Acta de Negociación Colectiva Chile
Conforme al Código del Trabajo Arts. 318–325 (Libro IV, Título II)
ACTA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Código del Trabajo Arts. 318–325 (Libro IV, Título II)
Ley 20.940 de 2016 — Modernización de las Relaciones Laborales
PRIMERO: PARTES
SINDICATO:
Nombre: [Nombre del Sindicato]
RUT: [RUT Sindicato]
N° de socios al inicio de la negociación: [N° Socios]
Representado por su presidente: [Nombre Dirigente Presidente], RUT: [RUT Dirigente]
EMPLEADOR:
Razón social: [Razón Social Empleador]
RUT: [RUT Empleador]
Representado por: [Representante Empleador]
SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO NEGOCIADOR
El sindicato presentó el proyecto de contrato colectivo conforme al Artículo 331 del Código del Trabajo con fecha [Fecha Presentación Proyecto], en las dependencias del empleador ubicadas en [Lugar Negociación].
Instrumento colectivo anterior: fecha de vencimiento [Fecha Instrumento Anterior].
Las partes realizaron las sesiones de negociación directa dentro de los plazos establecidos en los Artículos 332 a 335 del Código del Trabajo, alcanzando acuerdo definitivo en sesión celebrada el [Fecha Sesión Acuerdo] en [Lugar Negociación].
TERCERO: ACUERDOS ALCANZADOS
Las partes han acordado el siguiente [Tipo de Instrumento], con las cláusulas que a continuación se detallan:
a) REMUNERACIONES:
Remuneración base mensual acordada: [Remuneración Base Acordada]
Mecanismo de reajustabilidad: [Mecanismo Reajustabilidad]
b) BENEFICIOS ADICIONALES:
[Beneficios Adicionales]
c) CLÁUSULAS NORMATIVAS:
[Cláusulas Normativas]
CUARTO: VIGENCIA DEL INSTRUMENTO COLECTIVO
Conforme al Artículo 347 del Código del Trabajo, el presente instrumento colectivo tendrá vigencia desde el [Fecha Inicio Vigencia] hasta el [Fecha Término Vigencia].
Durante la vigencia del instrumento, las partes no podrán ejercer el derecho a huelga respecto de las materias aquí reguladas, conforme al Artículo 373 del Código del Trabajo.
QUINTO: RESULTADO DE LA VOTACIÓN
La decisión de aceptar la propuesta definitiva del empleador fue adoptada en votación secreta ante ministro de fe conforme al Artículo 373 del Código del Trabajo.
Resultado de la votación: [Resultado Votación]
Ministro de fe: [Ministro de Fe]
SEXTO: DEPÓSITO Y REGISTRO
Las partes dejan constancia de que el presente instrumento colectivo será depositado ante la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción, conforme al Artículo 346 del Código del Trabajo.
Número de registro asignado por la Dirección del Trabajo: [N° Registro DT]
FIRMAS
En [Ciudad Firma], a [Fecha Sesión Acuerdo].
POR EL SINDICATO:
[Nombre Dirigente Presidente] — RUT: [RUT Dirigente]
Presidente del [Nombre del Sindicato]
Firma: _________________________
POR EL EMPLEADOR:
[Representante Empleador]
[Razón Social Empleador] — RUT: [RUT Empleador]
Firma: _________________________
Presidente del Sindicato
________________
Signature
Representante del Empleador
________________
Signature
Qué es Acta de Negociación Colectiva Chile
La Acta de Negociación Colectiva en Chile es el documento que deja constancia oficial y escrita de lo acordado, deliberado o verificado en la actuación que reseña. Se rige por Código del Trabajo Arts. 318–325 (Libro IV, Título II).
El Acta de Negociación Colectiva no es sinónimo del instrumento colectivo resultante — sea contrato colectivo, convenio colectivo o fallo arbitral — sino que es el documento que registra los hitos del proceso negociador y los acuerdos parciales o finales alcanzados en cada sesión de negociación. En la práctica, el acta más relevante es aquella que documenta el acuerdo definitivo que da origen al contrato colectivo suscrito conforme al Artículo 344 del Código del Trabajo, o al convenio colectivo celebrado conforme al Artículo 351. Sin este registro documental, las partes carecen de prueba fehaciente sobre las condiciones pactadas, los plazos cumplidos y la representación ejercida.
Desde la reforma introducida por la Ley 20.940 de 2016 (Modernización de las Relaciones Laborales), la negociación colectiva reglada opera bajo un procedimiento estructurado que comienza con la presentación del proyecto de contrato colectivo, la respuesta obligatoria del empleador dentro de los diez días siguientes conforme al Artículo 329, y las reuniones de negociación directa dentro de los plazos de los Arts. 332 a 335 del Código del Trabajo. La Ley 20.940 también introdujo la obligación de proporcionar información financiera relevante conforme al Artículo 315, lo que amplió el contenido negociable y la importancia de documentar cada sesión con precisión.
La Dirección del Trabajo, a través de sus Inspecciones del Trabajo regionales, cumple un rol de asistencia técnica y registro de instrumentos colectivos conforme al Artículo 346. Desde 2023, el Portal Mi DT (mi.dt.gob.cl) permite el depósito digital con firma electrónica avanzada, modernizando el proceso que anteriormente exigía presentación física ante la Inspección del Trabajo del territorio jurisdiccional correspondiente.
El instrumento colectivo resultante tiene vigencia mínima de dos años y máxima de tres años conforme al Artículo 347 del Código del Trabajo. Durante su vigencia, las partes no pueden ejercer el derecho a huelga respecto de las materias reguladas, salvo causales de incumplimiento grave del Artículo 373. La Dirección del Trabajo mantiene un registro público de todos los instrumentos vigentes, accesible en el Portal Mi DT, lo que confiere transparencia al sistema de relaciones laborales colectivas.
La correcta documentación del proceso mediante actas firmadas en cada sesión tiene importancia práctica para eventuales litigios ante los Juzgados de Letras del Trabajo. Las actas constituyen prueba documental privilegiada sobre el contenido de los acuerdos, los plazos cumplidos y la representación de los dirigentes sindicales conforme al Artículo 236 del Código del Trabajo. En juicios de tutela laboral por prácticas antisindicales tipificadas en los Arts. 289 y 290, las actas son frecuentemente el medio probatorio central para acreditar la buena fe negocial de cada parte.
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Cuándo necesitas Acta de Negociación Colectiva Chile
El Acta de Negociación Colectiva es necesaria en Chile en los siguientes contextos regulados por el Código del Trabajo:
**Inicio y desarrollo del proceso negociador.** Conforme al Artículo 329, el empleador debe dar respuesta al proyecto de contrato colectivo dentro de los diez días siguientes a su recepción. Ambas partes deben suscribir actas de las reuniones de negociación directa celebradas durante el período establecido en los Arts. 332 a 335. Cada sesión debe quedar documentada en acta firmada por los representantes de ambas partes, incluyendo la identificación del ministro de fe cuando corresponda conforme al Artículo 333.
**Acuerdo final y suscripción del instrumento colectivo.** La suscripción del contrato colectivo o convenio colectivo requiere acta formal que identifique a los firmantes, las materias acordadas, el plazo de vigencia, y la constancia de que los trabajadores fueron informados del contenido del instrumento, todo conforme al Artículo 344. Esta acta es el documento fundacional del instrumento colectivo y su ausencia puede generar dudas sobre la validez de todo el proceso negociador.
**Extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados.** El Artículo 322 del Código del Trabajo permite al empleador extender los beneficios del instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados, lo que debe constar en acta o declaración escrita con la fecha, las condiciones de la extensión, y si se requiere aporte proporcional a la cuota sindical. Esta extensión tiene importancia tributaria conforme a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.
**Mediación y buenos oficios.** Si las partes no alcanzan acuerdo durante la negociación directa, pueden recurrir a la Dirección del Trabajo para mediación conforme al Artículo 352. Los acuerdos logrados durante la mediación se documentan en acta firmada ante el mediador designado por la Inspección del Trabajo, que tiene valor de instrumento público conforme al Artículo 1700 del Código Civil.
**Grupos negociadores sin sindicato.** Los grupos de trabajadores que negocian sin sindicato conforme a los Arts. 314 a 317 también deben documentar sus acuerdos en actas. El instrumento resultante es un convenio colectivo, pero la exigencia de documentación formal es igualmente aplicable conforme a los criterios de la Dirección del Trabajo.
**Renovación y modificación de instrumentos vigentes.** La renovación de un contrato colectivo o la introducción de modificaciones parciales antes del vencimiento del plazo requieren acta de acuerdo conforme al Artículo 349, precisando qué cláusulas se modifican, el nuevo plazo de vigencia y las firmas de los representantes habilitados de ambas partes.
**Procedimientos ante la Dirección del Trabajo y los Juzgados del Trabajo.** En procedimientos de tutela laboral o denuncia por práctica antisindical, los Juzgados de Letras del Trabajo exigen las actas del proceso negociador como prueba de primer orden para determinar si las partes actuaron conforme a los estándares de buena fe negocial de los Arts. 289 a 295 del Código del Trabajo.
Qué incluir en tu Acta de Negociación Colectiva Chile
El Acta de Negociación Colectiva en Chile debe contener los siguientes elementos para ser válida y oponible ante la Dirección del Trabajo y los Juzgados de Letras del Trabajo:
**Identificación de las partes y sus representantes.** El acta debe individualizar al sindicato (nombre, RUT, número de registro en el Registro de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo, número de socios al momento de la negociación) y a la empresa empleadora (razón social, RUT, domicilio, representante legal con poderes suficientes). Los dirigentes sindicales que suscriban el acta deben tener poderes vigentes conforme al Artículo 236 del Código del Trabajo, acreditados con el acta de la asamblea de elección y el certificado de directiva sindical emitido por la Dirección del Trabajo, documentos que deben adjuntarse como anexo al acta principal.
**Proyecto de contrato colectivo y respuesta del empleador.** El acta debe referenciar el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato conforme al Artículo 331, indicando la fecha de presentación y el número de folio asignado. La respuesta del empleador, incluyendo su contrapropuesta y los fundamentos de sus posiciones, debe quedar consignada en las actas de las sesiones iniciales, ya que esta documentación es esencial para acreditar la buena fe negocial exigida por el Artículo 303 inciso final del Código del Trabajo.
**Materias negociadas y acuerdos alcanzados.** El acta debe dejar constancia expresa de cada materia negociada — remuneraciones, gratificaciones, bonos, asignaciones, jornadas especiales, beneficios no remuneracionales, cláusulas de capacitación, fondos sociales sindicales — y del acuerdo o desacuerdo alcanzado respecto de cada materia. Las cláusulas del instrumento colectivo resultante deben transcribirse o incorporarse por referencia con redacción precisa que evite ambigüedades interpretativas que pudieran derivar en litigios laborales.
**Plazo de vigencia del instrumento.** Conforme al Artículo 347, el instrumento colectivo debe tener vigencia mínima de dos años y máxima de tres años. El acta debe consignar la fecha de inicio y de término de la vigencia pactada, así como la modalidad de reajustabilidad de las remuneraciones si se acordó indexación al IPC (Índice de Precios al Consumidor) del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) u otro indicador convenido por las partes.
**Cláusula de piso mínimo.** La Ley 20.940 introdujo en el Artículo 327 el piso mínimo de la negociación: el empleador no puede ofrecer condiciones inferiores a las del instrumento colectivo vigente, reajustadas por el IPC del período. El acta debe hacer referencia al instrumento anterior y consignar los valores del piso mínimo aplicable. En caso de primera negociación, debe dejarse constancia de que no existe instrumento previo, conforme al Dictamen Ord. 5.338/93 de 2016.
**Resultados de la votación sindical.** El Artículo 373 exige que la decisión de aceptar la última oferta del empleador o de ejercer el derecho a huelga se adopte en votación secreta ante ministro de fe designado por la Inspección del Trabajo. El acta debe consignar: número de trabajadores habilitados, votos a favor de la última oferta, votos a favor de la huelga, abstenciones, y la decisión resultante. La irregularidad en la votación puede impugnarse ante los Juzgados de Letras del Trabajo dentro del plazo del Artículo 379.
**Registro ante la Dirección del Trabajo.** El Artículo 346 establece que el instrumento colectivo debe depositarse ante la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción. El acta debe consignar este requisito y dejar espacio para la constancia del número de registro asignado, ya sea mediante depósito presencial o a través del Portal Mi DT con firma electrónica avanzada.
**Extensión de beneficios a no sindicalizados.** Si el empleador decide extender los beneficios conforme al Artículo 322, el acta debe consignar los términos de la extensión, el grupo de trabajadores beneficiados, y si la extensión es gratuita o condicionada al aporte de un porcentaje de la cuota sindical ordinaria. La Corte Suprema ha resuelto que los términos de la extensión deben ser idénticos a los del instrumento y no pueden tener condiciones más gravosas para los beneficiados.
En forms-legal.com encontrarás este modelo de Acta de Negociación Colectiva actualizado con todos los campos exigidos por la normativa chilena vigente tras la Ley 20.940 de 2016, junto a documentos relacionados como el Reglamento Interno de Empresa y el Finiquito Laboral.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 20.940AR official
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}Preguntas Frecuentes
El contrato colectivo y el convenio colectivo son dos tipos de instrumentos colectivos distintos bajo el Código del Trabajo chileno. El contrato colectivo resulta exclusivamente de la negociación colectiva reglada del Libro IV del Código del Trabajo, celebrada entre un sindicato con derecho a negociar y un empleador, conforme al procedimiento formal de los Arts. 327 y siguientes que incluye plazos definidos, piso mínimo y posibilidad de huelga. El convenio colectivo, regulado en el Artículo 351, es el instrumento que resulta de una negociación directa y voluntaria entre el empleador y un sindicato o grupo de trabajadores, sin seguir el procedimiento reglado y sin derecho a huelga. Los trabajadores no sindicalizados que negocian conforme a los Arts. 314 a 317 solo pueden celebrar convenios colectivos. La diferencia práctica más relevante es que los contratos colectivos son extensibles a no sindicalizados conforme al Artículo 322, mientras que los convenios colectivos tienen efectos más limitados. Ambos instrumentos deben depositarse ante la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de cinco días de su suscripción conforme al Artículo 346, y ambos constituyen fuente formal del derecho laboral individual de cada trabajador beneficiado.
El Artículo 306 del Código del Trabajo chileno establece que son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo. Sin embargo, la misma norma excluye expresamente ciertas materias: las que sean propias de la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa (ius variandi del empleador), las que se refieran al balance y presupuesto de la empresa, y las que tengan por objeto modificar o establecer condiciones de empleo superiores a las permitidas por ley. La Ley 20.940 de 2016 introdujo la obligación del empleador de proporcionar información relevante para la negociación conforme al Artículo 315, incluyendo balances, estados financieros y planillas de remuneraciones, lo que amplió efectivamente el alcance de las materias negociables. En la práctica, los sindicatos negocian remuneraciones base, gratificaciones adicionales, bonos de productividad y asistencia, asignaciones de colación y movilización, extensión de feriados, fondos de capacitación, aportes a fondos sociales sindicales, permisos sindicales ampliados, y cláusulas de no discriminación. La Dirección del Trabajo emite ordinarios y resoluciones que delimitan caso a caso qué materias son negociables cuando surge disputa entre las partes.
Si el empleador no da respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato dentro del plazo de diez días establecido en el Artículo 329 del Código del Trabajo, o si la respuesta es extemporánea, se configuran consecuencias legales importantes. Primero, la infracción al plazo de respuesta constituye una práctica antisindical sancionada en el Artículo 289 letra d) del Código del Trabajo, que el sindicato puede denunciar ante la Inspección del Trabajo o directamente ante los Juzgados de Letras del Trabajo mediante procedimiento de tutela laboral del Artículo 485. Segundo, bajo el régimen anterior a la Ley 20.940, la falta de respuesta oportuna del empleador tenía como consecuencia que se entendía aceptado el proyecto del sindicato. La Ley 20.940 modificó este efecto, pero la Dirección del Trabajo ha interpretado que la respuesta tardía impide al empleador mejorar o modificar sus términos durante la negociación directa posterior. La denuncia por práctica antisindical puede resultar en multas de hasta 150 UTM (aproximadamente CLP 10 millones en 2025) conforme al Artículo 292, y en la obligación de reparar el daño causado al proceso negociador. Los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para resolver estas controversias bajo el procedimiento de tutela laboral con audiencia única oral.
El Artículo 227 del Código del Trabajo establece que para constituir un sindicato de empresa se requieren al menos ocho trabajadores — aunque si la empresa tiene 50 o más trabajadores, se requiere la participación del 10% del total de trabajadores. Sin embargo, la Ley 20.940 mantuvo ciertas restricciones a la negociación colectiva reglada para microempresas. El Artículo 305 del Código del Trabajo prohíbe negociar colectivamente a los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, a aquellos que presten servicios en empresas con menos de cinco trabajadores según las condiciones del Artículo 305 inciso 1, y a los trabajadores de temporada de empresas estacionales que no superen el umbral mínimo. En la práctica, las empresas con menos de ocho trabajadores generalmente no tienen sindicato constituido, pero esto no impide la negociación directa y la celebración de convenios colectivos conforme al Artículo 351, ni la negociación de grupos de trabajadores sin sindicato conforme a los Arts. 314 a 317 cuando el grupo representa al menos a dos trabajadores. La Dirección del Trabajo tiene jurisdicción para resolver disputas sobre la procedencia de la negociación colectiva en empresas pequeñas mediante la emisión de dictámenes vinculantes.
El Artículo 346 del Código del Trabajo establece que el instrumento colectivo — ya sea contrato colectivo o convenio colectivo — debe depositarse ante la Inspección del Trabajo respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción. El depósito se realiza presentando el original firmado por todos los suscriptores, junto con el acta de la asamblea que aprobó el instrumento y la constancia del resultado de la votación. La Inspección del Trabajo asigna un número de registro y una fecha de depósito, que es la fecha a partir de la cual el instrumento es oponible a terceros. A partir de 2023, la Dirección del Trabajo ha habilitado el depósito digital a través del Portal Mi DT (mi.dt.gob.cl), lo que permite el registro electrónico con firma digital avanzada. El registro confiere al instrumento colectivo presunción de autenticidad y fecha cierta conforme al Artículo 1703 del Código Civil, aplicable supletoriamente. La falta de depósito oportuno no invalida el instrumento entre las partes, pero impide su oponibilidad frente a trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad a la suscripción y antes del registro, y puede configurar infracción laboral sancionada con multa por la Inspección del Trabajo.
El Artículo 348 del Código del Trabajo establece que el instrumento colectivo se aplica a todos los trabajadores que, al momento de su suscripción, pertenezcan al sindicato negociador o sean socios de la organización, y a quienes ingresen posteriormente al sindicato durante la vigencia del instrumento. Para los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa durante la vigencia del instrumento, el empleador debe informarles los términos del instrumento colectivo vigente al momento de suscribir su contrato individual. Los nuevos trabajadores que se afilien al sindicato durante la vigencia del instrumento quedan cubiertos por sus beneficios desde la fecha de afiliación, sin período de espera adicional. Respecto de los trabajadores no sindicalizados, el instrumento colectivo no les aplica directamente salvo que el empleador haya efectuado una extensión de beneficios conforme al Artículo 322, en cuyo caso los términos de la extensión deben constar en acta escrita. La Corte Suprema ha resuelto en múltiples sentencias dictadas bajo el recurso de unificación de jurisprudencia del Artículo 483 del Código del Trabajo que la extensión voluntaria de beneficios por parte del empleador no puede tener condiciones más gravosas que las del instrumento original, y que los trabajadores beneficiados por extensión adquieren derechos contractuales individuales exigibles al instrumento colectivo.
El piso mínimo de la negociación colectiva es una garantía introducida por la Ley 20.940 de 2016 en el Artículo 327 del Código del Trabajo, que establece que la oferta del empleador en una negociación colectiva reglada no puede ser inferior a las condiciones establecidas en el instrumento colectivo vigente — ya sea contrato colectivo o convenio colectivo — que está siendo renovado. El piso mínimo incluye idénticas remuneraciones y beneficios, reajustados conforme a la variación del IPC del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) correspondiente al período de vigencia del instrumento anterior. La importancia práctica del piso mínimo radica en que protege a los trabajadores contra regresiones en sus condiciones laborales durante una negociación colectiva, aun cuando la situación económica de la empresa haya deteriorado la posición negociadora del sindicato. El empleador que presente una oferta inferior al piso mínimo incurre en una práctica antisindical sancionada con multa conforme al Artículo 289 del Código del Trabajo, y el sindicato puede impugnar la oferta ante la Inspección del Trabajo o los Juzgados de Letras del Trabajo. En la primera negociación colectiva de un sindicato recién constituido, no existe instrumento anterior, por lo que el piso mínimo no aplica — en este caso rigen los contratos individuales vigentes como referencia, conforme a la interpretación de la Dirección del Trabajo en el Dictamen Ord. 5.338/93 de 2016.
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