Solicitud de Medidas Cautelares México (CNCPF Arts. 111–128)
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Arts. 111–128
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares — Artículos 111–128
[Court Name]
P R E S E N T E
[Applicant Representative], en representación de [Applicant Name] (en adelante el 'Solicitante'), con RFC [Applicant RFC], con domicilio en [Applicant Address], con fundamento en los artículos 111 a 128 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNCPF), ante usted con todo respeto comparezco a solicitar medidas cautelares en contra de [Respondent Name] (en adelante el 'Demandado'), con RFC [Respondent RFC], con domicilio en [Respondent Address], al tenor de los siguientes:
I. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se solicita la siguiente medida cautelar: [Measure Type], con la finalidad de asegurar el cobro de la suma de [Claimed Amount] (MXN) que el Demandado adeuda al Solicitante.
Bienes o cuentas sobre los que se solicita la medida: [Assets To Attach]
II. APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS — ARTÍCULO 113 CNCPF)
[Fumus Boni Iuris]
Los documentos que acreditan la existencia del derecho que se pretende asegurar se acompañan como Anexo A a la presente solicitud.
III. PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA — ARTÍCULO 113 CNCPF)
[Periculum In Mora]
La evidencia que acredita el riesgo inminente de daño o disipación de activos se acompaña como Anexo B.
V. PROPORCIONALIDAD Y GARANTÍA (ARTÍCULOS 114–116 CNCPF)
La medida solicitada es proporcional al monto reclamado de [Claimed Amount] conforme al artículo 114 CNCPF. El Solicitante ofrece como garantía: [Counter Security Offer], para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la medida en caso de que el juicio principal se resuelva en contra del Solicitante.
VI. PETICIÓN AL JUZGADO
Tener por presentada la presente solicitud de medidas cautelares y acordarla conforme a derecho.
Decretar la medida cautelar de [Measure Type] sobre los bienes y cuentas identificados en la sección I, hasta por el monto de [Claimed Amount] MXN.
Librar los exhortos y mandamientos judiciales necesarios para hacer efectiva la medida cautelar ante las instituciones bancarias, el Registro Público de la Propiedad, y demás autoridades correspondientes.
Fijar el plazo para la presentación de la demanda principal conforme al artículo 117 CNCPF (para medidas ante causam).
Ciudad y fecha: [Filing Date].
ANEXOS
- Anexo A — Documentos que acreditan el derecho reclamado (contratos, facturas, CFDIs, pagarés)
- Anexo B — Evidencia del peligro en la demora (transferencias bancarias, actos de enajenación, etc.)
- Anexo C — Poder notarial del representante legal del solicitante
- Anexo D — Identificaciones oficiales (INE/IFE, RFC) de las partes
- Anexo E — Documentación de garantía / contrafianza
Atentamente, [Principal Lawsuit Status]
Legal Representative of Applicant
________________
Signature
Qué es Solicitud de Medidas Cautelares México (CNCPF Arts. 111–128)
La Solicitud de Medidas Cautelares en México es una petición judicial formal que se presenta ante un Juez de lo Civil o de lo Mercantil para solicitar órdenes de protección provisional (conocidas en conjunto como medidas cautelares) que preserven la materia de una controversia o protejan los derechos de una parte frente a un daño irreparable mientras el juicio principal está en trámite. Las medidas cautelares en México se rigen principalmente por los artículos 111 a 128 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) para los asuntos civiles y familiares, y por los artículos 1168 a 1173 del Código de Comercio para las controversias mercantiles, junto con los códigos procesales estatales en las jurisdicciones donde el CNPCF aún no ha entrado plenamente en vigor.
Los artículos 111 a 128 del CNPCF aportan un marco modernizado de medidas cautelares que sustituyó las reglas fragmentadas de medidas precautorias de los antiguos códigos procesales estatales. Conforme al artículo 112 del CNPCF, las medidas cautelares pueden solicitarse antes o después de presentar el juicio principal; una solicitud previa al litigio (ante causam) detona una audiencia ex parte en la que el juez puede otorgar la protección provisional sin notificar a la parte contraria si la solicitud demuestra la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), los dos requisitos clásicos de la protección cautelar en las jurisdicciones de derecho civil.
Los principales tipos de medidas cautelares disponibles conforme al CNPCF y al Código de Comercio para las controversias civiles y mercantiles en México incluyen: el embargo precautorio, que congela los bienes del deudor hasta el monto de la deuda reclamada para evitar su enajenación u ocultamiento; la prohibición de enajenar, asentada en el Registro Público de la Propiedad para impedir la transmisión de un inmueble; el arraigo de persona, que prohíbe a un individuo salir del territorio de México y puede usarse contra un demandado que pudiera huir para evitar la sentencia, autorizado por el juez conforme al artículo 120 del CNPCF al demostrarse el riesgo de fuga; el secuestro provisional, que pone bienes bajo custodia judicial; y las medidas cautelares innominadas conforme al artículo 111 del CNPCF, que otorgan al juez una amplia discreción para diseñar órdenes de protección adaptadas a las circunstancias específicas del caso.
En los procedimientos de derecho familiar, el capítulo de medidas cautelares del CNPCF prevé medidas provisionales en los juicios de divorcio, custodia y alimentos, incluidas las órdenes provisionales de pensión alimenticia, el uso temporal de la casa habitación y los arreglos de custodia provisional, en tanto se resuelve de manera definitiva el procedimiento familiar conforme a los artículos 271 a 285 del CNPCF.
La Ley de Amparo (publicada en el DOF el 2 de abril de 2013) prevé un sistema paralelo de suspensión del acto reclamado (una forma de protección cautelar disponible de manera específica en los juicios de amparo ante los tribunales federales) que es técnicamente distinta de las medidas cautelares civiles, pero funcionalmente similar. La interacción entre las medidas cautelares civiles otorgadas por los tribunales estatales y las órdenes de suspensión del amparo federal es un área compleja del derecho procesal mexicano que a menudo requiere un abogado litigante especializado.
Cuándo necesitas Solicitud de Medidas Cautelares México (CNCPF Arts. 111–128)
La Solicitud de Medidas Cautelares en México conforme a los artículos 111 a 128 del CNPCF se requiere en una amplia gama de controversias civiles y mercantiles en las que una parte enfrenta el riesgo de que la parte contraria disipe, oculte, transmita o destruya bienes o pruebas antes de que pueda obtenerse y ejecutarse una sentencia definitiva.
La solicitud se necesita en las controversias mercantiles de cobro en las que un acreedor tiene prueba documental clara de una obligación no pagada (un pagaré conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, LGTOC, un cheque devuelto por falta de fondos conforme al artículo 196 de la LGTOC o una factura no pagada) y tiene motivos para creer que el deudor está en dificultades financieras o está transmitiendo bienes. Un embargo precautorio obtenido antes de que el deudor oculte sus bienes suele ser el factor decisivo para que una sentencia sea finalmente cobrable.
La solicitud se requiere en las controversias inmobiliarias (incluidas las controversias de linderos, las impugnaciones a las transmisiones de propiedad —nulidad de compraventa— y las controversias de ejecución de hipoteca) en las que el solicitante necesita una prohibición de enajenar asentada en el Registro Público de la Propiedad para impedir que la parte contraria venda o grave el inmueble mientras el juicio avanza.
Las medidas cautelares se necesitan en las controversias de propiedad intelectual regidas por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) y la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), en las que el titular de los derechos necesita una orden judicial inmediata que detenga la producción o distribución de mercancías infractoras, embargue el inventario infractor o prohíba el uso de una marca, una medida cautelar urgente porque la infracción continua causa un daño comercial permanente.
En el derecho familiar, las medidas provisionales conforme al CNPCF se requieren de inmediato al presentar un juicio de divorcio o de custodia para establecer arreglos provisionales de pensión alimenticia (alimentos provisionales), de guarda y custodia provisional y de uso de la casa habitación, protegiendo el bienestar de los hijos y la seguridad económica de la parte más débil antes de que se dicte la resolución definitiva del juez familiar.
La solicitud también se requiere en situaciones cercanas a la insolvencia, cuando un acreedor se entera de que una empresa deudora está transmitiendo bienes a partes relacionadas o está por solicitar el concurso mercantil, para obtener un embargo precautorio que se reconozca en el procedimiento de concurso posterior como un gravamen previo, lo que potencialmente otorga al acreedor prioridad sobre los acreedores que presenten su solicitud después.
Qué incluir en tu Solicitud de Medidas Cautelares México (CNCPF Arts. 111–128)
Una Solicitud de Medidas Cautelares en México válida conforme a los artículos 111 a 128 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares debe contener los siguientes elementos para que el Juez de lo Civil otorgue la medida cautelar solicitada.
Identificación del solicitante y del demandado: el nombre legal completo, el domicilio, el RFC, la CURP y las identificaciones oficiales del solicitante y del demandado o afectado, y la naturaleza de la controversia subyacente. Para las partes corporativas, deben exhibirse el RFC de la empresa, el folio del Registro Público de Comercio y el poder del representante legal que presenta la solicitud en nombre de la empresa.
Apariencia del buen derecho (fumus boni iuris): una manifestación clara del derecho o de la pretensión que se protege: la naturaleza de la causa de pedir subyacente, el fundamento legal en el CCF, el Código de Comercio, la LGTOC, la LFPPI u otra ley aplicable, y la prueba documental que prima facie respalda la reclamación. Conforme al artículo 113 del CNPCF, el solicitante debe demostrar la probable existencia del derecho; no se requiere un estándar de prueba propio del juicio, pero la prueba documental debe ser suficiente para crear una presunción razonable de la existencia del derecho.
Peligro en la demora (periculum in mora): una manifestación fáctica específica y la prueba de soporte que demuestren el riesgo inminente de daño que la medida cautelar busca prevenir; por ejemplo, evidencia de que el demandado está transmitiendo bienes (transferencias bancarias, contratos de venta de inmuebles, documentos de reestructuración corporativa), destruyendo pruebas o está por salir del territorio de México. Los tribunales exigen evidencia concreta del riesgo, no afirmaciones especulativas.
Especificación de la medida solicitada: una descripción precisa de la medida cautelar solicitada: los bienes específicos que se embargarán (para el embargo precautorio), el inmueble sujeto a la prohibición de enajenar (con los datos del folio del Registro Público de la Propiedad), la persona que se arraigará o la conducta que se prohibirá, con el fundamento legal de los artículos 111 a 128 del CNPCF o de los artículos 1168 a 1173 del Código de Comercio.
Proporcionalidad: la demostración de que la medida solicitada es proporcional al derecho reclamado; el valor de los bienes a embargar no debe exceder de manera significativa la deuda reclamada, y el alcance de una prohibición de enajenar debe limitarse a los bienes razonablemente relacionados con la controversia. El artículo 114 del CNPCF exige que el tribunal evalúe la proporcionalidad antes de otorgar la medida.
Contrafianza: el ofrecimiento del solicitante de otorgar una fianza u otra garantía para indemnizar al demandado por las pérdidas causadas por la medida cautelar si el juicio principal se resuelve finalmente en contra del solicitante. Conforme al artículo 116 del CNPCF, el demandado puede obtener la liberación de los bienes embargados ofreciendo una contrafianza de valor equivalente a través de una afianzadora autorizada regulada por la CNSF.
Declaración de urgencia (para las solicitudes ex parte): cuando la solicitud se presenta antes del juicio principal o sin previo aviso al demandado, una manifestación específica de por qué el aviso anticipado frustraría el propósito de la medida; por ejemplo, porque el demandado ocultaría los bienes si se le notificara. El artículo 115 del CNPCF permite los otorgamientos ex parte cuando se demuestra la urgencia, sujetos a una audiencia inter partes posterior.
Firma y representación legal: la solicitud debe firmarse por el solicitante o por su representante legal con un poder notarial para pleitos y cobranzas válido. Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Solicitud de Medidas Cautelares en México como un punto de partida práctico para los procedimientos de protección cautelar civil y mercantil. Toda solicitud de medidas cautelares requiere la dirección de un Licenciado en Derecho con experiencia en litigio civil o mercantil, ya que los errores procesales (prueba insuficiente del peligro en la demora, solicitudes de embargo desproporcionadas o la falta de ofrecimiento de la contrafianza) son causas comunes de negativa que pueden causar un perjuicio irreparable a la posición del solicitante en el juicio principal.
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"Solicitud de Medidas Cautelares México (CNCPF Arts. 111–128) (México)." Forms Legal, 2026, https://forms-legal.com/es/mexico/government/court-forms/solicitud-medidas-cautelares-mexico.
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Preguntas Frecuentes
El embargo precautorio y el embargo ejecutivo son ambos formas de embargo judicial de bienes en el derecho procesal mexicano, pero cumplen funciones distintas y se otorgan en etapas diferentes del litigio. Un embargo precautorio, conforme a los artículos 111 a 128 del CNCPF, es una medida provisional otorgada antes o durante un juicio pendiente para congelar los bienes del deudor y evitar su dilapidación mientras se resuelve el caso: no da al acreedor el derecho de vender los bienes embargados, solo de conservarlos. El acreedor aún debe obtener una sentencia definitiva (sentencia ejecutoriada o ejecutoria) antes de proceder a la ejecución. Un embargo ejecutivo, en cambio, es una medida en ejecución de una sentencia definitiva o de un instrumento exigible (título ejecutivo) conforme a los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio: se otorga en un juicio ejecutivo mercantil cuando el acreedor ya posee un título ejecutivo (un pagaré, cheque u otro instrumento mercantil) que crea un derecho presuntivo de cobro inmediato. En un juicio ejecutivo, el embargo se otorga de forma simultánea con la presentación de la demanda, y se concede al deudor un plazo para pagar o controvertir la reclamación antes de que los bienes embargados se rematen (remate judicial). Conforme al artículo 111 del CNCPF, un embargo precautorio obtenido antes de una sentencia definitiva puede convertirse en embargo ejecutivo una vez obtenida la sentencia y declarada firme (causado estado).
Para obtener un embargo precautorio conforme a los artículos 111 a 128 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el solicitante debe presentar pruebas que satisfagan dos requisitos: el fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora). Para el fumus boni iuris, se requiere prueba documental que acredite de forma indiciaria (prima facie) la deuda o el derecho reclamado: para una reclamación de deuda comercial, esto podría ser contratos firmados, facturas con acuse de recibo, constancias de transferencia bancaria, correos electrónicos que constituyan correspondencia comercial conforme al Código de Comercio, o un pagaré con la firma del deudor. El tribunal no exige una prueba más allá de toda duda razonable en esta etapa, solo una apariencia razonable de derecho. Para el periculum in mora, se requiere prueba fáctica específica del riesgo de dilapidación de bienes: estados de cuenta bancarios que muestren grandes transferencias de fondos, registros del registro de comercio que muestren cambios recientes en la estructura corporativa del deudor, registros de inmuebles que muestren transmisiones recientes de propiedad, o declaraciones de testigos bajo protesta sobre conductas observadas que sugieran la ocultación de bienes. Los tribunales por lo general son cautelosos al otorgar embargos sin audiencia de la contraparte (ex parte) sin pruebas concretas del riesgo, ya que el embargo provisional tiene consecuencias económicas inmediatas para la parte demandada. El solicitante también debe especificar cuáles bienes de la demandada deben embargarse: cuentas bancarias (con números de cuenta si se conocen), bienes inmuebles (con folios del Registro Público de la Propiedad), vehículos (con números de placa), o los bienes generales de la demandada hasta el monto reclamado (embargo genérico). El juez tiene discrecionalidad para modificar el alcance del embargo solicitado a fin de asegurar la proporcionalidad conforme al artículo 114 del CNCPF.
El arraigo en los procedimientos civiles mexicanos es una medida cautelar conforme al artículo 120 del CNCPF que prohíbe a la parte demandada salir del territorio de México sin la autorización del tribunal mientras un juicio civil está pendiente. El arraigo civil es distinto del arraigo constitucional —la medida de detención previa a la imputación para casos de delincuencia organizada conforme al artículo 16 de la Constitución Política, administrada por los tribunales penales, que es una disposición constitucionalmente controvertida—. El arraigo civil es una medida menor que no implica detención: simplemente restringe el viaje y exige a la parte demandada mantener contacto con el tribunal a través de un domicilio designado. El arraigo civil puede solicitarse en los procedimientos civiles o mercantiles cuando el solicitante demuestra: (1) una reclamación válida de forma indiciaria (fumus boni iuris); y (2) un riesgo concreto de que la parte demandada salga de México para eludir la sentencia —por ejemplo, cuando la demandada es un extranjero sin vínculos permanentes con México, está vendiendo todos sus bienes mexicanos o ha hecho declaraciones que indican una intención de reubicarse en el extranjero—. El Juez de lo Civil puede otorgar el arraigo condicionando el viaje de la demandada a la presentación de una fianza suficiente para cubrir el monto reclamado. Los tribunales en México aplican el arraigo con cautela en materia civil dado su impacto en la libertad de tránsito (garantizada por el artículo 11 de la Constitución Política) y requieren pruebas particularmente sólidas del riesgo de fuga. En la práctica, el arraigo civil se solicita con mayor frecuencia en controversias mercantiles de alto valor, casos transfronterizos de custodia y casos que involucran a extranjeros sin domicilio permanente en México.
Sí. Conforme al artículo 112 del CNCPF, las medidas cautelares pueden solicitarse ante causam, es decir, antes de que se presente el juicio principal. Las medidas cautelares previas al litigio son particularmente importantes cuando el solicitante necesita protección inmediata —por ejemplo, para congelar una cuenta bancaria antes de que un deudor transfiera fondos al extranjero, o para obtener una prohibición de enajenar antes de que se cierre la venta de un inmueble—. Sin embargo, el CNCPF impone una condición importante a las medidas ante causam: una vez otorgadas, el solicitante debe presentar el juicio principal dentro del plazo que señale el tribunal; conforme al artículo 117 del CNCPF, si el solicitante no presenta el juicio principal dentro del plazo ordenado (por lo general de cinco a quince días hábiles), la medida cautelar se levanta de forma automática y el solicitante puede ser responsable de las costas y de los daños causados a la parte demandada por el embargo provisional. El tribunal que otorga las medidas ante causam también puede exigir al solicitante otorgar una contrafianza como condición de la orden provisional. Las medidas ante causam sin notificación previa (ex parte) —en las que la parte demandada no es notificada antes de que se emita la orden— son permisibles conforme al artículo 115 del CNCPF cuando se demuestra que el aviso previo frustraría la finalidad de la medida. Tras emitirse una orden provisional ex parte, la parte demandada debe ser notificada y se le debe dar la oportunidad de ser oída (audiencia de contradicción) dentro del plazo que fije el tribunal, momento en el cual el tribunal confirma, modifica o revoca la medida tras oír a ambas partes.
Una parte demandada (afectado) en México que está sujeta a una medida cautelar conforme al CNCPF tiene varias vías legales para impugnar o levantar la medida. Primero, la parte demandada puede solicitar una audiencia de contradicción (audiencia contradictoria) ante el tribunal que otorgó la medida, conforme al artículo 118 del CNCPF, en la que puede controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida, impugnando las pruebas del solicitante sobre el fumus boni iuris (no existe un derecho subyacente válido), el periculum in mora (no hay un riesgo real de daño) o la proporcionalidad (la medida es excesiva frente al monto reclamado). Si el tribunal encuentra convincente la impugnación de la parte demandada, puede revocar o reducir el alcance de la medida. Segundo, conforme al artículo 116 del CNCPF, la parte demandada puede sustituir el embargo precautorio con una contrafianza —una fianza emitida por una afianzadora autorizada y regulada por la CNSF— de valor equivalente a los bienes embargados, lo que libera los bienes embargados del embargo. Tercero, la parte demandada puede interponer un recurso de apelación contra la orden de medida cautelar del tribunal ante el Tribunal Superior de Justicia, que puede suspender o revocar la orden del juez inferior. Por último, la parte demandada puede promover un juicio de amparo ante los tribunales federales impugnando la medida cautelar como una violación a las garantías constitucionales —en particular el derecho al debido proceso (garantías de audiencia) conforme al artículo 14 de la Constitución Política, el derecho de propiedad conforme al artículo 27, o el derecho a la libertad de tránsito conforme al artículo 11—, aunque el tribunal de amparo por lo general defiere a la valoración del expediente fáctico hecha por el tribunal civil.
En los procedimientos de derecho familiar regidos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNCPF), las medidas cautelares (llamadas medidas provisionales en el contexto del derecho familiar) son órdenes provisionales que dicta el Juez de lo Familiar para proteger el bienestar de los hijos, los cónyuges y los familiares vulnerables mientras un procedimiento de divorcio, custodia, alimentos o violencia familiar está pendiente de resolución definitiva. Conforme a los artículos 271 a 285 del CNCPF, el Juez de lo Familiar puede otorgar, de forma expedita: (1) alimentos provisionales: órdenes provisionales de pensión alimenticia para hijos o cónyuge que establecen el monto y la modalidad de los pagos en espera de la sentencia definitiva de alimentos, calculados con base en los ingresos del alimentante y las necesidades del alimentario conforme al artículo 311 del CCF; (2) guarda y custodia provisional: la custodia provisional de los hijos menores en espera de la determinación definitiva de custodia, atendiendo al interés superior del menor conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por México; (3) uso de la casa habitación: la asignación del uso temporal y exclusivo del domicilio familiar al cónyuge o progenitor que tenga la custodia principal de los hijos, prohibiendo al otro cónyuge interferir con ese uso; (4) régimen de convivencia provisional: un calendario de convivencia provisional para el progenitor que no tiene la custodia; y (5) medidas de protección: órdenes que prohíben a una parte acercarse al domicilio familiar, al lugar de trabajo o a la escuela en los casos de violencia familiar conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Las medidas provisionales en materia familiar se otorgan con particular urgencia cuando la seguridad o el bienestar de los menores está en riesgo inmediato.
La ejecución de un embargo precautorio contra cuentas bancarias en México requiere que el Juez de lo Civil emita una orden judicial formal (exhorto o mandamiento judicial) dirigida a la institución de crédito específica que tiene las cuentas del deudor. Conforme al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) y a la normativa relacionada de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), los bancos están legalmente obligados a cumplir las órdenes judiciales que congelan o entregan los fondos de una cuenta dentro del plazo señalado. La orden del juez debe especificar: el nombre legal completo y el RFC del titular de la cuenta (ya que el banco usa el RFC para identificar las cuentas); el número o los números de cuenta si el solicitante los conoce o, en su defecto, la solicitud de que el banco identifique todas las cuentas del RFC señalado y las congele hasta el monto especificado; el monto a congelar (hasta la suma de la deuda reclamada más los costos estimados); y la facultad del tribunal emisor. El área de cumplimiento del banco procesa las órdenes judiciales dentro de uno a tres días hábiles de su recepción y congela el monto especificado en las cuentas identificadas, impidiendo los retiros. El banco notifica al juez el resultado: si se encontraron y congelaron fondos suficientes, o si el saldo de la cuenta fue insuficiente. Los fondos congelados en un embargo precautorio de cuenta bancaria no se transfieren al tribunal: permanecen en la cuenta del deudor, pero quedan bloqueados. La transferencia al solicitante requiere un mandamiento de ejecución separado emitido tras obtener una sentencia definitiva.
La proporcionalidad es un requisito obligatorio para otorgar medidas cautelares conforme al artículo 114 del CNCPF: el tribunal debe evaluar si la medida cautelar solicitada es proporcional al derecho reclamado por el solicitante antes de otorgarla. La proporcionalidad en este contexto tiene dos dimensiones: (1) proporcionalidad cuantitativa: el valor de los bienes a embargar o congelar no debe exceder de forma significativa el monto de la deuda reclamada más las estimaciones razonables de costos e intereses. Un acreedor que reclama $500,000 MXN no puede obtener un embargo precautorio que congele $10 millones en bienes; el tribunal limitará el embargo al monto razonablemente vinculado con la reclamación. (2) Proporcionalidad cualitativa: el tipo y el alcance de la medida cautelar deben ser el medio menos restrictivo necesario para proteger el derecho del solicitante. Si el embargo de una cuenta bancaria es suficiente para garantizar el monto reclamado, el tribunal no debe otorgar además una prohibición de enajenar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, salvo que las cuentas bancarias sean demostrablemente insuficientes. Los tribunales evalúan la proporcionalidad al revisar el monto reclamado por el solicitante, los intereses y costos solicitados, el tipo de bienes objeto del embargo y el aparente perfil financiero de la parte demandada. La parte demandada puede plantear la desproporcionalidad como motivo de impugnación en la audiencia de contradicción conforme al artículo 118 del CNCPF, presentando pruebas (estados de cuenta bancarios, avalúos de bienes, relaciones de activos) que demuestren que los bienes congelados exceden con mucho el monto reclamado. Si el tribunal coincide, reducirá el alcance del embargo. El principio de proporcionalidad en las medidas cautelares refleja la doctrina constitucional más amplia de proporcionalidad desarrollada por la SCJN en su jurisprudencia de amparo al aplicar el artículo 1 de la Constitución Política sobre las limitaciones a los derechos fundamentales.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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