Acuerdo de Administración de Bien Común Chile
Código Civil Arts. 2304–2313
ACUERDO DE ADMINISTRACIÓN DE BIEN COMÚN
ACUERDO DE ADMINISTRACIÓN DE BIEN COMÚN
Conforme al Código Civil Arts. 2304–2313
PRIMERO: COMUNEROS
En [Ciudad Acuerdo], a [Fecha Acuerdo], los siguientes comuneros, dueños pro indiviso del bien que se individualiza más adelante, acuerdan las presentes reglas de administración, conforme al cuasicontrato de comunidad regulado en el Código Civil Artículos 2304 a 2313:
Comunero 1: [Nombre Comunero 1], RUT [RUT Comunero 1], cuota [Cuota Comunero 1]
Comunero 2: [Nombre Comunero 2], RUT [RUT Comunero 2], cuota [Cuota Comunero 2]
[Otros Comuneros]
SEGUNDO: BIEN COMÚN
Tipo de bien: [Tipo Bien]
Descripción: [Descripción Bien]
Origen de la comunidad: [Origen Comunidad]
TERCERO: ADMINISTRADOR
Los comuneros designan como administrador del bien común a [Nombre Administrador], RUT [RUT Administrador], quien acepta el encargo y queda facultado para:
[Facultades Administrador]
El administrador podrá efectuar gastos sin aprobación previa de los comuneros hasta el monto de [Monto Máximo Gastos]. Los gastos que superen este monto requerirán aprobación expresa de comuneros que representen más del 50% de las cuotas.
CUARTO: USO, GOCE Y GASTOS
Reglas de uso y goce: [Reglas Uso]
Distribución de gastos: [Distribución Gastos]
Rendición de cuentas: El administrador rendirá cuentas [Rendición Cuentas], con entrega de los documentos de respaldo, conforme al Artículo 2309 del Código Civil.
QUINTO: DERECHO DE PARTICIÓN
El presente acuerdo no limita el derecho irrenunciable de cualquier comunero a pedir la partición del bien común en cualquier momento, conforme al Artículo 1317 del Código Civil. Ante cualquier solicitud de partición, los comuneros se comprometen a intentar primero una partición voluntaria ante Notario Público antes de recurrir a la vía judicial.
FIRMAS
[Nombre Comunero 1], RUT [RUT Comunero 1]
Firma: _________________________
[Nombre Comunero 2], RUT [RUT Comunero 2]
Firma: _________________________
[Nombre Administrador]
Administrador (acepta el encargo)
Firma: _________________________
Comunero 1
________________
Signature
Comunero 2
________________
Signature
Administrador
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Administración de Bien Común Chile
El Acuerdo de Administración de Bien Común en Chile es el acuerdo escrito por el cual las partes fijan de común acuerdo sus derechos y obligaciones recíprocos. Se rige por Código Civil Arts. 2304–2313.
La comunidad en Chile surge cuando dos o más personas tienen derechos de dominio sobre una misma cosa sin división material, situación que el Código Civil denomina comunidad de bienes o cuasicontrato de comunidad. El Artículo 2304 del Código Civil define la comunidad como aquella que tiene lugar cuando dos o más personas son dueñas de una misma cosa pro indiviso. Las causas más frecuentes de comunidad son la herencia (comunidad hereditaria entre coherederos), la compra conjunta de un bien raíz, la disolución de la sociedad conyugal y la terminación de una sociedad de personas.
El Artículo 2305 del Código Civil establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social — regulando así los derechos individuales sobre la cuota. El Artículo 2307 establece la responsabilidad de los comuneros por las deudas de la comunidad a prorrata de sus cuotas. El Artículo 2308 regula la responsabilidad del comunero que usa el bien común más allá de su cuota, obligándolo a indemnizar a los demás comuneros.
El Artículo 2081 del Código Civil — aplicable a la comunidad por remisión del Artículo 2305 — establece que a falta de estipulación en contrario, cada comunero tiene derecho de oponerse a los actos de administración de los demás. Esta regla de unanimidad para la administración genera conflictos en comunidades con múltiples comuneros, lo que hace necesario el Acuerdo de Administración que establezca reglas claras de mayorías y delegación de la administración.
El Código Civil Artículo 2309 establece que el comunero que administra el bien común está obligado a rendir cuenta de su gestión a los demás comuneros. El Artículo 2310 establece la responsabilidad solidaria de los comuneros que actúan como administradores por los perjuicios causados a los demás comuneros por culpa o dolo en la administración. El Artículo 2312 regula las causas de extinción de la comunidad, destacando la acción de partición contemplada en el Artículo 1317 del Código Civil, que establece que ningún comunero puede ser obligado a permanecer en la indivisión.
El Acuerdo de Administración de Bien Común es reconocido en la práctica notarial y judicial chilena como instrumento idóneo para regular la convivencia entre comuneros. Cuando el bien común es un inmueble, el acuerdo se otorga habitualmente en escritura pública ante Notario Público para que pueda ser inscrito como anotación marginal en el Conservador de Bienes Raíces competente, permitiendo que los terceros que contratan con el bien tengan conocimiento de las reglas de administración pactadas.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) reconoce la comunidad como contribuyente de hecho en el Artículo 5 del DL 824/1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), estableciendo que cuando dos o más personas desarrollan en común una actividad afecta a impuesto, tributan de manera proporcional a sus cuotas. El Acuerdo de Administración que establece las cuotas de participación de cada comunero es documento de respaldo ante el SII para efectos tributarios.
Cuándo necesitas Acuerdo de Administración de Bien Común Chile
El Acuerdo de Administración de Bien Común Chile se necesita cuando dos o más comuneros deben coordinar el uso, goce y administración de un bien indiviso, evitando los conflictos que genera la regla de unanimidad del Artículo 2081 del Código Civil aplicable en ausencia de acuerdo.
El acuerdo es indispensable en comunidades hereditarias cuando los herederos deben administrar los bienes del causante durante el período de indivisión previo a la partición. El Artículo 1317 del Código Civil establece el derecho de todo comunero a pedir la partición en cualquier momento, pero en la práctica los herederos frecuentemente prefieren mantener la indivisión durante años, especialmente respecto de bienes raíces que generan rentas de arrendamiento. El Acuerdo de Administración permite regular durante ese período quién administra, cómo se distribuyen los arriendos y cómo se sufragan los gastos de mantención y contribuciones.
Cuando el bien común es un predio agrícola, el Acuerdo de Administración debe precisar qué comunero tiene el uso de qué sectores del predio, quién contrata a los trabajadores agrícolas, cómo se distribuye la producción y cómo se sufragan los gastos de maquinaria, semillas y fertilizantes. El SAG (Servicio Agrícola y Ganadero) y el INDAP (Instituto de Desarrollo Agropecuario) reconocen estos acuerdos como documentos de respaldo para la acreditación del explotador del predio.
En comunidades sobre bienes inmuebles urbanos arrendados, el Acuerdo de Administración permite designar a un administrador único que suscriba los contratos de arrendamiento con los arrendatarios, recaude las rentas y efectúe los pagos de gastos comunes, contribuciones de bienes raíces y seguros. Sin este acuerdo, cualquier arrendatario podría alegar que el contrato de arrendamiento requiere la firma de todos los comuneros para ser válido, generando inseguridad jurídica.
El acuerdo también se necesita cuando los comuneros deben contratar obras de mantención, reparación o mejora del bien común. El Artículo 2081 N° 2 del Código Civil establece que cualquier comunero puede hacer las reparaciones urgentes con derecho a que los demás le paguen su cuota de los gastos, pero para obras no urgentes se requiere el consentimiento de todos. El Acuerdo de Administración puede establecer un administrador con facultades para contratar obras hasta cierto monto sin necesidad de unanimidad.
Para comunidades entre ex cónyuges sobre los bienes de la antigua sociedad conyugal disuelta, el Acuerdo de Administración regula la administración de los bienes comunes durante el período previo a la liquidación del régimen matrimonial ante el Juzgado de Familia o mediante escritura pública de liquidación voluntaria conforme al Artículo 1723 del Código Civil.
Qué incluir en tu Acuerdo de Administración de Bien Común Chile
Un Acuerdo de Administración de Bien Común válido en Chile conforme al Código Civil Artículos 2304 a 2313 debe contener los elementos que aseguren su eficacia jurídica entre los comuneros y frente a terceros. El instrumento formaliza la relación entre cotitulares de un bien indiviso —surgido por herencia, compra conjunta o disolución de sociedad conyugal— estableciendo un marco que evita conflictos y permite operar con certeza ante el Servicio de Impuestos Internos, el Conservador de Bienes Raíces y las instituciones financieras.
Identificación de los Comuneros y sus Cuotas: Nombre completo, RUT, domicilio y cuota de participación de cada comunero. El Artículo 2307 del Código Civil establece que los derechos y obligaciones de los comuneros son proporcionales a sus cuotas, por lo que la precisión en la cuota de cada comunero es fundamental. Las cuotas deben sumar el 100% y expresarse en fracciones o porcentajes verificables contra el título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces o la escritura de adjudicación en posesión efectiva.
Identificación Completa del Bien Común: Descripción técnica del bien indiviso incluyendo, para bienes raíces, dirección, Rol SII, número de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, folio de inscripción y número de Foja. Para bienes muebles: descripción, número de serie, placa patente (vehículos) o cualquier identificación única. Para participaciones societarias: RUT de la sociedad, porcentaje de participación y folio en el Conservador de Comercio. El origen de la comunidad —herencia, compra conjunta, disolución de sociedad conyugal bajo el régimen de Ley N.º 19.335— también debe consignarse para contextualizar la base legal del acuerdo.
Designación del Administrador y sus Facultades: Nombre, RUT y aceptación expresa del comunero designado como administrador, con indicación detallada de sus facultades específicas. Conforme al Artículo 2305 del Código Civil, el administrador actúa como mandatario de los demás comuneros, por lo que sus facultades deben precisarse con claridad para evitar extralimitación del mandato. Las facultades ordinarias típicas incluyen: suscribir contratos de arrendamiento hasta dos años, cobrar rentas y depósitos de garantía, efectuar reparaciones de conservación hasta un monto en UF establecido, representar a la comunidad ante el SII, la Municipalidad y el CBR. Los actos de disposición o gravamen —venta de cuotas, hipotecas, servidumbres— deben requerir la unanimidad o quórum calificado de los comuneros conforme al Artículo 2310 del Código Civil.
Reglas de Uso y Goce del Bien: Descripción precisa de cómo cada comunero puede usar y gozar del bien común, incluyendo los turnos de uso exclusivo si el bien es un inmueble habitacional. Si el bien es ocupado en forma exclusiva por uno de los comuneros, el Artículo 2308 del Código Civil permite a los demás comuneros exigir compensación proporcional a sus cuotas. Para bienes inmuebles arrendados a terceros, el acuerdo debe establecer la distribución de las rentas de arrendamiento en proporción a las cuotas, la cuenta bancaria mancomunada de destino y los plazos de rendición al administrador.
Distribución y Pago de Gastos Comunes: Reglas detalladas para el pago de contribuciones de bienes raíces (SII Formulario 20), gastos comunes de copropiedad inmobiliaria bajo Ley N.º 19.537, seguros de incendio y sismo, reparaciones de conservación y mejoras. El Artículo 2307 del Código Civil establece que las deudas de la comunidad son pagadas por los comuneros a prorrata de sus cuotas. El acuerdo puede establecer un fondo de reserva administrado por el administrador para cubrir gastos imprevistos, con un umbral de reposición mensual por cada comunero expresado en UF para conservar el valor real ante la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor del INE.
Rendición de Cuentas y Transparencia: Periodicidad y forma en que el administrador rinde cuentas a los comuneros conforme al Artículo 2309 del Código Civil. La rendición de cuentas anual es la práctica habitual en los tribunales chilenos, acompañada de respaldos documentales —facturas SII electrónicas, boletas, estados de cuenta bancarios— y un balance simplificado de ingresos, egresos y saldo del fondo de reserva. Ante incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, cualquier comunero puede recurrir al Juzgado Civil del domicilio del bien para exigir la rendición por vía judicial conforme al Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
Duración, Modificación y Terminación: Plazo de vigencia del acuerdo o condiciones de término anticipado de la administración acordada, incluyendo renuncia del administrador, remoción por acuerdo de los comuneros e incapacidad sobreviniente. El acuerdo debe contemplar el derecho irrenunciable de cualquier comunero a pedir la partición del bien común en cualquier momento conforme al Artículo 1317 del Código Civil, acción que puede ejercerse ante el Juzgado Civil competente mediante juicio de partición o ante árbitro partidor designado de común acuerdo conforme al Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil.
Cláusula de Primera Opción de Compra: En bienes de alto valor, el acuerdo puede incluir una cláusula de preferencia (derecho de tanteo) que otorga a los comuneros la primera opción de adquirir la cuota de otro comunero que desee vender, con un plazo de ejercicio definido y un precio determinado por tasación de perito autorizado por el SII conforme a la Ley N.º 17.235 de Contribuciones. Esta cláusula, aun cuando no es obligatoria bajo el Código Civil, es de práctica frecuente en comunidades familiares para preservar la cohesión patrimonial y evitar el ingreso de terceros ajenos a la familia al dominio compartido.
El modelo de Acuerdo de Administración de Bien Común disponible en forms-legal.com incluye todas las cláusulas exigidas por la práctica notarial chilena, con referencias actualizadas al Código Civil y a la Ley N.º 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para bienes raíces, se recomienda otorgar el acuerdo en escritura pública ante Notario Público e inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces del territorio correspondiente para eficacia ante terceros. Los comuneros con bienes en disputa o herencias complejas deben consultar a un abogado o notario para adaptar el acuerdo a su situación concreta.
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En Chile, cada comunero puede vender o ceder su cuota en el bien común sin necesidad del consentimiento de los demás comuneros, conforme al Artículo 1812 del Código Civil, que establece que la venta de cosa en común es válida sin el consentimiento de los demás copropietarios respecto de la cuota propia del vendedor. Sin embargo, los demás comuneros tienen derecho de retracto legal (retracto de comuneros) conforme al Artículo 1523 del Código de Procedimiento Civil, que les permite subrogarse en los derechos del comprador pagando el mismo precio, dentro del plazo de 30 días desde que tomaron conocimiento de la venta. Para bienes raíces, la venta de cuota requiere escritura pública e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces conforme al Artículo 686 del Código Civil. El comprador de la cuota ingresa a la comunidad con los mismos derechos y obligaciones del vendedor, quedando sujeto al Acuerdo de Administración vigente si fue debidamente inscrito. La Corte Suprema ha resuelto en múltiples fallos que los acreedores del comunero pueden embargar la cuota individual sin afectar el bien común en su totalidad, siendo el embargo de cuota una figura reconocida en los procedimientos ejecutivos del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 2307 del Código Civil establece que los comuneros son responsables de las deudas de la comunidad a prorrata de sus cuotas. Si un comunero no paga su parte de los gastos de conservación, contribuciones de bienes raíces, seguros u otros gastos comunes, los demás comuneros que los hayan pagado tienen acción de reembolso contra el comunero moroso por la parte correspondiente a su cuota, conforme al principio del enriquecimiento sin causa y al Artículo 2308 del Código Civil. El Acuerdo de Administración puede establecer intereses moratorios y recargos por atraso en el pago de las expensas, los cuales serán exigibles judicialmente. La acción de cobro de estos créditos entre comuneros se ejerce ante el Juzgado de Letras en lo Civil del domicilio del demandado conforme al procedimiento ordinario o sumario del Código de Procedimiento Civil, según el monto. Si los gastos impagos corresponden a contribuciones de bienes raíces, el SII puede iniciar el cobro ejecutivo conforme al Artículo 177 del Código Tributario contra todos los comuneros solidariamente cuando el bien es de propiedad de la comunidad. El impago reiterado de gastos comunes puede ser invocado como causal para solicitar la partición del bien común ante el Juzgado de Letras en lo Civil, alegando que la indivisión se ha vuelto perjudicial para los comuneros cumplidores.
La extinción de la comunidad en Chile se regula en el Artículo 2312 del Código Civil. Las causales de extinción son: la reunión de todas las cuotas en manos de un solo comunero (consolidación), la destrucción de la cosa común, la división o partición del bien, y la resolución del título que generó la comunidad. El mecanismo más común es la partición del bien, que puede realizarse de tres formas. La partición voluntaria o extrajudicial procede cuando todos los comuneros son capaces y están de acuerdo, pudiéndose otorgar mediante escritura pública ante Notario Público con posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. La partición por árbitro partidor procede conforme al Artículo 1325 del Código Civil cuando hay acuerdo en designar un árbitro pero no en los términos de la partición — el árbitro partidor es designado por las partes o, en su defecto, por el Juzgado de Letras competente, y su laudo arbitral tiene fuerza de sentencia judicial. La partición judicial procede cuando no hay acuerdo entre los comuneros ni en designar árbitro, solicitándola cualquier comunero ante el Juzgado de Letras en lo Civil conforme a los Artículos 1317 a 1353 del Código Civil. El Artículo 1317 establece expresamente que ningún comunero puede ser obligado a permanecer en la indivisión, siendo la acción de partición imprescriptible e irrenunciable.
El Código Civil no exige expresamente la escritura pública para el Acuerdo de Administración de Bien Común entre particulares — el acuerdo es válido como instrumento privado firmado por todos los comuneros. Sin embargo, cuando el bien común es un bien raíz, la práctica notarial y judicial recomienda otorgarlo en escritura pública ante Notario Público por dos razones principales. Primero, la escritura pública le otorga fecha cierta al acuerdo conforme al Artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual es relevante para determinar la vigencia del mandato del administrador frente a terceros. Segundo, el acuerdo en escritura pública puede anotarse marginalmente en la inscripción del bien raíz en el Conservador de Bienes Raíces, haciendo oponible a terceros la designación del administrador y las restricciones de disposición acordadas — lo cual es especialmente importante para arrendatarios, acreedores y compradores potenciales del bien. Para bienes muebles de alto valor como vehículos motorizados o embarcaciones, el acuerdo en instrumento privado con firmas autorizadas ante Notario es suficiente para tener fecha cierta y eficacia probatoria. El SII acepta tanto el instrumento privado como la escritura pública como respaldo de los acuerdos entre comuneros para efectos tributarios.
Los frutos del bien común — rentas de arrendamiento, frutos agrícolas, dividendos de cuotas de inversión — tributan en Chile conforme al Artículo 5 del DL 824/1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta). El SII reconoce la comunidad como contribuyente colectivo: los ingresos de la comunidad se dividen entre los comuneros en proporción a sus cuotas y cada uno los incluye en su declaración anual de impuestos como rentas de primera categoría o rentas de segunda categoría, según la naturaleza de la actividad. Cuando el bien común es un bien raíz arrendado, las rentas de arrendamiento son rentas de primera categoría conforme al Artículo 20 N° 1 del DL 824. Cada comunero debe declarar su proporción como Ingreso de Capital en el Formulario 22 de la declaración anual de impuestos. El administrador de la comunidad que lleva la contabilidad debe obtener RUT de comunidad ante el SII conforme al Artículo 68 del Código Tributario cuando la comunidad desarrolla actividades de primera categoría, para poder emitir facturas o boletas de honorarios a nombre de la comunidad. El Acuerdo de Administración que establece las cuotas de participación y la designación del administrador es el documento de respaldo ante el SII para acreditar la correcta imputación de rentas y gastos entre los comuneros.
Cuando un comunero no paga su cuota proporcional de los gastos del bien común en Chile, el Artículo 2307 del Código Civil establece que las deudas contraídas por la comunidad son pagadas a prorrata de las cuotas de cada comunero, de modo que los comuneros que sí pagaron tienen acción de reembolso contra el comunero moroso. El acreedor externo —la Municipalidad por contribuciones de bienes raíces, el administrador del edificio por gastos comunes bajo la Ley N.º 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, o el proveedor de servicios— puede demandar a todos los comuneros solidariamente o a cualquiera de ellos por el total, sin perjuicio del derecho del comunero que pagó en exceso a repetir contra los demás a prorrata. Para recuperar lo pagado en exceso, el comunero acreedor puede demandar ante el Juzgado Civil del domicilio del deudor por vía ordinaria o, si el monto no supera las 10 UTM (aproximadamente CLP 640.000 al valor actual), ante el Juzgado de Policía Local bajo el procedimiento de la Ley N.º 18.287. El Acuerdo de Administración de Bien Común Chile que establece un fondo de reserva y define las consecuencias del incumplimiento —incluyendo intereses de mora a la tasa CMF y suspensión del derecho al uso exclusivo— reduce significativamente los conflictos por impago entre comuneros y facilita la cobranza extrajudicial antes de recurrir a los tribunales.
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