Acuerdo de Accionistas España (Pacto Parasocial)
PACTO PARASOCIAL DE ACCIONISTAS / SOCIOS
Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010), artículo 28
1. PARTES
LA SOCIEDAD:
[Denominación Social] ([Tipo de Sociedad]), CIF [CIF de la Sociedad], con domicilio social en [Domicilio Social], inscrita en el [Registro Mercantil].
Capital social: [Capital Social]
SOCIO 1:
[Nombre del Socio 1], DNI/NIE/CIF [DNI del Socio 1]
Participación: [Participación del Socio 1]
SOCIO 2:
[Nombre del Socio 2], DNI/NIE/CIF [DNI del Socio 2]
Participación: [Participación del Socio 2]
Socios adicionales: [Socios Adicionales]
Las partes suscriben el presente pacto parasocial (acuerdo de socios) al amparo del artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010) y de los principios generales del Derecho contractual español (Código Civil), como acuerdo privado vinculante únicamente para los firmantes y sin constituir modificación de los estatutos sociales de la sociedad.
2. RESTRICCIONES A LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES
Período de bloqueo: [Período de Bloqueo]
Derecho de adquisición preferente: [Derecho de Adquisición Preferente]
Derechos de acompañamiento (tag-along): [Derechos de Acompañamiento]
Obligación de arrastre (drag-along): [Derechos de Arrastre]
3. GOBIERNO CORPORATIVO
Composición del órgano de administración: [Composición del Órgano de Administración]
Materias reservadas que requieren aprobación unánime o por mayoría cualificada de los socios:
[Materias Reservadas]
Derechos de información: [Derechos de Información]
4. DISPOSICIONES DE SALIDA Y NO COMPETENCIA
Estrategia de salida: [Estrategia de Salida]
Mecanismo de resolución de bloqueo: [Mecanismo de Desbloqueo]
Período de no competencia post-salida: [Período de No Competencia] — aplicable a todos los socios fundadores y directivos conforme al artículo 1255 del Código Civil.
5. LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
El presente acuerdo se rige por el Derecho español — principalmente la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010) y el Código Civil.
Resolución de controversias: [Resolución de Controversias]
FIRMAS
Firmado en [Ciudad de Firma], a [Fecha del Acuerdo].
SOCIO 1: [Nombre del Socio 1]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
SOCIO 2: [Nombre del Socio 2]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
SOCIOS ADICIONALES: [Socios Adicionales]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Socio 1
________________
Signature
Socio 2
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Accionistas España (Pacto Parasocial)
El Acuerdo de Accionistas (Pacto Parasocial) es, en España, el contrato escrito regulado por Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010), que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
La distinción entre el pacto parasocial y los estatutos sociales es fundamental en el Derecho mercantil español. Los estatutos sociales se inscriben en el Registro Mercantil, son públicamente accesibles y vinculan a todos los socios, incluidos los futuros adquirentes de participaciones o acciones. El pacto parasocial, por el contrario, es un contrato privado entre partes identificadas — habitualmente los socios fundadores — que vincula exclusivamente a los firmantes y no a terceros. El Artículo 29 de la LSC establece expresamente que los pactos entre socios que se mantengan reservados frente a la sociedad no serán oponibles a esta. Ello genera una tensión relevante: el pacto puede regular la conducta entre los socios firmantes, pero no puede anular las normas orgánicas de la sociedad ni vincular a los administradores que no sean parte.
El Tribunal Supremo de España ha desarrollado un extenso cuerpo de jurisprudencia sobre la eficacia de los pactos parasociales, particularmente en relación con las cláusulas de arrastre (drag-along), los derechos de acompañamiento (tag-along), los derechos de adquisición preferente, los períodos de bloqueo (restricciones a la transmisión) y los mecanismos de earn-out. En su Sentencia de 6 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo confirmó que el incumplimiento de un pacto parasocial genera responsabilidad contractual entre los firmantes conforme a los artículos 1101 y 1106 del Código Civil — indemnización por daños y perjuicios —, pero no invalida automáticamente los acuerdos sociales adoptados en contravención del pacto, reforzando la naturaleza parasocial del acuerdo.
Las operaciones de capital riesgo y private equity en España se apoyan habitualmente en acuerdos de socios detallados — frecuentemente redactados en paralelo con un contrato de inversión y una carta de intenciones (term sheet) — para regular los derechos de los inversores, incluyendo derechos de información, preferencias de liquidación, protecciones antidilución y derechos de gobernanza (puestos en el consejo de administración — consejeros designados — y derechos de veto). La Asociación Española de Capital, Crecimiento e Inversión (ASCRI) y la Asociación Española de Startups han publicado modelos de term sheets y marcos de acuerdos de socios ampliamente utilizados en el ecosistema tecnológico español.
En las empresas familiares — que representan más del 85% de las sociedades españolas según el Instituto de la Empresa Familiar — el acuerdo de socios (frecuentemente denominado protocolo familiar cuando incorpora disposiciones sucesorias y de gobierno) constituye el instrumento principal para regular la sucesión, las transmisiones de participaciones entre miembros de la familia, la resolución de conflictos y el equilibrio entre rentabilidad económica y control familiar. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha publicado directrices sobre el protocolo familiar como herramienta de gobierno para las empresas familiares españolas.
El Registro Mercantil Central mantiene un registro público de todas las sociedades limitadas y anónimas españolas conforme al Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996). La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente DGRN) emite resoluciones vinculantes sobre la inscripción de disposiciones estatutarias que reflejan cláusulas de acuerdos de socios — particularmente en relación con las restricciones a la transmisión conforme al Artículo 108 LSC para participaciones sociales y los artículos 63 a 64 LSC para acciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) exige la publicación de los pactos parasociales significativos en sociedades cotizadas conforme a la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) administra el Impuesto sobre Sociedades (IS) conforme a la Ley 27/2014.
Cuándo necesitas Acuerdo de Accionistas España (Pacto Parasocial)
El Acuerdo de Accionistas en España resulta necesario siempre que dos o más socios de una S.A. o S.L. española deseen definir sus derechos y obligaciones recíprocos en relación con la sociedad más allá de lo establecido en los estatutos sociales — particularmente en situaciones que requieran flexibilidad, confidencialidad o mecanismos específicos de ejecución.
El Pacto Parasocial es necesario en la constitución de una startup o venture cuando los inversores (business angels, fondos de capital riesgo o socios estratégicos) adquieren participaciones y requieren protecciones específicas no alcanzables únicamente a través de los estatutos — como preferencias de liquidación, mecanismos antidilución (ratchets), derechos de información sobre cuentas de gestión trimestrales y cuentas anuales auditadas, y el derecho a designar un consejero independiente en el consejo de administración o consejo asesor. El model term sheet de ASCRI proporciona una referencia estándar para estas cláusulas en el mercado español de capital riesgo.
El acuerdo se requiere cuando la sociedad realiza una ampliación de capital mediante colocación privada conforme a los artículos 296 a 315 de la LSC, y los socios existentes y los nuevos inversores deben acordar el gobierno corporativo post-transacción, los períodos de bloqueo durante los cuales las participaciones no pueden transmitirse y el orden de prelación de derechos en futuras rondas de financiación. La escritura pública de ampliación de capital debe inscribirse en el Registro Mercantil, mientras que el pacto parasocial permanece como documento privado.
El Pacto Parasocial es necesario cuando una empresa familiar desea establecer un mecanismo de sucesión ordenado — definiendo quién puede ser socio (¿solo descendientes directos? ¿cónyuges?), el mecanismo de valoración para la adquisición de participaciones de familiares salientes (valoración por experto independiente o precio fórmula), la composición del órgano de administración y una cláusula obligatoria de mediación o arbitraje antes de que cualquier controversia llegue al Juzgado de lo Mercantil.
El documento se requiere cuando los socios de una joint venture necesitan regular el funcionamiento de su S.L. o S.A. española conjunta — incluyendo mecanismos de resolución de situaciones de bloqueo (procedimientos de desbloqueo en caso de empate), derechos de acompañamiento (tag-along), obligaciones de arrastre (drag-along) y pactos de no competencia durante y después de la joint venture. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) puede revisar los acuerdos de joint venture conforme a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia cuando se superen los umbrales de concentración.
El Acuerdo de Accionistas también se necesita cuando se estructura un management buyout (MBO) o aprovechard buyout (LBO) — el pacto parasocial entre el equipo directivo y el sponsor de private equity regula los mecanismos de ratchet vinculados al rendimiento, las cláusulas de buena y mala salida (good leaver / bad leaver) que determinan el precio al que un directivo saliente debe vender sus participaciones, y el mecanismo de distribución en cascada (waterfall) en caso de salida (OPV en la Bolsa de Madrid o Euronext Growth, venta a terceros o secondary buyout).
Finalmente, el documento se requiere en cualquier proceso de fusión o adquisición en España donde vendedores y compradores acuerden permanecer como co-socios tras el cierre de la operación — regulando los derechos del vendedor durante cualquier período de earn-out, las manifestaciones y garantías adicionales a las del contrato de compraventa de participaciones (SPA), y el calendario de salida del socio vendedor. La Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales regula las fusiones y escisiones de sociedades españolas.
Conforme a la Ley de Sociedades de Capital (LSC) RDL 1/2010, el Registro Mercantil mantiene el registro de las sociedades españolas. El Código de Comercio de 1885 rige las obligaciones mercantiles. La AEAT administra el Impuesto sobre Sociedades conforme a la Ley 27/2014. La CNMC aplica el derecho de la competencia. El Código Civil regula las obligaciones contractuales generales conforme al Artículo 1255.
Qué incluir en tu Acuerdo de Accionistas España (Pacto Parasocial)
Un Acuerdo de Accionistas completo en España conforme a la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010) y al Derecho contractual general español (Código Civil) debe abordar los siguientes elementos para resultar eficaz entre las partes firmantes.
Identificación de las Partes y Capital Social: Datos completos de cada firmante — nombre, DNI/NIE/CIF, domicilio y número y clase de acciones o participaciones que ostenta en la sociedad. Los datos registrales de la sociedad (CIF, datos del Registro Mercantil), el capital social total desglosado por clases de participaciones (si las hubiere) y el porcentaje de participación de cada parte deben consignarse con precisión.
Objeto y Relación con los Estatutos Sociales: Cláusula que confirme que el acuerdo es un pacto parasocial conforme al Artículo 28 de la LSC, que no sustituye a los estatutos sociales, y cómo se resuelven los conflictos entre ambos instrumentos. Habitualmente, el acuerdo especifica que sus disposiciones prevalecen entre las partes en caso de discrepancia con los estatutos, y las partes se comprometen a modificar los estatutos para reflejar las disposiciones del acuerdo cuando sea necesario.
Restricciones a la Transmisión de Participaciones: Disposiciones que regulen cuándo y cómo pueden venderse o transmitirse las participaciones — períodos de bloqueo (lock-up) durante los cuales no se permiten transmisiones; derechos de adquisición preferente que facultan a los socios existentes a adquirir participaciones antes de que se ofrezcan a terceros; derecho de tanteo y derecho de retracto; y transmisiones permitidas — habitualmente a sociedades vinculadas, sociedades holding o miembros de la familia sin activar el derecho de adquisición preferente. El Artículo 108 de la LSC regula las restricciones a la transmisión de participaciones sociales en las S.L.
Derechos de Acompañamiento y Arrastre: Cláusulas de tag-along (derecho de acompañamiento) que facultan a los socios minoritarios a vender sus participaciones junto al socio mayoritario en los mismos términos y al mismo precio por participación; cláusulas de drag-along (obligación de arrastre) que obligan a los socios minoritarios a vender sus participaciones cuando una mayoría determinada (por ejemplo, 75% o más) haya acordado vender a un tercero. El Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales han ejecutado obligaciones de arrastre y concedido indemnizaciones por incumplimiento.
Gobierno Corporativo y Composición del Órgano de Administración: La composición del consejo de administración o del órgano de gobierno, incluyendo los derechos de designación de consejeros por parte de determinados socios — habitualmente el derecho del inversor a designar uno o más consejeros independientes —, los requisitos de quórum y voto para los acuerdos del consejo y los derechos de veto (materias reservadas) que requieren aprobación unánime o por mayoría cualificada para decisiones específicas como: aprobación de presupuestos superiores a un umbral, contratos relevantes, operaciones vinculadas (Artículo 231 LSC), adquisiciones o enajenaciones superiores a un valor determinado y nuevas emisiones de participaciones.
Derechos de Información: La obligación de la sociedad de facilitar a los socios — particularmente a los inversores minoritarios — información financiera periódica: cuentas de gestión mensuales o trimestrales, cuentas anuales auditadas y acceso a libros y registros para fines de due diligence. Estos derechos frecuentemente exceden los derechos mínimos de información otorgados por los artículos 196 y 272 de la LSC.
No Competencia y Confidencialidad: Obligaciones de los socios firmantes — particularmente fundadores y socios directivos — de no competir con la sociedad durante el período de inversión y durante un período definido tras la salida (pacto de no competencia post-contractual), sujeto a límites geográficos y temporales razonables conforme a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia; y obligaciones de mantener la confidencialidad de la información técnica, comercial y financiera de la sociedad conforme a la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales.
Disposiciones de Salida: La estrategia de salida acordada — vías preferentes (OPV en la Bolsa de Madrid o Euronext Growth, venta a terceros, secondary buyout), calendario y procedimiento para iniciar la salida. Cláusulas de desbloqueo: ruleta rusa (oferta cruzada), Texas shoot-out o mecanismos de compraventa forzosa para resolver controversias irreconciliables entre co-socios.
Resolución de Controversias: Cláusula que someta las controversias a arbitraje ante la Corte de Arbitraje de Madrid (CAM), la Cámara de Comercio de Madrid o la Corte Española de Arbitraje, o ante el Juzgado de lo Mercantil. El arbitraje es habitualmente preferido para controversias entre socios por su confidencialidad y celeridad.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Accionistas para España como marco inicial. Los pactos parasociales implican consideraciones jurídicas y fiscales complejas — particularmente en relación con la ejecutabilidad de las cláusulas de arrastre conforme a los artículos 108 a 110 de la LSC, el tratamiento fiscal del carried interest conforme a la Ley 16/2022 y la interacción con el Derecho concursal español (Texto Refundido de la Ley Concursal — TRLC RDL 1/2020) — y deben ser revisados por un abogado mercantilista especializado en M&A o gobierno corporativo antes de su firma. La CNMV exige la publicación de los pactos parasociales significativos en sociedades cotizadas. La AEAT administra el IS conforme a la Ley 27/2014. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.
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}Preguntas Frecuentes
Un acuerdo de accionistas (pacto parasocial) es legalmente exigible en España como contrato privado entre sus firmantes conforme al artículo 1091 del Código Civil, siempre que no contravenga normas imperativas ni el orden público. El artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010) reconoce expresamente que los socios pueden celebrar pactos al margen de los estatutos sociales. El incumplimiento de un pacto parasocial genera responsabilidad contractual — la parte perjudicada puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios conforme a los artículos 1101 a 1107 del Código Civil y, en determinados supuestos, solicitar el cumplimiento específico o una medida cautelar ante el Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La limitación fundamental — confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2009 — es que un acuerdo social adoptado en contravención de un pacto parasocial no es automáticamente nulo; el acuerdo social mantiene su validez como acto corporativo, y el remedio reside en la indemnización entre las partes contratantes, no en la nulidad del acuerdo social.
Los estatutos sociales de una S.L. o S.A. española son el documento constitucional de la sociedad — deben inscribirse en el Registro Mercantil conforme a los artículos 22 a 24 de la Ley de Sociedades de Capital y son públicamente accesibles. Vinculan a todos los socios, incluidos los futuros adquirentes de participaciones. El pacto parasocial es un contrato privado entre socios identificados — no se inscribe en el Registro Mercantil, no es públicamente accesible y vincula únicamente a sus firmantes. Conforme al artículo 29 de la LSC, los pactos entre socios que se mantengan reservados frente a la sociedad no pueden hacerse valer contra esta. La consecuencia práctica es que los estatutos resultan más adecuados para normas estructurales que afectan a todos los socios actuales y futuros (restricciones a la transmisión, derechos de clase, quórum, voto), mientras que el pacto parasocial se emplea para disposiciones comercialmente sensibles, aplicables solo a inversores específicos o más flexibles — como mecanismos de tag-along/drag-along, derechos de información, protección antidilución y disposiciones de salida. Muchas operaciones españolas utilizan ambos instrumentos en paralelo.
Las cláusulas de arrastre (drag-along) en los pactos parasociales españoles obligan a los socios minoritarios a vender sus participaciones cuando una mayoría determinada haya acordado vender la sociedad a un tercero comprador, en los mismos términos y precio. Los tribunales españoles han considerado generalmente válidas y ejecutables las cláusulas de arrastre cuando: (1) se pactan voluntariamente por las partes en el acuerdo de socios; (2) el umbral de activación es razonable (habitualmente el 75–90% del capital social); (3) el precio de arrastre es la misma contraprestación por participación recibida por la mayoría; y (4) se concede a la minoría un plazo adecuado para obtener asesoramiento jurídico. El Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales han ejecutado obligaciones de arrastre y concedido indemnizaciones por incumplimiento. Sin embargo, las cláusulas de arrastre incorporadas directamente en los estatutos sociales plantean cuestiones más complejas — la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública las ha admitido en determinados supuestos pero las examina con rigor. Para una sociedad limitada, el artículo 108.2 de la LSC restringe las cláusulas que obligan a un socio a transmitir sus participaciones en determinadas circunstancias, por lo que se requiere una redacción cuidadosa.
Las cláusulas de buena y mala salida (good leaver / bad leaver) en un pacto parasocial español determinan el precio al que un fundador o socio directivo saliente debe vender sus participaciones a la sociedad o a los inversores restantes, según las circunstancias de su salida. Un good leaver — habitualmente definido como un fundador que abandona por fallecimiento, incapacidad permanente, jubilación o despido improcedente — tiene derecho a vender sus participaciones a valor razonable de mercado, determinado por un experto independiente conforme a una fórmula pactada en el acuerdo de socios. Un bad leaver — habitualmente un fundador que dimite voluntariamente, es objeto de despido disciplinario conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores o incumple sus obligaciones de no competencia — debe vender a un precio descontado, frecuentemente el menor entre el coste de adquisición y el valor razonable, o un precio nominal. Los tribunales españoles han considerado válidos los mecanismos de good/bad leaver como cláusulas contractuales conforme al Código Civil, siempre que el diferencial de precio no sea tan extremo como para constituir una cláusula penal desproporcionada conforme al artículo 1154 del Código Civil, que otorga a los tribunales la facultad de moderar las penalidades desproporcionadas.
Los acuerdos de accionistas en España no devengan el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) ni el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) por el mero hecho de su firma — son documentos privados y los hechos imponibles surgen de las operaciones subyacentes que regulan (transmisiones de participaciones, ampliaciones de capital). No obstante, diversas cuestiones fiscales surgen en relación con cláusulas específicas del pacto parasocial. Los mecanismos antidilución — particularmente los ajustes full-ratchet o weighted-average — pueden generar un hecho imponible conforme a la Ley 35/2006 del IRPF si el ajuste económico se califica como transmisión lucrativa (donación) entre socios, devengando el Impuesto sobre Donaciones. Los mecanismos de carried interest para socios directivos están sujetos a un tratamiento específico del IRPF tras la reforma introducida por la Ley 16/2022 — las ganancias percibidas por gestores de fondos en concepto de carried interest tributan al tipo progresivo superior salvo que se cumplan condiciones específicas. Las recompras de participaciones por la sociedad en virtud de cláusulas de arrastre o de salida están sujetas a las restricciones de la LSC sobre autocartera (acciones propias) conforme al artículo 146 de la LSC y requieren acuerdo previo de junta. El asesoramiento de un asesor fiscal especializado resulta imprescindible al estructurar cualquier pacto parasocial con mecanismos de ajuste económico.
Los pactos de no competencia en un acuerdo de accionistas español se rigen por el Derecho contractual general del Código Civil — específicamente los artículos 1255 (libertad de pactos), 1101 y 1152 a 1155 (cláusulas penales) — y no por el Estatuto de los Trabajadores, que se aplica exclusivamente a las relaciones laborales. Entre socios (en su condición de inversores o fundadores, no de empleados), las restricciones de no competencia son válidas siempre que: (1) estén limitadas geográficamente a los mercados donde la sociedad opera activamente; (2) estén limitadas temporalmente — los tribunales han admitido generalmente pactos de no competencia de dos a cinco años en el ámbito mercantil, aunque períodos más largos pueden ser admitidos cuando se pague una contraprestación significativa; (3) estén limitadas materialmente al negocio específico de la sociedad. A diferencia de los pactos de no competencia laborales conforme al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, los pactos de no competencia en acuerdos de socios no requieren el pago de una compensación específica — la participación del inversor en la sociedad se considera habitualmente contraprestación suficiente. La Audiencia Provincial de Madrid y los Juzgados de lo Mercantil han ejecutado incumplimientos de pactos de no competencia entre socios mediante medidas cautelares e indemnizaciones.
Los pactos parasociales en España incluyen habitualmente una cláusula de resolución de controversias escalonada: primero, un período obligatorio de negociación (entre representantes de alto nivel de cada parte, habitualmente 30 días); después, mediación ante el Centro de Mediación del Colegio de Abogados o un mediador acordado conforme a la Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y finalmente, arbitraje o litigio judicial. El arbitraje es el recurso final preferido en pactos parasociales sofisticados porque ofrece: confidencialidad (el procedimiento y el laudo no son públicos, a diferencia de las sentencias judiciales); árbitros especializados (muchos asuntos se someten a la Corte de Arbitraje de Madrid, la Cámara de Comercio de Madrid o instituciones internacionales como la CCI de París cuando intervienen inversores internacionales); y mayor celeridad en comparación con los procedimientos judiciales españoles. Si se opta por la vía judicial, las controversias entre socios de una S.L. o S.A. española son competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las cláusulas de elección de ley que designen el Derecho español deben cumplir con el Reglamento (CE) 593/2008 (Roma I) para contratos con elementos transfronterizos entre partes de la UE.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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