Acuerdo de Convivencia Chile
Código Civil Art. 1545 — Ley 20.830/2015
ACUERDO DE CONVIVENCIA
ACUERDO DE CONVIVENCIA
Conforme al Código Civil Art. 1545 y Ley 20.830 de 2015
PRIMERO: CONVIVIENTES
En [Ciudad Firma], a [Fecha Firma], comparecen:
Conviviente 1: [Nombre Conviviente 1], RUT [RUT Conviviente 1], estado civil [Estado Civil Conviviente 1], [Profesión Conviviente 1].
Conviviente 2: [Nombre Conviviente 2], RUT [RUT Conviviente 2], estado civil [Estado Civil Conviviente 2], [Profesión Conviviente 2].
Ambos comparecientes, actuando libremente y de mutuo acuerdo, suscriben el presente Acuerdo de Convivencia conforme al principio de autonomía de la voluntad del Artículo 1545 del Código Civil de la República de Chile.
SEGUNDO: CONVIVENCIA
Los convivientes declaran que su vida en común comenzó el [Fecha Inicio Convivencia] y que su hogar común se encuentra en [Domicilio Común].
El inmueble del hogar es [Propiedad Inmueble].
TERCERO: RÉGIMEN DE BIENES Y GASTOS DEL HOGAR
Régimen de bienes: [Régimen Bienes]
Los convivientes declaran que sus deudas individuales son de cargo exclusivo de quien las contrajo y no generan solidaridad entre los convivientes frente a acreedores de deudas personales del otro, conforme al principio de separación patrimonial del derecho civil chileno.
Distribución de gastos del hogar: [Distribución Gastos Hogar]
Cuenta bancaria conjunta: [Cuenta Bancaria Conjunta]
CUARTO: HIJOS EN COMÚN
¿Tienen hijos en común?: [Tiene Hijos]
[Acuerdo Hijos]
Los convivientes reconocen que todo acuerdo sobre el cuidado personal, la relación directa y regular y los alimentos de los hijos en común está sujeto a la supervisión del Juzgado de Familia competente conforme al interés superior del niño, según el Artículo 222 del Código Civil, la Ley 16.618 de Menores y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Chile.
QUINTO: TÉRMINO DE LA CONVIVENCIA
[Término Convivencia]
SEXTO: DISPOSICIONES GENERALES
El presente acuerdo se rige por el derecho chileno y por el principio de buena fe conforme al Artículo 1546 del Código Civil. Las partes se comprometen a modificarlo de mutuo acuerdo ante Notario Público cuando sus circunstancias lo requieran.
El presente acuerdo privado no equivale ni reemplaza al Acuerdo de Unión Civil (AUC) regulado por la Ley 20.830 de 2015, cuya celebración ante el Oficial del Registro Civil otorga a los convivientes civiles derechos sucesorios, alimentarios y de seguridad social que el presente acuerdo no genera por sí solo.
FIRMAS
[Nombre Conviviente 1], RUT [RUT Conviviente 1]
Firma: _________________________
[Nombre Conviviente 2], RUT [RUT Conviviente 2]
Firma: _________________________
Conviviente 1
________________
Signature
Conviviente 2
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Convivencia Chile
El Acuerdo de Convivencia Chile es el contrato mediante el cual dos personas que viven o planean vivir juntas sin contraer matrimonio ni suscribir un Acuerdo de Unión Civil (AUC) regulan sus relaciones patrimoniales y personales durante la vida en común, conforme al principio de autonomía de la voluntad del Código Civil Artículo 1545 y considerando el marco legal que la Ley 20.830 de 2015 establece para las uniones de hecho en Chile.
La Ley 20.830 de 2015, que crea el Acuerdo de Unión Civil, reconoció formalmente las uniones de hecho en Chile al introducir un contrato solemne — celebrado ante el Oficial del Registro Civil e Identificación — que otorga a los convivientes civiles un conjunto de derechos y obligaciones semejantes a los del matrimonio: derecho de alimentos, derechos sucesorios conforme al Artículo 1792-21 del Código Civil, afiliación al sistema de salud del conviviente, y el estatuto de bien familiar de la vivienda principal. Sin embargo, el AUC es opcional y muchas parejas prefieren la convivencia sin formalización legal, regulando su vida común mediante un acuerdo privado.
El Acuerdo de Convivencia privado — a diferencia del AUC — no tiene reconocimiento legal expreso en el ordenamiento jurídico chileno como contrato nominado. Sin embargo, su validez descansa en el Artículo 1545 del Código Civil, que otorga fuerza de ley a todo contrato legalmente celebrado. La autonomía privada permite a las partes regular sus relaciones patrimoniales — propiedad de los bienes, distribución de gastos, deudas — conforme a las normas sobre obligaciones y contratos del Código Civil.
El Juzgado de Familia competente conforme al Artículo 8 N° 15 de la Ley 19.968 (Ley de Tribunales de Familia) conoce los conflictos derivados de la convivencia de hecho, incluyendo la liquidación de la comunidad de bienes formada durante la convivencia, la fijación de alimentos para los hijos en común, y el cuidado personal de los hijos. La convivencia de hecho con hijos en común genera derechos y obligaciones parentales conforme al Artículo 222 del Código Civil, con independencia del estado civil de los progenitores.
Chile reconoce en el Artículo 3° de la Ley 14.908 (Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias) el derecho de alimentos entre convivientes civiles — es decir, quienes hayan suscrito un AUC. Para convivientes de hecho sin AUC, no existe derecho de alimentos entre ellos como pareja (aunque sí entre padres e hijos). El Acuerdo de Convivencia puede establecer voluntariamente un compromiso de alimentos entre las partes, que es exigible como obligación contractual conforme al Artículo 1545 del Código Civil aunque no como alimento legal conforme a la Ley 14.908.
El Servicio de Registro Civil e Identificación tramita el AUC ante cualquier Oficial Civil de Chile, con un trámite simple y gratuito. El Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 2.681-2014, declaró conforme a la Constitución Política la Ley 20.830, reconociendo el derecho de las parejas del mismo sexo a suscribir el AUC. Desde la Ley 21.400 de 2021 (Matrimonio Igualitario), las parejas del mismo sexo pueden también contraer matrimonio en Chile, siendo el Acuerdo de Convivencia aplicable a parejas de cualquier composición de género que elijan no formalizar legalmente su unión.
Cuándo necesitas Acuerdo de Convivencia Chile
El Acuerdo de Convivencia Chile se necesita cuando dos personas inician o mantienen una vida en común sin contraer matrimonio ni suscribir un Acuerdo de Unión Civil, y desean establecer un marco claro de derechos y obligaciones mutuos que prevenga conflictos durante la convivencia o al momento de su término.
El acuerdo es especialmente valioso cuando los convivientes adquieren conjuntamente bienes raíces. Sin un acuerdo escrito que establezca las cuotas de participación de cada uno y las reglas para la administración y eventual venta del inmueble, surgirán los problemas del cuasicontrato de comunidad del Código Civil — la regla de unanimidad del Artículo 2081, la necesidad de acudir al juez para la partición, y la exposición de la cuota de uno de los convivientes al embargo por deudas personales del otro.
Cuando los convivientes tienen diferencias significativas en sus ingresos o patrimonios, el Acuerdo de Convivencia permite establecer reglas de distribución de gastos del hogar proporcionales a los ingresos de cada uno — en lugar de la distribución igualitaria que surgiría de la ausencia de acuerdo — y protege el patrimonio del conviviente de mayores recursos de las deudas del otro, ya que la convivencia de hecho no genera solidaridad de deudas entre los convivientes salvo acuerdo expreso.
Para convivientes con hijos en común, el acuerdo puede establecer compromisos sobre el cuidado personal de los hijos, la contribución de cada progenitor a los gastos de crianza y educación, y los mecanismos de decisión conjunta sobre materias relevantes para los hijos — aunque estas materias quedan siempre sujetas a la supervisión del Juzgado de Familia conforme al interés superior del niño (Ley 16.618, Ley de Menores, y la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile mediante DL 830/1990).
El acuerdo es también necesario cuando uno de los convivientes deja su trabajo o reduce su actividad laboral para dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos. Sin formalización legal, esta persona queda en situación vulnerable al término de la convivencia por no tener acceso a los derechos patrimoniales del matrimonio ni del AUC. El Acuerdo de Convivencia puede establecer una compensación económica o una participación en los bienes adquiridos durante la convivencia para reconocer la contribución del conviviente que asumió las cargas domésticas, siguiendo el principio de la compensación económica del Artículo 61 de la Ley 19.947 (Ley de Matrimonio Civil) por analogía.
Finalmente, el acuerdo facilita la separación ordenada cuando la convivencia llega a su fin, estableciendo de antemano las reglas para la liquidación de los bienes comunes, la distribución de las deudas conjuntas y los compromisos de apoyo mutuo durante el período de transición, evitando los litigios civiles que frecuentemente acompañan la disolución de una convivencia prolongada.
Qué incluir en tu Acuerdo de Convivencia Chile
Un Acuerdo de Convivencia válido y eficaz en Chile conforme al Código Civil debe contener los elementos que regulen de manera clara y equilibrada las relaciones patrimoniales y personales de los convivientes, y que puedan hacerse valer ante los Juzgados de Familia y Juzgados de Letras en lo Civil en caso de conflicto.
Identificación de los Convivientes: Nombre completo, RUT, domicilio, estado civil y profesión u oficio de cada conviviente. El estado civil es relevante porque los convivientes casados con terceras personas o quienes tienen un AUC vigente con otra persona no pueden suscribir un nuevo AUC conforme al Artículo 1° de la Ley 20.830 — aunque sí pueden suscribir un Acuerdo de Convivencia privado sobre sus relaciones patrimoniales como obligación contractual.
Inicio de la Convivencia: Fecha y domicilio de inicio de la vida en común, y descripción del inmueble que constituye el hogar de convivencia. Esta información es relevante para efectos de la acreditación de la convivencia ante organismos públicos — como el Servicio de Salud para afiliación como carga del trabajador conforme al Artículo 6 de la Ley 18.469 — aunque la acreditación de la convivencia de hecho se realiza habitualmente mediante declaración notarial o certificado municipal.
Régimen de Bienes: Descripción de los bienes propios que cada conviviente aporta a la convivencia — bienes adquiridos con anterioridad, herencias, donaciones — y del régimen que regirá los bienes adquiridos durante la convivencia. Las opciones principales son: separación total de bienes (cada conviviente mantiene el dominio de lo que adquiere), comunidad parcial (los bienes adquiridos conjuntamente son de ambos en proporción a sus aportes), o una fórmula mixta.
Distribución de Gastos del Hogar: Reglas claras para el pago de los gastos del hogar común — arriendo o dividendo del inmueble, servicios básicos (agua, luz, gas, internet), alimentación, educación de los hijos y gastos de salud. La distribución puede ser igualitaria, proporcional a los ingresos o según otro criterio acordado. El acuerdo debe establecer el monto máximo de gastos que cada conviviente puede comprometer a cargo del hogar sin el consentimiento del otro.
Deudas y Responsabilidades Frente a Terceros: Regla expresa de que cada conviviente responde sólo por las deudas que contrajo individualmente, sin solidaridad entre los convivientes frente a acreedores de deudas personales del otro. Para las deudas comunes del hogar, puede estipularse solidaridad o responsabilidad proporcional a las cuotas de participación.
Compromiso de Alimentos Voluntario: Si los convivientes desean establecer un compromiso de apoyo económico mutuo durante la convivencia o en caso de separación, debe estipularse expresamente como obligación contractual, con indicación del monto o los criterios para su determinación y el plazo de vigencia, ya que fuera del AUC y el matrimonio no existe derecho legal de alimentos entre convivientes.
Término de la Convivencia: Cláusulas que regulan la separación — aviso previo, plazo para el desalojo del inmueble, distribución de los bienes muebles del hogar, liquidación de cuentas bancarias conjuntas y deudas comunes. La posibilidad de mediación familiar ante el Centro de Mediación del Poder Judicial o mediadores acreditados por el Ministerio de Justicia conforme a la Ley 19.947 es una cláusula recomendable.
Forms-legal.com ofrece este modelo de Acuerdo de Convivencia Chile como herramienta práctica para parejas que desean regular su vida en común. Para mayor seguridad jurídica, el acuerdo debe otorgarse en escritura pública ante Notario Público o con firmas autorizadas notarialmente. Para la protección completa de los derechos de los convivientes, considere también el Acuerdo de Unión Civil ante el Registro Civil. Consulte a un Abogado de familia para adaptar el acuerdo a su situación específica. Los usuarios de forms-legal.com pueden descargar este documento de forma gratuita en formato PDF o DOCX, completar los campos del formulario guiado y obtener un documento listo para firma.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 20.830AR official
- Ley 19.968AR official
- Ley 14.908AR official
- Ley 21.400AR official
- Ley 16.618AR official
- Ley 19.947AR official
- Ley 18.469AR official
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}Preguntas Frecuentes
El Acuerdo de Convivencia privado y el Acuerdo de Unión Civil (AUC) son instrumentos jurídicamente distintos en Chile. El AUC es un contrato solemne regulado por la Ley 20.830 de 2015, celebrado ante el Oficial del Registro Civil e Identificación, que crea un estado civil nuevo — el de 'conviviente civil' — con un conjunto de derechos y obligaciones legales: derecho a alimentos entre convivientes civiles (Artículo 23 de la Ley 20.830), derechos sucesorios equivalentes a los del cónyuge sobreviviente conforme al Artículo 1792-21 del Código Civil, posibilidad de afiliación al sistema de salud del conviviente, y acceso al estatuto de bien familiar de la vivienda principal. El AUC establece por defecto el régimen de separación total de bienes, salvo que los contrayentes pacten el régimen de comunidad de bienes. El Acuerdo de Convivencia privado, en cambio, es un contrato ordinario sin efecto de estado civil, sin derechos sucesorios automáticos y sin derecho legal de alimentos entre las partes. Su validez descansa exclusivamente en el Artículo 1545 del Código Civil. Ventajas del acuerdo privado: mayor flexibilidad para regular la relación según las necesidades específicas de las partes, sin los efectos jurídicos permanentes del AUC (por ejemplo, la modificación del régimen de bienes del AUC requiere escritura pública e inscripción en el Registro Civil conforme al Artículo 15 de la Ley 20.830). La recomendación de los Juzgados de Familia y Mediadores es que las parejas con hijos en común o con patrimonio significativo suscriban el AUC para acceder a la protección legal completa.
El conviviente de hecho sin Acuerdo de Unión Civil no tiene derechos sucesorios en Chile. El Código Civil chileno reconoce derechos hereditarios únicamente al cónyuge sobreviviente (Artículo 988 y 995) y al conviviente civil sobreviviente que haya suscrito un AUC vigente al momento del fallecimiento (Artículo 1792-21). El conviviente de hecho — que no ha suscrito ni matrimonio ni AUC — no está incluido en ningún orden sucesorio y no tiene derecho a la herencia intestada del conviviente fallecido, con independencia de cuántos años hayan convivido juntos. Esta limitación es una diferencia fundamental respecto de otros ordenamientos jurídicos latinoamericanos que reconocen la 'unión libre' o 'concubinato' con efectos sucesorios. Para protegerse frente a esta situación, el conviviente de hecho puede otorgar un testamento ante Notario Público conforme al Artículo 999 del Código Civil, designando a su conviviente como legatario de bienes específicos o como heredero en la cuota de libre disposición — que corresponde a la mitad de la herencia cuando no existen legitimarios (hijos, ascendientes o cónyuge/conviviente civil) y a un cuarto cuando sí los hay. El Acuerdo de Convivencia puede incluir compromisos sobre la elaboración de testamentos mutuos, aunque estos compromisos no son exigibles judicialmente dado que la libertad de testar es irrenunciable conforme al Artículo 1226 del Código Civil.
La liquidación de los bienes comunes al término de una convivencia de hecho en Chile se rige por las normas del cuasicontrato de comunidad del Código Civil Artículos 2304 a 2313, ya que la convivencia de hecho no crea por sí misma un régimen matrimonial. Los bienes adquiridos conjuntamente durante la convivencia — bienes raíces inscritos a nombre de ambos, cuentas bancarias conjuntas, vehículos con ambos nombres en el padrón del Registro Civil — están en comunidad y se liquidan conforme al Artículo 2312: por acuerdo de los convivientes mediante escritura pública de partición o liquidación, o por vía judicial ante el Juzgado de Letras en lo Civil si no hay acuerdo. Los bienes adquiridos individualmente por cada conviviente pertenecen exclusivamente a quien los adquirió, sin presunción de comunidad. Cuando uno de los convivientes contribuyó económicamente a la adquisición de bienes a nombre del otro sin quedar inscrito como copropietario, puede intentar acreditar una comunidad de hecho o una sociedad de hecho conforme al Artículo 2053 del Código Civil, lo que requiere prueba de la contribución y el ánimo societario. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha admitido la acción de liquidación de sociedad de hecho entre convivientes en casos debidamente probados (Rol N° 10.254-2012). El Juzgado de Familia conoce los conflictos sobre bienes del conviviente que afecten el cuidado de los hijos comunes, conforme al Artículo 8 N° 15 de la Ley 19.968.
En Chile, el derecho legal de alimentos entre convivientes sólo existe para quienes han suscrito un Acuerdo de Unión Civil (AUC) conforme al Artículo 23 de la Ley 20.830 de 2015. Los convivientes de hecho sin AUC no tienen derecho legal recíproco de alimentos — es decir, si uno de los convivientes se separa y queda en situación económica vulnerable, no puede demandar alimentos del otro ante el Juzgado de Familia como lo haría un cónyuge o conviviente civil, conforme a la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia. Sin embargo, hay situaciones en que sí existe obligación alimentaria vinculada a la convivencia: los alimentos para los hijos menores de edad comunes de los convivientes son exigibles de ambos progenitores conforme al Artículo 321 del Código Civil y la Ley 14.908, con independencia del estado civil. El Acuerdo de Convivencia puede establecer voluntariamente una obligación de alimentos entre los convivientes como obligación contractual exigible conforme al Artículo 1545 del Código Civil, aunque esta obligación no tiene las características del alimento legal — no es irrenunciable, es fijada libremente por las partes, y se extingue conforme a los términos del acuerdo. La jurisprudencia del Juzgado de Familia ha reconocido la exigibilidad de estos compromisos contractuales de alimentos entre convivientes cuando están establecidos con precisión en el Acuerdo de Convivencia.
El cuidado personal de los hijos de convivientes de hecho que se separan en Chile se rige por los Artículos 225 a 228 del Código Civil, con independencia del estado civil de los progenitores. El Artículo 225 del Código Civil establece que si los padres viven separados, el cuidado personal del hijo corresponde a la madre, salvo que los padres acuerden lo contrario o que el Juez de Familia ordene otra solución conforme al interés superior del niño. La Ley 20.680 de 2013 modificó el Artículo 225 para establecer la corresponsabilidad parental como principio: ambos padres tienen el derecho y la responsabilidad de participar activamente en la crianza del hijo, independientemente de con quién conviva. Los convivientes que se separan pueden suscribir un acuerdo de cuidado personal conforme al Artículo 225 inciso 2, que puede establecer el cuidado personal compartido si ambos progenitores están de acuerdo y el Juzgado de Familia estima que es conveniente para el interés superior del niño. El acuerdo de cuidado personal debe ser aprobado por el Juzgado de Familia para tener el mérito ejecutivo que permite su cumplimiento forzado conforme al Artículo 66 de la Ley 19.968. Sin acuerdo entre los padres, cualquiera puede demandar al otro ante el Juzgado de Familia para que resuelva sobre el cuidado personal conforme al procedimiento del Artículo 68 de la Ley 19.968. El Acuerdo de Convivencia puede incluir un acuerdo previo sobre el cuidado personal de los hijos para el caso de separación, pero siempre sujeto a revisión judicial conforme al interés superior del niño.
El Acuerdo de Convivencia en Chile no requiere protocolización notarial para ser válido como contrato entre las partes — el Código Civil no establece solemnidades especiales para este tipo de acuerdo privado. Sin embargo, la protocolización o la autorización de firmas ante Notario Público es altamente recomendable por varias razones prácticas. Primero, la escritura pública o el instrumento con firmas autorizadas ante Notario tiene fecha cierta conforme al Artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales, lo que evita disputas sobre cuándo se suscribió el acuerdo — especialmente relevante cuando se discute el origen de los bienes adquiridos durante la convivencia. Segundo, el instrumento notarial tiene mayor valor probatorio ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Letras en lo Civil conforme al Artículo 1700 del Código Civil, que otorga plena fe a las escrituras públicas. Tercero, cuando el Acuerdo de Convivencia regula el uso o administración de bienes raíces, la escritura pública permite anotar el acuerdo marginalmente en la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces, haciéndolo oponible a terceros. El costo de la autorización de firmas ante Notario es bajo — habitualmente entre $5.000 y $15.000 CLP por firma — y la escritura pública tiene un costo variable según el Arancel Notarial fijado por el Ministerio de Justicia, calculado sobre el contenido patrimonial del acuerdo. Para acuerdos que regulan bienes raíces o patrimonio significativo, la escritura pública es la forma más segura y recomendada.
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