Codicilo Colombia — Modificación de Testamento
CODICILO
Código Civil Arts. 1209–1223 — Decreto Ley 960 de 1970 Art. 18
En la ciudad de [Execution City], a los [Execution Date], ante la [Notaria Name], y en presencia de los testigos instrumentales que al final suscriben, compareció:
EL/LA TESTADOR/A:
Nombre Completo: [Testator Name]
Cédula de Ciudadanía: [Testator CC]
Fecha de Nacimiento: [Testator Birth Date]
Estado Civil: [Marital Status]
Domicilio: [Testator Address]
Quien manifiesta encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, con capacidad legal para testar conforme al Artículo 1061 del Código Civil, y declara su voluntad de otorgar el presente CODICILO conforme a los Artículos 1209 a 1223 del Código Civil y el Artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970.
PRIMERA. — IDENTIFICACIÓN DEL TESTAMENTO ORIGINAL
El presente codicilo modifica el [Original Will Type] otorgado por el/la testador/a con fecha [Original Will Date], ante la [Original Will Notaria], mediante [Original Will Escritura], inscrito en el Libro de Protocolo de dicha Notaría.
SEGUNDA. — MODIFICACIONES AL TESTAMENTO
De conformidad con los Artículos 1209 a 1223 del Código Civil, el/la testador/a introduce las siguientes modificaciones al testamento identificado en la cláusula anterior:
1. Primera Modificación:
[First Amendment]
2. Segunda Modificación:
[Second Amendment]
3. Tercera Modificación:
[Third Amendment]
Modificaciones Adicionales:
[Additional Amendments]
TERCERA. — SUBSISTENCIA DEL TESTAMENTO ORIGINAL
Todas las disposiciones del testamento original identificado en la cláusula PRIMERA que no sean expresamente modificadas por el presente codicilo permanecen en plena vigencia y efecto, conforme al Artículo 1169 del Código Civil.
CUARTA. — CUMPLIMIENTO DE ASIGNACIONES FORZOSAS
El/La testador/a declara que las modificaciones contenidas en el presente codicilo respetan las asignaciones forzosas establecidas en el Artículo 1226 del Código Civil, incluyendo la legítima rigurosa (50% del acervo hereditario para legitimarios), la cuarta de mejoras (25% asignable únicamente a descendientes conforme al Artículo 1242), y los alimentos forzosos conforme al Artículo 411.
OTORGAMIENTO Y FIRMAS
Leído el presente codicilo en voz alta por el/la Notario/a a EL/LA TESTADOR/A y a los testigos instrumentales, todos expresan su conformidad y firman.
EL/LA TESTADOR/A:
[Testator Name]
C.C.: [Testator CC]
Firma: _________________________
TESTIGO 1: _________________________ C.C.: _________________________
TESTIGO 2: _________________________ C.C.: _________________________
TESTIGO 3: _________________________ C.C.: _________________________
EL/LA NOTARIO/A:
[Notaria Name]
Firma y Sello: _________________________
Testator (Testador/a)
________________
Signature
Notary Public (Notario/a)
________________
Signature
Qué es Codicilo Colombia — Modificación de Testamento
El Codicilo Colombia — Modificación de Testamento es el acto de última voluntad regulado por Codigo Civil arts. 1209-1223 y Decreto Ley 960/1970 art. 18 mediante el cual el testador modifica o complementa disposiciones de su testamento en Colombia.
El Artículo 58 de la Constitución Política de 1991 garantiza el derecho a la propiedad privada y la libertad de disponer de los propios bienes, lo que incluye el derecho a modificar las disposiciones testamentarias en cualquier momento durante la vida del testador. Bajo el Artículo 1209 del CC, un codicilo puede añadir nuevos legados, revocar legados particulares sin afectar el esquema testamentario general, sustituir beneficiarios de legados específicos, modificar la asignación de la cuarta de mejoras (Artículo 1242 del CC), cambiar la designación del albacea (Artículos 1271-1317 del CC) o nombrar un nuevo curador testamentario (Artículo 460 del CC y Ley 1098 de 2006).
El otorgamiento de un codicilo exige las mismas formalidades solemnes del testamento original bajo el Decreto Ley 960 de 1970. Cuando el testamento original es un testamento abierto, el codicilo debe otorgarse como escritura pública ante un Notario Público del Círculo Notarial del domicilio del testador, en presencia de tres testigos instrumentales que reúnan los requisitos del Artículo 1068 del CC. El Notario Público lee el codicilo en voz alta, todas las partes suscriben y el instrumento se incorpora al Libro de Protocolo de la notaría bajo la supervisión de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR).
Bajo el Artículo 1211 del CC, el codicilo no puede alterar la legítima rigurosa —la cuota forzosa del 50 % que debe distribuirse igualitariamente entre los legitimarios (descendientes; en su ausencia, ascendientes) bajo el régimen de asignaciones forzosas del Artículo 1226 del CC—. Cualquier disposición del codicilo que pretenda disminuir la legítima rigurosa es nula y está sujeta a la acción de reforma del testamento ante el Juzgado de Familia bajo el Artículo 1274 del CC. El codicilo puede redistribuir la cuarta de mejoras entre los descendientes y modificar libremente disposiciones dentro de la cuarta de libre disposición.
La Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— ha establecido mediante jurisprudencia que múltiples codicilos pueden complementar un solo testamento, siempre que cada codicilo sucesivo sea coherente con el régimen de legítimas y cumpla los requisitos formales del Código Civil. En caso de conflicto entre disposiciones de codicilos sucesivos, el posterior prevalece sobre el anterior bajo el principio del Artículo 1169 del CC (las disposiciones testamentarias posteriores desplazan a las anteriores incompatibles). El testador conserva libertad absoluta para revocar cualquier codicilo mediante un codicilo posterior, un nuevo testamento o una declaración formal de revocación bajo el Artículo 1169 del CC.
El registro del codicilo sigue el mismo protocolo que el testamento original: el Notario Público incorpora la escritura pública al Libro de Protocolo y expide una copia auténtica al testador. Al fallecimiento del testador, el testamento original y todos los codicilos se presentan al Juzgado de Familia (para sucesiones en litigio) o al Notario Público (para sucesión notarial no contenciosa bajo el Decreto 902 de 1988 y los Artículos 487-489 del Código General del Proceso) para su interpretación y ejecución conjunta.
Cuándo necesitas Codicilo Colombia — Modificación de Testamento
El Codicilo Colombia se necesita cada vez que el testador desea modificar disposiciones específicas de un testamento existente sin incurrir en el costo y la formalidad de otorgar un testamento abierto o cerrado completamente nuevo. El derecho sucesoral colombiano bajo el Código Civil permite modificaciones ilimitadas mediante codicilos, convirtiendo este instrumento en la opción práctica para cambios testamentarios focalizados.
El codicilo se necesita cuando el testador desea añadir un nuevo legado específico —por ejemplo, asignar un bien adquirido después del otorgamiento del testamento original a un beneficiario nombrado—. Bajo el Artículo 1133 del CC, los legados se imputan a la cuarta de libre disposición salvo que el testador los dirija contra la cuarta de mejoras (que solo beneficia a descendientes bajo el Artículo 1242 del CC). El codicilo añade eficientemente el nuevo legado sin perturbar las disposiciones existentes.
Se requiere un codicilo cuando el albacea designado en el testamento original ha fallecido, quedado incapacitado o ya no es idóneo para el cargo. Bajo los Artículos 1271-1317 del CC, el testador puede sustituir al albacea mediante codicilo en lugar de otorgar un testamento completamente nuevo. Lo mismo aplica al curador testamentario (guardián para hijos menores bajo el Artículo 460 del CC y la Ley 1098 de 2006); las circunstancias cambian y el guardián originalmente designado puede ya no ser apropiado.
El instrumento se necesita cuando el testador desea redistribuir la cuarta de mejoras entre los descendientes. Bajo el Artículo 1242 del CC, la cuarta de mejoras solo puede beneficiar a descendientes; un codicilo permite al testador redirigir esta cuarta de un descendiente a otro a medida que evolucionan las circunstancias familiares, sin afectar la legítima rigurosa ni la cuarta de libre disposición.
Se necesita un codicilo cuando un beneficiario designado en el testamento original ha premuerto al testador. Bajo el Artículo 1154 del CC, el legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador. El testador puede otorgar un codicilo para designar un beneficiario sustituto para el legado caducado en lugar de dejar que el bien recaiga en la masa hereditaria.
El codicilo se necesita cuando el testador adquiere nuevos bienes significativos —inmuebles inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, participaciones en empresas o instrumentos financieros— y desea hacer disposiciones específicas sobre esos bienes. Sin codicilo o nuevo testamento, los bienes adquiridos posteriormente pasan bajo la cláusula de residuo del acervo o mediante las reglas de sucesión intestada de los Artículos 1040-1054 del CC.
El codicilo es apropiado cuando el testador desea añadir condiciones o restricciones a legados existentes —como exigir que el beneficiario destine los bienes heredados a un fin específico, o constituir un usufructo sobre bienes determinados en favor del cónyuge supérstite bajo los Artículos 823-878 del CC—.
Qué incluir en tu Codicilo Colombia — Modificación de Testamento
Un Codicilo Colombia válido bajo los Artículos 1209 a 1223 del Código Civil debe contener los siguientes elementos esenciales para ser ejecutable y resistir impugnaciones ante el Juzgado de Familia o la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—.
Referencia al Testamento Original: El codicilo debe identificar el testamento original que modifica —incluyendo el tipo de testamento (abierto o cerrado), la fecha de otorgamiento, la Notaría donde se otorgó (nombre, número y Círculo Notarial) y el número de la escritura pública—. Bajo el Decreto Ley 960 de 1970, toda escritura pública lleva un número secuencial único dentro del Libro de Protocolo anual de cada notaría. Esta referencia establece la conexión entre el codicilo y el testamento original y evita confusiones cuando existen múltiples instrumentos testamentarios.
Identificación del Testador: Nombre completo, número de cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento, estado civil (soltero/a, casado/a, en unión marital de hecho bajo la Ley 54 de 1990, divorciado/a, viudo/a) y domicilio actual. Bajo el Artículo 1061 del CC, el testador debe ser mayor de edad (18 años bajo el Artículo 34 del CC) y estar en sano juicio. El Notario Público debe verificar la identidad del testador y evaluar su aparente capacidad mental al momento de otorgar el codicilo.
Declaración de Capacidad: Manifestación expresa de que el testador actúa libremente, sin coacción (fuerza) ni fraude (dolo), en pleno uso de sus facultades mentales y con plena comprensión de las consecuencias jurídicas de las modificaciones que introduce. Bajo el Artículo 1063 del CC, las disposiciones testamentarias obtenidas mediante fuerza o dolo son anulables.
Modificaciones Específicas: Descripción clara y precisa de cada modificación al testamento original. Cada modificación debe identificar: (a) la cláusula o disposición específica que se modifica, referenciando el número de la cláusula del testamento original; (b) la naturaleza exacta del cambio —adición, supresión, sustitución o modificación—; y (c) el texto completo de la nueva disposición. Las modificaciones ambiguas se interpretan conforme al Artículo 1118 del CC (interpretación de los testamentos).
Cumplimiento de Asignaciones Forzosas: El codicilo debe respetar las asignaciones forzosas del Artículo 1226 del CC —la legítima rigurosa (50 % para legitimarios), la cuarta de mejoras (25 % solo para descendientes bajo el Artículo 1242 del CC) y los alimentos forzosos bajo el Artículo 411 del CC—. Cualquier modificación que reduzca la legítima rigurosa por debajo del mínimo legal está sujeta a la acción de reforma del testamento bajo el Artículo 1274 del CC.
Cláusula de Subsistencia: Manifestación expresa de que todas las disposiciones del testamento original no modificadas por el codicilo permanecen en plena vigencia y efecto. Sin esta cláusula pueden surgir incertidumbres sobre la intención del testador de preservar las disposiciones no modificadas. Bajo el Artículo 1169 del CC, un instrumento testamentario posterior revoca las disposiciones anteriores solo en la medida de la incompatibilidad.
Formalidades Notariales: El codicilo debe otorgarse como escritura pública ante un Notario Público bajo el Artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970, en presencia de tres testigos instrumentales que reúnan los requisitos del Artículo 1068 del CC (mayoría de edad, capacidad mental, sin condenas penales inhabilitantes). El Notario Público lee el codicilo en voz alta al testador y los testigos; todas las partes firman y el original se incorpora al Libro de Protocolo de la notaría.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Codicilo Colombia como punto de partida práctico para modificar un testamento existente. Todo codicilo debe ser revisado por un abogado especialista en derecho de sucesiones para verificar que las modificaciones cumplan las reglas de legítimas del Código Civil, no creen inconsistencias con el testamento original y estén correctamente integradas en el plan sucesoral general del testador. El Notario Público verifica la validez formal, pero el cumplimiento sustantivo requiere análisis jurídico de la interacción entre el testamento original y el codicilo.
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Bajo el derecho sucesoral colombiano, el codicilo (Artículos 1209-1223 del Código Civil) es un instrumento testamentario complementario que modifica disposiciones específicas de un testamento existente sin reemplazar el documento completo, mientras que un nuevo testamento (Artículos 1055-1094 del CC) es un instrumento testamentario completo que puede revocar expresamente todos los testamentos anteriores o coexistir con ellos en la medida en que las disposiciones sean compatibles. La distinción práctica radica en el alcance y la eficiencia: el codicilo es apropiado para modificaciones focalizadas como añadir un nuevo legado, cambiar el albacea o redistribuir la cuarta de mejoras entre descendientes; el nuevo testamento es necesario cuando el testador desea reestructurar todo el esquema testamentario. Ambos instrumentos requieren idénticas formalidades notariales bajo el Decreto Ley 960 de 1970: otorgamiento como escritura pública ante Notario Público, tres testigos instrumentales que reúnan los requisitos del Artículo 1068 del CC e incorporación al Libro de Protocolo. El codicilo preserva automáticamente todas las disposiciones no modificadas del testamento original, mientras que un nuevo testamento que no haga referencia expresa a los testamentos anteriores revoca solo las disposiciones incompatibles bajo el Artículo 1169 del CC. Múltiples codicilos pueden complementar un solo testamento; al fallecimiento del testador, el Juzgado de Familia o el Notario Público (en sucesión notarial) lee todos los instrumentos conjuntamente para determinar la voluntad final del testador.
Un codicilo en Colombia no puede anular el régimen de asignaciones forzosas establecido por el Artículo 1226 del Código Civil. La legítima rigurosa —el 50 % del acervo hereditario— debe distribuirse igualitariamente entre los legitimarios (primer orden: descendientes, incluyendo hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos con iguales derechos bajo el Artículo 42 de la Constitución; segundo orden: ascendientes en ausencia de descendientes). Ningún codicilo ni disposición testamentaria puede reducir la legítima por debajo de este mínimo obligatorio. Sin embargo, un codicilo puede legítimamente modificar la distribución de la cuarta de mejoras (25 % del acervo) entre los descendientes bajo el Artículo 1242 del CC. Por ejemplo, un codicilo puede redirigir la cuarta de mejoras de una distribución igualitaria entre todos los hijos hacia un hijo específico con mayor necesidad económica. La cuarta de libre disposición (25 %) puede modificarse libremente mediante codicilo para beneficiar a cualquier persona o entidad. Un codicilo que vulnere los derechos de los legitimarios no es nulo en su totalidad; los legitimarios afectados pueden interponer la acción de reforma del testamento bajo el Artículo 1274 del CC ante el Juzgado de Familia, y el juez reformará solo las disposiciones infractoras para restablecer la legítima, dejando el resto del codicilo intacto. La prescripción de la acción de reforma es de cuatro años desde que los herederos tienen conocimiento de la disposición testamentaria.
El derecho sucesoral colombiano bajo el Código Civil no impone ningún límite numérico a los codicilos que pueden complementar un solo testamento. El testador puede otorgar cuantos codicilos sean necesarios a lo largo de su vida, siempre que cada codicilo cumpla los requisitos formales del Decreto Ley 960 de 1970 (otorgamiento notarial como escritura pública, tres testigos idóneos bajo el Artículo 1068 del CC, lectura notarial e incorporación al Libro de Protocolo) y respete el régimen de asignaciones forzosas del Artículo 1226 del CC. Cuando existen múltiples codicilos, el Juzgado de Familia o el Notario Público (en sucesión notarial no contenciosa bajo el Decreto 902 de 1988) lee todos los instrumentos testamentarios cronológicamente —el testamento original y todos los codicilos sucesivos— para reconstruir la voluntad testamentaria final del testador. Bajo el Artículo 1169 del CC, cuando las disposiciones de codicilos sucesivos entran en conflicto, el posterior prevalece sobre el anterior. Las disposiciones del testamento original que no sean contradichas por ningún codicilo permanecen plenamente vigentes. En la práctica, los abogados especialistas en derecho de sucesiones colombiano recomiendan otorgar un nuevo testamento consolidado cuando se han acumulado más de tres o cuatro codicilos, para evitar la complejidad interpretativa que podría dar lugar a disputas entre herederos ante la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—.
Bajo el Artículo 1169 del Código Civil, cuando un instrumento testamentario posterior (incluido un codicilo) contiene disposiciones incompatibles con un testamento anterior, prevalecen las disposiciones posteriores —pero solo en la medida de la incompatibilidad—. El testamento original permanece válido en todas las disposiciones no contradichas por el codicilo. El Juzgado de Familia aplica las reglas de interpretación testamentaria de los Artículos 1118-1130 del CC para determinar si las disposiciones son verdaderamente incompatibles o pueden coexistir. Por ejemplo, si el testamento original lega un bien específico al Beneficiario A y un codicilo posterior lega el mismo bien al Beneficiario B, el codicilo prevalece y el Beneficiario B recibe el bien. Sin embargo, si el codicilo simplemente añade un nuevo legado al Beneficiario C sin mencionar el legado del Beneficiario A, ambas disposiciones coexisten. Las ambigüedades se resuelven a favor de la interpretación que da efecto a la probable voluntad del testador, considerando la totalidad de los instrumentos testamentarios. La Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— ha establecido que la contradicción expresa desplaza a la contradicción implícita: un codicilo que establece explícitamente «revoco la cláusula TERCERA de mi testamento del [fecha]» crea una derogación clara, mientras que un codicilo que simplemente contiene disposiciones inconsistentes requiere interpretación judicial. Los herederos que consideren que un codicilo fue otorgado bajo influencia indebida o dolo pueden impugnarlo mediante la acción de nulidad del Artículo 1117 del CC.
El derecho colombiano no exige que el codicilo se otorgue ante el mismo Notario Público que autenticó el testamento original. Bajo el Decreto Ley 960 de 1970, cualquier Notario Público de cualquier Círculo Notarial en Colombia puede recibir y autenticar el codicilo como escritura pública. El testador puede otorgar el codicilo en una ciudad diferente a la del testamento original —por ejemplo, un testador que otorgó su testamento abierto ante la Notaría 45 de Bogotá puede otorgar un codicilo ante la Notaría 12 de Medellín si se ha trasladado—. El codicilo debe hacer referencia al testamento original por su fecha, notaría y número de escritura pública para establecer la conexión entre los instrumentos. Al fallecimiento del testador, los herederos o el albacea deben localizar y presentar todos los instrumentos testamentarios —incluidos los codicilos otorgados ante diferentes notarías— ante el Juzgado de Familia o el Notario Público que tramite la sucesión notarial. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) mantiene registros centralizados de escrituras públicas, pero en Colombia no existe un registro nacional de testamentos que conecte automáticamente los codicilos con los testamentos originales. Los practicantes del derecho sucesoral colombiano recomiendan que el testador mantenga un registro personal de todos los instrumentos testamentarios e informe al albacea sobre su existencia y ubicación para garantizar su presentación completa durante el proceso de sucesión.
Un codicilo puede designar un nuevo albacea o sustituir al designado en el testamento original, conforme a los Artículos 1271-1317 del Código Civil. El testador tiene libertad absoluta para cambiar la designación del albacea en cualquier momento durante su vida mediante codicilo, sin requerir el consentimiento del albacea originalmente designado ni de ningún heredero. El codicilo debe revocar expresamente la designación anterior del albacea y nombrar al nuevo con identificación completa (nombre completo, cédula de ciudadanía). El albacea recién designado asume todos los deberes y facultades de los Artículos 1275-1289 del CC: elaborar el inventario de bienes y deudas, avaluar los activos, pagar las deudas sucesorales e impuestos (incluida la ganancia ocasional bajo el Artículo 302 del Estatuto Tributario) y ejecutar las disposiciones testamentarias dentro del plazo máximo de cuatro años bajo el Artículo 1275 del CC. El nuevo albacea debe aceptar el cargo tras el fallecimiento del testador —la aceptación puede ser expresa o tácita al iniciar las funciones de albacea—. El albacea tiene derecho a la remuneración (asignación) especificada en el codicilo, o determinada por el Juzgado de Familia, que habitualmente oscila entre el 2 % y el 5 % del valor del acervo. El codicilo también puede limitar o ampliar las facultades del albacea más allá del alcance legal supletorio —por ejemplo, otorgándole poder para vender bienes inmuebles sin autorización judicial previa—.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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