Acuerdo de Participación en los Gananciales Chile
Régimen Patrimonial Matrimonial — CC Arts. 1792-A a 1792-26
ACUERDO DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
Código Civil, Artículos 1792-A a 1792-26 (Ley 19.335/1994)
PRIMERO: COMPARECIENTES
CÓNYUGE 1:
Nombre: [Nombre Cónyuge 1]
RUT: [RUT Cónyuge 1]
Domicilio: [Domicilio Cónyuge 1]
Profesión: [Profesión Cónyuge 1]
CÓNYUGE 2:
Nombre: [Nombre Cónyuge 2]
RUT: [RUT Cónyuge 2]
Domicilio: [Domicilio Cónyuge 2]
Profesión: [Profesión Cónyuge 2]
SEGUNDO: NATURALEZA DEL ACUERDO
Los comparecientes, actuando de mutuo acuerdo, convienen adoptar el régimen de participación en los gananciales regulado por los Artículos 1792-A a 1792-26 del Código Civil de la República de Chile como sistema patrimonial de su matrimonio, en reemplazo del régimen de [Régimen Anterior] (Tipo: [Tipo de Acuerdo]).
Matrimonio: [Fecha de Matrimonio] — [Registro Civil]
TERCERO: PATRIMONIO ORIGINARIO (Art. 1792-6 CC)
Patrimonio Originario de [Nombre Cónyuge 1]:
Activos: [Activos Cónyuge 1]
Deudas: [Deudas Cónyuge 1]
Patrimonio Originario de [Nombre Cónyuge 2]:
Activos: [Activos Cónyuge 2]
Deudas: [Deudas Cónyuge 2]
CUARTO: ADMINISTRACIÓN DURANTE EL RÉGIMEN (Art. 1792-2 CC)
Durante la vigencia del régimen, cada cónyuge administrará libremente sus bienes propios sin requerir autorización del otro, contrayendo obligaciones que no afectarán el patrimonio del otro cónyuge, salvo disposición legal expresa en contrario. Regla de administración acordada: [Regla de Administración]. Umbral de notificación: [Umbral de Notificación].
QUINTO: CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN (Arts. 1792-14 y 1792-15 CC)
Al término del régimen, los gananciales de cada cónyuge se determinarán restando el patrimonio originario del patrimonio final (ambos a valor de mercado a la fecha de término). El cónyuge de menores gananciales tendrá derecho a recibir, a título de crédito de participación, la mitad de la diferencia entre los gananciales de ambos cónyuges, conforme al Artículo 1792-14 del Código Civil. El crédito de participación es personal, intransferible y no puede renunciarse anticipadamente (Art. 1792-15 CC). Su pago deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al término del régimen (Art. 1792-16 CC), con reajustabilidad en UF.
SEXTO: ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD (Art. 1792-22 CC)
El cónyuge acreedor del crédito de participación podrá solicitar la declaración de inoponibilidad de las enajenaciones o gravámenes realizados por el cónyuge deudor en fraude de sus derechos, conforme al Artículo 1792-22 del Código Civil. Esta acción prescribe en cuatro años desde el acto o contrato impugnado (Art. 1792-23 CC).
FIRMAS Y OTORGAMIENTO
En [Ciudad], a [Fecha], ante [Notario Público].
[Nombre Cónyuge 1] — RUT: [RUT Cónyuge 1]
Firma: _________________________
[Nombre Cónyuge 2] — RUT: [RUT Cónyuge 2]
Firma: _________________________
Autorizado ante Notario Público: [Notario Público]
Firma y timbre: _________________________
Cónyuge 1 / Spouse 1
________________
Signature
Cónyuge 2 / Spouse 2
________________
Signature
Notario Público
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Participación en los Gananciales Chile
El Acuerdo de Participación en los Gananciales en Chile es el acuerdo escrito por el cual las partes fijan de común acuerdo sus derechos y obligaciones recíprocos. Se rige por Código Civil Arts. 1792-A–1792-26.
El Código Civil regula el régimen en un conjunto integral de normas comprendidas entre los Artículos 1792-A y 1792-26. El Artículo 1792-2 establece que los cónyuges bajo este régimen administran sus respectivos patrimonios con plena autonomía, contrayendo obligaciones en forma independiente y sin comprometer los bienes del otro — característica fundamental que distingue la participación en los gananciales de la sociedad conyugal, en la que el marido administraba históricamente los bienes sociales. El Artículo 1792-6 define el patrimonio originario como el conjunto de bienes de que era dueño cada cónyuge al inicio del régimen, más los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación, todos valorados a precio de mercado al momento de su incorporación. El Artículo 1792-7 define el patrimonio final como los bienes de que es dueño cada cónyuge al momento en que termina el régimen, igualmente a valor de mercado.
El crédito de participación regulado por el Artículo 1792-14 se calcula de la siguiente manera: si el patrimonio final de un cónyuge excede su patrimonio originario (generando gananciales), y los gananciales del otro cónyuge son menores, el cónyuge de menores gananciales tiene derecho a recibir la mitad de la diferencia. Por ejemplo, si el Cónyuge A tiene gananciales de CLP 80.000.000 y el Cónyuge B tiene gananciales de CLP 20.000.000, el Cónyuge B tiene un crédito de participación en contra del Cónyuge A de CLP 30.000.000 (la mitad de la diferencia de CLP 60.000.000). El Artículo 1792-15 establece que el crédito de participación es personal e intransferible y no puede renunciarse anticipadamente antes de la disolución del régimen.
El régimen de participación en los gananciales puede adoptarse por los futuros cónyuges antes del matrimonio mediante capitulaciones matrimoniales formalizadas ante Notario Público e inscritas en el Registro de Bienes Raíces o en el Conservador de Bienes Raíces competente, conforme al Artículo 1716 del Código Civil. Los cónyuges ya casados bajo sociedad conyugal o separación de bienes pueden sustituir ese régimen por el de participación en los gananciales mediante escritura pública otorgada ante Notario Público y subinscrita al margen de la inscripción de matrimonio en el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al Artículo 1723 del Código Civil. La subinscripción debe practicarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la escritura para que produzca efectos frente a terceros.
El régimen termina por muerte de alguno de los cónyuges, declaración de muerte presunta, nulidad del matrimonio, separación judicial, divorcio o por mutuo acuerdo conforme al Artículo 1764 del Código Civil aplicado por referencia. Al término del régimen, el Tribunal de Familia con jurisdicción sobre el domicilio de los cónyuges conoce las controversias sobre la liquidación del régimen, aplicando las reglas procedimentales de la Ley 19.968 (Ley de Tribunales de Familia).
La valoración de los bienes que componen el patrimonio originario y el patrimonio final se realiza conforme al Artículo 1792-13, que ordena usar el valor que tenían los bienes al momento de la terminación del régimen, salvo que se pruebe un valor diferente por acuerdo de las partes o por resolución judicial. Las deudas de cada cónyuge se deducen del activo al momento de calcular los gananciales netos. El Artículo 1792-22 concede al acreedor del crédito de participación el derecho a solicitar la declaración de inoponibilidad de las enajenaciones o gravámenes que el cónyuge deudor haya realizado en fraude de sus derechos, acción que prescribe en cuatro años contados desde el acto o contrato impugnado, conforme al Artículo 1792-23.
Cuándo necesitas Acuerdo de Participación en los Gananciales Chile
El Acuerdo de Participación en los Gananciales en Chile es necesario siempre que futuros cónyuges o cónyuges ya casados deseen establecer o sustituir su régimen patrimonial matrimonial por el sistema de participación en los gananciales regulado por los Artículos 1792-A a 1792-26 del Código Civil.
El acuerdo se necesita antes del matrimonio cuando los futuros cónyuges desean adoptar la participación en los gananciales como régimen patrimonial en lugar de la sociedad conyugal que rige por defecto. La legislación chilena — conforme al Artículo 135 del Código Civil — establece que los matrimonios contraídos en Chile se rigen por la sociedad conyugal a menos que las partes acuerden expresamente algo distinto mediante capitulaciones matrimoniales. Los futuros cónyuges que prefieren la autonomía patrimonial de la participación en los gananciales deben formalizar esa elección antes de la ceremonia.
El acuerdo se necesita cuando los cónyuges casados bajo sociedad conyugal desean convertir su régimen a participación en los gananciales. El Artículo 1723 del Código Civil permite a los cónyuges cambiar su régimen patrimonial mediante escritura pública ante Notario Público y subinscripción en el Registro Civil. Esta sustitución se elige frecuentemente cuando un cónyuge inicia una actividad empresarial y desea proteger al otro cónyuge de los acreedores comerciales.
El acuerdo se necesita cuando los cónyuges casados bajo separación de bienes desean pasar a la participación en los gananciales para asegurar derechos económicos diferidos a un cónyuge que ha dedicado años a las tareas del hogar o al cuidado de los hijos sin acumular patrimonio propio. Al término del régimen, la participación en los gananciales otorga a ese cónyuge un crédito que refleja su contribución a la economía doméstica.
El documento se necesita como parte de los procesos de divorcio cuando los cónyuges bajo este régimen deben liquidar sus respectivos gananciales y calcular el crédito de participación ante el Tribunal de Familia. El acuerdo escrito que documenta el patrimonio originario y final de cada cónyuge agiliza la liquidación judicial conforme a la Ley 19.968.
El acuerdo se necesita cuando los cónyuges negocian un acuerdo completo y suficiente conforme a los Artículos 55 y 27 de la Ley de Matrimonio Civil (Ley 19.947/2004) y deben incluir la liquidación de la participación en los gananciales como parte del convenio regulador integral presentado ante el Tribunal de Familia. El acuerdo documentado facilita la homologación judicial y reduce los conflictos sobre la valoración de los bienes.
Qué incluir en tu Acuerdo de Participación en los Gananciales Chile
El Acuerdo de Participación en los Gananciales Chile válido conforme a los Artículos 1792-A a 1792-26 del Código Civil debe contener elementos específicos para ser ejecutable y producir efectos legales frente a terceros.
Identificación de las partes: Nombres legales completos, RUT (Rol Único Tributario), números de cédula de identidad (Servicio de Registro Civil e Identificación), estado civil, domicilio y profesión de ambos cónyuges. Si el acuerdo se celebra antes del matrimonio, los futuros cónyuges deben ser identificados como prometientes y el acuerdo debe referenciar el próximo matrimonio.
Declaración de régimen: Una declaración expresa de que las partes adoptan el régimen de participación en los gananciales conforme a los Artículos 1792-A a 1792-26 del Código Civil como sistema patrimonial matrimonial, reemplazando o excluyendo la sociedad conyugal. La declaración debe precisar si se adopta prematrimonialmente (como capitulaciones matrimoniales) o como sustitución bajo el Artículo 1723.
Inventario del patrimonio originario: Un inventario detallado del patrimonio originario de cada cónyuge conforme al Artículo 1792-6 — los bienes de que era dueño al inicio del régimen, más los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación. Cada bien debe identificarse con su descripción, antecedentes de dominio y valoración a precio de mercado. Los bienes raíces deben identificarse con el número de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y el Rol de Avalúo del SII.
Reglas de valoración: Una metodología acordada para valorar los bienes del patrimonio originario y del patrimonio final conforme al Artículo 1792-13. Las partes pueden acordar el uso de tasaciones comerciales, valores del catastro SII o cotizaciones bursátiles según la clase de activo. Establecer reglas de valoración en el acuerdo previene controversias al momento de la liquidación.
Exclusión de deudas: Una declaración de las deudas de cada cónyuge al inicio del régimen, a deducir del patrimonio originario. El Artículo 1792-9 dispone que si las deudas de un cónyuge al inicio del régimen superan su activo, el patrimonio originario se considera igual a cero para efectos del cálculo — no puede ser negativo.
Reglas de administración: Confirmación de que durante el régimen cada cónyuge administra libremente sus bienes conforme al Artículo 1792-2, sin requerir la autorización del otro, y que las obligaciones contraídas por cada cónyuge no comprometen los bienes del otro salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Las partes pueden acordar obligaciones específicas de información sobre transacciones relevantes.
Obligaciones de información: Las obligaciones convenidas para que los cónyuges se informen mutuamente sobre transacciones significativas — como la enajenación de bienes que superen un valor umbral — lo que contribuye a prevenir enajenaciones fraudulentas impugnables conforme al Artículo 1792-22.
Término y cálculo del crédito: Reglas para calcular el crédito de participación conforme a los Artículos 1792-14 y 1792-15 al término del régimen. El acuerdo debe precisar el plazo para que cada cónyuge presente el inventario de su patrimonio final, el mecanismo de resolución de controversias sobre valoración, y si el crédito se pagará en dinero, en especie o mediante transferencia de bienes específicos.
Requisitos formales: El acuerdo debe celebrarse como escritura pública ante Notario Público (Artículo 1716 para capitulaciones prematrimoniales; Artículo 1723 para sustitución post-matrimonial). Para los acuerdos de sustitución bajo el Artículo 1723, la escritura debe subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio en el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento para producir efectos frente a terceros.
Forms-legal.com ofrece este modelo de Acuerdo de Participación en los Gananciales Chile como referencia para documentar las opciones patrimoniales matrimoniales bajo el derecho civil chileno. El acuerdo debe ser revisado por un Abogado habilitado con especialización en derecho de familia patrimonial antes de su otorgamiento ante Notario Público. Los usuarios de forms-legal.com pueden descargar este documento de forma gratuita en formato PDF o DOCX, completar los campos del formulario guiado y obtener un documento listo para firma.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 19.968AR official
- Ley 19.947AR official
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}Preguntas Frecuentes
La participación en los gananciales y la sociedad conyugal son los dos principales regímenes patrimoniales matrimoniales en Chile junto con la separación de bienes. Bajo la sociedad conyugal — regulada por los Artículos 1715 a 1792 del Código Civil — se forma entre los cónyuges una comunidad legal de bienes (haber social) administrada históricamente por el marido (hoy sujeta a reformas de administración conjunta). La mayoría de los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad y se gestionan en conjunto. Por el contrario, bajo la participación en los gananciales regulada por los Artículos 1792-A a 1792-26 del Código Civil, cada cónyuge mantiene la plena titularidad y administración de sus propios bienes durante el matrimonio — no existe un fondo comunitario compartido. El equilibrio económico entre los cónyuges ocurre únicamente al término del régimen: si un cónyuge acumuló mayores gananciales que el otro, el cónyuge de menores gananciales recibe un crédito de participación equivalente a la mitad de la diferencia. La principal ventaja práctica de la participación en los gananciales sobre la sociedad conyugal es la protección que brinda frente a los acreedores del otro cónyuge — como los bienes son de propiedad separada durante el matrimonio, un acreedor del Cónyuge A no puede perseguir los bienes del Cónyuge B. La sociedad conyugal, en cambio, puede exponer los bienes sociales a los acreedores comerciales de un cónyuge en ciertas condiciones. Para propietarios de empresas y profesionales con exposición significativa a responsabilidades, la participación en los gananciales o la separación de bienes suelen ser preferidas.
El crédito de participación conforme al Artículo 1792-14 del Código Civil se calcula comparando los gananciales netos de cada cónyuge durante la vigencia del régimen. El cálculo comprende cuatro pasos. Primero, se establece el patrimonio originario de cada cónyuge conforme al Artículo 1792-6: los bienes de que era dueño al inicio del régimen más los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación, menos las deudas existentes al inicio del régimen. Segundo, se determina el patrimonio final de cada cónyuge conforme al Artículo 1792-7: los bienes netos de que es dueño a la fecha de término del régimen, valorados a precios de mercado vigentes. Tercero, se calculan los gananciales de cada cónyuge: patrimonio final menos patrimonio originario. Si el resultado es negativo, los gananciales se consideran iguales a cero — un cónyuge no puede tener gananciales negativos. Cuarto, si los gananciales de un cónyuge superan los del otro, el cónyuge de menores gananciales tiene un crédito de participación en contra del otro por la mitad de la diferencia. El Artículo 1792-16 establece que el crédito de participación es un crédito en dinero exigible dentro de los tres meses siguientes a la disolución del régimen. Si el cónyuge deudor no puede pagar en dinero, el Tribunal de Familia puede autorizar el pago en especie (dación en pago) conforme al Artículo 1792-17. El crédito devenga reajustabilidad en UF desde la fecha de término del régimen, protegiendo al cónyuge acreedor de la erosión monetaria durante el período de pago.
Sí, los cónyuges casados en Chile pueden cambiar su régimen patrimonial matrimonial después del matrimonio conforme al Artículo 1723 del Código Civil. Los cónyuges bajo sociedad conyugal pueden sustituirla por participación en los gananciales o separación de bienes, y viceversa. La sustitución requiere: (1) acuerdo mutuo de ambos cónyuges, ambos mayores de edad (18 años conforme al Artículo 26 del Código Civil); (2) otorgamiento de una escritura pública ante Notario Público que documente la sustitución e incluya un inventario de los bienes y deudas al momento del cambio; (3) subinscripción de la escritura pública al margen de la inscripción de matrimonio en el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la escritura — sin esta subinscripción el acuerdo no es oponible a terceros. La sustitución produce efectos entre los cónyuges desde la fecha de la escritura pública, pero frente a terceros solo desde la fecha de la subinscripción. Los acreedores de cualquiera de los cónyuges que contrajeron sus deudas antes del cambio de régimen pueden oponerse al cambio si éste perjudica sus derechos — el Artículo 1723 inciso 2 preserva los derechos de los acreedores frente a ambos cónyuges solidariamente hasta el monto que podría haberse perseguido bajo el régimen anterior. El cambio solo puede realizarse una vez — después de la sustitución, el nuevo régimen no puede cambiarse nuevamente.
Varias categorías de bienes se excluyen del cálculo de los gananciales conforme a los Artículos 1792-6 a 1792-12 del Código Civil. Los bienes incluidos en el patrimonio originario — es decir, los bienes de que era dueño el cónyuge al inicio del régimen — no forman parte de los gananciales porque representan el patrimonio preexistente de cada cónyuge, no las ganancias generadas durante el matrimonio. Las herencias, legados y donaciones recibidas durante el matrimonio también se excluyen de los gananciales conforme al Artículo 1792-6: se agregan al patrimonio originario en lugar del patrimonio final para efectos de la comparación, ya que representan adquisiciones a título gratuito y no ganancias obtenidas. Las indemnizaciones por daño moral adjudicadas a un cónyuge por lesión personal durante el matrimonio también se excluyen conforme al Artículo 1792-8, pues compensan un daño personal y no representan una ganancia económica atribuible al esfuerzo conjunto. Los bienes adquiridos con fondos de categorías excluidas — los reemplazos (subrogaciones) del Artículo 1792-11 — conservan su carácter excluido: si un cónyuge vende un bien heredado y usa el producto para comprar un nuevo bien, el nuevo bien se incluye en el patrimonio originario (no en los gananciales) hasta el valor del bien original excluido. El régimen no crea ninguna comunidad de bienes durante el matrimonio — todos los bienes adquiridos por un cónyuge mediante su propio trabajo, ahorro o inversión durante el matrimonio pertenecen exclusivamente a ese cónyuge y forman parte de su patrimonio final individual para efectos del cálculo.
Los conflictos sobre la liquidación y el cálculo del régimen de participación en los gananciales en Chile son conocidos por el Tribunal de Familia con jurisdicción sobre el domicilio de las partes, conforme a la Ley 19.968 (Ley de Tribunales de Familia) y la Ley 19.947 (Ley de Matrimonio Civil). Cuando la disolución del régimen de participación en los gananciales ocurre como parte de un proceso de divorcio, nulidad o separación judicial, el Tribunal de Familia que tiene jurisdicción sobre el procedimiento matrimonial también conoce la liquidación del régimen patrimonial. Los procedimientos aplicables son los establecidos en la Ley 19.968, incluyendo el sistema de audiencias oral, concentrado y con énfasis en la mediación. Para los conflictos que surgen independientemente del divorcio — como cuando los cónyuges cambian su régimen y deben liquidar el anterior — el Tribunal de Familia también tiene competencia. La Corte de Apelaciones conoce los recursos de apelación de las resoluciones del Tribunal de Familia. Para el cobro ejecutivo del crédito de participación monetario, el cónyuge acreedor puede iniciar un procedimiento ejecutivo ante los tribunales civiles si el cónyuge deudor no paga dentro del plazo de tres meses establecido por el Artículo 1792-16. La mediación ante la Corporación de Asistencia Judicial (CAJVAL) o ante mediadores privados certificados conforme al Artículo 105 de la Ley 19.968 es un paso obligatorio antes del litigio en ciertos conflictos de familia, y las partes pueden resolver la liquidación de la participación en los gananciales mediante acuerdo de mediación homologado por el Tribunal de Familia.
Cuando fallece uno de los cónyuges, el régimen de participación en los gananciales se disuelve por ministerio de la ley conforme al Artículo 1764 del Código Civil aplicado por referencia, y el crédito de participación debe calcularse como parte del proceso sucesorio. El cónyuge sobreviviente tiene derecho a calcular sus gananciales en comparación con los de la masa hereditaria del cónyuge fallecido, y si el cónyuge sobreviviente tiene un crédito de participación, éste debe satisfacerse antes de que los bienes sean distribuidos entre los herederos del fallecido. A la inversa, si el cónyuge fallecido tenía un crédito de participación en contra del cónyuge sobreviviente, ese crédito se convierte en una deuda del cónyuge sobreviviente pagadera a la sucesión. El cálculo utiliza el patrimonio originario establecido al inicio del régimen y el patrimonio final a la fecha del fallecimiento. Los herederos del cónyuge fallecido heredan tanto los activos como las obligaciones de la sucesión, incluyendo cualquier crédito de participación adeudado al cónyuge sobreviviente. Los conflictos sobre la liquidación son conocidos por el Tribunal de Familia competente conforme a la Ley 19.968. El crédito de participación del cónyuge sobreviviente tiene preferencia sobre los acreedores generales de la sucesión del fallecido — el Artículo 1792-20 otorga al crédito del cónyuge acreedor una condición preferente en la liquidación de la herencia. Los herederos y el cónyuge sobreviviente pueden resolver la liquidación de mutuo acuerdo, lo que puede formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces para los bienes inmuebles.
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