Prescription Interruption Filing Colombia (Interrupción de Prescripción)
Requerimiento extrajudicial o demanda para interrumpir la prescripción de una obligación civil o comercial conforme al Código Civil colombiano y el Código de Comercio
REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL PARA INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Código Civil colombiano, Artículos 2535–2545
Código de Comercio — Disposiciones aplicables
[Ciudad], [Fecha]
Señor(a)
[Nombre Deudor]
C.C./NIT: [Documento Deudor]
[Dirección Deudor]
REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL
[Nombre Acreedor], identificado/a con [Cédula/NIT Acreedor], domiciliado/a en [Dirección Acreedor], en calidad de acreedor/a de la obligación que se describe, se dirige a usted con el fin de INTERRUMPIR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN conforme a los artículos 2539 y 2540 del Código Civil colombiano.
I. DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Tipo de obligación: [Tipo de Obligación]
Valor: [Valor]
Fecha de exigibilidad: [Fecha Origen]
Término de prescripción aplicable: [Término de Prescripción]
[Descripción]
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 2539 del Código Civil: la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Artículo 2540: la prescripción también se interrupta civilmente por la demanda judicial. El presente requerimiento extrajudicial, debidamente notificado o enviado por medio probatorio (correo certificado, acta notarial o correo electrónico con acuse), produce la interrupción civil conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 94 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
III. REQUERIMIENTO
Por medio del presente escrito, REQUIERO a usted el pago de la obligación de [Tipo de Obligación] por valor de [Valor], exigible desde [Fecha Origen], dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación. El presente requerimiento interrumpe el término de prescripción que venía corriendo desde dicha fecha.
En caso de no obtener respuesta o pago, me reservo el derecho de iniciar las acciones judiciales pertinentes ante el juez competente.
Atentamente,
Firma: _________________________
[Nombre Acreedor]
C.C./NIT: [Cédula/NIT Acreedor]
Dirección: [Dirección Acreedor]
Creditor (Acreedor)
________________
Signature
What Is a Prescription Interruption Filing Colombia (Interrupción de Prescripción)?
The Prescription Interruption Filing Colombia (Solicitud de Interrupción de Prescripción) is the procedural legal act through which the holder of a subjective right — creditor, owner, successor, insured, or any person with a legitimate interest — interrupts the computation of the extinctive prescription term running against them, preventing the corresponding action from becoming time-barred and preventing the debtor, possessor, or other obligated party from successfully raising the prescription exception before a Colombian court.
The extinctive prescription regime in Colombia is found primarily in Articles 2512 through 2545 of the Colombian Civil Code — adopted by Ley 57 de 1887 with subsequent amendments — and in Articles 1081 through 1082 of the Colombian Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) for commercial prescriptions. Article 2512 of the Civil Code defines extinctive prescription as the mode of extinguishing the actions and rights of others through non-exercise of those actions and rights during a certain period of time.
Prescription periods in Colombia vary significantly by action type. Article 2536 of the Civil Code — amended by Article 8 of Ley 791 de 2002 — establishes the general prescription period for ordinary civil actions at ten (10) years. Special shorter periods exist: the executive action (for titles such as notarized promissory notes and final judgments) prescribes in five (5) years; the cambial action (for bills of exchange, cheques, and promissory notes) prescribes in three (3) years under Article 882 of the Código de Comercio; the insurance action prescribes in two (2) years (ordinary) or five (5) years (extraordinary) under Article 1081 of the Código de Comercio; the labor action prescribes in three (3) years under Article 151 of the Código Procesal del Trabajo.
The CGP (Ley 1564 de 2012) regulates in Article 94 the civil interruption of prescription through filing of a complaint: from the moment the complaint is presented before the competent court, the prescription term is civilly interrupted — even if the admissory order has not yet been served on the defendant. The Sala de Casación Civil of the Corte Suprema de Justicia confirmed in Sentencia SC-12436 de 2017 that interruption operates retroactively to the date of complaint presentation.
When Do You Need a Prescription Interruption Filing Colombia (Interrupción de Prescripción)?
The Prescription Interruption Filing Colombia is essential in the following scenarios: actions with an expiry deadline approaching — when the right holder notices the prescription period for their action is about to expire and is not yet ready to file a full complaint, a preliminary filing under CGP Article 94 interrupts the term; collection of monetary obligations with an executive title — when the five-year executive action period is about to expire under Article 2536 of the Civil Code; tort liability actions for property damage, construction defects, contamination, or medical liability when the ten-year period approaches without settlement; insurance actions with the short two-year ordinary period under Article 1081 of the Código de Comercio; estate and inheritance petition actions when heirs have been excluded; and easement and property rights that may be extinguished by ten years of non-use under Article 935 of the Civil Code.
What to Include in Your Prescription Interruption Filing Colombia (Interrupción de Prescripción)
The Prescription Interruption Filing Colombia — whether by judicial complaint or formal extrajudicial notice — must contain: identification of the right holder and the obligated party; precise identification of the right or action threatened by prescription with the applicable substantive norm and prescription period norm; calculation of the prescription period with the critical expiry date (dies a quo and dies ad quem); choice of interruption method — civil interruption through court filing (CGP Art. 94), natural interruption through written debt acknowledgment by the debtor (Civil Code Art. 2539), or extrajudicial notice by notarial act; consequences of any subsequent procedural failure on the interrupted period under CGP Article 95; and express petition to the judge that the complaint presentation date be noted in the admissory order for prescription interruption purposes. forms-legal.com provides this Colombia prescription interruption model updated to the current Civil Code and CGP for 2025.
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Conforme al Artículo 94 del Código General del Proceso (CGP — Ley 1564 de 2012), la prescripción civil se interrumpe en Colombia desde el momento exacto en que la demanda es presentada ante el juzgado competente, aunque el juez aún no la haya admitido y aunque el demandado no haya sido notificado. El Artículo 94 establece también que si la demanda es inadmitida por defectos formales y el demandante los subsana dentro del plazo de cinco (5) días que le concede el juez, la interrupción se mantiene desde la fecha original de presentación. Sin embargo, si el demandante no subsana los defectos y la demanda es rechazada, o si el proceso termina por desistimiento o abandono sin sentencia de mérito, el Artículo 95 del CGP establece que la interrupción operada se tiene como si no hubiera sucedido. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó este criterio en la Sentencia SC-12436 de 2017.
Los plazos de prescripción extintiva más frecuentes en el derecho civil y comercial colombiano son: (1) prescripción ordinaria general de las acciones civiles: diez (10) años, conforme al Artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002 (antes era 20 años); (2) acción ejecutiva para cobro de obligaciones con título ejecutivo: cinco (5) años conforme al Artículo 2536 del Código Civil; (3) acción cambiaria directa sobre letras de cambio, pagarés y cheques: tres (3) años conforme al Artículo 882 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); (4) acción ordinaria de seguro: dos (2) años para prescripción ordinaria y cinco (5) años para prescripción extraordinaria, conforme al Artículo 1081 del Código de Comercio; (5) acción de responsabilidad civil extracontractual: diez (10) años conforme al Artículo 2536 del Código Civil, que la Sala de Casación Civil ha interpretado como iniciándose desde que la víctima conoció o debió conocer el daño y la identidad del responsable; (6) petición de herencia: treinta (30) años conforme a los Artículos 1312 y 2536 del Código Civil.
Sí, aunque esta forma de interrupción de la prescripción opera en beneficio del acreedor y requiere una actuación del deudor. El Artículo 2539 del Código Civil colombiano establece que la prescripción extintiva se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor, de forma expresa o tácita. El reconocimiento expreso ocurre cuando el deudor suscribe un documento — carta, correo electrónico con firma electrónica certificada, acta de reunión, pagaré de refinanciación — en que admite la existencia de la obligación y su vigencia. El reconocimiento tácito ocurre cuando el deudor realiza un pago parcial de la deuda, cuando solicita un plazo adicional, o cuando realiza cualquier acto que implica necesariamente admitir que debe. Desde el punto de vista práctico, el acreedor puede buscar que el deudor firme un reconocimiento de deuda notarial, lo que no solo interrumpe la prescripción sino que también puede constituir un nuevo título ejecutivo. Si el deudor se niega a reconocer la deuda, el único mecanismo efectivo de interrupción a disposición del acreedor es la presentación de la demanda judicial conforme al Artículo 94 del CGP.
Sí. En Colombia el Código Civil distingue entre interrupción y suspensión de la prescripción, que son figuras con efectos y causales diferentes. La interrupción (Arts. 2539–2544 del Código Civil) pone en cero el cómputo del término: después de que se produce la interrupción, el plazo empieza a correr de nuevo desde el principio. La suspensión (Arts. 2530–2534 del Código Civil), en cambio, detiene temporalmente el cómputo del plazo por causas ajenas a la voluntad del titular del derecho, sin borrar el tiempo ya transcurrido: cuando cesa la causa de suspensión, el plazo continúa corriendo desde donde estaba. Las causales de suspensión están taxativamente previstas en el Artículo 2530 del Código Civil: la prescripción se suspende en favor de los incapaces absolutos (menores de edad no emancipados, personas con discapacidad mental absoluta declarada judicialmente) y en favor de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de actuar por causa de fuerza mayor. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha admitido que la imposibilidad de acceder a la justicia por caso fortuito puede suspender la prescripción en casos excepcionales debidamente acreditados.
La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones que comparten el efecto del paso del tiempo sobre los derechos, pero tienen naturaleza jurídica, régimen legal y consecuencias procesales completamente diferentes en Colombia. La prescripción extintiva (Arts. 2512 y siguientes del Código Civil) es una institución de derecho privado que el deudor debe alegar expresamente como excepción de mérito en el proceso judicial; el juez no puede declararla de oficio, y puede ser interrumpida y suspendida. La caducidad, en cambio, es la pérdida automática de la acción por el transcurso del tiempo sin necesidad de alegación del demandado: el juez puede y debe declararla de oficio cuando la advierta al examinar la demanda (Art. 90 del CGP), no puede ser interrumpida ni suspendida por acuerdo entre las partes, y su declaratoria es insubsanable. Los plazos de caducidad más importantes en Colombia son: la acción contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses conforme al Artículo 164 del CPACA — Ley 1437 de 2011) y la acción disciplinaria ante la Procuraduría (Art. 132 de la Ley 734 de 2002). La confusión entre prescripción y caducidad puede tener consecuencias graves.
El régimen colombiano de prescripción extintiva establece una distinción importante entre prescripciones de derecho privado modificables y prescripciones de orden público inmutables. En materia civil general, el Artículo 2513 del Código Civil permite que el deudor renuncie a la prescripción ya cumplida — es decir, puede pagar una deuda prescrita reconociendo la obligación moral —, pero no puede renunciarse anticipadamente a la prescripción antes de que el plazo se cumpla. En materia comercial, el Artículo 1081 del Código de Comercio sobre prescripción del seguro establece expresamente que los plazos de prescripción del contrato de seguro (2 y 5 años) no pueden modificarse por acuerdo entre las partes para ampliarse, aunque sí pueden acordarse plazos menores en las condiciones generales de la póliza dentro de los límites que fije la Superintendencia Financiera de Colombia. En materia de contratos estatales, los plazos de caducidad son de orden público y no pueden modificarse contractualmente conforme a la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Pública). La regla general para el derecho privado colombiano es que los plazos de prescripción son de orden semipúblico: las partes no pueden ampliarlos, pero en algunos casos la ley permite reducirlos.
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