Testamento por Escritura Pública
Encabezado Notarial
TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
Artículos 2479–2481 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), Ley 26.994
En la Ciudad de [Ciudad Otorgamiento], a [Fecha Otorgamiento], ante mí, [Escribano Nombre], [Escribano Matricula], comparece [Testador Nombre], de nacionalidad [Testador Nacionalidad], DNI N.° [Testador D N I], CUIL N.° [Testador C U I L], con domicilio real en [Testador Domicilio], de estado civil [Testador Estado Civil], mayor de edad, en pleno goce de sus facultades mentales y con capacidad para testar conforme al artículo 2462 del CCyC, con la presencia simultánea de los testigos hábiles que al pie se identifican;
El compareciente DICTA el siguiente TESTAMENTO, que el Escribano Público suscripto redacta en el protocolo a su cargo conforme al relato del testador:
Identificación del Testador y Estado Familiar
PRIMERA — IDENTIFICACIÓN DEL TESTADOR Y ESTADO FAMILIAR
El testador [Testador Nombre], DNI N.° [Testador D N I], CUIL N.° [Testador C U I L], con domicilio real en [Testador Domicilio], de estado civil [Testador Estado Civil], declara que revoca expresamente todo testamento, codicilo o disposición de última voluntad anterior a la fecha del presente.
Cónyuge (si corresponde): [Conyuge Nombre].
Hijos menores de edad: [Hijos Menores Nombre].
Segunda — Institución de Heredero
SEGUNDA — INSTITUCIÓN DE HEREDERO/S UNIVERSAL/ES
Instituyo como heredero/s universal/es de todos mis bienes, derechos y acciones presentes y futuros a: [Heredero Universal]
La presente institución se realiza respetando íntegramente la porción legítima de los herederos forzosos conforme a los artículos 2444 a 2461 del CCyC: dos tercios (2/3) del haber hereditario para los descendientes (art. 2445 CCyC); un medio (1/2) para el cónyuge supérstite o los ascendientes (art. 2445 CCyC). La porción disponible sobre la que el testador ejerce su libre disposición es el tercio (1/3) cuando hay descendientes, o la mitad (1/2) cuando solo concurren el cónyuge o los ascendientes.
Tercera — Legados Particulares
TERCERA — LEGADOS PARTICULARES
[Legados Particulares]
[Legado Beneficencia]
Todos los legados precedentes se imputan a la porción disponible conforme a los artículos 2497 a 2510 del CCyC y no podrán en ningún caso afectar la legítima de los herederos forzosos. Si el valor de los legados superare la porción disponible, serán reducidos a prorrata conforme a la acción de reducción (arts. 2453–2461 CCyC).
Disposiciones Finales
DISPOSICIONES FINALES
El testador declara haber otorgado el presente testamento en pleno y libre ejercicio de su voluntad, sin coacción, intimidación, error ni influencia indebida de tercero alguno. Revoca expresamente todo testamento, codicilo o disposición de última voluntad anterior a la fecha del presente. El presente testamento se rige por los artículos 2462 a 2531 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
El Escribano Público suscripto da fe de: (a) haber dado lectura en voz alta de la presente escritura al testador en presencia de los dos testigos, quienes la han oído; (b) que el testador declaró que el instrumento expresa fielmente su voluntad; (c) haber verificado la identidad del testador mediante la presentación del DNI N.° [Testador D N I] y su capacidad para testar al momento del otorgamiento.
Identificación de Testigos y Firmas
TESTIGOS INSTRUMENTALES
Testigo N.° 1: [Testigo1 Nombre], DNI N.° [Testigo1 D N I].
Testigo N.° 2: [Testigo2 Nombre], DNI N.° [Testigo2 D N I].
FIRMAS
Leída en voz alta la presente escritura en la Ciudad de [Ciudad Otorgamiento], a [Fecha Otorgamiento], la firman el testador, los testigos y el Escribano Público autorizante.
TESTADOR: [Testador Nombre] — DNI [Testador D N I]
TESTIGO N.° 1: [Testigo1 Nombre] — DNI [Testigo1 D N I]
TESTIGO N.° 2: [Testigo2 Nombre] — DNI [Testigo2 D N I]
ESCRIBANO/A PÚBLICO/A: [Escribano Nombre]
[Escribano Matricula]
Firma y sello: _________________________
Testador/a
________________
Signature
Testigo N.° 1
________________
Signature
Testigo N.° 2
________________
Signature
Escribano/a Público/a
________________
Signature
Qué es Testamento por Escritura Pública
El Testamento por Escritura Pública en Argentina es el acto jurídico unilateral por el cual una persona dispone de sus bienes o expresa su voluntad para después de su muerte, conforme a CCyC Arts. 2479–2481 (Ley 26.994).
El Artículo 2479 del CCyC establece que el testamento por escritura pública debe cumplir las formalidades del Artículo 299 del CCyC relativas a las escrituras públicas en general: el escribano debe leer el documento en voz alta para que el testador lo apruebe, y tanto el testador como los dos testigos deben firmar la escritura en el mismo acto. Si el testador no sabe o no puede firmar, puede imprimir su huella digital en lugar de la firma, conforme al Artículo 2480 del CCyC. El testamento queda archivado en el protocolo notarial del registro del escribano, lo que garantiza su conservación indefinida y su disponibilidad para los herederos cuando tramiten la sucesión ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia sucesoria o ante el Juzgado de Familia de la jurisdicción.
La principal ventaja del Testamento por Escritura Pública en Argentina frente al testamento ológrafo (Artículo 2477 CCyC) es que no requiere protocolización judicial posterior: al estar ya incorporado al protocolo notarial, los herederos pueden presentarlo directamente en el juicio sucesorio sin necesidad de un proceso previo de reconocimiento y protocolización como el que exige el testamento ológrafo. Esto simplifica el proceso sucesorio y reduce los tiempos y costos del trámite ante los Juzgados de Familia o los Juzgados Civiles y Comerciales provinciales con competencia en sucesiones. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNCiv) ha confirmado reiteradamente que el testamento notarial que cumple las formalidades del Artículo 2479 del CCyC no puede ser impugnado por defectos formales.
El testamento notarial es el único instrumento testamentario válido para el testador que no sabe o no puede leer ni escribir, ya que el ológrafo exige escritura íntegra de puño y letra. También es obligatorio cuando el testador es sordomudo que sabe escribir pero no leer en voz alta, o cuando tiene limitaciones físicas que le impiden redactar un testamento ológrafo válido. El Artículo 2480 del CCyC prevé disposiciones especiales para testadores con limitaciones sensoriales que deben ser aplicadas por el Escribano Público interviniente, quien debe hacer constar en la escritura la circunstancia especial y el modo en que se suplió la limitación.
El Testamento por Escritura Pública en Argentina debe respetar la porción legítima de los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge) establecida por los artículos 2444 a 2451 del CCyC. La legítima de los descendientes es dos tercios (2/3) del acervo hereditario neto; la de los ascendientes es un medio (1/2); la del cónyuge también es un medio (1/2). La porción disponible —sobre la cual el testador puede disponer libremente— es el tercio restante para testadores con descendientes, o la mitad para testadores sin descendientes con ascendientes o cónyuge. El Escribano Público debe advertir al testador sobre estas limitaciones antes de instrumentar disposiciones que puedan vulnerar la legítima, bajo pena de responsabilidad profesional ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (CECBA) o el colegio provincial equivalente. El CECBA mantiene un Registro de Actos de Última Voluntad donde los testamentos notariales quedan inscriptos, facilitando su localización por los herederos.
En forms-legal.com podés preparar el borrador completo del Testamento por Escritura Pública con todos los datos necesarios —identificación del testador, herederos, legados, albacea, tutor de hijos menores— para presentarlo a tu escribano de confianza y reducir los tiempos y honorarios notariales, ya que el escribano recibirá el documento pre-redactado para su revisión y protocolización.
Cuándo necesitas Testamento por Escritura Pública
El Testamento por Escritura Pública en Argentina es necesario o especialmente recomendable en las siguientes situaciones.
Testador con limitaciones para escribir: Cuando el testador no sabe o no puede escribir de puño y letra —por analfabetismo, por discapacidad visual, por impedimento físico de las manos o brazos— el testamento ológrafo (que debe ser íntegramente escrito de puño y letra bajo el art. 2477 CCyC) es imposible o nulo. El testamento por escritura pública es la única forma válida disponible para estas personas, ya que el Artículo 2480 del CCyC prevé la lectura en voz alta al testador y la impresión de la huella dactilar en reemplazo de la firma cuando el testador no puede firmar.
Patrimonios complejos o de alto valor: Cuando el patrimonio del testador incluye inmuebles en múltiples provincias, participaciones societarias (SRL, SA, fideicomisos), carteras de inversión, bienes en el exterior, o derechos de autor, el asesoramiento del Escribano Público durante el otorgamiento es fundamental para estructurar las disposiciones testamentarias en forma técnicamente precisa y jurídicamente eficaz. La vaguedad en las disposiciones testamentarias ológrafas genera conflictos interpretativos post mortem.
Familia ensamblada o situaciones familiares complejas: Cuando el testador tiene hijos de diferentes uniones, tiene un cónyuge y también hijos extramatrimoniales, o cuando hay situaciones de unión convivencial junto a un matrimonio anterior no disuelto, el asesoramiento notarial para calcular correctamente la legítima de cada heredero forzoso (arts. 2444–2461 CCyC) y para estructurar las disposiciones dentro de la porción disponible es indispensable.
Deseo de certeza sobre el cumplimiento del testamento: La inscripción del testamento por escritura pública en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos garantiza que el testamento será hallado y presentado al proceso sucesorio, incluso si los herederos o albaceas desconocían su existencia. El Colegio de Escribanos informa a cualquier interesado que acredite el fallecimiento del testador si existe un testamento inscripto a su nombre.
Fideicomisos testamentarios: El Artículo 1699 del CCyC permite constituir fideicomisos testamentarios —estructuras que permiten al causante organizar la administración y distribución de sus bienes durante un período posterior a su muerte (por ejemplo, hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, o para preservar un establecimiento comercial durante una transición). La complejidad técnica de un fideicomiso testamentario hace imprescindible la intervención del Escribano Público para su correcta instrumentación.
Testador que desea evitar el proceso de protocolización judicial: El testamento ológrafo requiere protocolización judicial post mortem (pericia caligráfica ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil bajo el art. 2339 CCyC), lo que agrega tiempo, costo y complejidad al proceso sucesorio. El testamento por escritura pública elimina este paso, simplificando el proceso para los herederos. Cuando el testador quiere facilitar el trámite sucesorio a sus herederos —especialmente si son adultos mayores o personas con dificultades para gestionar trámites judiciales— la forma notarial es la más recomendable.
Qué incluir en tu Testamento por Escritura Pública
Un Testamento por Escritura Pública válido bajo los artículos 2479 a 2481 del CCyC (Ley 26.994) en Argentina debe contener los elementos que se detallan a continuación.
Encabezamiento notarial: La escritura debe identificar el número de registro del Escribano Público interviniente, su nombre completo y número de matrícula del Colegio de Escribanos de la jurisdicción (CECBA en CABA o colegio provincial), la fecha y lugar de otorgamiento (ciudad, dirección de la escribanía), y la designación 'ESCRITURA NÚMERO ... del PROTOCOLO del año ...' con el número y folio correspondiente en el protocolo notarial.
Identificación del testador: Nombre completo del testador igual que en el DNI emitido por RENAPER, número de DNI, CUIL (formato XX-XXXXXXXX-X), nacionalidad, estado civil, domicilio real, y declaración de capacidad para testar (mayoría de edad y ausencia de declaración judicial de incapacidad, art. 2462 CCyC).
Identificación de los testigos: Nombre completo, DNI y domicilio de cada uno de los dos testigos hábiles conforme al Artículo 2481 del CCyC. Los testigos no pueden ser el cónyuge, conviviente, ni parientes del testador hasta el cuarto grado, ni los legatarios ni sus familiares, ni el Escribano ni sus familiares. El incumplimiento puede acarrear la nulidad del testamento.
Declaración de estado familiar: Descripción del estado civil del testador —casado/a, divorciado/a, viudo/a, soltero/a— con nombre del cónyuge si corresponde, nombre de los hijos (con indicación de la filiación: matrimonial, extramatrimonial reconocida, adoptiva) y nombre de los ascendientes si concurren como herederos forzosos. Esta declaración es la base para calcular la legítima.
Institución de heredero/s universal/es: Designación de la persona o personas que recibirán la totalidad o una fracción del patrimonio del testador (art. 2484 CCyC), respetando la legítima de los herederos forzosos. La institución debe precisar las porciones si hay varios herederos universales (ej. 'mis hijos en partes iguales' o 'un tercio para cada uno de mis tres hijos').
Legados particulares: Asignación de bienes determinados a personas específicas, imputados a la porción disponible (arts. 2497–2510 CCyC). Los legados de inmuebles deben describir el bien con datos del Registro de la Propiedad Inmueble (matrícula, nomenclatura catastral, superficie, dirección).
Designación de albacea: Designación del ejecutor testamentario con nombre, DNI y las facultades conferidas conforme a los artículos 2523 a 2531 del CCyC. Indicar si el cargo de albacea es gratuito u oneroso (con indicación del porcentaje de honorarios sobre el acervo).
Designación de tutor para hijos menores: Conforme al Artículo 106 del CCyC, designación del tutor para los hijos menores del testador para el caso de que al fallecimiento carezcan de otro progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental.
Cláusula de revocación de testamentos anteriores: Declaración expresa de revocación de todo testamento, codicilo o disposición de última voluntad anterior, para evitar ambigüedades sobre qué instrumento prevalece.
Lectura, ratificación y firmas: El Escribano lee en voz alta la escritura al testador en presencia de los dos testigos; el testador declara que el instrumento expresa fielmente su voluntad; el testador, el Escribano y ambos testigos suscriben la escritura en el protocolo. Si el testador no puede firmar, imprime su huella dactilar con constancia del motivo por el Escribano (art. 305 CCyC).
Forms-legal.com ofrece este modelo de Testamento por Escritura Pública como guía de referencia para comprender la estructura y el contenido del instrumento. El testamento por escritura pública es otorgado ante y bajo la dirección del Escribano Público interviniente, quien asesora al testador y redacta la escritura conforme al protocolo notarial de su jurisdicción. Véase también el Testamento Ológrafo disponible en forms-legal.com (art. 2477 CCyC) para la alternativa sin intervención notarial.
Cómo completar tu Testamento por Escritura Pública
Para preparar y otorgar correctamente el Testamento por Escritura Pública en Argentina, siga estos pasos detallados.
Paso 1 — Elegir el Escribano Público: Seleccione un Escribano Público titular de registro con actuación en la jurisdicción de su domicilio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede consultar el listado de escribanos habilitados en el portal del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (escribanos.org.ar). En las provincias, el colegio provincial correspondiente (ej. Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Escribanos de Córdoba) publica los listados provinciales. Es conveniente elegir un escribano con experiencia en derecho sucesorio.
Paso 2 — Preparar la información personal: Reúna el DNI original, el número de CUIL (consultable en anses.gob.ar), y los datos familiares completos: nombre y DNI del cónyuge (si está casado), nombres y fechas de nacimiento de cada hijo (con DNI si son mayores), nombres de los ascendientes si concurren como herederos forzosos. El Escribano necesita estos datos para verificar la legítima de los herederos forzosos.
Paso 3 — Inventariar los bienes: Prepare una lista detallada de sus bienes para el Escribano: inmuebles (con datos del título de propiedad o certificado registral del Registro de la Propiedad Inmueble: matrícula, nomenclatura catastral, superficie, dirección); automotores (título del vehículo con datos del DNRPA: dominio, marca, modelo, año); participaciones societarias (CUIT de la sociedad, porcentaje de participación, número de cuotas o acciones); saldos bancarios (banco, tipo de cuenta, CBU aproximado); otros activos. Esta información es necesaria para redactar los legados particulares con la precisión exigida por el CCyC.
Paso 4 — Decidir las disposiciones testamentarias: Antes de la reunión con el Escribano, defina claramente: a quién instituye heredero universal (y en qué porciones si hay varios), qué legados particulares desea otorgar (qué bien específico a qué persona), si designa albacea (con nombre y DNI del designado) y tutor para hijos menores (con nombre y DNI), y si dispone algo sobre la donación de órganos o las instrucciones para el Escribano sobre el sepelio.
Paso 5 — Seleccionar los testigos hábiles: Identifique dos personas que serán testigos del acto notarial. Deben ser mayores de 18 años, con DNI argentino o extranjero válido, que conozcan el idioma del testamento (español), y que no estén inhabilitados por el Artículo 2481 del CCyC: no pueden ser el cónyuge ni los parientes del testador hasta el cuarto grado, ni los legatarios ni sus familiares, ni el Escribano ni sus familiares. Los testigos deberán concurrir personalmente a la escribanía el día del otorgamiento con su DNI.
Paso 6 — Concurrir a la escribanía con los testigos: Asista a la escribanía en la fecha acordada con el Escribano, acompañado de los dos testigos. El Escribano leerá la escritura en voz alta. Escúchela atentamente y confirme que expresa fielmente su voluntad antes de firmar. Si hay alguna aclaración o modificación, el Escribano la incorporará antes de la lectura final.
Paso 7 — Firmar la escritura y conservar la copia: Una vez leída y ratificada la escritura, el testador, el Escribano y los dos testigos la suscriben en el protocolo notarial. El Escribano entrega al testador una copia autorizada de la escritura testamentaria. Guarde esta copia en lugar seguro e informe de su existencia a una persona de confianza.
Paso 8 — Verificar la inscripción en el Registro de Actos de Última Voluntad: El Escribano inscribe el testamento en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos de la jurisdicción dentro del plazo reglamentario. Solicite al Escribano la constancia de inscripción. Esta inscripción garantiza que sus herederos podrán verificar la existencia del testamento tras su fallecimiento, evitando que sea desconocido o ignorado.
Requisitos legales para Testamento por Escritura Pública
El Testamento por Escritura Pública en Argentina está sujeto a los siguientes requisitos legales bajo el CCyC (Ley 26.994) y la normativa notarial aplicable.
Escribano Público titular de registro: El Artículo 2479 del CCyC exige que el testamento por escritura pública sea otorgado ante Escribano Público titular de registro (escribano de protocolo) con actuación en la jurisdicción del domicilio del testador. El escribano adscripto (que actúa en el registro de otro escribano) también está habilitado en muchas jurisdicciones para actuar en actos testamentarios. El Escribano debe estar en ejercicio activo con matrícula vigente en el colegio de escribanos de su jurisdicción.
Dos testigos hábiles simultáneamente presentes: El Artículo 2479 del CCyC exige dos testigos hábiles que deben estar presentes en el mismo acto del otorgamiento. Los testigos deben cumplir los requisitos de habilidad del Artículo 2481 del CCyC y del Artículo 295 del CCyC. El otorgamiento del testamento ante un solo testigo o con testigos inhabilitados puede acarrear la nulidad del testamento (art. 2467 CCyC).
Capacidad del testador al momento del otorgamiento: La capacidad del testador se evalúa al momento del otorgamiento del testamento (art. 2463 CCyC). El Escribano tiene la obligación de verificar que el testador está en pleno ejercicio de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento —si el Escribano tiene dudas fundadas sobre la capacidad del testador, debe abstenerse de otorgar el instrumento. La declaración judicial de incapacidad posterior al otorgamiento no afecta retroactivamente la validez del testamento otorgado cuando el testador era capaz.
Respeto de la legítima: El testador debe respetar la porción legítima de los herederos forzosos (arts. 2444–2461 CCyC) en todas sus disposiciones testamentarias. El Escribano asesora al testador sobre los límites de la porción disponible, pero no tiene la obligación de rechazar el otorgamiento si el testador insiste en disposiciones que podrían ser reducidas posteriormente por la acción de reducción (art. 2453 CCyC).
Registro notarial y protocolo: La escritura testamentaria queda incorporada al protocolo notarial del Escribano interviniente, que debe ser conservado permanentemente bajo las disposiciones reglamentarias del Colegio de Escribanos de la jurisdicción. En caso de muerte, incapacitación o cesación en el cargo del Escribano, el protocolo es traspasado a la guarda del Colegio de Escribanos que lo asigna a un nuevo Escribano. La permanencia del protocolo garantiza que el testamento original siempre pueda ser consultado y del que pueden expedirse nuevas copias autorizadas.
Inscripción en el Registro de Actos de Última Voluntad: El Escribano interviniente debe inscribir la existencia del testamento en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos de la jurisdicción dentro del plazo reglamentario. La inscripción facilita el hallazgo del testamento por los herederos tras el fallecimiento del testador. La falta de inscripción no invalida el testamento pero puede resultar en que el proceso sucesorio tramite como intestado si los herederos desconocen la existencia del testamento notarial.
Errores comunes a evitar en tu Testamento por Escritura Pública
Al otorgar un Testamento por Escritura Pública en Argentina, los errores más frecuentes que pueden comprometer su eficacia son los siguientes.
Designar testigos inhabilitados: El error más frecuente en la práctica es proponer como testigos a personas que están inhabilitadas por el Artículo 2481 del CCyC —el cónyuge del testador, los hijos, los legatarios. Si bien el Escribano debe verificar la habilidad de los testigos, en algunas situaciones la inhabilitación puede no ser conocida por él (por ejemplo, si los testigos son amigos del testador que también son legatarios en el testamento). Un testamento con testigos inhabilitados puede ser declarado nulo (art. 2467 CCyC) si la inhabilidad era conocida por el testador.
No actualizar el testamento tras cambios familiares o patrimoniales: Otorgar el testamento y no actualizarlo durante años puede resultar en disposiciones desactualizadas: herederos designados que premueren al testador (fallecen antes), legados de bienes que ya fueron vendidos o que han cambiado significativamente de valor, o hijos nacidos después del testamento que no fueron incluidos (aunque son herederos forzosos de todos modos bajo el CCyC). Se recomienda revisar el testamento cada cinco años o cada vez que haya cambios significativos en la familia o el patrimonio.
Disposiciones que superan la porción disponible sin calcular la legítima: A pesar del asesoramiento notarial disponible, algunos testadores insisten en legar más del tercio disponible (cuando tienen hijos) a personas fuera de los herederos forzosos. Las disposiciones excesivas no invalidan el testamento pero generan la acción de reducción (art. 2453 CCyC) por parte de los herederos forzosos perjudicados, lo que deriva en litigios sucesorios costosos y prolongados ante el Juzgado Sucesorio.
Negligencia en la conservación de la copia autorizada: Aunque el original del testamento permanece en el protocolo notarial del Escribano y en el Registro de Actos de Última Voluntad, perder la copia autorizada puede generar demoras prácticas al inicio del proceso sucesorio mientras los herederos obtienen una nueva copia del Colegio de Escribanos. Guardar la copia en un lugar seguro conocido por un familiar o el abogado de confianza es una precaución elemental.
No comunicar la existencia del testamento a los herederos o al albacea: Un testamento inscripto en el Registro de Actos de Última Voluntad puede ser hallado por los herederos consultando al Colegio de Escribanos tras el fallecimiento del testador —pero solo si saben que deben hacer esa consulta. Informar al albacea designado y a los herederos de la existencia del testamento notarial (aunque no de su contenido) evita que el proceso sucesorio se inicie como sucesión intestada por desconocimiento del testamento.
No coordinar el testamento con el régimen matrimonial: En matrimonios bajo régimen de comunidad de ganancias (art. 463 CCyC), el testador solo puede disponer testamentariamente de sus bienes propios y de su mitad de los gananciales —la otra mitad de los gananciales pertenece al cónyuge supérstite como su propio patrimonio (no como herencia). Legar o instituir heredero sobre bienes que en realidad corresponden al cónyuge supérstite como gananciales propios genera conflictos sucesorios que el Escribano puede prevenir con una revisión del régimen matrimonial antes del otorgamiento.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 26.994AR official
Citar esta página
Referencia esta plantilla gratuita en un artículo, programa de estudios o nota de investigación:
Forms Legal. (2026). Testamento por Escritura Pública (Argentina) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/es/argentina/estate-planning/wills/testamento-escritura-publica-argentina
"Testamento por Escritura Pública (Argentina)." Forms Legal, 2026, https://forms-legal.com/es/argentina/estate-planning/wills/testamento-escritura-publica-argentina.
@misc{formslegal-testamento-escritura-publica-argentina,
author = {{Forms Legal}},
title = {Testamento por Escritura Pública (Argentina)},
year = {2026},
howpublished = {\url{https://forms-legal.com/es/argentina/estate-planning/wills/testamento-escritura-publica-argentina}},
note = {Free legal document template}
}Preguntas Frecuentes
El testamento por escritura pública —también llamado testamento notarial o testamento por acto público— es la forma testamentaria solemne regulada en los artículos 2479 a 2481 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), Ley 26.994. Se otorga ante un Escribano Público titular de registro (escribano de protocolo) con actuación en la jurisdicción del domicilio del testador, en presencia de dos testigos hábiles simultáneamente presentes. El artículo 2479 del CCyC establece el procedimiento: el testador dicta sus disposiciones al Escribano (o las entrega por escrito, siendo el Escribano quien las incorpora al protocolo), el Escribano redacta la escritura pública conforme al relato del testador, la escritura se lee en voz alta al testador en presencia de los dos testigos para que el testador confirme que expresa su voluntad, y finalmente el testador, el Escribano y ambos testigos suscriben la escritura. La escritura queda incorporada al protocolo notarial del Escribano interviniente, que debe ser conservado permanentemente bajo los reglamentos del Colegio de Escribanos de la jurisdicción (en CABA, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires; en las provincias, los colegios provinciales correspondientes). El Escribano emite copia autorizada de la escritura para el testador. La existencia del testamento se inscribe en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos, facilitando su hallazgo tras el fallecimiento del testador.
El testamento por escritura pública ofrece ventajas significativas frente al testamento ológrafo (art. 2477 CCyC) en Argentina. (1) No requiere protocolización judicial post mortem: el testamento por escritura pública, al ser un instrumento público incorporado al protocolo notarial, no necesita ser sometido al proceso de protocolización judicial (pericia caligráfica ante el Juzgado en lo Civil) que sí exige el testamento ológrafo bajo el artículo 2339 del CCyC. Esto simplifica y agiliza el proceso sucesorio post mortem. (2) Certeza sobre la autenticidad: la fe pública del Escribano garantiza la autenticidad del instrumento desde el momento del otorgamiento. No hay riesgo de impugnación por falsificación ni necesidad de pericia caligráfica para verificar la letra del testador. (3) Inscripción en el Registro de Actos de Última Voluntad: la existencia del testamento queda registrada en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos, reduciendo drásticamente el riesgo de que el testamento sea desconocido o no presentado tras el fallecimiento. (4) Asesoramiento notarial inmediato: el Escribano Público asesora al testador sobre las normas de la legítima (arts. 2444–2461 CCyC), la colación, los requisitos de habilidad de los testigos, y la redacción técnica de las disposiciones testamentarias. (5) Accesibilidad para personas con limitaciones físicas: la forma notarial es la única posible para testadores que no pueden escribir o cuya escritura no puede ser autenticada (personas analfabetas, ciegas, o con impedimentos físicos para escribir).
El artículo 2481 del CCyC (Ley 26.994) y el artículo 295 del CCyC establecen los requisitos de habilidad de los testigos en el testamento por escritura pública. Son testigos hábiles las personas mayores de dieciocho años que conocen el idioma en que se otorga el testamento y no están comprendidas en las causales de inhabilidad. Están inhabilitados como testigos (art. 2481 CCyC): el cónyuge del testador o su conviviente (pareja de unión convivencial); los ascendientes y descendientes del testador; los parientes colaterales del testador hasta el cuarto grado; los legatarios y sus cónyuges, convivientes, ascendientes y descendientes; los escribanos y sus cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado; y quienes no puedan ser testigos en instrumentos públicos conforme al artículo 295 CCyC (los que no están en pleno ejercicio de sus facultades mentales, los menores de edad, los que no pueden hablar o escribir, y los dependientes del Escribano interviniente). Los testigos deben ser identificados en la escritura con nombre, DNI y domicilio. El incumplimiento del requisito de habilidad de los testigos puede determinar la nulidad del testamento (art. 2467 CCyC) si la inhabilidad era conocida por el testador al momento del otorgamiento, aunque la jurisprudencia argentina ha morigerado la nulidad cuando la inhabilidad es formal y no afecta la voluntad del testador.
Sí. El testamento por escritura pública en Argentina puede ser revocado en cualquier momento durante la vida del testador, conforme al artículo 2511 del CCyC (Ley 26.994), que establece el principio de la revocabilidad de los testamentos. Las formas de revocación son: (a) Revocación expresa por nuevo testamento: el testador otorga un nuevo testamento —ya sea ológrafo o por escritura pública— que declara expresamente revocar el testamento anterior. Para mayor certeza, el nuevo testamento debe contener una cláusula específica como 'Revoco expresamente todo testamento anterior a la fecha del presente'. (b) Revocación tácita por testamento posterior incompatible: si el nuevo testamento contiene disposiciones incompatibles con el anterior, el posterior revoca al anterior en la medida de la incompatibilidad (art. 2513 CCyC). Las disposiciones del testamento anterior que no sean contradictorias con el nuevo testamento mantienen su vigencia. (c) Revocación por destrucción de la copia autorizada: a diferencia del testamento ológrafo, la destrucción de la copia autorizada del testamento por escritura pública no equivale a la revocación, porque el original permanece incorporado al protocolo notarial del Escribano. Para revocar el testamento por escritura pública no basta con destruir la copia —es necesario otorgar una escritura pública de revocación que el Escribano inscribirá en el Registro de Actos de Última Voluntad, cancelando la inscripción del testamento revocado.
Los honorarios del Escribano Público por el otorgamiento del testamento por escritura pública en Argentina se rigen por las escalas arancelarias del Colegio de Escribanos de cada jurisdicción. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los aranceles del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (CECBA) fijan los honorarios mínimos del testamento por escritura pública. El arancel suele calcularse en función del número de fojas de protocolo que ocupa la escritura testamentaria y del valor del patrimonio declarado del testador, aunque el valor del patrimonio no siempre es determinante para las escrituras testamentarias. Adicionalmente, el testamento genera el honorario de inscripción en el Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos, que es un arancel fijo menor que el de la escritura principal. En las provincias, los aranceles son fijados por los colegios de escribanos provinciales o por las leyes de honorarios profesionales de cada provincia (ej. Ley 8523 de la Provincia de Buenos Aires, Ley 8028 de Córdoba). En términos generales, el testamento por escritura pública suele ser menos costoso que una escritura traslativa de dominio (compraventa, donación), dado que no tiene base imponible de impuesto de sellos en la mayoría de las jurisdicciones y el honorario mínimo es relativamente bajo. El costo del Escribano es el factor diferenciador frente al testamento ológrafo, que es gratuito en su otorgamiento pero genera los costos de la protocolización judicial post mortem.
El CCyC (Ley 26.994) contempla la situación de testadores con limitaciones físicas en el artículo 2480, estableciendo requisitos adicionales para preservar la autenticidad de la voluntad testamentaria. Para el testador que no sabe o no puede leer (analfabeto o persona con discapacidad visual): el artículo 2480 exige que el testamento sea leído en voz alta al testador por uno de los testigos o por el propio Escribano, en presencia de ambos testigos, antes de la firma. El Escribano debe dejar constancia en la escritura de esta circunstancia. La persona ciega o con discapacidad visual puede testar perfectamente por escritura pública siguiendo este procedimiento —el testamento ológrafo, en cambio, sería nulo para ellas (al no poder escribir de puño y letra). Para el testador que no sabe o no puede firmar: puede imprimir su huella dactilar en la escritura en reemplazo de la firma, y el Escribano debe dejar constancia de la razón por la que el testador no firma de puño y letra (art. 305 inc. f CCyC). Esta modalidad está disponible para personas con impedimentos físicos (pérdida de la mano o dedos, parálisis) o analfabetos. Para el testador sordo o sordomudo: el artículo 2480 del CCyC prevé que el testamento sea leído por el testador por sí mismo si sabe leer, o se utilicen otros medios de comunicación adecuados para asegurar que el testador ha comprendido el contenido de la escritura. El intérprete de lengua de señas puede intervenir si el testador lo necesita.
El testamento por escritura pública y el poder para después de la muerte son instrumentos jurídicos completamente distintos en el derecho argentino. El testamento por escritura pública (arts. 2479–2481 CCyC) es un acto jurídico de última voluntad que dispone de los bienes del testador para después de su muerte —la distribución de bienes, los legados, la designación de albacea y tutor, y demás disposiciones testamentarias producen efectos solo a partir del fallecimiento del testador. El testamento es esencialmente revocable durante la vida del testador. El poder para después de la muerte (también llamado poder post mortem) no está regulado como institución autónoma en el CCyC argentino. En el derecho argentino, el mandato (poder) se extingue por la muerte del mandante (art. 1329 inc. d CCyC) —es decir, los poderes notariales comunes cesan automáticamente con el fallecimiento del poderdante. Solo en casos muy específicos —como el mandato irrevocable conferido por una causa legítima (art. 1330 CCyC) o el mandato en interés del mandatario— el mandato puede subsistir tras la muerte del mandante, pero siempre dentro de límites estrictos. Lo que sí puede hacer el testador es otorgar instrucciones testamentarias detalladas al albacea (arts. 2523–2531 CCyC) para la administración y liquidación de su patrimonio post mortem, lo que funciona funcionalmente como un 'poder ejecutivo' del testamento.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
¿Encontró un error? AvísenosDocumentos Relacionados
También puede encontrar útiles estos documentos:
Testamento Ológrafo
Testamento redactado íntegramente de puño y letra del testador, fechado y firmado, conforme al art. 2477 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), Ley 26.994. Distribuye bienes respetando la porción legítima (CCyC Arts. 2444–2461) con posibilidad de designar albacea y tutor para hijos menores.
Solicitud de Declaratoria de Herederos
Escrito judicial para iniciar el proceso de sucesión intestada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, solicitando la declaratoria de herederos conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) Arts. 2337–2340 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) Art. 689.
Partición Judicial de Herencia
Escrito judicial para solicitar la partición del acervo hereditario ante el Juzgado Sucesorio, conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) Arts. 2369–2399 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) Art. 723, cuando los herederos no alcanzan acuerdo extrajudicial.
Acuerdo de División de Herencia Extrajudicial — Argentina
Documento que formaliza la partición privada del patrimonio hereditario entre coherederos mayores de edad y capaces, conforme a los Arts. 2369–2381 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), con escritura pública ante escribano si hay inmuebles, sin necesidad de proceso judicial de sucesión.