Acuerdo de Adopción Simple — Argentina
ACUERDO DE ADOPCIÓN SIMPLE
Código Civil y Comercial de la Nación — Arts. 619–629 (Ley 26.994)
Ley 26.061 — Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
PRIMERA — PARTES
En la ciudad de [Ciudad Firma], a los [Fecha Firma], se celebra el presente acuerdo de adopción simple entre:
ADOPTANTE/S PROPUESTO/S:
[Adoptante1 Nombre], DNI [Adoptante1 D N I], CUIL [Adoptante1 C U I L];
[Adoptante2 Nombre], DNI [Adoptante2 D N I] (si corresponde);
Estado civil / vínculo: [Adoptantes Estado Civil];
Domicilio real: [Adoptantes Domicilio];
Inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA): [Ruaga Expediente].
ADOPTADO PROPUESTO:
[Adoptado Nombre], nacido/a el [Adoptado Fecha Nac], DNI [Adoptado D N I].
Expediente de declaración de adoptabilidad: [Expediente Adoptabilidad].
SEGUNDA — MODALIDAD DE ADOPCIÓN SIMPLE
Los adoptantes proponen la adopción simple conforme al Art. 621 del CCyC (Ley 26.994), por las siguientes razones:
[Fundamento Adopcion Simple]
La adopción simple confiere al adoptado la posición de hijo de los adoptantes (CCyC Art. 627), sin extinguir los vínculos jurídicos con la familia de origen, conforme al régimen de los Arts. 627–629 CCyC.
TERCERA — VÍNCULOS BIOLÓGICOS A PRESERVAR
[Vinculos Biologicos]
Los adoptantes se comprometen a facilitar el contacto del adoptado con los familiares de origen identificados en la cláusula precedente, en el marco del régimen de comunicación acordado y sujeto a la supervisión del organismo administrativo y del Juzgado de Familia competente.
CUARTA — APELLIDO DEL ADOPTADO
Conforme al Art. 628 del CCyC, se propone el siguiente régimen de apellido para el adoptado: [Apellido Propuesto].
La determinación final del apellido queda sujeta a la decisión del Juzgado de Familia competente, ponderando el interés superior del niño y su derecho a la identidad (CCyC Art. 596 y Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
QUINTA — ALIMENTOS Y COBERTURA MÉDICA DURANTE LA GUARDA
Durante el período de guarda preadoptiva (mínimo 6 meses conforme al CCyC Art. 613), los adoptantes se obligan a:
a) Abonar una suma de [Cuota Alimentos] mensuales para cubrir los gastos de manutención, educación y esparcimiento del adoptado;
b) Mantener al adoptado como beneficiario de la cobertura médica: [Cobertura Medica], incluyendo coseguros, medicamentos y tratamientos especiales.
Las obligaciones alimentarias del guardador durante la guarda preadoptiva son equivalentes a las del progenitor, conforme al CCyC Art. 657.
SEXTA — CONSENTIMIENTOS REQUERIDOS
Los adoptantes declaran que se obtendrán los consentimientos exigidos por el CCyC Art. 595, incluyendo:
a) Consentimiento de los adoptantes: prestado mediante la firma del presente acuerdo;
b) Consentimiento del adoptado mayor de 10 años: a recabar en audiencia ante el Juzgado de Familia;
c) Intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces (Asesoría de Menores): notificación en los términos de la Ley 24.946;
d) Consentimiento de los progenitores de origen: en los términos y con las excepciones del CCyC Art. 595.
SÉPTIMA — COMPROMISOS DE LOS ADOPTANTES
Los adoptantes se comprometen a:
a) Informar al adoptado sobre su condición de adoptado y su origen biológico desde edad temprana, respetando el derecho a la identidad conforme al CCyC Art. 596;
b) Colaborar con el seguimiento del organismo administrativo durante el período de guarda preadoptiva, permitiendo las visitas del equipo técnico interdisciplinario;
c) Solicitar la inscripción de la sentencia de adopción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción;
d) Cumplir con las directivas del Juzgado de Familia y del organismo administrativo de protección de derechos durante todo el proceso.
FIRMAS
En [Ciudad Firma], a los [Fecha Firma].
ADOPTANTE 1:
[Adoptante1 Nombre] — DNI [Adoptante1 D N I]
Firma: _________________________
ADOPTANTE 2 (si corresponde):
[Adoptante2 Nombre] — DNI [Adoptante2 D N I]
Firma: _________________________
ABOGADO/A PATROCINANTE:
Nombre: _________________________
Matrícula CPACF / Colegio Provincial: _________________________
Firma: _________________________
Adoptante 1
________________
Signature
Adoptante 2 (si corresponde)
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Adopción Simple — Argentina
El Acuerdo de Adopción Simple en Argentina es un contrato escrito y vinculante que fija los derechos, obligaciones y garantías recíprocas de las partes, conforme a Código Civil y Comercial de la Nación Arts. 619–629 (Ley 26.994).
La adopción simple, regulada específicamente en el Art. 621 y los Arts. 627–629 del CCyC, se distingue de la adopción plena en que no extingue los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de origen: el adoptado mantiene sus derechos y obligaciones con la familia biológica (derecho alimentario, derechos hereditarios en la familia de origen) y simultáneamente adquiere los efectos propios de la filiación respecto del adoptante o adoptantes. El CCyC Art. 628 establece que la adopción simple confiere al adoptado la posición de hijo del adoptante, pero el adoptado conserva el apellido de origen, pudiendo adicionarse el del adoptante. Los derechos hereditarios del adoptado respecto de su familia biológica se rigen por las reglas de la sucesión intestada (Arts. 2277–2531 CCyC).
El proceso de adopción simple en Argentina se enmarca en el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecido por la Ley 26.061 (Ley de Protección Integral), que creó los organismos administrativos de protección en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). En CABA, el organismo competente es la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia (DGNYAF) dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat. En la Provincia de Buenos Aires, el organismo de aplicación es la Dirección General de Niñez y Adolescencia (DGNYA) bajo la Secretaría de Niñez y Adolescencia.
El CCyC Art. 619 establece que la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que les brinde los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no les pueden ser proporcionados por su familia de origen. El interés superior del niño (Art. 639 CCyC, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley 23.849 y con jerarquía constitucional por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) es el principio rector de todo el proceso adoptivo.
El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) — creado en el ámbito nacional por la Ley 25.854 y en cada provincia por sus respectivas normativas — es el registro en el que deben inscribirse todos los aspirantes a adoptar antes de ser propuestos para la guarda preadoptiva (Art. 613 CCyC). La inscripción en el RUAGA es un requisito indispensable previo al proceso de guarda y adopción. El Juzgado de Familia competente (Juzgado en lo Civil y Comercial con competencia de familia en las provincias, o Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil con turno de familia en CABA) interviene en todas las etapas del proceso adoptivo, desde la declaración de adoptabilidad hasta el dictado de la sentencia de adopción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y los tribunales de familia de todo el país han desarrollado una extensa jurisprudencia en materia de adopción, consolidando el principio de que el proceso adoptivo debe priorizarse cuando la revinculación familiar no es posible ni conveniente para el niño. El Ministerio Público Fiscal y la Defensoría de Menores e Incapaces (Asesoría de Menores) intervienen como parte necesaria en todo proceso de adopción, conforme a la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público).
Cuándo necesitas Acuerdo de Adopción Simple — Argentina
El acuerdo de adopción simple en Argentina es necesario en situaciones específicas que determinan la conveniencia de mantener los vínculos jurídicos del adoptado con su familia biológica, a diferencia de la adopción plena que extingue esos vínculos.
Cuando el niño o adolescente tiene vínculos afectivos significativos con miembros de su familia de origen que resulta conveniente preservar, el Juzgado de Familia puede optar por la adopción simple. El CCyC Art. 621 establece que el juez otorgará la adopción simple cuando sea más conveniente para el adoptado teniendo en cuenta la existencia de vínculos fraternos o con otros integrantes de la familia de origen cuyo mantenimiento resulte beneficioso para el interés superior del niño.
El acuerdo es necesario cuando se trata de la adopción de un niño mayor de edad (entre 18 y 21 años) que consiente expresamente en mantener sus vínculos con la familia biológica. El CCyC Art. 611 permite la adopción de personas mayores de 18 años y menores de 21 en casos específicos, y la adopción simple puede ser la modalidad más adecuada para preservar las relaciones familiares preexistentes.
Cuando el niño proviene de una familia con identidad cultural, étnica o religiosa particular que el adoptado desea mantener, la adopción simple permite conservar el apellido de origen y los vínculos jurídicos con la familia biológica. El CCyC Art. 628 establece que en la adopción simple el adoptado puede llevar el apellido del adoptante sin perder el de origen.
El acuerdo documenta la propuesta de vinculación cuando el organismo administrativo de protección (DGNYAF en CABA, DGNYA en Provincia de Buenos Aires u organismos equivalentes en otras provincias) recomienda la adopción simple como la modalidad más adecuada para el caso concreto, en función del informe técnico (psicológico, social y jurídico) elaborado por el equipo interdisciplinario del organismo.
En los casos de adopción de integración — cuando el adoptante es el cónyuge o conviviente del progenitor del niño — el proceso puede tramitarse como adopción simple o plena según las circunstancias y la voluntad de las partes. El acuerdo previo entre el adoptante, el progenitor conviviente y el organismo administrativo es el instrumento que documenta los términos de la propuesta adoptiva antes de la intervención judicial.
Cuando el adoptado es adolescente (mayor de 13 años según el CCyC) y manifiesta su preferencia por la adopción simple para mantener vínculos con hermanos u otros familiares de origen, el acuerdo documenta esa voluntad y la propuesta de la familia adoptante en consonancia con ella, como requisito previo a la sentencia del Juzgado de Familia.
Qué incluir en tu Acuerdo de Adopción Simple — Argentina
Un acuerdo de adopción simple válido y completo en Argentina, conforme a los Arts. 619–629 del CCyC (Ley 26.994) y la Ley 26.061 de Protección Integral, debe contener los siguientes elementos para tener eficacia ante el Juzgado de Familia competente y el organismo administrativo de protección de derechos.
Identificación de los adoptantes propuestos: nombre completo, DNI (Documento Nacional de Identidad emitido por RENAPER), CUIL (Clave Única de Identificación Laboral asignada por AFIP/ANSES), domicilio real, estado civil, profesión u ocupación, y número de expediente de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA). Si son dos adoptantes (matrimonio o unión convivencial registrada bajo CCyC Arts. 509–528), deben identificarse ambos. El CCyC Art. 602 establece que pueden adoptar los matrimonios, las uniones convivenciales y las personas solas (adopción unipersonal).
Identificación del niño, niña o adolescente: nombre completo, fecha de nacimiento, DNI, domicilio actual, nombre del establecimiento o institución donde se encuentra alojado/a (si corresponde), y referencia al expediente de declaración de situación de adoptabilidad tramitado ante el Juzgado de Familia. La identidad del niño es dato sensible sujeto a protección bajo la Ley 25.326 (Ley de Protección de Datos Personales).
Modalidad de adopción seleccionada: declaración expresa de que se propone la adopción simple (y no la adopción plena), con fundamentación de las razones que hacen más conveniente esta modalidad para el interés superior del niño, conforme al estándar del Art. 621 CCyC y el informe técnico del organismo administrativo.
Vínculos a preservar con la familia biológica: identificación de los vínculos familiares biológicos que se propone mantener (hermanos, abuelos, tíos u otros familiares) y el régimen de comunicación o contacto propuesto. El CCyC Art. 629 establece que la adopción simple puede ser revocada a petición del adoptado mayor de 18 años, del adoptante o del progenitor de origen si existe justa causa.
Apellido del adoptado: propuesta sobre el apellido que llevará el adoptado. El CCyC Art. 628 establece que en la adopción simple el adoptado puede: llevar el apellido del adoptante sustituyendo el de origen, adicionar el apellido del adoptante al de origen, o mantener únicamente el apellido de origen. Esta decisión debe reflejar el interés superior del niño y su derecho a la identidad (CCyC Art. 52 y Art. 75 inc. 22 CN).
Consentimientos requeridos: el acuerdo debe consignar que se han obtenido o se obtendrán los consentimientos exigidos por el CCyC Art. 595: el del adoptante o adoptantes, el del niño mayor de 10 años (cuya voluntad debe ser especialmente valorada), el de los progenitores cuya responsabilidad parental no ha sido privada judicialmente (si son conocidos y localizables), y la intervención de la Defensoría de Menores (Asesoría de Menores).
Alimentos y cobertura médica: disposición sobre la obligación alimentaria del adoptante respecto del adoptado durante el proceso y a partir de la guarda preadoptiva. El CCyC Art. 657 establece que durante la guarda preadoptiva el guardador tiene las mismas obligaciones que el progenitor, incluyendo la manutención y la cobertura médica. Debe indicarse si el adoptado será incorporado a la obra social del adoptante durante el proceso.
En forms-legal.com encontrás el modelo de acuerdo de adopción simple diseñado para Argentina, listo para descargar en PDF o Word. El proceso de adopción requiere asistencia letrada obligatoria (abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal — CPACF — o en el Colegio provincial correspondiente). Complementá siempre este documento con los informes técnicos del organismo administrativo y la documentación del RUAGA. Consultá también el modelo de acuerdo de tutela y curatela (ar-acuerdo-tutela-curatela) para situaciones de cuidado temporal anteriores a la adopción.
Cómo completar tu Acuerdo de Adopción Simple — Argentina
Para completar el acuerdo de adopción simple en Argentina mediante el asistente de forms-legal.com, seguí estos pasos:
Paso 1 — Datos de los adoptantes: ingresá el nombre completo de cada adoptante tal como figura en el DNI argentino (RENAPER). Para matrimonios, ambos deben ser identificados con sus respectivos DNI y CUIL. Ingresá el domicilio real completo (calle, número, piso, depto, localidad, provincia, código postal). Indicá la profesión u ocupación de cada adoptante, ya que este dato es relevante para el informe socioeconómico del organismo administrativo.
Paso 2 — Número de expediente RUAGA: ingresá el número de expediente de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA). Si aún no tienen expediente RUAGA, deben iniciar la inscripción antes de continuar con el proceso adoptivo. La inscripción se realiza ante el organismo administrativo provincial o de CABA competente.
Paso 3 — Datos del niño o adolescente: ingresá el nombre completo del niño, su fecha de nacimiento en formato DD/MM/AAAA, y el número de DNI (si ya tiene). Indicá también el número de expediente de declaración de adoptabilidad tramitado ante el Juzgado de Familia. Este número de expediente es indispensable para vincular el acuerdo al proceso judicial en curso.
Paso 4 — Modalidad de adopción: seleccioná "Adopción Simple" en el campo de modalidad. Ingresá en el campo de fundamentación las razones concretas por las que se propone la adopción simple y no la adopción plena — por ejemplo, la existencia de hermanos biológicos con quienes el niño mantiene vínculos afectivos significativos, la voluntad del adolescente mayor de 13 años, o la recomendación del organismo administrativo.
Paso 5 — Vínculos biológicos a preservar: ingresá los datos de los familiares biológicos con quienes se propone mantener vínculos (nombre, vínculo familiar con el adoptado) y el régimen de comunicación propuesto (frecuencia de visitas, modalidad presencial o virtual, lugar de los encuentros). Si no hay familiares identificados, dejá este campo en blanco.
Paso 6 — Apellido propuesto: seleccioná la opción de apellido para el adoptado según las tres alternativas del CCyC Art. 628: sólo el apellido del adoptante, apellido de origen más el del adoptante, o sólo el apellido de origen. Si el niño es mayor de 10 años, su preferencia debe ser consultada y ponderada.
Paso 7 — Alimentos y cobertura médica: indicá el monto o porcentaje del salario destinado a cubrir las necesidades del niño durante el proceso de guarda preadoptiva, y el nombre de la obra social o prepaga a través de la cual se brindará cobertura médica al adoptado.
Paso 8 — Ciudad y fecha: ingresá la ciudad donde se suscribe el acuerdo y la fecha en formato DD/MM/AAAA. El acuerdo debe ser firmado por los adoptantes y presentado ante el organismo administrativo competente.
Paso 9 — Firmas: el acuerdo debe ser firmado por todos los adoptantes y presentado al organismo administrativo (DGNYAF en CABA, DGNYA en Provincia de Buenos Aires u organismos equivalentes). La asistencia de un abogado matriculado es obligatoria en el proceso adoptivo.
Requisitos legales para Acuerdo de Adopción Simple — Argentina
El proceso de adopción simple en Argentina está regido por requisitos formales y sustanciales establecidos en el CCyC (Ley 26.994) y la Ley 26.061 que deben cumplirse para que la adopción sea válida.
Requisitos de los adoptantes (CCyC Art. 600): los adoptantes deben tener al menos 25 años de edad y al menos 16 años más que el adoptado (diferencia de edad mínima). Si son cónyuges o convivientes, basta que uno de ellos tenga la edad mínima. Los adoptantes deben estar inscriptos en el RUAGA antes del inicio del proceso de guarda preadoptiva. No pueden adoptar los ascendientes y hermanos del adoptado (CCyC Art. 601).
Declaración judicial de adoptabilidad (CCyC Art. 607): antes de iniciarse el proceso de guarda preadoptiva, el Juzgado de Familia debe dictar la declaración judicial de la situación de adoptabilidad. Esta declaración procede cuando: los progenitores han sido privados de la responsabilidad parental, el niño está en situación de abandono, o los progenitores han prestado su consentimiento para la adopción ante el organismo administrativo. El proceso de adoptabilidad tramita ante el Juzgado de Familia del domicilio del niño.
Guarda preadoptiva (CCyC Art. 611): dictada la declaración de adoptabilidad, el Juzgado de Familia otorga la guarda preadoptiva al adoptante propuesto, priorizando a quienes figuren en el RUAGA. La guarda preadoptiva tiene una duración mínima de 6 meses (Art. 613 CCyC), durante la cual el guardador actúa como progenitor del niño. El Juzgado realiza el seguimiento de la guarda a través de informes técnicos periódicos del organismo administrativo.
Consentimientos requeridos (CCyC Art. 595): para la adopción simple se requiere el consentimiento del adoptante, del adoptado mayor de 10 años, y de los progenitores del adoptado cuya responsabilidad parental no ha sido privada judicialmente. Si los progenitores son desconocidos o no pueden ser localizados, el juez puede prescindir de su consentimiento con intervención del Ministerio Público (Defensoría de Menores). El adoptado mayor de 13 años puede oponerse a la adopción.
Sentencia de adopción (CCyC Arts. 614–618): la adopción se perfecciona mediante sentencia judicial del Juzgado de Familia, que debe ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Registro Civil) de la jurisdicción. La sentencia de adopción simple puede ser revocada (Art. 629 CCyC) a petición del adoptado mayor de 18 años por injurias o abandono del adoptante, o del adoptante por las mismas causas.
Asistencia letrada obligatoria: el proceso adoptivo requiere asistencia de abogado matriculado en el CPACF o en el Colegio de Abogados provincial. La Defensoría de Menores e Incapaces (Asesoría de Menores) interviene como parte necesaria en todo proceso de adopción, conforme a la Ley 24.946.
Errores comunes a evitar en tu Acuerdo de Adopción Simple — Argentina
Los errores más frecuentes en el proceso de adopción simple en Argentina que retrasan la tramitación o pueden afectar la validez del proceso son los siguientes:
No inscribirse en el RUAGA antes de iniciar el proceso: el error más común entre los adoptantes es intentar iniciar el proceso de guarda preadoptiva sin haber completado la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA). El CCyC Art. 613 establece que el juez debe priorizar a los inscriptos en el RUAGA para otorgar guardas preadoptivas. La inscripción puede demorar varios meses e incluye evaluaciones psicológicas, sociales y jurídicas, por lo que debe iniciarse con anticipación.
Confundir adopción simple con adopción plena: la adopción simple mantiene los vínculos jurídicos con la familia de origen (derechos alimentarios y hereditarios), mientras que la adopción plena los extingue completamente. Optar por la modalidad incorrecta puede afectar los derechos del adoptado respecto de su familia biológica y los derechos hereditarios. El Juzgado de Familia puede modificar la modalidad propuesta en atención al interés superior del niño.
Omitir el consentimiento del adoptado mayor de 10 años: el CCyC Art. 595 exige que el adoptado mayor de 10 años preste su consentimiento expreso para la adopción. Omitir esta audiencia o no documentar adecuadamente la voluntad del niño puede ser causal de nulidad del proceso. Los adolescentes mayores de 13 años tienen incluso derecho de oposición a la adopción.
No informar al niño sobre su origen biológico: el derecho a la identidad del adoptado (CCyC Art. 596 y Art. 75 inc. 22 CN) incluye el derecho a conocer sus orígenes biológicos. Los adoptantes tienen la obligación de informar al adoptado sobre su condición de adoptado desde edad temprana, y el Estado garantiza el acceso a los datos de origen. La jurisprudencia de la CSJN ha resuelto que el ocultamiento del origen biológico afecta el derecho a la identidad.
No solicitar la revocación en tiempo oportuno (en caso de necesidad): la adopción simple puede ser revocada en causas específicas (CCyC Art. 629), pero la revocación no puede ser ejercida de manera caprichosa ni en perjuicio del adoptado. Si existen causas graves que justifiquen la revocación, debe peticionarse ante el Juzgado de Familia que dictó la sentencia de adopción, con intervención de la Defensoría de Menores.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 26.994AR official
- Ley 26.061AR official
- Ley 23.849AR official
- Ley 25.854AR official
- Ley 24.946AR official
- Ley 25.326AR official
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}Preguntas Frecuentes
La diferencia fundamental entre adopción simple y adopción plena en Argentina radica en los vínculos jurídicos con la familia biológica del adoptado. La adopción plena, regulada en los Arts. 620 y 624–627 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), extingue todos los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de origen: el adoptado deja de ser heredero de sus progenitores biológicos, pierde el derecho alimentario respecto de ellos, y adquiere exclusivamente los vínculos familiares con la familia adoptiva. La adopción simple, en cambio, regulada en los Arts. 621 y 627–629 CCyC, no extingue esos vínculos: el adoptado conserva sus derechos hereditarios y alimentarios respecto de la familia biológica, y simultáneamente adquiere los derechos propios de la filiación respecto del adoptante. En cuanto al apellido, la adopción plena sustituye el apellido de origen por el del adoptante, mientras que en la adopción simple el adoptado puede conservar el apellido de origen, adicionar el del adoptante, o sustituirlo según la decisión judicial basada en el interés superior del niño. La adopción simple puede ser revocada por el Juzgado de Familia a petición del adoptado mayor de 18 años o del adoptante por causas graves (CCyC Art. 629), lo que no es posible en la adopción plena. El juez determina la modalidad más conveniente según el interés superior del niño (CCyC Art. 621), considerando la existencia de vínculos fraternos y afectivos con la familia de origen que resulte beneficioso preservar.
Conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), pueden adoptar en Argentina los matrimonios (cualquiera sea la composición del matrimonio, dado que la Ley 26.618 permite el matrimonio igualitario), las parejas en unión convivencial registrada conforme a los Arts. 509–528 CCyC, y las personas solas (adopción unipersonal). El CCyC Art. 600 establece los requisitos de edad: los adoptantes deben tener al menos 25 años de edad y al menos 16 años más que el adoptado. Si son cónyuges o convivientes, basta que uno de ellos tenga la edad mínima de 25 años. El CCyC Art. 601 establece las prohibiciones: no pueden adoptar los ascendientes del adoptado (abuelos, bisabuelos), sus hermanos y medios hermanos, ni el tutor hasta que se hayan rendido y aprobado las cuentas de la tutela. Todos los adoptantes deben estar previamente inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) correspondiente a su domicilio, como requisito indispensable establecido en el CCyC Art. 613. La inscripción en el RUAGA incluye evaluaciones psicológicas, sociales y jurídicas realizadas por equipos interdisciplinarios del organismo administrativo de protección de derechos (DGNYAF en CABA, DGNYA en Provincia de Buenos Aires). La idoneidad de los adoptantes es evaluada por el organismo administrativo y por el Juzgado de Familia.
El proceso de adopción simple en Argentina puede extenderse entre 3 y 7 años desde la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) hasta la sentencia definitiva de adopción, dependiendo de múltiples factores. La inscripción en el RUAGA requiere una evaluación interdisciplinaria que puede demorar entre 6 meses y 1 año. Una vez inscriptos, la espera para ser propuestos para una guarda preadoptiva depende de la demanda de adoptantes y la disponibilidad de niños declarados en situación de adoptabilidad en la jurisdicción. La declaración judicial de adoptabilidad tramita ante el Juzgado de Familia y puede demorar entre 6 meses y 2 años, dependiendo de la complejidad del caso (si hay progenitores conocidos que deben ser notificados, si hay recursos interpuestos). La guarda preadoptiva tiene una duración mínima de 6 meses (CCyC Art. 613), durante la cual el Juzgado realiza el seguimiento a través de informes técnicos. Finalmente, el proceso de adopción propiamente dicho ante el Juzgado de Familia puede demorar entre 6 meses y 1 año desde el inicio del proceso hasta la sentencia. Los organismos de protección de derechos de CABA y las principales provincias han implementado medidas para acelerar los procesos de adoptabilidad en cumplimiento del interés superior del niño establecido en la Ley 26.061.
Sí, la adopción simple en Argentina puede ser revocada mediante sentencia del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de adopción, a diferencia de la adopción plena que es irrevocable. El Art. 629 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994) establece las causales de revocación de la adopción simple. Puede peticionar la revocación: el adoptado mayor de 18 años, por las causales de ingratitud que el Código prevé en los Arts. 1571 y siguientes para la revocación de donaciones (actos de injuria grave, abandono, atentado contra la vida del adoptante); el adoptante, por las mismas causales de ingratitud por parte del adoptado; y los progenitores de origen del adoptado, si la adopción fue otorgada por causas que ya no subsisten. La revocación no tiene efecto retroactivo (no se aplica retroactivamente a los actos celebrados durante la adopción) y el juez debe ponderar en todos los casos el interés superior del adoptado. La revocación no puede ser solicitada en perjuicio del adoptado menor de edad — sólo el adoptado mayor de 18 años puede pedirla por iniciativa propia. Una vez revocada la adopción simple, el adoptado recupera plenamente sus vínculos con la familia de origen y pierde los derechos adquiridos en la familia adoptiva, excepto aquellos que el juez decida conservar en atención al interés superior del adoptado.
En la adopción simple en Argentina, el apellido del adoptado es determinado por el Juzgado de Familia conforme a las reglas del Art. 628 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), que ofrece mayor flexibilidad que la adopción plena. En la adopción simple, el adoptado puede: llevar únicamente el apellido del adoptante (sustituyendo el de origen), adicionar el apellido del adoptante al de origen (apellido compuesto), o mantener únicamente el apellido de origen. El juez determina el apellido más conveniente teniendo en cuenta el interés superior del adoptado y su derecho a la identidad (CCyC Art. 596 y Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño). Si el adoptado es mayor de 10 años, su opinión sobre el apellido debe ser especialmente ponderada por el Juzgado de Familia. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Registro Civil) de la jurisdicción inscribe la sentencia de adopción con el apellido determinado judicialmente. En caso de adopción por dos adoptantes, se aplican las mismas reglas de determinación de apellido que rigen para los hijos matrimoniales bajo los Arts. 64 y 65 CCyC.
Sí, en la adopción simple en Argentina el adoptado conserva sus derechos hereditarios respecto de la familia de origen, lo que constituye una de las diferencias fundamentales con la adopción plena. Conforme al Art. 627 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), en la adopción simple el adoptado mantiene los derechos sucesorios sobre los bienes de su familia biológica, regulados por las normas de la sucesión intestada (Arts. 2277–2531 CCyC). Esto significa que el adoptado puede heredar de sus progenitores biológicos, abuelos biológicos y otros parientes de la familia de origen conforme a las reglas del CCyC. Simultáneamente, el adoptado adquiere derechos hereditarios sobre los bienes del adoptante y su familia adoptiva. La adopción simple otorga así al adoptado una posición hereditaria doble: heredero tanto de la familia biológica como de la familia adoptiva. Sin embargo, los progenitores de origen no heredan al adoptado en la adopción simple, salvo que el juez así lo disponga expresamente en la sentencia de adopción (CCyC Art. 627 in fine). Los hermanos biológicos del adoptado tampoco heredan del adoptante, ni el adoptante hereda de la familia de origen del adoptado. Las cuestiones hereditarias en la adopción simple son complejas y requieren asesoramiento de un abogado especializado en derecho de familia y sucesiones.
Sí, el proceso de adopción simple en Argentina requiere obligatoriamente la asistencia letrada de un abogado matriculado, tanto en la etapa administrativa ante el organismo de protección de derechos como en la etapa judicial ante el Juzgado de Familia. El proceso adoptivo es un proceso judicial que se tramita ante el Juzgado de Familia del domicilio del adoptado, con intervención necesaria del Ministerio Público (Defensoría de Menores e Incapaces — Asesoría de Menores, conforme a la Ley 24.946) y del organismo administrativo de protección (DGNYAF en CABA, DGNYA en Provincia de Buenos Aires). El abogado de los adoptantes debe estar matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) si el proceso tramita en CABA, o en el Colegio de Abogados provincial correspondiente. Para quienes no pueden costear honorarios privados, la Asesoría Pública de Menores o el servicio de patrocinio jurídico gratuito del organismo administrativo pueden brindar asistencia. El acuerdo de adopción simple que ofrece forms-legal.com es un documento de base que debe ser revisado y complementado por el abogado de los adoptantes con la documentación específica del caso concreto y los formularios propios del organismo administrativo competente.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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Documento que formaliza la designación de tutor o curador para la representación y cuidado de menores de edad o personas con capacidad restringida, conforme a los Arts. 104–140 y Arts. 32–50 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), con intervención del Juzgado de Familia competente.
Convenio de Cuota Alimentaria Argentina
A Child Support Agreement (Convenio de Cuota Alimentaria) for Argentina — governed by CCyC Arts. 658–670 (Law 26.994), establishing the obligor parent's financial contribution for children's maintenance, education, healthcare, and housing, subject to judicial homologación.
Testamento Ológrafo
Testamento redactado íntegramente de puño y letra del testador, fechado y firmado, conforme al art. 2477 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), Ley 26.994. Distribuye bienes respetando la porción legítima (CCyC Arts. 2444–2461) con posibilidad de designar albacea y tutor para hijos menores.
Poder General de Administración
Poder general de administración para Argentina — regido por el CCyC Arts. 362–381 (Ley 26.994), mediante el cual el poderdante autoriza a un apoderado a realizar todos los actos de administración ordinaria en su nombre: bancarios, fiscales ante AFIP, administración de inmuebles, representación ante organismos públicos y judiciales.