Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones España — LSC RDL 1/2010 art. 22
ACUERDO DE FUSIONES Y ADQUISICIONES
El presente Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones se otorga el [Agreement Date] en [Agreement Place], España, y se rige por la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010) y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
1. PARTES
ADQUIRENTE: [Acquirer Name], NIF/CIF: [Acquirer NIF], domicilio social: [Acquirer Address], representado por [Acquirer Representative] (el «Adquirente»).
VENDEDOR(ES): [Seller Names], domicilio: [Seller Address] (el/los «Vendedor(es)»).
SOCIEDAD OBJETIVO: [Target Name], NIF/CIF: [Target NIF], domicilio social: [Target Address], capital social: [Target Share Capital] (la «Sociedad Objetivo»).
2. OPERACIÓN
2.1 Tipo de operación: [Transaction Type]. 2.2 El/los Vendedor(es) se obligan a vender y transmitir al Adquirente, libres de cargas y gravámenes, [Shares Being Sold] de la Sociedad Objetivo. 2.3 Descripción: [Transaction Description].
3. PRECIO Y FORMA DE PAGO
3.1 Precio total de compraventa: [Purchase Price]. 3.2 Mecanismo de ajuste de precio: [Price Adjustment Mechanism]. 3.3 Cláusulas de earn-out: [Earn-Out Provisions]. 3.4 Condiciones de pago: [Payment Terms].
4. CIERRE Y CONDICIONES SUSPENSIVAS
4.1 El cierre tendrá lugar el [Closing Date]. 4.2 Condiciones suspensivas para el cierre: [Conditions Precedent]. 4.3 En el cierre, el/los Vendedor(es) entregarán la escritura pública de transmisión de participaciones y el Adquirente abonará el precio de compraventa.
5. MANIFESTACIONES Y GARANTÍAS
5.1 El/los Vendedor(es) manifiestan y garantizan que: (a) ostentan plena titularidad sobre las participaciones vendidas, libres de prendas, embargos u otras cargas; (b) las cuentas anuales de la Sociedad Objetivo depositadas en el Registro Mercantil son exactas y completas; (c) la Sociedad Objetivo se encuentra al corriente de sus obligaciones ante la AEAT y la TGSS; (d) no existen litigios materiales pendientes que afecten a la Sociedad Objetivo; y (e) toda la información revelada en la sala de datos es exacta y completa. 5.2 Plazo para reclamaciones por garantías: [Warranty Period] meses desde el cierre.
6. OBLIGACIONES POSTERIORES AL CIERRE
6.1 No competencia: El/los Vendedor(es) se comprometen a no desarrollar actividad competidora durante [Non-Compete Period] meses siguientes al cierre, sujeto al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores cuando resulte aplicable. 6.2 Las partes cooperarán para actualizar el libro de socios de la Sociedad Objetivo, completar las notificaciones a la TGSS y la AEAT que requiera la operación y cumplir las obligaciones de información al comité de empresa conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
7. LEGISLACIÓN APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
El presente Acuerdo se rige por la legislación española. Las controversias se someterán a arbitraje conforme a la Ley 60/2003 de Arbitraje ante la institución arbitral acordada por las partes o, en su defecto, ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la Sociedad Objetivo.
FIRMAS
Firmado en [Agreement Place] a [Agreement Date].
Adquirente
________________
Signature
Vendedor(es)
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones España — LSC RDL 1/2010 art. 22
El Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones es, en España, el contrato escrito regulado por Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010), art. 22, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
Las operaciones de M&A en España adoptan dos formas principales. La compraventa de participaciones o acciones transmite la titularidad del capital social de la sociedad objetivo al adquirente, que mantiene su personalidad jurídica. La fusión por absorción o por constitución de nueva sociedad, regulada en los artículos 22 a 67 de la Ley 3/2009, provoca la extinción de la sociedad absorbida y la transmisión en bloque de su patrimonio a la sociedad absorbente o de nueva creación mediante sucesión universal. Esta distinción tiene consecuencias determinantes en materia fiscal, de responsabilidad patrimonial y de estructura societaria que el Acuerdo de M&A debe abordar con precisión.
La LSC regula las restricciones a la transmisión de participaciones en sociedades limitadas. El Artículo 107 LSC establece un sistema de derechos de adquisición preferente (tanteo) a favor de los socios restantes, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. En las sociedades anónimas, las acciones son en principio libremente transmisibles según el Artículo 120 LSC, aunque los estatutos pueden imponer restricciones. El Acuerdo de M&A debe prever y resolver estas limitaciones, incluyendo los eventuales pactos parasociales (shareholders' agreements) que incorporen derechos de tag-along o drag-along.
Las fusiones bajo la Ley 3/2009 exigen un procedimiento complejo: proyecto de fusión aprobado por los órganos de administración de cada sociedad participante; informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil sobre la relación de canje; informes de los administradores para la junta; aprobación por junta general con mayoría reforzada conforme a la LSC; publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en dos periódicos; período de un mes de oposición de acreedores; y otorgamiento e inscripción de la escritura de fusión en el Registro Mercantil.
El tratamiento fiscal de las operaciones de M&A en España se rige por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y la Ley 37/1992 del IVA. Las fusiones que cumplan los requisitos del Capítulo VII del Título VII de la LIS (régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores) pueden acogerse a la neutralidad fiscal (diferimiento), de modo que los activos se transmiten a valor contable sin tributación inmediata, siempre que la operación obedezca a motivos económicos válidos y no tenga como principal objeto el fraude o la evasión fiscal, conforme al Artículo 89.2 LIS. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) fiscaliza el fondo económico de estas operaciones.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) controla las concentraciones económicas conforme a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia. Las operaciones transfronterizas con empresas de otros Estados miembros de la UE deben cumplir adicionalmente la Directiva (UE) 2019/2121 sobre transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, incorporada al ordenamiento español mediante el Real Decreto-Ley 1/2010 y sus reformas posteriores.
Cuándo necesitas Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones España — LSC RDL 1/2010 art. 22
El Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones España resulta imprescindible en toda operación de adquisición o reestructuración de sociedades españolas, tanto por inversores nacionales como extranjeros o en el marco de reorganizaciones transfronterizas de grupos multinacionales.
El acuerdo es necesario cuando un adquirente compra una participación de control en una sociedad limitada o anónima española mediante compraventa de participaciones o acciones a los socios existentes. La operación activa las obligaciones de la Ley de Sociedades de Capital en materia de restricciones a la transmisión, derechos de adquisición preferente y actualización del libro de socios, que el Acuerdo de M&A debe coordinar.
Se requiere un Acuerdo de M&A cuando sociedades españolas llevan a cabo una fusión por absorción o una fusión por constitución de nueva sociedad conforme a los artículos 22 a 67 de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales. Las fusiones se utilizan para consolidar estructuras de grupo, integrar negocios complementarios o lograr economías de escala, acogidas al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII, Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
El acuerdo también es necesario en operaciones de escisión parcial o total conforme al Artículo 68 de la Ley 3/2009, en las que una sociedad segrega una rama de actividad y la transmite a otra sociedad existente o de nueva creación a cambio de acciones o participaciones de la beneficiaria entregadas a los socios de la escindida.
Resulta esencial cuando un fondo de capital riesgo regulado por la Ley 22/2014 de Entidades de Capital Riesgo adquiere una sociedad participada, dado que la operación comprende un detallado acuerdo de compraventa de participaciones con manifestaciones y garantías, planes de incentivos en capital para el equipo directivo y disposiciones de desinversión.
Es obligatorio cuando una sociedad cotizada española formula una oferta pública de adquisición (OPA), regulada por la Ley 6/2023 del Mercado de Valores y el Real Decreto 1066/2007, que impone la OPA obligatoria cuando el adquirente supera el umbral del 30 % de los derechos de voto o adquiere el control por otros medios.
Los inversores extranjeros que adquieran sociedades españolas en sectores estratégicos —defensa, infraestructuras críticas, telecomunicaciones, inteligencia artificial— deben cumplir adicionalmente el mecanismo de control de inversiones extranjeras directas establecido en el Real Decreto 571/2023, que puede exigir autorización previa del Consejo de Ministros. El Registro Mercantil, regulado por el Real Decreto 1784/1996, inscribe las modificaciones estructurales y la transmisión de participaciones.
Qué incluir en tu Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones España — LSC RDL 1/2010 art. 22
El Acuerdo de Fusiones y Adquisiciones España, conforme a la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010) y la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales, debe incorporar los siguientes elementos esenciales para su validez y eficacia jurídica.
Identificación de Partes y Sociedad Objetivo: Denominación social completa, NIF o CIF, datos registrales en el Registro Mercantil y representantes autorizados del adquirente, los vendedores y la sociedad objetivo. Para esta última, el acuerdo debe acreditar el capital social inscrito, la distribución de participaciones o acciones y los eventuales gravámenes sobre los títulos (prendas de participaciones, opciones de compra o pactos parasociales inscritos).
Estructura de la Operación: Descripción precisa del tipo de operación —compraventa de participaciones o acciones, fusión por absorción, escisión parcial u otras modificaciones estructurales— con remisión expresa a los preceptos aplicables de la Ley 3/2009 o la LSC. En las fusiones, se deben identificar la relación de canje y la fecha contable de efectos.
Precio o Relación de Canje: La contraprestación acordada, ya sea en efectivo, en acciones del adquirente o en una combinación de ambas. En las adquisiciones por precio, se deben detallar el mecanismo de ajuste —locked-box o cuentas de cierre—, el objetivo de capital circulante y las cláusulas de precio variable (earn-out) vinculadas al rendimiento futuro de la sociedad objetivo conforme a los artículos 1152 a 1157 del Código Civil sobre obligaciones condicionales.
Manifestaciones y Garantías: Garantías detalladas del vendedor sobre: existencia y buena situación jurídica de la sociedad; exactitud de las cuentas anuales auditadas depositadas en el Registro Mercantil; titularidad de activos libres de cargas no declaradas; cumplimiento de obligaciones tributarias ante la AEAT y de cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); conformidad medioambiental conforme a la Ley 26/2007; ausencia de litigios materiales; y exactitud de la información divulgada en la sala de datos.
Comportamiento de la Sociedad hasta el Cierre: Compromisos de los vendedores y la sociedad objetivo de no adoptar decisiones relevantes sin consentimiento del adquirente entre la firma y el cierre: no contratar nueva deuda por encima de un umbral, no distribuir dividendos, no enajenar activos esenciales ni realizar cambios de personal clave.
Condiciones Suspensivas para el Cierre: Aprobaciones regulatorias de la CNMC conforme a la Ley 15/2007, autorización de inversión extranjera conforme al RD 571/2023, aprobaciones de socios, consentimientos de terceros (especialmente cláusulas de cambio de control en contratos materiales) y procedimientos de información y consulta al comité de empresa conforme al Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Indemnización y Limitación de Responsabilidad: Obligación de indemnización de los vendedores por incumplimiento de garantías, con topes máximos de responsabilidad, franquicias y plazos de prescripción de las reclamaciones. Los seguros de manifestaciones y garantías (W&I insurance) son cada vez más habituales en el M&A español.
Obligaciones Posteriores al Cierre: Pactos de no competencia y no captación de los vendedores conforme al Artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores; acuerdos de servicios transitorios; y planes de retención del equipo directivo clave.
Ley Aplicable y Resolución de Controversias: Derecho español como ley rectora; arbitraje ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid o el Tribunal Arbitral de Barcelona, conforme a la Ley 60/2003 de Arbitraje.
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}Preguntas Frecuentes
La fusión de sociedades españolas conforme a la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales sigue un procedimiento imperativo de varias fases. En primer lugar, los órganos de administración de las sociedades participantes elaboran y aprueban un proyecto común de fusión en el que se especifican la relación de canje, los derechos de los acreedores y la fecha de efectos contables. En segundo lugar, un experto independiente designado por el Registro Mercantil emite un informe sobre la relación de canje (informe del experto independiente). En tercer lugar, cada órgano de administración elabora su propio informe para los socios (informe de los administradores). En cuarto lugar, la fusión debe ser aprobada por la junta general de cada sociedad con mayoría reforzada —normalmente dos tercios del capital con derecho de voto en la junta, conforme al artículo 194 LSC. En quinto lugar, la fusión se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en dos periódicos, lo que abre un plazo de un mes para la oposición de acreedores conforme al artículo 44 de la Ley 3/2009. En sexto lugar, transcurrido el período de oposición, la escritura de fusión se otorga ante notario y se inscribe en el Registro Mercantil. La fusión surte efecto legal desde la inscripción, con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de su patrimonio a la entidad resultante mediante sucesión universal.
La autorización de concentración económica por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) conforme a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia es obligatoria cuando la operación supera los umbrales españoles de notificación: el volumen de negocios total en España del conjunto de partícipes superó los 240 millones de euros en el último ejercicio Y al menos dos de las empresas obtuvieron individualmente más de 60 millones de euros en España, O la empresa adquirida ostentaba una cuota de mercado igual o superior al 30 % en un mercado relevante en España o en una comunidad autónoma. Las operaciones notificables deben comunicarse a la CNMC antes del cierre —se aplica obligación de suspensión—. La Fase I tiene una duración máxima de 30 días hábiles; la Fase II, hasta cuatro meses. Si se alcanzan los umbrales europeos del Reglamento (CE) 139/2004 —volumen de negocios mundial conjunto superior a 5.000 millones de euros y volumen comunitario de al menos dos partícipes superior a 250 millones de euros—, la Comisión Europea ostenta jurisdicción exclusiva y se aplica el principio de ventanilla única, eximiendo la operación de notificación nacional española.
La normativa fiscal española prevé un régimen especial de neutralidad fiscal para las operaciones de reestructuración empresarial que cumplan los requisitos del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Bajo este régimen, las fusiones, escisiones y canjes de valores pueden realizarse a valor contable sin aflorar plusvalías en la entidad transmitente ni en sus socios —el gravamen se difiere hasta que la entidad adquirente transmita posteriormente los activos recibidos—. Para acogerse al régimen especial se requiere: (1) que la operación responda a motivos económicos válidos y no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; (2) que se comunique la opción por el régimen especial a la AEAT dentro del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades; y (3) que se cumplan los requisitos anti-abuso del artículo 89.2 LIS. La Agencia Estatal de Administración Tributaria puede denegar la neutralidad si estima que la operación carece de sustancia económica genuina. Sin el régimen especial, la transmisión de activos en la fusión genera una renta gravable al tipo general del 25 % del Impuesto sobre Sociedades.
La transmisión de participaciones en una sociedad limitada española está regulada por los artículos 107 a 112 de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010). A diferencia de las acciones de una sociedad anónima, las participaciones de una S.L. no son libremente transmisibles: la transmisión voluntaria inter vivos a terceros extraños a la sociedad queda sujeta a los derechos de adquisición preferente de los socios restantes, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. El socio transmitente debe comunicar a los administradores su intención de transmitir, identificando al adquirente y el precio. Los administradores trasladan la comunicación a los demás socios, que disponen de un mes para ejercer su derecho de adquisición preferente al mismo precio. Solo si ningún socio lo ejercita puede efectuarse la transmisión al tercero designado. Las restricciones estatutarias a la transmisión prevalecen sobre las disposiciones legales supletorias de la LSC. La transmisión debe documentarse en escritura pública ante notario y comunicarse a la sociedad para su anotación en el libro de socios —el registro interno que acredita la titularidad de todas las participaciones—.
España cuenta con un mecanismo de control de inversiones extranjeras directas (IED) establecido en el Real Decreto 571/2023, que incorpora el Reglamento (UE) 2019/452 sobre el control de las inversiones extranjeras directas. Requiere autorización previa del Consejo de Ministros para las inversiones de inversores no comunitarios ni del EEE en sectores estratégicos cuando la participación adquirida alcanza el 10 % del capital o supone el control efectivo de la sociedad. Los sectores estratégicos incluyen infraestructuras críticas, tecnologías críticas (inteligencia artificial, semiconductores, ciberseguridad), medios de comunicación, biotecnología, sector aeroespacial y de defensa, energía y servicios financieros. Para los inversores de la UE o del EEE, rige el principio de libre circulación de capitales del artículo 63 TFUE, aunque España puede aplicar el mecanismo de control a inversiones procedentes de entidades europeas controladas en última instancia por intereses no comunitarios. Las operaciones sujetas a control deben notificarse a la Secretaría de Estado de Comercio antes del cierre, con obligación de suspensión. El cierre sin autorización puede dar lugar a la nulidad de la operación y a sanciones administrativas conforme a la Ley de Inversiones Exteriores.
La due diligence en una operación de M&A española abarca habitualmente las siguientes áreas: (1) Societaria — verificación de los estatutos sociales, composición del accionariado, inscripciones en el Registro Mercantil y poderes notariales; (2) Financiera — revisión de las cuentas anuales auditadas depositadas en el Registro Mercantil conforme al artículo 279 LSC, de las cuentas de gestión y de los instrumentos de deuda; (3) Fiscal — evaluación del historial de cumplimiento ante la AEAT y la TGSS, inspecciones tributarias pendientes y pasivos fiscales diferidos; (4) Laboral — revisión de contratos de trabajo, convenios colectivos, inscripciones en el SEPE y cumplimiento ante la TGSS, así como la posible responsabilidad por sucesión empresarial del artículo 44 ET; (5) Inmobiliaria — verificación de la titularidad de inmuebles en el Registro de la Propiedad y ausencia de infracciones urbanísticas conforme a la Ley del Suelo aplicable; (6) Propiedad intelectual e industrial — estado registral ante la OEPM de marcas y patentes; (7) Contratos — análisis de contratos relevantes en busca de cláusulas de cambio de control; y (8) Litigios — consulta de los Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de lo Social y registros administrativos sobre procedimientos judiciales pendientes. Los resultados de la due diligence determinan el alcance y la negociación de las manifestaciones, garantías e indemnizaciones del Acuerdo de M&A.
Las cláusulas de precio variable o earn-out en los Acuerdos de M&A españoles permiten que parte del precio de adquisición quede condicionada al cumplimiento por la sociedad objetivo de determinados hitos financieros u operativos tras el cierre —habitualmente objetivos de EBITDA, cifra de negocios o beneficio neto durante uno a tres años—. Se utilizan frecuentemente cuando vendedor y adquirente discrepan sobre la valoración de la sociedad, por incertidumbre sobre su rendimiento futuro. Conforme al derecho contractual español (artículos 1152 a 1157 del Código Civil sobre obligaciones con cláusula penal y obligaciones condicionales), las cláusulas de earn-out configuran una compraventa con precio aplazado condicionado y son plenamente ejecutables. El Acuerdo de M&A debe definir con precisión: los parámetros de medición y la metodología de cálculo del earn-out; los principios contables aplicables; las obligaciones del adquirente de gestionar el negocio sin frustrar el earn-out; el mecanismo de resolución de disputas sobre el cálculo —normalmente remisión a un experto independiente conforme al artículo 1447 del Código Civil—; y las condiciones de pago, incluida la eventual garantía del adquirente para la obligación contingente.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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