Territorial Exclusivity Agreement Mexico (Acuerdo de Exclusividad Territorial)
ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL
Celebrado conforme al Código de Comercio Artículo 75 y la Ley Federal de Competencia Económica Artículos 53–56
I. PARTES
OTORGANTE:
Razón Social: [Grantor Name]
RFC: [Grantor RFC]
Domicilio Fiscal: [Grantor Address]
Representante Legal: [Grantor Representative]
EXCLUSIVISTA (DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO):
Razón Social: [Distributor Name]
RFC: [Distributor RFC]
Domicilio Fiscal: [Distributor Address]
Representante Legal: [Distributor Representative]
Las partes, con plena capacidad jurídica y comercial, celebran el presente Acuerdo de Exclusividad Territorial (en adelante el "Acuerdo") al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
II. PRODUCTOS Y TERRITORIO EXCLUSIVO
2.1 Productos Sujetos a Exclusividad: [Products Description]
2.2 Territorio Exclusivo: [Exclusive Territory]
2.3 Tipo de Exclusividad: [Exclusivity Type]
III. PLAZO Y RENOVACIÓN
El presente Acuerdo entrará en vigor el [Start Date] y tendrá una vigencia inicial de [Agreement Term], con la siguiente condición de renovación: [Renewal Condition].
IV. METAS DE DESEMPEÑO
4.1 Meta Mínima de Compra / Venta: El Exclusivista se compromete a cumplir los siguientes volúmenes mínimos: [Minimum Volume]
4.2 El incumplimiento de las metas de desempeño por dos trimestres consecutivos facultará al Otorgante a emitir un aviso de incumplimiento (aviso de incumplimiento de metas). Si el Exclusivista no presenta un plan de remediación aprobado dentro de 30 días hábiles, el Otorgante podrá convertir la distribución en no exclusiva o rescindir el Acuerdo con el plazo de aviso establecido en la Cláusula VII.
V. OBLIGACIONES DEL EXCLUSIVISTA
5.1 Venta Activa: [Active Selling Obligation]
5.2 Restricción Fuera del Territorio: [Non-Solicitation Outside Territory]
5.3 Reportes: [Reporting Obligations]
5.4 El Exclusivista se compromete a cumplir los lineamientos de marca del Otorgante, mantener inventario mínimo adecuado para satisfacer la demanda del territorio, y proporcionar servicio postventa conforme a los estándares del Otorgante.
VI. CUMPLIMIENTO DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
6.1 Las partes reconocen que el presente Acuerdo está sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) y, en particular, a los Artículos 53 al 56 relativos a restricciones verticales. Poder sustancial declarado: [COFECE MSP]
6.2 Ninguna de las partes utilizará la exclusividad para: (a) mantener precios de reventa (mantenimiento de precio de reventa); (b) asignar mercados horizontalmente con otros distribuidores; (c) establecer esquemas de asignación de clientes que constituyan prácticas monopólicas absolutas bajo el Artículo 53 LFCE.
6.3 En caso de que la COFECE (Comisión Federal de Competencia Económica) inicie una investigación o declare alguna disposición de este Acuerdo contraria a la LFCE, las partes se comprometen a modificar el Acuerdo de buena fe para eliminar el elemento anticompetitivo identificado, sin afectar las demás disposiciones.
VII. TERMINACIÓN
7.1 Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el Acuerdo sin causa justificada mediante aviso escrito con [Termination Notice] de anticipación a la otra parte.
7.2 Causas de terminación inmediata: incumplimiento material de las obligaciones de exclusividad; apertura de concurso mercantil; incumplimiento de dos metas trimestrales consecutivas sin plan de remediación; infracción a la LFCE declarada por COFECE.
7.3 Al término del Acuerdo, el Exclusivista cesará inmediatamente el uso de las marcas y materiales del Otorgante, y completará los pedidos pendientes según los términos acordados.
VIII. LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente Acuerdo se rige por el Código de Comercio, la Ley Federal de Competencia Económica, el Código Civil Federal, y demás disposiciones aplicables de los Estados Unidos Mexicanos. Las controversias que no puedan resolverse amigablemente se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes en materia mercantil con sede en la ciudad que señale el Otorgante.
FIRMAS
En [Signing City], a [Signing Date].
EL OTORGANTE:
[Grantor Name]
Por: [Grantor Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
EL EXCLUSIVISTA / DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO:
[Distributor Name]
Por: [Distributor Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Grantor / Supplier (Otorgante / Proveedor)
________________
Signature
Exclusive Distributor (Exclusivista / Distribuidor Exclusivo)
________________
Signature
Qué es Territorial Exclusivity Agreement Mexico (Acuerdo de Exclusividad Territorial)
El Acuerdo de Exclusividad Territorial en México es un contrato comercial por el cual un proveedor, fabricante o titular de derechos (otorgante) concede a un distribuidor o agente (exclusivista o distribuidor) el derecho exclusivo de vender, distribuir, comercializar o representar bienes o servicios específicos dentro de un territorio geográfico definido en México, a cambio de obligaciones de desempeño pactadas, durante un plazo determinado, sujeto al marco del derecho de competencia de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014 y reformada) y a las obligaciones comerciales generales establecidas en el artículo 75 del Código de Comercio (CCom).
El artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica define las prácticas verticales como los acuerdos entre agentes económicos que operan en distintos niveles de la cadena de producción y distribución. El artículo 54 de la LFCE clasifica los arreglos de exclusividad (incluidos los acuerdos de distribución territorial exclusiva) como restricciones verticales que pueden ser procompetitivas o anticompetitivas según el poder de mercado de las partes y las condiciones de competencia del mercado relevante. El artículo 56 de la LFCE faculta a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) para declarar anticompetitiva una restricción vertical cuando determine que produce efectos anticompetitivos (el cierre del mercado a los distribuidores competidores, la segmentación del mercado nacional mexicano o la facilitación de conductas coordinadas) en el mercado relevante de producto y geográfico según se defina conforme a la metodología de análisis de mercado de la COFECE.
La COFECE es la autoridad federal de competencia de México, establecida como un órgano constitucional autónomo conforme a la reforma constitucional de junio de 2013 y a la LFCE de 2014. La COFECE investiga y sanciona las prácticas anticompetitivas conforme a los artículos 53 a 56 de la LFCE, incluidos los arreglos de exclusividad, la división de mercados geográficos, las ventas atadas y la fijación de precios de reventa. Las empresas con poder sustancial de mercado (determinado por la COFECE con base en la participación de mercado, las barreras de entrada y la concentración de mercado medida con el Índice Herfindahl-Hirschman, IHH) enfrentan un escrutinio reforzado por las restricciones verticales, incluida la exclusividad territorial, con posibles multas de hasta el 8% del ingreso anual conforme al artículo 127 de la LFCE.
Los acuerdos de exclusividad territorial en México también se rigen por el artículo 75 del Código de Comercio (que clasifica los contratos de distribución como actos de comercio), por los artículos 1792 a 1859 del Código Civil Federal (CCF) (los principios generales del derecho de los contratos, incluida la autonomía de la voluntad conforme al artículo 1796) y, según los productos cubiertos, por la regulación sectorial específica: los acuerdos de exclusividad de franquicia se rigen por el artículo 142 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI de 2020), que exige una circular de oferta de franquicia entregada al menos 30 días antes de la firma del contrato; los arreglos de exclusividad del sector petrolero están sujetos a la Ley de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía (CRE); y la exclusividad del sector de las telecomunicaciones la regula el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La relación de distribución comercial subyacente al Acuerdo de Exclusividad Territorial en México suele estructurarse como un contrato de distribución (en el que el distribuidor compra y revende los bienes en su propio nombre, asumiendo el riesgo de inventario y de crédito) o como un contrato de agencia mercantil (conforme al artículo 273 del CCom, en el que el agente capta pedidos en nombre del comitente sin adquirir la propiedad de los bienes y gana comisiones). La caracterización legal determina qué parte asume el riesgo de inventario, las obligaciones de garantía, las obligaciones de seguridad social del IMSS del personal de campo y el riesgo de crédito de los clientes en el territorio mexicano; una caracterización equivocada puede crear obligaciones laborales inesperadas conforme a la LFT si la exclusividad y la dependencia operativa del distribuidor detonan una reclamación de relación laboral encubierta ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL). Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Acuerdo de Exclusividad Territorial en México como un punto de partida práctico para las empresas que establecen redes de distribución en México conforme al marco de la LFCE y del CCom.
Cuándo necesitas Territorial Exclusivity Agreement Mexico (Acuerdo de Exclusividad Territorial)
El Acuerdo de Exclusividad Territorial en México se requiere siempre que un fabricante, dueño de marca o prestador de servicios concede a un distribuidor o agente el derecho exclusivo de vender o representar sus productos o servicios en una entidad, región o todo el territorio nacional de México, y desea formalizar la obligación de exclusividad y sus condiciones conforme al Código de Comercio y a la Ley Federal de Competencia Económica.
El acuerdo lo necesitan los fabricantes extranjeros que ingresan al mercado mexicano a través de un distribuidor exclusivo local; las empresas de Estados Unidos, Europa, Asia o América Latina que designan a un solo distribuidor mexicano con exclusividad nacional o exclusividad regional por estado o zona necesitan un Acuerdo de Exclusividad Territorial escrito para definir el territorio del distribuidor, las metas de desempeño y las condiciones bajo las cuales puede revocarse la exclusividad por bajo desempeño conforme al artículo 1949 del CCF.
Un acuerdo de exclusividad formal lo requieren los sistemas de franquicia que operan en México conforme al artículo 142 de la LFPPI; el franquiciatario maestro suele recibir derechos territoriales exclusivos para México o para entidades específicas a cambio de obligaciones de desarrollo mínimo. Los términos de la exclusividad deben incluirse en la circular de oferta de franquicia obligatoria entregada al franquiciatario al menos 30 días antes de la firma del contrato, o adjuntarse a ella, conforme a los requisitos de la LFPPI de 2020 administrados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).
El acuerdo lo necesitan las empresas farmacéuticas que designan distribuidores exclusivos para medicamentos patentados (de innovación) o dispositivos médicos en entidades específicas de México; el arreglo de exclusividad debe estructurarse para evitar su clasificación por la COFECE como un cierre anticompetitivo del mercado de distribución farmacéutica, en particular para los productos amparados por el registro sanitario de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS).
Un Acuerdo de Exclusividad Territorial se requiere cuando un fabricante o una marca mexicana concede derechos de distribución exclusiva a un distribuidor regional para entidades específicas, algo común en las industrias de alimentos y bebidas, electrónica de consumo, insumos agrícolas y materiales de construcción en México, donde la distribución nacional se gestiona a través de una red de distribuidores exclusivos regionales que cubren distintas zonas geográficas, con la facturación de CFDI del SAT que documenta el flujo de bienes entre las partes.
Conforme al artículo 75 del Código de Comercio, a los artículos 53 a 56 de la LFCE y a los principios generales de los contratos del CCF, las empresas que establecen arreglos de distribución exclusiva deben formalizar la relación en un acuerdo escrito detallado; sin un Acuerdo de Exclusividad Territorial escrito, el alcance de la exclusividad, la definición del territorio, las metas de desempeño y los derechos de terminación por incumplimiento quedan indefinidos, lo que crea controversias comerciales graves cuando la relación se deteriora y que requerirían su resolución ante el Juzgado de Distrito en Materia Mercantil o la conciliación obligatoria.
Qué incluir en tu Territorial Exclusivity Agreement Mexico (Acuerdo de Exclusividad Territorial)
Un Acuerdo de Exclusividad Territorial en México válido conforme al artículo 75 del Código de Comercio y a la Ley Federal de Competencia Económica debe contener los siguientes elementos esenciales:
Identificación de las partes: el nombre legal completo, el RFC (Registro Federal de Contribuyentes expedido por el SAT) y el domicilio del otorgante (proveedor, fabricante o dueño de marca) y del distribuidor exclusivo (exclusivista), incluidos la forma societaria (S.A. de C.V., S. de R.L. de C.V., etc.), los datos de registro en el Registro Público de Comercio (RPC) y el nombre y los poderes de los firmantes autorizados. Para los otorgantes extranjeros, el documento debe identificar el RFC mexicano o el registro fiscal equivalente y la forma jurídica de la entidad extranjera.
Definición del territorio exclusivo: la definición geográfica precisa del territorio exclusivo, por entidad federativa, municipio, zona metropolitana o territorio nacional. La definición del territorio debe ser clara e inequívoca para evitar controversias sobre qué áreas geográficas cubre la exclusividad. Para los territorios de varias entidades, cada estado debe enlistarse de manera individual con referencia a las designaciones geográficas oficiales del INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía).
Productos o servicios sujetos a la exclusividad: la identificación específica de los bienes o servicios cubiertos por la exclusividad: nombres de marca, líneas de producto, SKU, modelos, categorías y cualquier exclusión del alcance de la exclusividad. El alcance debe distinguir entre los productos cubiertos por la exclusividad y los demás productos del otorgante que el distribuidor pueda manejar sin exclusividad, incluidos los números de registro de la COFEPRIS de los productos regulados.
Naturaleza de la exclusividad: si la exclusividad es: (a) exclusividad absoluta, el otorgante se compromete a no designar a ningún otro distribuidor ni a vender de manera directa a los clientes en el territorio; (b) nombramiento exclusivo, el distribuidor es el único distribuidor designado pero el otorgante conserva el derecho de vender de manera directa; o (c) derecho de preferencia, el distribuidor tiene prioridad sobre las oportunidades en el territorio. El tipo de exclusividad debe ser congruente con los límites del derecho de competencia de la LFCE sobre el cierre del mercado conforme al marco de restricciones verticales de la COFECE.
Metas de desempeño: los volúmenes mínimos de compra o las metas mínimas de ventas expresados en pesos o unidades por trimestre y por año; las metas de desempeño son la justificación comercial de la exclusividad y aportan criterios objetivos para revocar la exclusividad si el distribuidor no cumple. El análisis del derecho de competencia de la COFECE sobre las restricciones verticales considera si los requisitos de desempeño mínimo son proporcionales a la exclusividad concedida y no constituyen un cierre del mercado injustificado.
Obligaciones del distribuidor: la obligación de venta activa en el territorio exclusivo; la prohibición de vender fuera del territorio (restricción de venta fuera del territorio); la obligación de mantener niveles de inventario adecuados (inventario mínimo requerido); los requisitos de servicio al cliente y de soporte posventa; los compromisos de inversión en marketing y promoción; el cumplimiento de los lineamientos de marca del otorgante protegidos conforme a la LFPPI de 2020 administrada por el IMPI; y las obligaciones de reporte mensual (ventas mensuales, informes de mercado) con registros de operaciones documentados por CFDI.
Obligaciones del otorgante bajo la exclusividad: la prohibición de designar a otros distribuidores en el territorio exclusivo; el derecho del otorgante de vender de manera directa a las cuentas estratégicas si se reserva; las obligaciones de confiabilidad del suministro (obligación de suministro); la provisión de apoyo de marketing y capacitación; y el soporte de garantía y de servicio posventa al distribuidor exclusivo.
Cumplimiento de la LFCE: el reconocimiento expreso de que el arreglo de exclusividad está sujeto a la Ley Federal de Competencia Económica y de que ninguna de las partes usará la exclusividad para realizar prácticas anticompetitivas, incluidos el mantenimiento del precio de reventa (conforme al artículo 53, fracción I, de la LFCE), la división de mercados con otros distribuidores o los esquemas de asignación de clientes que pudieran detonar una investigación de la COFECE.
Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Acuerdo de Exclusividad Territorial en México como un punto de partida práctico. Los arreglos de exclusividad que involucran a partes con una participación de mercado significativa (superior al 30% en cualquier mercado relevante según la metodología de la COFECE), que cubren todo el territorio nacional o que se dan en sectores regulados como las telecomunicaciones (IFT), la energía (CRE) o la salud (COFEPRIS), deben ser revisados por un Licenciado en Derecho especializado en derecho de la competencia antes de su otorgamiento para confirmar el cumplimiento de la LFCE y minimizar el riesgo de aplicación de la COFECE. Entre los documentos relacionados están el Acuerdo de No Competencia para la protección poscontractual y el Contrato de Maquila para los arreglos de manufactura con componentes territoriales.
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Forms Legal. (2026). Territorial Exclusivity Agreement Mexico (Acuerdo de Exclusividad Territorial) (México) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/es/mexico/business/contracts/acuerdo-exclusividad-territorial-mexico
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}Preguntas Frecuentes
Conforme a los artículos 53 a 56 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), un acuerdo de exclusividad territorial se clasifica como una práctica vertical: un tipo de acuerdo entre empresas situadas en distintos niveles de la cadena de suministro. La ley de competencia mexicana no prohíbe las restricciones verticales por sí mismas; están sujetas a un análisis bajo la regla de la razón por parte de la COFECE (Comisión Federal de Competencia Económica). Un acuerdo de exclusividad territorial viola la LFCE y puede declararse anticompetitivo cuando la COFECE determina que: el proveedor que otorga la exclusividad tiene poder sustancial de mercado en el mercado relevante del producto —por lo general una participación de mercado superior al 30% en el mercado geográfico afectado, medida con el Índice de Herfindahl-Hirschman (IHH)—; la exclusividad impide a los proveedores competidores acceder a los canales de distribución en el territorio, elevando las barreras de entrada; el efecto combinado de múltiples acuerdos de distribución exclusiva crea una red de cierre del mercado en todo México; o la exclusividad se usa como mecanismo para facilitar la coordinación horizontal de precios entre el proveedor y sus distribuidores, lo que constituye una práctica monopólica absoluta conforme al artículo 53 de la LFCE. Los acuerdos de exclusividad entre partes sin poder sustancial de mercado, para territorios geográficos limitados y con requisitos de desempeño mínimo proporcionados son por lo general procompetitivos: dan al distribuidor incentivos para invertir en el desarrollo del mercado y en las relaciones con los clientes. La COFECE puede imponer multas de hasta el 8% de los ingresos anuales en México del agente económico infractor por violaciones a la LFCE conforme al artículo 127, y ordenar la terminación de las disposiciones de exclusividad anticompetitivas, así como la publicación de la sanción en el Diario Oficial de la Federación.
Que un proveedor pueda vender directamente a los clientes en el territorio exclusivo teniendo un distribuidor exclusivo depende por completo de cómo se defina la exclusividad en el Acuerdo de Exclusividad Territorial: no existe en México una prohibición legal de las ventas directas en un territorio exclusivo conforme al Código de Comercio ni a la LFCE, siempre que los términos del contrato sean claros. En México se usan tres estructuras comunes: Primera, la exclusividad absoluta —el proveedor se compromete a no vender directamente a los clientes finales en el territorio y a no designar otros distribuidores, lo que da al distribuidor el control total del canal—. Esta estructura exige los más altos parámetros de desempeño del distribuidor, ya que el proveedor no tiene acceso directo al mercado y depende por completo de la red del distribuidor. Segunda, la designación de distribución exclusiva con cuentas reservadas —el proveedor designa a un distribuidor exclusivo, pero se reserva el derecho de vender directamente a ciertas cuentas estratégicas nominadas, como las grandes cadenas minoristas nacionales (Walmart de México, Costco de México), los compradores gubernamentales (gobierno federal, estados y municipios) o cuentas clave específicas—. Esta estructura híbrida es común en la distribución de bienes industriales, farmacéuticos y de tecnología en México. Tercera, el área geográfica exclusiva con restricción de venta activa —el distribuidor tiene derechos exclusivos para solicitar activamente clientes en el territorio, pero el proveedor puede atender los pedidos pasivos recibidos directamente de los clientes del territorio que buscaron al proveedor por su cuenta—. El Acuerdo de Exclusividad Territorial debe especificar con claridad cuál estructura aplica; una redacción vaga genera controversias comerciales que se resuelven ante el Juzgado de Distrito en Materia Mercantil o el Tribunal Arbitral conforme a la cláusula de solución de controversias del acuerdo.
Cuando un distribuidor exclusivo mexicano no cumple los volúmenes mínimos de compra o las metas de ventas señalados en el Acuerdo de Exclusividad Territorial, los remedios disponibles para el proveedor dependen de las disposiciones contractuales específicas y de los principios generales de los contratos mercantiles del Código de Comercio conforme al Código Civil Federal (CCF). El acuerdo debe especificar un mecanismo de respuesta escalonado: primero, ante el incumplimiento de las metas trimestrales, el proveedor puede emitir un aviso formal de incumplimiento de metas conforme al artículo 1949 del CCF y exigir al distribuidor que presente un plan de remediación dentro de un periodo determinado, por lo general de 30 a 60 días. Segundo, si el distribuidor no subsana el bajo desempeño tras el periodo de aviso, el proveedor puede convertir la exclusividad en una designación no exclusiva (distribución no exclusiva) para el territorio —lo que le permite designar distribuidores adicionales— manteniendo el contrato de distribución general, con el cambio efectivo mediante aviso por escrito que especifique el territorio del nuevo distribuidor. Tercero, el incumplimiento persistente y material de las metas mínimas por lo general da derecho al proveedor a dar por terminado el Acuerdo de Exclusividad Territorial por incumplimiento (resolución por incumplimiento) conforme al artículo 1949 del CCF, con las disposiciones de terminación que especifiquen el plazo de aviso y cualquier obligación de transición. Los proveedores deben ser cautelosos con la terminación abrupta de relaciones de distribución exclusiva de larga data: los tribunales mexicanos en algunos casos han condenado al pago de daños y perjuicios a los distribuidores exclusivos cuyos acuerdos se terminaron sin aviso adecuado, en particular cuando el distribuidor realizó inversiones significativas en infraestructura confiando en la exclusividad. El acuerdo debe especificar el plazo exacto de aviso para la terminación y cualquier obligación de no competencia posterior a la terminación congruente con los límites de la ley de competencia de la COFECE.
Conforme a la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), no existe un requisito general de notificación previa a la firma ante la COFECE (Comisión Federal de Competencia Económica) para los acuerdos de exclusividad territorial entre empresas privadas, a diferencia de las fusiones y adquisiciones, que activan la notificación obligatoria previa al cierre conforme a los artículos 86 a 91 de la LFCE cuando la operación cumple los umbrales monetarios y de participación de mercado publicados anualmente por la COFECE en el Diario Oficial de la Federación. Las empresas pueden celebrar acuerdos de exclusividad territorial sin la aprobación previa de la COFECE. Sin embargo, la LFCE hace que el acuerdo quede sujeto a investigación y a posible prohibición o sanción de la COFECE en cualquier momento posterior a la firma, si la COFECE recibe una denuncia o inicia una investigación de oficio en ejercicio de su mandato constitucional como órgano regulador autónomo. La COFECE puede abrir una investigación con base en la denuncia de un competidor excluido, la queja de un cliente afectado o su propio monitoreo del mercado a través de la Dirección General de Investigaciones de la COFECE. En los sectores donde la COFECE ha identificado preocupaciones de competencia —telecomunicaciones (sector regulado por el IFT), salud, servicios financieros (regulados por la CNBV y la CONDUSEF), distribución de combustibles (regulada por la CRE) y ciertos mercados agrícolas—, los casos de restricciones verticales se persiguen con mayor probabilidad. Las empresas con participación de mercado significativa (superior al 20% a 30% en los mercados relevantes) deben realizar un análisis interno de competencia antes de celebrar acuerdos de exclusividad territorial, documentando las justificaciones procompetitivas de la restricción por si la COFECE revisa más adelante el acuerdo, preparado por un asesor legal especializado en derecho de la competencia económica.
El derecho mercantil mexicano reconoce dos estructuras fundamentalmente distintas para la representación de ventas externa, cada una con consecuencias jurídicas diferentes conforme al Código de Comercio y a la Ley Federal del Trabajo (LFT). Un contrato de distribución crea una relación de compra-reventa: el distribuidor compra los bienes al proveedor a un precio de distribuidor y los revende en su propio nombre a los clientes finales a su propio precio de venta, asumiendo el riesgo de inventario, el riesgo de crédito de los clientes y la libertad de precios dentro de cualquier guía de precios de venta acordada. El distribuidor obtiene su margen del diferencial de compra-venta, paga sus propias obligaciones ante el IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social) por sus empleados y emite sus propias facturas CFDI a los clientes. Un contrato de agencia mercantil conforme al artículo 273 del CCom crea una relación de representación: el agente solicita pedidos de los clientes por cuenta del principal, sin adquirir la propiedad de los bienes; el principal vende directamente a los clientes, les factura con su propio CFDI y asume todo el riesgo de crédito e inventario, pagando al agente una comisión sobre las ventas realizadas en el territorio. La distinción jurídica clave para efectos de la exclusividad territorial: en un contrato de distribución, el distribuidor asume todo el riesgo de inventario y de crédito del territorio y por lo general tiene mayor incentivo de inversión que justifica la exclusividad; en un contrato de agencia, el principal conserva la mayor parte del riesgo y la inversión del agente se limita a sus esfuerzos de venta. Conforme al artículo 285 del Código de Comercio, las comisiones del agente mercantil están protegidas: el principal no puede dar por terminado un contrato de agencia mercantil sin causa justificada sin pagar una indemnización equivalente a las comisiones anuales promedio del agente, lo que da al agente una protección legal de salida de la que el distribuidor por lo general carece.
La terminación de un Acuerdo de Exclusividad Territorial en México se rige por las disposiciones contractuales y por los principios generales del Código de Comercio sobre terminación de contratos conforme al Código Civil Federal (CCF). Para los contratos de término fijo, el acuerdo vence al final del plazo acordado sin necesidad de aviso, salvo que contenga una cláusula de renovación automática, en cuyo caso la parte que no renueva debe dar aviso previo dentro del periodo señalado en el contrato (por lo general de 60 a 180 días antes de la fecha de vencimiento). Para los contratos de duración indefinida, cualquiera de las partes puede darlo por terminado con el plazo de aviso señalado en el contrato —por lo general de 90 a 180 días— o, en ausencia de un plazo contractual, con un aviso razonable (plazo razonable) determinado por la práctica comercial y las circunstancias específicas conforme al artículo 1797 del CCF. La terminación por causa (resolución por incumplimiento) conforme al artículo 1949 del CCF procede cuando una parte incumple de manera material sus obligaciones: la parte que no incumple puede rescindir el contrato y reclamar daños y perjuicios. El derecho del distribuidor a una compensación al terminar varía significativamente: un contrato de distribución puro no prevé compensación legal alguna al terminar —los derechos del distribuidor se limitan a lo que el contrato disponga—; un agente mercantil conforme al artículo 285 del CCom tiene derecho a una indemnización legal cuando se le da por terminado sin causa justificada. Si un Juzgado Laboral caracteriza un acuerdo de exclusividad territorial como una relación laboral encubierta por la dedicación exclusiva del distribuidor al proveedor, aplicarían las disposiciones de terminación de la Ley Federal del Trabajo (LFT), incluidas la indemnización constitucional de tres meses de salario, los 20 días por año de servicio del artículo 50 de la LFT y la conciliación obligatoria ante el CFCRL antes del litigio.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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