Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar
DECLARACIÓN DE AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR
CCyC Arts. 244–256 (Ley 26.994)
PRIMERA — CONSTITUYENTE
En [Ciudad Afectacion], a los [Fecha Afectacion], comparece:
[Titular Nombre], DNI [Titular D N I], CUIL [Titular C U I L], estado civil [Titular Estado Civil], con domicilio real en [Titular Domicilio],
y, en caso de corresponder, presta asentimiento: [Conyuge Nombre].
En adelante 'el Constituyente', declara su voluntad de afectar el inmueble que a continuación se describe al Régimen de Protección de la Vivienda Familiar conforme a los Artículos 244 a 256 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), Ley 26.994.
SEGUNDA — DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE
Se afecta el siguiente inmueble de propiedad del Constituyente:
Dirección: [Inmueble Direccion]
Matrícula/Folio Real: [Inmueble Matricula]
Nomenclatura catastral: [Inmueble Nomenclatura]
Superficie: [Inmueble Superficie]
El inmueble está destinado efectivamente a vivienda habitual del Constituyente y de los beneficiarios designados, conforme al Art. 244 CCyC.
TERCERA — BENEFICIARIOS (Art. 246 CCyC)
Se designan como beneficiarios de la protección las siguientes personas:
[Beneficiarios Detalle]
CUARTA — EFECTOS DE LA AFECTACIÓN (Arts. 249–250 CCyC)
Desde la inscripción de la presente declaración en el Registro de la Propiedad Inmueble competente, el inmueble descripto quedará sustraído a la acción de los acreedores posteriores a la afectación, conforme al Art. 249 CCyC. Quedan excluidos de la protección los siguientes créditos: (a) expensas comunes de propiedad horizontal; (b) créditos por construcción o mejoras en el inmueble; (c) obligaciones fiscales sobre el inmueble (impuesto inmobiliario y tasas municipales); y (d) créditos garantizados con hipoteca preexistente:
[Hipoteca Detalle]
QUINTA — INSCRIPCIÓN REGISTRAL
El Constituyente autoriza al Escribano Público interviniente o a quien este designe a presentar la presente declaración ante el Registro de la Propiedad Inmueble competente y a realizar todos los trámites necesarios para la inscripción de la afectación, incluyendo el pago de los aranceles registrales correspondientes.
FIRMAS
En [Ciudad Afectacion], a los [Fecha Afectacion].
CONSTITUYENTE:
[Titular Nombre] — DNI [Titular D N I]
Firma: _________________________
ASENTIMIENTO (cónyuge/conviviente):
[Conyuge Nombre]
Firma: _________________________
Titular Constituyente
________________
Signature
Cónyuge/Conviviente (asentimiento)
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar
El Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar en Argentina es un contrato escrito y vinculante que fija los derechos, obligaciones y garantías recíprocas de las partes, conforme a Código Civil y Comercial de la Nación, Arts. 244–256 (Ley 26.994). El CCyC Artículo 244 establece que un inmueble destinado a vivienda, por voluntad de su dueño y mediante declaración formulada ante el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) de la jurisdicción donde está ubicado el bien, queda afectado al régimen de protección de la vivienda. La afectación produce el efecto central de hacer al inmueble inejectable por deudas posteriores a la inscripción registral, salvo las expresamente excluidas por el Artículo 249 CCyC: expensas comunes y créditos por construcción o mejoras en el inmueble, obligaciones fiscales (impuesto inmobiliario y tasas municipales), y las deudas que el mismo titular consintió hipotecar sobre el bien antes de la afectación. La afectación puede ser solicitada por el titular registral del inmueble (Art. 244 CCyC) o, cuando el inmueble es de propiedad de varios condóminos, por todos ellos conjuntamente o por cualquiera con el consentimiento de los demás (Art. 244 in fine). También puede ser solicitada por ambos cónyuges conjuntamente si el inmueble pertenece a la sociedad conyugal o a uno de ellos con el asentimiento del otro. El CCyC reconoce como beneficiarios de la protección al propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente (en unión convivencial inscripta conforme a los Arts. 509–528 CCyC), sus ascendientes y descendientes, y otras personas que vivan con el titular y de quienes este sea tutor o curador (Art. 246 CCyC). El Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente es el organismo competente para inscribir la afectación. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción se realiza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, regulado por la Ley 17.801. En la Provincia de Buenos Aires, ante el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires. Cada provincia cuenta con su registro inmobiliario conforme a la organización federal argentina. La afectación producirá efectos frente a terceros únicamente desde la fecha de inscripción registral (Art. 244 párr. 2 CCyC), confirmando el principio de oponibilidad registral del derecho real. Este acuerdo es especialmente relevante en el contexto del derecho de familia argentino: el CCyC Artículo 456 impone la obligación de asentimiento conyugal para los actos de disposición sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar, y el Artículo 522 extiende igual protección a los convivientes en unión convivencial. La afectación al régimen de protección refuerza esta tutela, añadiendo la inejecutabilidad frente a acreedores posteriores y garantizando la continuidad habitacional del grupo familiar frente a contingencias económicas del titular.
Cuándo necesitas Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar
El Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar en Argentina es necesario en diversas situaciones familiares y patrimoniales que requieren garantizar la estabilidad habitacional del grupo familiar frente a posibles deudas futuras del titular del inmueble.
Es necesario cuando el propietario de la vivienda familiar desarrolla una actividad comercial, profesional o empresarial que lo expone a pasivos futuros (deudas comerciales, laborales, impositivas) que podrían ejecutarse sobre su patrimonio personal. La afectación al régimen del CCyC Artículo 244 protege el inmueble frente a esos acreedores posteriores a la inscripción, permitiendo al titular continuar su actividad económica sin poner en riesgo la vivienda de su familia.
Es necesario en el marco de un proceso de divorcio o separación, cuando los cónyuges acuerdan que uno de ellos —generalmente el que tiene el cuidado personal de los hijos menores— continuará habitando la vivienda familiar. El convenio regulador del divorcio (CCyC Art. 438) puede incluir la afectación del inmueble al régimen de protección como garantía de la continuidad habitacional de los hijos, complementando la obligación alimentaria del progenitor no conviviente.
Es necesario cuando el titular del inmueble desea proteger a su conviviente en unión convivencial (Arts. 509–528 CCyC) y a los hijos de la pareja, dado que la unión convivencial no genera automáticamente derechos sobre los bienes propios de cada conviviente. La afectación al régimen de protección garantiza que la vivienda no pueda ser ejecutada por deudas del titular que dejen sin hogar a los convivientes beneficiarios.
Es recomendable cuando los progenitores de hijos menores con cuidado personal compartido desean establecer la protección de la vivienda de cada uno, garantizando la estabilidad habitacional de los hijos en ambos hogares. El CCyC Artículo 246 permite designar como beneficiarios a los hijos menores del titular aunque no convivan permanentemente con él.
Es necesario cuando el titular planifica su sucesión y desea garantizar que la vivienda familiar no sea ejecutada por deudas hereditarias ni dividida forzosamente entre los herederos durante la indivisión hereditaria. El CCyC Artículo 250 establece que la afectación se mantiene durante la indivisión hereditaria post mortem, protegiendo a los beneficiarios que continúan habitando el inmueble.
Qué incluir en tu Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar
Un Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar conforme al CCyC Arts. 244–256 (Ley 26.994) debe contener los siguientes elementos para ser inscribible ante el Registro de la Propiedad Inmueble y oponible a terceros.
Identificación del titular constituyente: Nombre y apellido completo, DNI, CUIL/CUIT, estado civil, domicilio real y domicilio especial para notificaciones registrales del propietario que solicita la afectación. Si el inmueble es de propiedad de varios condóminos, deben identificarse todos ellos. Si el constituyente es casado, debe constar el nombre del cónyuge y su asentimiento para la afectación, conforme al CCyC Artículo 456 que requiere asentimiento conyugal para actos de disposición sobre la vivienda familiar.
Identificación del inmueble: Descripción catastral completa del inmueble afectado, incluyendo: número de matrícula o folio real en el Registro de la Propiedad Inmueble competente, nomenclatura catastral (partida, circunscripción, sección, manzana, parcela), descripción física (superficie cubierta y descubierta, planta, número de unidad en caso de propiedad horizontal), y dirección postal completa con código postal (CP). Debe acreditarse que el inmueble tiene destino de vivienda —residencia habitual del constituyente o de los beneficiarios— conforme al Artículo 244 CCyC.
Designación de beneficiarios: Identificación de cada beneficiario de la protección conforme al Artículo 246 CCyC: cónyuge (nombre, DNI, vínculo acreditado por partida de matrimonio del Registro Civil); conviviente en unión convivencial inscripta (nombre, DNI, datos de inscripción ante el Registro Civil conforme a los Arts. 511–513 CCyC); ascendientes (padres, abuelos del titular: nombre, DNI, vínculo); descendientes (hijos, nietos: nombre, DNI, fecha de nacimiento); y otras personas que convivan con el titular bajo su tutela o curatela (nombre, DNI, carácter de la tutela o curatela). El Artículo 246 CCyC no exige que los beneficiarios vivan en el inmueble al momento de la afectación, pero sí que tengan vínculo familiar o de convivencia con el titular.
Declaración de destino de vivienda: Manifestación expresa del constituyente de que el inmueble está destinado a su vivienda habitual o a la de los beneficiarios designados. El CCyC Artículo 244 exige que el inmueble sea de 'una sola unidad funcional' —en propiedad horizontal— destinada a vivienda, o que sea un inmueble cuya totalidad está afectada al uso habitacional. Inmuebles afectados a uso comercial o mixto no pueden ser protegidos en su totalidad; sólo la parte destinada a vivienda puede serlo.
Cláusula de inejecutabilidad: El acuerdo debe hacer referencia expresa al efecto de inejecutabilidad que produce la afectación conforme al Artículo 249 CCyC, enumerando las deudas que sí pueden ejecutarse sobre el inmueble protegido: expensas comunes de propiedad horizontal (Ley 13.512 y Arts. 2037–2072 CCyC), créditos por construcción o mejoras realizadas en el inmueble, obligaciones fiscales (impuesto inmobiliario provincial y tasas municipales), y créditos garantizados con hipoteca constituida antes de la afectación o con el consentimiento del titular y su cónyuge o conviviente después de la afectación.
Procedimiento registral: El acuerdo debe incluir la autorización al Escribano Público interviniente (o al apoderado del titular) para presentar el instrumento ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción y realizar todos los trámites necesarios para la inscripción de la afectación. En la mayoría de las jurisdicciones argentinas, la afectación se inscribe mediante escritura pública otorgada ante Escribano Público o mediante declaración ante el propio Registro de la Propiedad Inmueble, según el procedimiento de cada provincia.
fforms-legal.com facilita este modelo como orientación para la redacción del instrumento de afectación. La efectiva inscripción registral debe realizarse con la asistencia de un Escribano Público matriculado en el colegio notarial de la provincia donde está ubicado el inmueble, quien certificará las firmas y presentará el instrumento ante el Registro de la Propiedad Inmueble competente.
Cómo completar tu Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar
Para completar el Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar siga estos pasos utilizando el formulario de forms-legal.com:
Paso 1 — Datos del titular: Ingrese el nombre completo del propietario tal como figura en el DNI y en el Registro de la Propiedad Inmueble. Complete el DNI, CUIL/CUIT en formato XX-XXXXXXXX-X (ej. 20-28901234-5), estado civil y domicilio real. Si el inmueble pertenece a condóminos, complete los datos de cada uno.
Paso 2 — Asentimiento conyugal: Si el titular es casado, indique el nombre y DNI del cónyuge. El cónyuge debe prestar asentimiento para la afectación conforme al CCyC Art. 456. Si el inmueble pertenece a ambos cónyuges en condominio, ambos deben comparecer como constituyentes.
Paso 3 — Descripción del inmueble: Complete la matrícula o folio real del Registro de la Propiedad Inmueble (ej. Matrícula N° 12.345/67 del Registro de la Propiedad de CABA), la nomenclatura catastral (partida XX-XX-XX-XXX-XXX), la dirección (calle, número, piso, departamento, localidad, provincia, CP) y la superficie cubierta en metros cuadrados. Esta información figura en la escritura de dominio o en el certificado de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble.
Paso 4 — Beneficiarios: Por cada beneficiario, seleccione el vínculo (cónyuge, conviviente, hijo, ascendiente, otro) e ingrese nombre completo y DNI. Para menores de edad, ingrese también la fecha de nacimiento. El Artículo 246 CCyC permite designar como beneficiarios a personas que no conviven en el inmueble si tienen el vínculo familiar requerido.
Paso 5 — Deudas excluidas de la protección: El formulario incluye una declaración estándar de las deudas que el CCyC Art. 249 excluye de la protección (expensas comunes, impuesto inmobiliario, mejoras, hipotecas anteriores). Si el inmueble tiene hipoteca constituida, ingrese los datos del acreedor hipotecario para que conste en el instrumento.
Paso 6 — Ciudad y fecha: Ingrese la ciudad donde se firma el acuerdo (debe coincidir con la jurisdicción del Registro de la Propiedad Inmueble) y la fecha en formato DD/MM/AAAA.
Paso 7 — Presentación registral: El instrumento completado debe ser llevado ante un Escribano Público para su protocolización en escritura pública o ante el propio Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción directa, según el procedimiento vigente en cada provincia. La inscripción produce efectos frente a terceros desde la fecha de anotación en el registro (Art. 244 CCyC).
Requisitos legales para Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar
La afectación de un inmueble al régimen de protección de la vivienda familiar en Argentina requiere cumplir con los siguientes requisitos legales conforme al CCyC Arts. 244–256 (Ley 26.994) y a las normas registrales de cada jurisdicción.
Escritura pública o declaración registral: La afectación debe constar en escritura pública otorgada ante Escribano Público matriculado (Ley 404 en CABA, leyes notariales provinciales), o mediante declaración ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción, según el procedimiento adoptado por cada provincia. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la afectación se inscribe mediante escritura pública. En muchas provincias, la declaración puede realizarse directamente ante el Registro sin escritura.
Titularidad registral: Solo el titular registral del inmueble puede solicitar la afectación. Si el inmueble está inscripto a nombre de una sola persona, solo esa persona puede afectarlo. Si está inscripto en condominio (a nombre de varios titulares), todos los condóminos deben consentir la afectación. Si el inmueble tiene dominio fiduciario u otra forma de titularidad indirecta, la afectación no procede.
Destino de vivienda: El inmueble debe estar destinado efectivamente a vivienda habitual del constituyente o de alguno de los beneficiarios designados en el momento de la afectación o en el futuro próximo. El Registro de la Propiedad Inmueble puede requerir una declaración jurada del titular sobre el destino habitacional del inmueble.
Inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble: La afectación debe inscribirse ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción donde está ubicado el inmueble (Art. 244 CCyC). La inscripción es constitutiva de la oponibilidad frente a terceros —sin inscripción, la afectación no produce efectos frente a los acreedores del titular. El trámite de inscripción incluye el pago de aranceles registrales y, si se realiza mediante escritura pública, honorarios notariales.
Desafectación: La afectación puede ser dejada sin efecto por el titular (Art. 255 CCyC) mediante declaración ante el Registro de la Propiedad Inmueble, con el consentimiento del cónyuge o conviviente en su caso. También cesa por muerte del titular (aunque subsiste durante la indivisión hereditaria si hay beneficiarios habitando el inmueble), por transmisión del inmueble a un tercero, o por resolución judicial. La desafectación unilateral por el titular sin el consentimiento del cónyuge o conviviente no procede si hay beneficiarios convivientes que dependan de esa protección.
Errores comunes a evitar en tu Acuerdo de Protección de Vivienda Familiar
Al tramitar la afectación de un inmueble al régimen de protección de la vivienda familiar en Argentina, los titulares y sus asesores cometen con frecuencia los siguientes errores.
No obtener el asentimiento conyugal: El CCyC Artículo 456 requiere el asentimiento del cónyuge para todo acto de disposición sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar, y la afectación al régimen de protección es interpretada por el Registro de la Propiedad Inmueble como un acto de disposición. Omitir el asentimiento conyugal da lugar al rechazo de la inscripción por el Registro. Si el cónyuge se niega injustificadamente, puede solicitarse la autorización judicial supletoria al Juzgado de Familia.
Afectar un inmueble con deudas anteriores a la inscripción: La afectación no protege al inmueble frente a deudas anteriores a la fecha de inscripción registral. Si el titular ya tiene deudas impagas al momento de la afectación, los acreedores de esas deudas anteriores pueden ejecutar el inmueble aunque esté afectado. La protección solo rige respecto de las deudas contraídas con posterioridad a la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Designar beneficiarios que no tienen el vínculo requerido: El Artículo 246 CCyC limita los beneficiarios a cónyuge, conviviente en unión convivencial inscripta, ascendientes, descendientes y personas a cargo del titular por tutela o curatela. No es posible designar como beneficiario a un hermano, amigo, o cualquier otra persona que no tenga alguno de esos vínculos específicos. El Registro de la Propiedad Inmueble rechazará la inscripción de beneficiarios no comprendidos en el Artículo 246 CCyC.
No actualizar la afectación ante cambio de beneficiarios: Si el titular se divorcia, enviuda, tiene nuevos hijos, o algún beneficiario fallece, el instrumento de afectación debe actualizarse ante el Registro de la Propiedad Inmueble para reflejar la nueva composición del grupo familiar. Un instrumento desactualizado puede generar problemas en caso de ejecución forzosa, ya que el Registro podría no reconocer la protección de los nuevos beneficiarios.
Confundir la afectación con la inembargabilidad total del inmueble: La afectación no hace al inmueble absolutamente inembargable. El CCyC Artículo 249 excluye de la protección a los créditos por expensas comunes de propiedad horizontal, impuesto inmobiliario, tasas municipales, créditos por mejoras en el inmueble e hipotecas preexistentes. Un titular que deja de pagar las expensas de su departamento o el impuesto inmobiliario provincial puede ver ejecutado su inmueble afectado.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 26.994AR official
- Ley 17.801AR official
- Ley 13.512AR official
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El régimen de protección de la vivienda familiar regulado en los Artículos 244 a 256 del CCyC (Ley 26.994) reemplazó al bien de familia de la derogada Ley 14.394 con varias mejoras importantes. El CCyC amplió el círculo de beneficiarios: el antiguo bien de familia solo admitía como beneficiarios a los familiares del constituyente, mientras que el CCyC Art. 246 también incluye al conviviente en unión convivencial inscripta (Arts. 509–528 CCyC) y a las personas a cargo del titular por tutela o curatela. El CCyC también eliminó el límite de valor del inmueble que existía en la Ley 14.394 (que fijaba un valor máximo para acceder al régimen). Además, el CCyC permite que el propio propietario sea uno de los beneficiarios sin necesidad de tener cónyuge ni hijos. El procedimiento de afectación se simplificó: puede realizarse directamente ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción sin necesidad de escritura pública en muchas provincias. Los inmuebles afectados bajo la vieja Ley 14.394 antes del 1 de agosto de 2015 (entrada en vigencia del CCyC) continuaron protegidos, transitando automáticamente al nuevo régimen del CCyC sin necesidad de ningún trámite adicional.
La inejecutabilidad que genera la afectación al régimen del CCyC Artículo 249 (Ley 26.994) no es absoluta. El inmueble afectado puede ser ejecutado para satisfacer las siguientes deudas, aun cuando sean posteriores a la inscripción de la afectación: las obligaciones por expensas comunes de propiedad horizontal (deudas con el consorcio de propietarios conforme a los Arts. 2037–2072 CCyC y la Ley 13.512); las deudas por construcción de mejoras realizadas en el inmueble (incluyendo créditos de materiales, mano de obra y arquitectos vinculados a obras en ese bien); las obligaciones fiscales sobre el inmueble, incluyendo el impuesto inmobiliario provincial (también denominado contribución territorial, patente de bienes raíces, o equivalente según la provincia), las tasas municipales de alumbrado, barrido y limpieza (ABL en CABA), y cualquier tributo que tenga como hecho generador la titularidad del inmueble; y los créditos garantizados con hipoteca constituida antes de la afectación o con posterioridad a ella con el consentimiento del titular y, en su caso, del cónyuge o conviviente.
Sí. El CCyC Artículo 244 (Ley 26.994) permite que cualquier titular registral de un inmueble con destino de vivienda lo afecte al régimen de protección, con independencia de su estado civil o de si tiene hijos. El CCyC Artículo 246 establece que el propio constituyente puede ser beneficiario de la protección junto a las demás personas enumeradas en esa norma (cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes, personas bajo tutela o curatela). Una persona soltera sin hijos puede afectar su vivienda al régimen de protección designándose a sí misma como único beneficiario. Esto protege su vivienda frente a las deudas que contraiga en el futuro en el ejercicio de su actividad profesional, comercial o empresarial. El único requisito es que el inmueble tenga efectivamente destino habitacional —que sea la vivienda real del constituyente— y que esté inscripto a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble competente.
No. La afectación al régimen de protección de la vivienda (CCyC Arts. 244–256, Ley 26.994) no impide al titular vender el inmueble, pero sujeta la venta a ciertos requisitos y consecuencias. En primer lugar, el titular no puede vender el inmueble sin el consentimiento del cónyuge o conviviente (si los tiene), conforme al CCyC Artículo 456 y al Artículo 522 para uniones convivenciales. En segundo lugar, la venta extingue la afectación y el inmueble deja de estar protegido desde el momento de la transmisión al comprador. Sin embargo, el CCyC Artículo 248 prevé la subrogación real: si el titular vende el inmueble afectado y adquiere otro con el producido de la venta, puede solicitar que la afectación se traslade al nuevo inmueble, manteniendo la protección sin interrupción. Para ello, debe manifestar expresamente en la escritura de venta del inmueble original su intención de subrogar la afectación al nuevo inmueble, y debe completar la afectación del nuevo bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble dentro del plazo que establezca la legislación provincial aplicable.
La desafectación del inmueble del régimen de protección de la vivienda puede producirse por distintas vías conforme al CCyC Artículo 255 (Ley 26.994). La desafectación voluntaria ocurre cuando el titular solicita la baja de la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, mediante una declaración presentada con el consentimiento de su cónyuge o conviviente (si los tiene). Si el cónyuge o conviviente no presta su consentimiento, el titular puede solicitar la autorización judicial supletoria. La desafectación judicial puede ser ordenada por el Juzgado de Familia o el Juzgado en lo Civil cuando el inmueble no está destinado efectivamente a vivienda o cuando las deudas que lo afectan (expensas impagas, impuestos, hipoteca) justifican la ejecución. La muerte del titular no extingue automáticamente la afectación: el CCyC Artículo 250 establece que la protección subsiste durante la indivisión hereditaria si los herederos o beneficiarios continúan habitando el inmueble. La transmisión del inmueble a un tercero (por venta o donación) extingue la afectación salvo que se haga uso de la subrogación real del Artículo 248 CCyC. La desafectación queda inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble y produce efectos frente a terceros desde ese momento.
En el proceso de divorcio, el destino del inmueble afectado al régimen de protección de la vivienda familiar es una de las cuestiones que los cónyuges deben resolver en el convenio regulador (CCyC Art. 438, Ley 26.994). Las partes pueden acordar: que uno de los cónyuges se quede con el inmueble —desafectándolo y adjudicándolo a uno de ellos en la liquidación de la comunidad de ganancias (Arts. 481–496 CCyC)—; que el inmueble continúe afectado y sea habitado por el cónyuge que tiene el cuidado personal de los hijos menores, con la protección extendida a los hijos como beneficiarios; o que el inmueble sea vendido y el producido se divida. Si los cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el destino del inmueble afectado, el Juzgado de Familia resolverá teniendo en cuenta el interés superior de los hijos (CCyC Art. 639) y las necesidades habitacionales de cada cónyuge. El CCyC Artículo 443 permite al juez disponer que uno de los cónyuges permanezca en el uso de la vivienda familiar durante un período razonable, como medida de protección transitoria. La desafectación del régimen de protección requiere el acuerdo de ambos ex cónyuges o resolución judicial.
El procedimiento para inscribir la afectación al régimen de protección de la vivienda ante el Registro de la Propiedad Inmueble varía según la jurisdicción, pero en términos generales incluye los siguientes pasos. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Escribano Público redacta la escritura pública de afectación, la otorga ante los titulares comparecientes, certifica las firmas, y presenta el primer testimonio ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal para su inscripción. El Registro verifica la titularidad del inmueble, la inexistencia de gravámenes que impidan la afectación, el cumplimiento de los requisitos del CCyC Arts. 244–246, y procede a inscribir la afectación en el folio real del inmueble, dejando constancia de la fecha y número de inscripción. En muchas provincias (Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, entre otras), la afectación puede solicitarse directamente ante el Registro de la Propiedad Inmueble sin necesidad de escritura pública previa, mediante una declaración firmada por el titular ante el registrador, con la exhibición del DNI y del título de propiedad. Independientemente del procedimiento provincial, el trámite de inscripción requiere el pago de aranceles registrales (cuyo monto varía por jurisdicción y valor fiscal del inmueble) y, si interviene Escribano Público, los honorarios notariales regulados por el arancel del colegio notarial provincial.
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