFICACIÓN IMSS E INFONAVIT
El patrón presentó aviso de suspensión de relación laboral ante el IMSS a través del portal IDSE el [IMSS Notification Date], conforme al artículo 31 Fracción IV de la Ley del Seguro Social (LSS). Las aportaciones INFONAVIT correspondientes se ajustarán conforme a los términos del artículo 29 de la Ley del INFONAVIT y las instrucciones de la subdelegación del IMSS correspondiente.
VI. FUNDAMENTO LEGAL
El presente Aviso se formula conforme a los artículos 427 al 432 de la Ley Federal del Trabajo y se presenta ante el Tribunal Laboral competente dentro del plazo legalmente establecido. La suspensión es temporal y no implica la terminación de las relaciones laborales — todos los trabajadores afectados conservan su antigüedad, prestaciones acumuladas y registro IMSS durante el período de suspensión.
FIRMA Y PRESENTACIÓN
Se presenta ante: [Tribunal Name]
Fecha de Presentación: [Filing Date]
EL PATRÓN / REPRESENTANTE LEGAL:
[Employer Name]
Por: [Legal Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Sello / Acuse del Tribunal Laboral: _________________________
Employer / Legal Representative (Patrón / Representante Legal)
________________
Signature
Qué es Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo México
El Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo en México es un documento escrito formal por el cual un patrón notifica tanto a sus trabajadores como al Tribunal Laboral competente una suspensión temporal del trabajo que afecta a la totalidad o a una parte significativa de la plantilla, sin dar por terminadas las relaciones de trabajo, conforme a las causas y los procedimientos establecidos en los artículos 427 a 432 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970 y reformada con posterioridad.
La distinción legal entre la suspensión colectiva y la terminación colectiva es fundamental en el derecho laboral mexicano. La suspensión interrumpe de manera temporal la relación de trabajo sin extinguirla: el patrón conserva su obligación de reinstalar a los trabajadores y reanudar la relación de trabajo una vez que cesa la causa de la suspensión, y los trabajadores conservan todos sus derechos devengados (antigüedad, prestaciones, continuidad del registro ante el IMSS) durante el periodo de suspensión. La terminación colectiva (regulada por los artículos 433 a 439 de la LFT) pone fin de manera permanente a las relaciones de trabajo y detona las obligaciones de liquidación íntegra. El Aviso de Suspensión Colectiva es la puerta de entrada procesal al régimen de suspensión temporal y debe presentarse antes del cese del trabajo o de manera simultánea con él.
El artículo 427 de la LFT establece la lista cerrada de las causas legalmente reconocidas de suspensión colectiva del trabajo. Estas causas son: fracción I, fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, como los desastres naturales (terremotos, huracanes, inundaciones declarados como desastres naturales por la Secretaría de Gobernación conforme al Sistema Nacional de Protección Civil), las pandemias o los eventos catastróficos; fracción II, la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación de una mina conforme a la Ley Minera; fracción III, el agotamiento de la materia prima o de los insumos, fuera del control del patrón, que hace imposible continuar la producción; fracción IV, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para continuar las operaciones, si lo autoriza previamente el Tribunal Laboral; fracción V, el exceso de producción en relación con las condiciones del mercado, si lo autoriza previamente el Tribunal Laboral; fracción VI, la crisis de la industria o del oficio al que pertenece el patrón, si lo autoriza el Tribunal Laboral; y fracción VII, para las empresas del Estado, las órdenes de la autoridad competente.
La reforma laboral de 2019 (Decreto publicado en el DOF el 1 de mayo de 2019) transfirió la competencia sobre los procedimientos de suspensión colectiva de las ahora abolidas Juntas de Conciliación y Arbitraje a los nuevos Tribunales Laborales creados en el Poder Judicial de la Federación, y creó el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) como el órgano administrativo responsable del registro de los instrumentos laborales colectivos. Los procedimientos de suspensión colectiva siguen ahora las reglas procesales de la Ley Federal del Trabajo reformada y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).
La pandemia de COVID-19 que inició en marzo de 2020 trajo un uso generalizado de los procedimientos de suspensión colectiva en México, ya que el Acuerdo del Consejo de Salubridad General del 30 de marzo de 2020 declaró la COVID-19 como emergencia sanitaria general y el posterior Decreto de la Secretaría de Salud (SSA) que suspendió las actividades no esenciales a partir del 31 de marzo de 2020 detonó la causa de fuerza mayor o caso fortuito conforme al artículo 427, fracción I, de la LFT para miles de patrones de industrias no esenciales. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) emitió orientación durante la pandemia sobre el uso de la suspensión colectiva como herramienta para preservar las relaciones de trabajo durante la emergencia.
Cuándo necesitas Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo México
El Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo en México se requiere conforme a los artículos 427 a 429 de la Ley Federal del Trabajo siempre que un patrón busca interrumpir de manera temporal el trabajo para la totalidad o una parte significativa de su plantilla con base en una de las causas legalmente reconocidas del artículo 427 de la LFT. El aviso debe presentarse ante el Tribunal Laboral competente antes del cese del trabajo o de manera simultánea con él; los patrones que cesan operaciones sin presentar el aviso corren el riesgo de que la suspensión se trate como un despido colectivo injustificado, lo que detona las obligaciones de liquidación íntegra conforme a los artículos 49 y 50 de la LFT para cada trabajador afectado.
Un Aviso de Suspensión Colectiva se necesita cuando un desastre natural (terremoto, huracán, inundación u otro evento declarado como desastre natural por la Secretaría de Gobernación conforme al Sistema Nacional de Protección Civil) destruye o inutiliza las instalaciones del patrón, lo que hace temporalmente imposible continuar las operaciones. En estos casos, la causa de fuerza mayor del artículo 427, fracción I, de la LFT aplica de inmediato y el patrón debe presentar el aviso tan pronto como sea posible.
El aviso también se necesita cuando una emergencia de salud pública (como la declaración de la pandemia de COVID-19 conforme al Acuerdo del Consejo de Salubridad General) deriva en órdenes oficiales que suspenden las actividades económicas no esenciales. Durante la emergencia por COVID de marzo a mayo de 2020 en México, los patrones de los sectores clasificados como no esenciales por la Secretaría de Salud debieron suspender sus operaciones, y quienes buscaron usar la suspensión colectiva en lugar de la terminación colectiva debieron presentar el aviso del artículo 427 ante la autoridad correspondiente.
Un aviso de suspensión se requiere cuando un patrón del sector minero enfrenta la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación conforme al artículo 427, fracción II, de la LFT. Las empresas mineras deben presentarlo tanto ante el Tribunal Laboral como cumplir los requisitos de reporte de la Secretaría de Economía conforme a la Ley Minera antes de que la suspensión pueda reconocerse como legalmente válida.
El aviso se necesita cuando un patrón (sin importar el sector) enfrenta causas económicas que hacen temporalmente imposible continuar las operaciones: el agotamiento de los insumos (fracción III), la falta de fondos (fracción IV), el exceso de producción en relación con las condiciones del mercado (fracción V) o la crisis de toda la industria (fracción VI). Para las causas de las fracciones IV a VI, el patrón debe obtener primero la autorización previa del Tribunal Laboral antes de cesar el trabajo; no obtener la autorización previa para estas causas económicas significa que la suspensión no está legalmente protegida y los trabajadores conservan el derecho a recibir su salario durante el paro no autorizado.
Conforme al artículo 429 de la LFT, durante el periodo de suspensión colectiva, el patrón debe pagar a cada trabajador afectado una indemnización calculada a razón de un día de salario mínimo general (SMG, establecido cada año por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, CONASAMI) por cada día de suspensión, por cada día que la suspensión continúe, salvo que se pacte un monto mayor en un contrato colectivo de trabajo (CCT) registrado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL). Esta obligación corre desde el primer día de la suspensión y no puede diferirse ni renunciarse.
Qué incluir en tu Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo México
Un Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo en México válido conforme a los artículos 427 a 432 de la Ley Federal del Trabajo debe contener los siguientes elementos esenciales para iniciar el régimen de suspensión de manera legal y proteger al patrón de la responsabilidad por despido injustificado.
Identificación del patrón: el nombre legal completo o la razón social, el RFC (Registro Federal de Contribuyentes asignado por el SAT), el Registro Patronal del IMSS, el domicilio registrado (domicilio fiscal), la clasificación de la industria o el giro, y el nombre, el cargo y el RFC del representante legal que firma el aviso, junto con la referencia al poder notarial que faculta al representante para actuar. Para las situaciones de grupo empresarial, debe identificarse la persona moral específica que emplea a los trabajadores afectados; la suspensión colectiva no puede invocarse a nivel de grupo si la entidad correspondiente es solvente.
Causa de la suspensión: la causa legal específica invocada de la lista cerrada del artículo 427 de la LFT (incluido el número de fracción, de la I a la VII) con una descripción fáctica detallada de las circunstancias que dan origen a la causa. Para la fracción I (fuerza mayor), el aviso debe describir el evento específico, la fecha en que ocurrió y adjuntar la prueba documental, como: las declaratorias de emergencia o de desastre de la Secretaría de Gobernación, los decretos oficiales de emergencia sanitaria de la SSA o de las autoridades de salud estatales, los dictámenes de ingeniería sobre los daños a las instalaciones o las órdenes regulatorias que suspenden las operaciones. La descripción fáctica debe ser específica y creíble; los reclamos genéricos de fuerza mayor sin documentación de soporte no satisfarán al Tribunal Laboral.
Trabajadores afectados: una lista completa (nómina de trabajadores afectados) de todos los trabajadores afectados por la suspensión, que incluya por cada trabajador: el nombre completo, el RFC, el NSS (Número de Seguridad Social del IMSS), la CURP, el puesto, el salario diario y el departamento o área de trabajo. La lista debe distinguir entre los trabajadores cuya relación se suspende (suspendidos) y cualquier trabajador que continuará laborando (trabajadores en funciones esenciales, de mantenimiento o de seguridad). Los trabajadores omitidos de la lista conservan el derecho a reclamar su salario íntegro durante el periodo de suspensión como si no se hubiera declarado ninguna suspensión.
Duración de la suspensión: la fecha de inicio prevista de la suspensión y, de conocerse, la fecha estimada de término de la suspensión colectiva. El artículo 432 de la LFT dispone que, una vez que cesa la causa que dio origen a la suspensión, el patrón debe notificar al Tribunal Laboral y reinstalar a los trabajadores dentro del plazo que este establezca; no reinstalarlos de manera oportuna convierte la suspensión en una terminación colectiva injustificada. El aviso debe incluir el compromiso del patrón de notificar al Tribunal y a los trabajadores tan pronto como cese la causa.
Indemnización durante la suspensión: la manifestación expresa de la obligación del patrón conforme al artículo 429 de la LFT de pagar a cada trabajador suspendido una indemnización de un día de salario mínimo general (SMG) por cada día de suspensión (para 2025, $278.80 M.N. por día por trabajador en la zona general, o $419.88 M.N. en la Zona Libre de la Frontera Norte, ZLFN), pagadera sin importar si el patrón tiene la capacidad financiera de pagarla, ya que la falta de pago de la indemnización del artículo 429 otorga a los trabajadores el derecho de tratar la suspensión como un despido injustificado y reclamar la liquidación íntegra. Si el CCT aplicable registrado ante el CFCRL prevé una indemnización de suspensión mayor, prevalece el monto del CCT.
Tratamiento ante el IMSS y el INFONAVIT: la explicación de las obligaciones del patrón ante el IMSS durante el periodo de suspensión. Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Ley del Seguro Social (LSS), el patrón debe notificar al IMSS la suspensión colectiva (aviso de suspensión de la relación laboral) para que el IMSS ajuste las obligaciones de cuotas de los trabajadores suspendidos. La obligación continua del patrón de pagar las cuotas patronales de ciertas ramas de seguro del IMSS durante la suspensión depende de la duración de la suspensión; las suspensiones que duran más de 8 semanas detonan reglas específicas del IMSS sobre la continuación y la reanudación de las cuotas que deben verificarse con la oficina del registro patronal del IMSS.
Documentación de soporte: la lista de todos los documentos adjuntos al aviso, que debe incluir: la prueba documental que sustenta la causa del artículo 427 de la LFT invocada; la lista completa de los trabajadores afectados con sus datos individuales; los estados financieros si se invoca una causa económica; y las órdenes regulatorias o los decretos de emergencia cuando apliquen. El Tribunal Laboral puede requerir documentación adicional antes de autorizar la suspensión, y las presentaciones incompletas retrasan el proceso.
Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Aviso de Suspensión Colectiva de Trabajo en México como un punto de partida práctico. Dada la complejidad procesal de los procedimientos de suspensión colectiva ante los Tribunales Laborales, las obligaciones de notificación al IMSS conforme a la Ley del Seguro Social y el riesgo de reclasificación como despido colectivo injustificado con responsabilidad de liquidación íntegra, los patrones deben contratar a un abogado laboralista especializado en derecho colectivo del trabajo antes de iniciar una suspensión colectiva.
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}Preguntas Frecuentes
El artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo establece una lista cerrada de siete causas legalmente reconocidas para la suspensión colectiva del trabajo en México. La fracción I cubre la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, incluidos los desastres naturales declarados por la Secretaría de Gobernación conforme al Sistema Nacional de Protección Civil, las pandemias que deriven en el cese de actividades no esenciales ordenado por el gobierno y otros eventos extraordinarios e imprevisibles. La fracción II cubre la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación de una mina conforme a la Ley Minera. La fracción III cubre el agotamiento de la materia prima o de los insumos que haga imposible continuar la producción por causas ajenas al patrón. Las fracciones IV, V y VI —que cubren la falta de fondos, el exceso de producción y la crisis general de la industria, respectivamente— requieren la autorización previa del Tribunal Laboral competente antes de cesar el trabajo, lo que significa que el patrón debe presentar la solicitud y obtener la aprobación del Tribunal antes de implementar la suspensión. La fracción VII aplica a las empresas de propiedad gubernamental que actúan por órdenes de la autoridad competente. Las causas no enumeradas en el artículo 427 de la LFT no pueden sustentar una suspensión colectiva válida: los patrones que cesen operaciones por cualquier otro motivo enfrentan responsabilidad por despido colectivo injustificado conforme a los artículos 48 a 50 de la LFT.
Conforme al artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones que implementen una suspensión colectiva del trabajo deben pagar a cada trabajador afectado una indemnización de un día de salario mínimo general (SMG, establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, CONASAMI) por cada día de suspensión. Para 2025, el SMG es de $278.80 MXN al día en la zona general y de $419.88 MXN al día en la Zona Libre de la Frontera Norte (ZLFN). Esta obligación corre desde el primer día de la suspensión y no puede diferirse, reducirse ni renunciarse por acuerdo con los trabajadores: el artículo 5 de la LFT anula cualquier disposición que reduzca los derechos del trabajador por debajo del mínimo legal. Si el patrón tiene un contrato colectivo de trabajo (CCT) registrado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) que prevé una indemnización por suspensión mayor, prevalece el monto del CCT conforme al principio de la norma más favorable reconocido en el artículo 57 de la LFT. No pagar la indemnización del artículo 429 da a los trabajadores afectados el derecho de tratar la suspensión como un despido colectivo injustificado y reclamar la liquidación completa conforme a los artículos 49 y 50 de la LFT ante el Tribunal Laboral.
Durante una suspensión colectiva del trabajo conforme a los artículos 427 a 432 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón debe notificar al IMSS la suspensión mediante el aviso de suspensión de relación laboral a través del portal patronal del IMSS (IDSE — IMSS Desde su Empresa), para que el IMSS ajuste las obligaciones de cotización de los trabajadores suspendidos conforme al artículo 31 de la Ley del Seguro Social (LSS). El tratamiento de las cuotas del IMSS durante la suspensión depende de su duración: para las suspensiones menores a 8 semanas, las cuotas patronales y obreras siguen generándose y deben pagarse de manera bimestral a través del Sistema Único de Autodeterminación (SUA). Para las suspensiones que excedan de 8 semanas, la LSS prevé reglas específicas sobre la modificación de las obligaciones de cotización que deben verificarse directamente con la oficina de registro patronal del IMSS (subdelegación del IMSS). Los derechos de atención médica de los trabajadores en el ramo de enfermedad y maternidad del IMSS por lo general se mantienen durante las primeras semanas de suspensión conforme a las reglas del periodo de conservación de derechos de la LSS. Las aportaciones del 5% del Salario Diario Integrado al INFONAVIT conforme al artículo 29 de la Ley del INFONAVIT también deben atenderse en coordinación con la notificación de suspensión al IMSS. Los patrones deben recurrir a un asesor patronal (asesor patronal del IMSS) para gestionar correctamente los ajustes de cotización y evitar recargos.
Una suspensión colectiva conforme a los artículos 427 a 432 de la Ley Federal del Trabajo es temporal: interrumpe las relaciones de trabajo sin extinguirlas, conserva los derechos adquiridos de los trabajadores (antigüedad, prestaciones, continuidad del registro ante el IMSS) y obliga al patrón a reinstalar a todos los trabajadores suspendidos cuando cese la causa. Durante la suspensión, el patrón paga una indemnización diaria de salario mínimo conforme al artículo 429 de la LFT. Una terminación colectiva conforme a los artículos 433 a 439 de la LFT pone fin de manera permanente a las relaciones de trabajo y genera las obligaciones completas de liquidación: cada trabajador tiene derecho a tres meses de salario (indemnización constitucional del artículo 50 de la LFT), 20 días de salario por año de servicio, aguinaldo proporcional (artículo 87 de la LFT), vacaciones y prima vacacional proporcionales (artículos 76 a 80 de la LFT) y prima de antigüedad de 12 días de salario por año de servicio para los trabajadores con más de 15 años de servicio conforme al artículo 162 de la LFT. La terminación colectiva también requiere autorización judicial previa del Tribunal Laboral y no puede implementarse de manera unilateral. La elección entre suspensión y terminación depende de la naturaleza de la causa: la fuerza mayor que inhabilita temporalmente las operaciones exige suspensión; la fuerza mayor que destruye de manera permanente la viabilidad de la empresa puede sustentar la terminación. Clasificar erróneamente un cese permanente como suspensión temporal para evitar la liquidación es una violación grave de la ley laboral que resuelven los Tribunales Laborales.
El requisito de autorización previa del Tribunal Laboral depende de la causa específica invocada conforme al artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo. Para las fracciones IV, V y VI —que cubren la falta de fondos, el exceso de producción y la crisis de la industria—, el patrón debe solicitar y obtener la autorización previa del Tribunal Laboral competente antes de cesar el trabajo. Estas causas económicas requieren escrutinio judicial porque implican decisiones de gestión más que eventos externos, y la autorización previa protege a los trabajadores frente a los patrones que pudieran invocar causas económicas de manera pretextual para eludir sus obligaciones laborales. Para la fracción I (fuerza mayor o caso fortuito) y la fracción III (agotamiento de insumos), no se requiere autorización previa porque el evento en sí hace objetivamente imposible continuar la operación: el patrón presenta el aviso de manera simultánea o inmediatamente después de cesar operaciones, y el Tribunal revisa la presentación de manera posterior para verificar que se cumplieron los requisitos legales. La reforma laboral de 2019 transfirió estos procedimientos de las antiguas Juntas de Conciliación y Arbitraje a los nuevos Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación, que ahora aplican las reglas de procedimiento civil a los procedimientos de suspensión colectiva conforme a la LFT reformada. Los patrones que presenten avisos de suspensión deben recurrir a un abogado laboralista con patente para preparar la promoción y comparecer ante el Tribunal.
La Ley Federal del Trabajo no establece una duración máxima para las suspensiones colectivas del trabajo conforme a los artículos 427 a 432, ya que la duración está inherentemente ligada a la causa: la suspensión continúa hasta que cesa la causa que le dio origen. Para los eventos de fuerza mayor, como los desastres naturales, la suspensión puede durar de días a varios meses mientras el patrón restablece sus operaciones. Para las causas económicas autorizadas por el Tribunal Laboral, el Tribunal por lo general fija condiciones y un plazo de revisión. Una vez que cesa la causa, el artículo 432 de la LFT obliga al patrón a notificar de inmediato al Tribunal Laboral y a reinstalar a todos los trabajadores suspendidos dentro del plazo que el Tribunal señale —por lo general dentro de los 30 días siguientes a la notificación, aunque el Tribunal tiene discrecionalidad para fijar plazos distintos según las circunstancias—. Los trabajadores deben reinstalarse en el mismo puesto, con el mismo salario, antigüedad y prestaciones que tenían antes de la suspensión. No reinstalar a los trabajadores tras el cese de la causa convierte la suspensión en un despido colectivo injustificado de manera retroactiva, y los trabajadores tienen derecho a reclamar la liquidación completa conforme al artículo 50 de la LFT, más la indemnización del artículo 429 por cada día que duró la suspensión. Los trabajadores que rechacen la reinstalación sin razón justificada pierden su derecho a la reinstalación, pero conservan el derecho a la indemnización del artículo 429 por la duración de la suspensión.
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), creado por el decreto de la reforma laboral de 2019 publicado en el DOF el 1 de mayo de 2019, desempeña un papel distinto pero limitado en los procedimientos de suspensión colectiva del trabajo, en comparación con su papel central en el registro de los contratos colectivos de trabajo (CCT) y en la conciliación prejudicial obligatoria. Los procedimientos de suspensión colectiva conforme a los artículos 427 a 432 de la Ley Federal del Trabajo los tramita el Tribunal Laboral competente —un órgano judicial del Poder Judicial de la Federación— y no el CFCRL. La relevancia principal del CFCRL para la suspensión colectiva surge cuando el patrón tiene un CCT registrado ante el CFCRL: en esos casos, el registro del CCT ante el CFCRL es relevante para determinar si un sindicato tiene derechos de negociación sobre los términos de la suspensión, si el CCT prevé indemnizaciones de suspensión superiores conforme al artículo 429 de la LFT y si debe notificarse y consultarse al sindicato antes de presentar el aviso de suspensión. Para los patrones sin CCT, el papel del CFCRL es indirecto: atiende el paso de preconciliación obligatorio requerido para cualquier reclamación laboral individual posterior que los trabajadores puedan presentar en relación con la suspensión, conforme a los reformados artículos 684-A a 684-E de la LFT.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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