Contrato de Distribución Colombia
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
Celebrado conforme al Código Civil Artículo 1602 y Código de Comercio
PRIMERA. — PARTES CONTRATANTES
CONCEDENTE (FABRICANTE / PRINCIPAL):
Razón Social: [Principal Name]
NIT: [Principal NIT]
Dirección: [Principal Address]
Representante Legal: [Principal Representative]
C.C.: [Principal Rep CC]
DISTRIBUIDOR (CONCESIONARIO):
Razón Social: [Distributor Name]
NIT: [Distributor NIT]
Dirección: [Distributor Address]
Representante Legal: [Distributor Representative]
C.C.: [Distributor Rep CC]
Entre las partes arriba identificadas se celebra el presente Contrato de Distribución, en el cual EL DISTRIBUIDOR actúa en nombre propio y por cuenta propia, adquiriendo los productos del CONCEDENTE para revenderlos dentro del territorio definido. Las partes declaran expresamente que la presente relación NO constituye agencia comercial bajo los Artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio.
SEGUNDA. — PRODUCTOS
Productos objeto de la distribución: [Product Description]
Certificaciones regulatorias: [Regulatory Certifications]
TERCERA. — TERRITORIO Y EXCLUSIVIDAD
Territorio: [Territory]
Tipo de Exclusividad: [Exclusivity Type]
PARÁGRAFO. — Las restricciones territoriales del presente contrato cumplen con la Ley 1340 de 2009 y las directrices de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en materia de acuerdos verticales, estando justificadas por objetivos legítimos de promoción de inversión, calidad de servicio y desarrollo del mercado.
CUARTA. — CONDICIONES COMERCIALES
Condiciones de Precio: [Pricing Terms]
Compras Mínimas: [Minimum Purchase]
Términos de Pago: [Payment Terms]
Precios Sugeridos de Reventa: [Suggested Prices]
PARÁGRAFO. — Los precios de reventa indicados son meramente sugeridos y no tienen carácter obligatorio, conforme a la normativa de libre competencia (Ley 1340 de 2009 y Decreto 2153 de 1992).
QUINTA. — PROPIEDAD INTELECTUAL
EL CONCEDENTE otorga a EL DISTRIBUIDOR una licencia limitada, no exclusiva e intransferible para el uso de las marcas, nombres comerciales, logotipos y materiales de mercadeo del CONCEDENTE, exclusivamente para la promoción y venta de los productos dentro del territorio y durante la vigencia del presente contrato, conforme a la Decisión Andina 486 de 2000.
EL DISTRIBUIDOR se obliga a cumplir con los estándares de calidad y directrices de imagen de marca establecidos por EL CONCEDENTE, y a no modificar, alterar ni utilizar las marcas de manera que pueda perjudicar la reputación o el valor de las mismas.
SEXTA. — OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Obligaciones del Concedente:
a) Suministrar los productos conforme a los pedidos del DISTRIBUIDOR dentro de los plazos acordados.
b) Mantener los registros sanitarios, certificaciones y permisos necesarios para la comercialización de los productos.
c) Proporcionar materiales de mercadeo, capacitación y soporte técnico al DISTRIBUIDOR.
d) Respetar la exclusividad territorial pactada, si aplica.
Obligaciones del Distribuidor:
a) Cumplir con las compras mínimas establecidas en la Cláusula Cuarta.
b) Mantener instalaciones adecuadas de almacenamiento y distribución.
c) Promocionar activamente los productos dentro del territorio asignado.
d) Cumplir con las normas regulatorias aplicables (INVIMA, ICA) para la distribución de los productos.
e) Mantener registros de ventas y proporcionar informes periódicos al CONCEDENTE.
SÉPTIMA. — DURACIÓN, RENOVACIÓN Y TERMINACIÓN
Duración: [Contract Term]
Renovación: [Renewal Terms]
Preaviso de Terminación: [Termination Notice]
El contrato podrá ser terminado anticipadamente por: (a) incumplimiento material de cualquiera de las partes, previa notificación escrita y oportunidad de subsanación de treinta (30) días; (b) insolvencia o liquidación judicial de cualquiera de las partes conforme a la Ley 1116 de 2006; (c) incumplimiento reiterado de las compras mínimas; (d) cambio de control societario sin consentimiento previo; (e) fuerza mayor o caso fortuito (CC Art. 1604) que imposibilite el cumplimiento por más de noventa (90) días.
OCTAVA. — OBLIGACIONES POST-TERMINACIÓN
Período de Liquidación de Inventario: [Sell-Off Period]
Tras la terminación del contrato, EL DISTRIBUIDOR deberá: (a) cesar el uso de las marcas, nombres comerciales y materiales de mercadeo del CONCEDENTE; (b) devolver todo material promocional y de propiedad intelectual; (c) liquidar el inventario remanente dentro del período establecido; (d) cumplir con las obligaciones de confidencialidad que sobrevivan a la terminación.
Conforme al principio de agotamiento del derecho de propiedad intelectual (Decisión Andina 486 Art. 158), EL DISTRIBUIDOR conserva el derecho de vender los productos genuinos adquiridos antes de la terminación.
NOVENA. — LEY APLICABLE Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
El presente contrato se rige por el Código Civil (Ley 57 de 1887), el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), la Ley 1340 de 2009, y demás normas aplicables de la República de Colombia. Las controversias se someterán a los Juzgados Civiles del Circuito competentes, previa conciliación ante centro autorizado conforme a la Ley 640 de 2001.
FIRMAS
En [Execution City], a los [Execution Date].
EL CONCEDENTE:
[Principal Name]
NIT: [Principal NIT]
Representante Legal: [Principal Representative]
C.C.: [Principal Rep CC]
Firma: _________________________
EL DISTRIBUIDOR:
[Distributor Name]
NIT: [Distributor NIT]
Representante Legal: [Distributor Representative]
C.C.: [Distributor Rep CC]
Firma: _________________________
Principal / Manufacturer (Concedente / Fabricante)
________________
Signature
Distributor (Distribuidor)
________________
Signature
Qué es Contrato de Distribución Colombia
El Contrato de Distribución Colombia es un contrato regulado por CCo arts. 1317-1331 y CC art. 1602 que vincula a las partes obligándolas a cumplir las prestaciones pactadas conforme a la ley colombiana.
La ley colombiana no regula el contrato de distribución como contrato típico nominado — los contratos de distribución se clasifican como contratos atípicos regidos principalmente por el artículo 1602 del CC, las disposiciones generales del CCo sobre obligaciones mercantiles (artículos 822-863) y por analogía con contratos nominados relacionados como la agencia comercial (CCo artículos 1317-1331) y el suministro (CCo artículos 968-980). La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — ha distinguido consistentemente la distribución de la agencia comercial: el distribuidor compra bienes al fabricante y los revende por su propio riesgo, mientras el agente comercial promueve o explota el negocio del principal sin asumir la propiedad de los bienes.
La distinción entre distribución y agencia comercial tiene consecuencias jurídicas significativas. Bajo el artículo 1324 del CCo, el agente comercial tiene derecho a una cesantía comercial equivalente a una doceava parte del promedio de comisiones anuales de los últimos tres años de la agencia, pagadera al terminar el contrato independientemente de la causa. La Corte Suprema ha establecido que este derecho no está disponible para los distribuidores que actúan en su propio nombre y asumen el riesgo comercial de la reventa. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) supervisa los contratos de distribución para verificar el cumplimiento de la ley de competencia bajo la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, especialmente las restricciones territoriales, el mantenimiento de precios de reventa y los acuerdos de distribución exclusiva.
Los contratos de distribución de productos con marcas registradas deben cumplir la Decisión Andina 486 de 2000. Bajo el principio de agotamiento de derechos de propiedad intelectual (artículo 158 de la Decisión 486), el titular de la marca no puede impedir la reventa de bienes genuinos una vez colocados lícitamente en el mercado de la Comunidad Andina. Los juzgados civiles del circuito y los tribunales de arbitraje bajo la Ley 1563 de 2012 resuelven las controversias de distribución.
Cuándo necesitas Contrato de Distribución Colombia
El Contrato de Distribución Colombia es necesario cuando un fabricante, importador o titular de marca establece una relación comercial con una entidad empresarial independiente que comprará productos para revenderlos dentro de un territorio definido, requiriendo documentación formal de derechos, obligaciones y términos comerciales.
El acuerdo es necesario cuando un fabricante colombiano o una marca internacional ingresa al mercado colombiano a través de un distribuidor independiente. Bajo el artículo 822 del CCo, las relaciones comerciales entre comerciantes deben documentarse para establecer términos claros y prevenir controversias. El contrato de distribución define las líneas de productos, el territorio, la estructura de precios y las obligaciones de desempeño — especialmente cuando el fabricante invierte en desarrollo de marca y necesita asegurar una presentación consistente en el mercado.
El Contrato de Distribución es necesario cuando las partes establecen derechos territoriales exclusivos. Bajo la Ley 1340 de 2009 y la práctica de aplicación de la SIC, la exclusividad territorial en distribución requiere una redacción cuidadosa para cumplir la ley de competencia — el acuerdo debe equilibrar el interés del fabricante en la distribución controlada frente a la preocupación de la SIC por prevenir la segmentación territorial anticompetitiva. La distribución exclusiva es generalmente permisible cuando promueve la inversión, el servicio de calidad y el desarrollo del mercado.
El acuerdo es necesario cuando se distribuyen productos regulados en Colombia — productos farmacéuticos (registro INVIMA bajo el Decreto 677 de 1995), productos alimentarios (registros sanitarios INVIMA bajo la Resolución 2674 de 2013), insumos agropecuarios (registros ICA) o cosméticos (notificaciones INVIMA bajo la Decisión Andina 516 de 2002). Las obligaciones regulatorias del distribuidor deben definirse claramente en el contrato.
Se requiere un contrato de distribución cuando la relación comercial implica inversión significativa por parte del distribuidor — instalaciones de almacenamiento, equipos especializados (cadena de frío), personal de ventas capacitado o gastos de marketing. Bajo el principio de buena fe comercial (artículo 871 del CCo), el fabricante tiene obligaciones respecto a la duración razonable del acuerdo para proteger la inversión del distribuidor.
El contrato es necesario cuando una empresa colombiana distribuye internacionalmente dentro de la Comunidad Andina (Colombia, Perú, Ecuador, Bolivia), donde la Decisión Andina 486 de 2000 proporciona protección armonizada de propiedad intelectual y el principio de agotamiento comunitario de derechos aplica a la distribución de productos genuinos con marca registrada.
Qué incluir en tu Contrato de Distribución Colombia
Un Contrato de Distribución Colombia válido bajo el artículo 1602 del CC, los artículos 1317-1331 del CCo (por analogía) y la Ley 1340 de 2009 debe contener estos elementos esenciales para su ejecutabilidad.
Identificación de las Partes: Identificación legal completa del fabricante/concedente y del distribuidor/concesionario — razón social, NIT, Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio y representante legal. El acuerdo debe aclarar que el distribuidor actúa en su propio nombre y por su propia cuenta, distinguiendo la relación de la agencia comercial bajo el artículo 1317 del CCo.
Productos: Especificación detallada de los productos cubiertos por el acuerdo de distribución — categorías de productos, marcas, modelos, especificaciones, certificaciones regulatorias (registros sanitarios INVIMA, normas NTC del ICONTEC) y el proceso para agregar o retirar productos del portafolio de distribución durante el plazo del contrato.
Territorio: Alcance geográfico de los derechos de distribución — departamentos, municipios específicos o el territorio colombiano completo. Especificación de si el territorio es exclusivo, en solitario o no exclusivo. Bajo la Ley 1340 de 2009, las restricciones territoriales deben justificarse por objetivos comerciales legítimos y ser proporcionales al impacto competitivo.
Precios y Pagos: Precios de compra para el distribuidor, precios de reventa sugeridos (anotando que bajo la ley de competencia el fabricante generalmente no puede imponer precios de reventa obligatorios), condiciones de pago, condiciones de crédito y descuentos aplicables (descuentos por volumen, descuentos por pronto pago). Especificación de moneda y mecanismos de ajuste vinculados al IPC, tasas de cambio o costos de producción.
Obligaciones de Compra Mínima: Cantidades o valores mínimos de compra anuales o periódicos que el distribuidor debe cumplir para mantener los derechos de distribución. Métricas de desempeño incluyendo metas de ventas, cobertura de mercado y estándares de servicio al cliente. Consecuencias del incumplimiento de mínimos — reducción de territorio, pérdida de exclusividad o terminación del contrato.
Propiedad Intelectual: Términos del uso por el distribuidor de las marcas, nombres comerciales, logotipos y materiales de marketing del fabricante — licencia limitada, no exclusiva e intransferible durante el plazo del contrato bajo la Decisión Andina 486 de 2000. Requisitos de control de calidad para proteger la integridad de la marca.
Duración y Terminación: Plazo del contrato (fijo o indefinido), disposiciones de renovación y causales de terminación. Bajo el artículo 871 del CCo (buena fe), la terminación de relaciones de distribución de larga data requiere preaviso razonable. Eventos específicos de terminación: incumplimiento material, insolvencia (Ley 1116 de 2006), incumplimiento de obligaciones mínimas de compra, cambio de control y fuerza mayor (artículo 1604 del CC).
Obligaciones Post-Terminación: Obligaciones al terminar — devolución de materiales de marketing y activos de propiedad intelectual, período de liquidación para inventario remanente, no solicitar clientes y supervivencia de confidencialidad. Bajo la ley colombiana, el distribuidor conserva el derecho de vender el inventario remanente comprado antes de la terminación.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Contrato de Distribución Colombia para ayudar a fabricantes y distribuidores a formalizar su relación comercial. Cada acuerdo debe ser revisado por un abogado comercialista especializado en derecho de distribución y competencia para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la SIC y las disposiciones del CCo.
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Preguntas Frecuentes
La distinción entre distribución y agencia comercial bajo la ley colombiana tiene consecuencias jurídicas y financieras críticas. Bajo el artículo 1317 del Código de Comercio, la agencia comercial existe cuando una parte (agente) promueve o explota el negocio de otra (empresario) dentro de un territorio definido, actuando en nombre e interés del principal. El agente no compra los bienes — facilita transacciones entre el principal y clientes terceros. El distribuidor, por el contrario, compra bienes al fabricante a precio de mayorista y los revende a clientes en su propio nombre y por su propia cuenta, asumiendo el riesgo comercial de la reventa incluyendo riesgo de inventario, riesgo crediticio y riesgo de fluctuación de precios. La consecuencia jurídica más significativa involucra el artículo 1324 del CCo: al terminar una agencia comercial (independientemente de la causa), el agente tiene derecho a una cesantía comercial igual a una doceava parte del promedio de comisiones anuales de los últimos tres años. La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — ha establecido consistentemente que la cesantía comercial no aplica a los contratos de distribución porque la ganancia del distribuidor proviene del margen de reventa y no de comisiones. Los tribunales examinan la sustancia económica de la relación más que la denominación utilizada por las partes — si un contrato denominado distribución funciona en realidad como agencia, las protecciones del artículo 1324 del CCo aplican.
El mantenimiento de precios de reventa en contratos de distribución colombianos está sujeto a restricciones de la ley de competencia bajo la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, aplicadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Bajo el artículo 47 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, los acuerdos entre competidores para fijar precios están per se prohibidos (acuerdos horizontales). Los acuerdos verticales de precios entre fabricante y distribuidor se analizan bajo la regla de la razón: la SIC evalúa si la restricción de precios produce efectos anticompetitivos que superen los beneficios procompetitivos. La SIC distingue generalmente entre: (a) precios impuestos — donde el fabricante exige al distribuidor vender a un precio específico, lo que típicamente se considera anticompetitivo; (b) precios máximos sugeridos — donde el fabricante fija un techo, generalmente considerado permisible; y (c) precios sugeridos — donde el fabricante recomienda un precio sin aplicación forzosa, generalmente permisible. El contrato de distribución debe usar lenguaje que indique claramente que los precios son sugeridos y no obligatorios, y no debe incluir mecanismos punitivos (reducción de territorio, restricción de suministro) para distribuidores que se desvíen de los precios sugeridos. La SIC ha impuesto multas significativas por esquemas de mantenimiento de precios de reventa — la Resolución 54480 de 2014 impuso multas superiores a COP$2.000 millones a un fabricante que aplicó precios mínimos de reventa mediante restricción de suministro.
La ley colombiana no establece un período de preaviso estatutario específico para la terminación de contratos de distribución, pues el contrato de distribución es un contrato atípico regido por el artículo 1602 del CC y principios generales del derecho mercantil. La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — ha aplicado el principio de buena fe comercial (artículo 871 del CCo) para exigir preaviso razonable antes de terminar relaciones de distribución de larga data. Los factores que determinan el período razonable de preaviso incluyen: la duración de la relación contractual (relaciones más largas requieren más preaviso), la inversión del distribuidor en infraestructura, personal y marketing dedicados a la distribución, el grado de dependencia comercial (si la distribución representa una porción significativa de los ingresos del distribuidor) y el tiempo razonablemente necesario para que el distribuidor encuentre productos alternativos o reestructure su negocio. Los tribunales colombianos han considerado períodos de tres meses a un año como razonables según las circunstancias. La terminación sin preaviso adecuado puede constituir abuso del derecho bajo el artículo 830 del CCo, generando responsabilidad por daños incluyendo lucro cesante (utilidades perdidas durante el período que habría cubierto un preaviso adecuado) y daño emergente (pérdidas directas por terminación prematura, incluidas inversiones varadas). El contrato de distribución debe especificar el período de preaviso para evitar incertidumbre judicial — la práctica estándar oscila entre 90 y 180 días para relaciones de distribución establecidas.
Los contratos de distribución exclusiva en Colombia están sujetos a revisión por la ley de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) bajo la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009. Los acuerdos de exclusividad vertical — donde el fabricante otorga al distribuidor derechos exclusivos dentro de un territorio definido, o el distribuidor se compromete a distribuir solo los productos del fabricante — se analizan bajo la regla de la razón en lugar de tratarse como per se ilegales. La SIC evalúa: la cuota de mercado de ambas partes (la distribución exclusiva con cuotas combinadas por debajo del 20-25% generalmente se considera de bajo riesgo); la duración de la exclusividad (los períodos más cortos se consideran más favorablemente — típicamente dos a cinco años); el alcance geográfico (los territorios más estrechos reducen las preocupaciones competitivas); la existencia de canales de distribución alternativos y productos competidores; y las justificaciones procompetitivas (promoción de inversión, control de calidad, prevención del free-riding). Bajo el artículo 50 del Decreto 2153, las prácticas que tengan por objeto o efecto restringir la competencia en un mercado relevante pueden ser sancionadas por la SIC con multas de hasta 100.000 SMLMV (aproximadamente COP$140 billones para 2025). La SIC ha emitido conceptos indicando que la distribución exclusiva es generalmente aceptable cuando promueve el desarrollo del mercado, asegura niveles adecuados de servicio y no impide el acceso de competidores al mercado a través de canales alternativos.
Al terminar un contrato de distribución en Colombia, el tratamiento del inventario remanente depende de las disposiciones contractuales y los principios jurídicos aplicables. Bajo el principio de autonomía contractual (artículo 1602 del CC), el contrato de distribución debe incluir disposiciones específicas para la gestión del inventario post-terminación. Las soluciones contractuales comunes incluyen: (a) período de liquidación — típicamente 60 a 180 días durante los cuales el distribuidor puede vender el inventario remanente a precios acordados; (b) obligación de recompra — el fabricante readquiere el inventario no vendido al costo de adquisición del distribuidor o a un precio con descuento; y (c) suministro continuo de repuestos y servicio de garantía para productos vendidos durante el período de distribución. Cuando el contrato guarda silencio sobre el tratamiento del inventario, los tribunales colombianos aplican el principio de buena fe (artículo 871 del CCo) y la doctrina general de enriquecimiento sin causa (artículo 2313 del CC) para determinar un trato justo. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el fabricante no puede impedir razonablemente que el distribuidor venda inventario legítimamente adquirido después de la terminación — bajo el principio de agotamiento de derechos de propiedad intelectual (artículo 158 de la Decisión Andina 486), el distribuidor conserva el derecho de vender productos genuinos con marca comprados antes de la terminación. El fabricante puede imponer condiciones razonables a las ventas post-terminación — como mantener los estándares de marca y honrar las garantías del fabricante — pero no puede imponer una prohibición total de ventas que resulte en enriquecimiento sin causa a expensas del distribuidor.
La ley colombiana no exige el registro de contratos de distribución estándar ante entidades gubernamentales para que el contrato sea válido y ejecutable entre las partes bajo el artículo 1602 del CC. Los requisitos de registro surgen en contextos específicos relacionados con la naturaleza de los productos distribuidos o elementos contractuales particulares. Cuando el contrato de distribución incluye una licencia de marca (que permite al distribuidor usar las marcas del fabricante en publicidad y ventas), la licencia debe registrarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) bajo el artículo 162 de la Decisión Andina 486 de 2000 — mientras que las licencias no registradas son válidas entre las partes, el registro brinda oponibilidad frente a terceros. La distribución de productos regulados genera obligaciones de registro adicionales: los productos farmacéuticos requieren que el distribuidor obtenga una autorización de Establecimiento Farmacéutico del INVIMA bajo el Decreto 677 de 1995; la distribución de alimentos requiere registros sanitarios INVIMA bajo la Resolución 2674 de 2013; la distribución de agroquímicos requiere registro ICA bajo la Resolución 1167 de 2010. Para efectos tributarios, ambas partes deben mantener el contrato de distribución en sus registros contables comerciales (libros de comercio bajo los artículos 48-74 del CCo) e informar las transacciones a la DIAN mediante facturación electrónica y declaraciones de renta anuales. Los contratos de distribución internacional que involucren transferencia de tecnología pueden requerir registro ante la DIAN para efectos de retención en la fuente bajo los artículos 406 al 411 del ET, especialmente cuando fluyan pagos de regalías o tecnología al fabricante extranjero.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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