Acuerdo de Acogimiento Familiar en España
ACUERDO DE ACOGIMIENTO FAMILIAR
Family Foster Care Agreement — Spain
Código Civil Article 172 bis | Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor
1. PARTIES
ENTIDAD PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE MENORES:
[Authority Name]
Address: [Authority Address]
Represented by: [Authority Representative]
Case Reference: [Case Reference]
FOSTER FAMILY (FAMILIA ACOGEDORA):
Foster Carer 1: [Foster Carer 1 Name], DNI/NIE [Foster Carer 1 DNI]
Foster Carer 2: [Foster Carer 2 Name], DNI/NIE [Foster Carer 2 DNI]
Home Address: [Foster Family Address]
Type of Foster Family: [Foster Family Type]
Certificate of Suitability (Certificado de Idoneidad): [Idoneity Reference]
MINOR (MENOR):
Name: [Minor Name]
Date of Birth: [Minor DOB]
Nationality: [Minor Nationality]
2. ACOGIMIENTO TERMS
Modality (Article 173 bis Código Civil): [Acogimiento Modality]
Start Date: [Start Date]
Planned Duration: [Planned Duration]
Contact with Biological Family (Régimen de Visitas): [Contact Regime]
Financial Allowance (Prestación Económica): [Financial Allowance]
Review Schedule: [Review Schedule]
3. OBLIGATIONS OF THE FOSTER FAMILY
The foster family (acogedores) accepts the following obligations under Article 173.1 of the Código Civil:
— Receive [Minor Name] into their home and provide care, food, education, and comprehensive development (velar, tener en compañía, alimentar, educar y procurar formación integral).
— Comply with the minor's individual protection plan (plan de protección individual) and cooperate with the social work team of [Authority Name].
— Facilitate contact between the minor and their biological family in accordance with the agreed contact regime.
— Inform [Authority Name] without delay of any significant change in the minor's situation or the foster family's circumstances.
— Return the minor to [Authority Name] upon cessation of this acogimiento, whenever so required.
4. SAFEGUARDING AND DATA PROTECTION
Both parties commit to observe the safeguarding principles of the Ley Orgánica 1/1996 LOPJM, as amended by Ley Orgánica 8/2021 (LOPIVI), including the obligation to report any situation of abuse or risk under Article 13 LOPJM.
Personal data of the minor is processed strictly for child protection purposes under Reglamento (UE) 2016/679 (GDPR) and Ley Orgánica 3/2018 LOPDGDD. Enhanced protections under Article 7 LOPDGDD apply to all data relating to [Minor Name].
SIGNATURES
Signed in [Signing City], on [Signing Date].
ENTIDAD PÚBLICA: [Authority Name]
Represented by: [Authority Representative]
Signature: _________________________ Date: _________________________
FOSTER CARER 1: [Foster Carer 1 Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
FOSTER CARER 2: [Foster Carer 2 Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
Entidad Pública Representative
________________
Signature
Foster Carer 1
________________
Signature
Foster Carer 2
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Acogimiento Familiar en España
El Acuerdo de Acogimiento Familiar es, en España, el contrato escrito regulado por Código Civil art. 172 bis y Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
La reforma introducida por la Ley 26/2015 y la Ley Orgánica 8/2015 constituyó la revisión más significativa del sistema español de protección de menores desde la LOPJM original, reforzando la prioridad del acogimiento familiar sobre el acogimiento residencial conforme a las obligaciones internacionales de España bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CNUDN, ratificada por España en 1990) y las Directrices del Consejo de Europa sobre Justicia Adaptada a los Menores. Las reformas establecieron el principio de que ningún menor de tres años (y, a partir de la Ley Orgánica 8/2021, menor de seis años) puede ser acogido en centro residencial salvo que circunstancias excepcionales impidan el acogimiento familiar.
El derecho español conforme al Artículo 173 bis del Código Civil reconoce varias modalidades de acogimiento familiar, cada una con características jurídicas propias. El acogimiento familiar de urgencia es un acogimiento temporal de hasta seis meses para menores de seis años, en espera de una decisión a más largo plazo. El acogimiento familiar temporal tiene una duración máxima de dos años y se utiliza mientras se trabaja en la reunificación familiar o se determina una solución permanente. El acogimiento familiar permanente se constituye cuando la reunificación familiar no es posible y la adopción no resulta procedente — la familia acogedora adquiere potestades adicionales sobre el menor mediante autorización judicial conforme al Artículo 173 bis.4 del Código Civil. El acogimiento familiar en familia extensa coloca al menor con un familiar (abuelos, tíos, hermanos mayores) — estadísticamente la modalidad más frecuente en España, representando aproximadamente entre el sesenta y el setenta por ciento de todos los acogimientos familiares.
El Observatorio de Infancia, dependiente del Ministerio de Derechos Sociales, publica estadísticas anuales sobre protección de menores en España (Boletín de Datos Estadísticos de Medidas de Protección a la Infancia). En 2022, España contaba con aproximadamente treinta y cinco mil menores en acogimiento familiar y catorce mil en acogimiento residencial — reflejando el desplazamiento progresivo hacia el cuidado en familia.
Cuándo necesitas Acuerdo de Acogimiento Familiar en España
El Acuerdo de Acogimiento Familiar en España resulta necesario siempre que un menor bajo el sistema público de protección sea acogido por una familia acogedora en cualquiera de las modalidades establecidas por el Artículo 173 bis del Código Civil — urgencia, temporal, permanente o en familia extensa.
El Acuerdo de Acogimiento Familiar se requiere cuando un menor ha sido declarado en situación de desamparo conforme al Artículo 172 del Código Civil — lo que significa que el menor está efectivamente privado de la protección moral o material necesaria por incumplimiento o ejercicio inadecuado de los deberes parentales — y la entidad pública asume la tutela ex lege y decide acogimiento familiar en lugar de acogimiento residencial.
El acuerdo resulta necesario cuando un familiar del menor — abuelos, tíos o hermanos mayores — solicita formalmente ser reconocido como acogedor en familia extensa conforme al Artículo 173 bis.1 del Código Civil, y la entidad pública evalúa su idoneidad y aprueba el acogimiento.
El documento se requiere cuando una pareja casada, pareja de hecho o persona adulta soltera que ha sido valorada como idónea por la entidad pública desee ser aprobada como acogedora para acogimiento en familia ajena.
El Acuerdo de Acogimiento Familiar se requiere cuando un acogimiento existente deba modificarse — por ejemplo, cuando un acogimiento temporal se convierta en permanente porque la reunificación familiar ya no sea viable.
El acuerdo también resulta necesario cuando el acogimiento deba formalizarse con autorización judicial — concretamente, el acogimiento permanente conforme al Artículo 173 bis.4 del Código Civil requiere la aprobación del Juzgado de Primera Instancia (Sección de Familia).
Finalmente, el Acuerdo de Acogimiento Familiar se requiere cuando la familia acogedora necesite ejercer actos jurídicos en nombre del menor — escolarización, consentimiento a tratamientos médicos ordinarios, obtención del DNI o desplazamientos internacionales que requieran autorización específica de la entidad pública.
Qué incluir en tu Acuerdo de Acogimiento Familiar en España
Un Acuerdo de Acogimiento Familiar válido conforme a los artículos 172 bis, 173 y 173 bis del Código Civil y la Ley Orgánica 1/1996 LOPJM debe contener los siguientes elementos para ser jurídicamente eficaz.
Identificación del Menor: Nombre completo, fecha de nacimiento, DNI (si se ha expedido) o pasaporte, nacionalidad y número de referencia del expediente asignado por la entidad pública. Los datos personales de los menores deben tratarse con confidencialidad reforzada conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018 LOPDGDD y al RGPD.
Identificación de la Entidad Pública: Denominación oficial y dirección administrativa de la entidad pública de protección de menores de la comunidad autónoma correspondiente, y nombre y cargo del funcionario que suscribe el acuerdo en representación de la entidad.
Identificación de los Acogedores: Nombres completos, DNI/NIE, domicilio, teléfono y correo electrónico de los acogedores. Para parejas, ambos miembros deben quedar identificados. La relación con el menor (familia extensa o familia ajena) debe especificarse, ya que determina la modalidad legal aplicable conforme al Artículo 173 bis del Código Civil.
Modalidad de Acogimiento: Declaración expresa de la modalidad conforme al Artículo 173 bis — urgencia (hasta seis meses), temporal (hasta dos años, prorrogable), permanente (requiere autorización judicial), o en familia extensa. La modalidad determina la duración, el alcance de la autoridad de la familia acogedora y el calendario de revisiones.
Duración y Revisión: Duración acordada del acogimiento (o, para el permanente, su carácter indefinido) y frecuencia de revisión por la entidad pública — el Artículo 173.3 del Código Civil exige revisiones al menos anuales para el acogimiento temporal.
Derechos y Obligaciones de la Familia Acogedora: Las obligaciones conforme al Artículo 173.1 del Código Civil — velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurar su formación integral; cumplir el plan de protección individual del menor; facilitar el contacto entre el menor y su familia biológica; informar sin demora a la entidad pública de cambios significativos; y restituir al menor a la entidad pública cuando el acogimiento finalice.
Régimen de Visitas con la Familia Biológica: Frecuencia, duración, lugar (supervisado o no supervisado) y posibles restricciones del contacto entre el menor y sus progenitores biológicos, hermanos y familia extensa.
Protección de Datos: Cláusula conforme al RGPD y la LOPDGDD sobre el tratamiento de datos personales del menor y de la familia acogedora — limitado estrictamente a fines de protección de menores.
Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Acuerdo de Acogimiento Familiar como documento de referencia. Los acuerdos efectivos de acogimiento son actos administrativos formales dictados por la entidad pública de protección de menores de la comunidad autónoma correspondiente. Las familias interesadas deben contactar con la entidad pública de su comunidad autónoma para iniciar el proceso de valoración de idoneidad. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.
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}Preguntas Frecuentes
El artículo 173 bis del Código Civil, reformado por la Ley 26/2015, establece cuatro modalidades de acogimiento familiar en España. El acogimiento de urgencia es para menores de seis años, tiene una duración máxima de seis meses y se utiliza mientras se evalúa la situación del menor y su familia. El acogimiento temporal tiene una duración máxima de dos años y se emplea cuando se prevé que la situación del menor se resolverá — ya sea por reunificación con la familia de origen o por transición a otra medida permanente — dentro de ese período; puede prorrogarse por la entidad pública si las circunstancias lo requieren. El acogimiento permanente se constituye cuando la reunificación o la adopción no son posibles y el menor necesita cuidado familiar a largo plazo; el Juzgado de Primera Instancia puede conferir a la familia acogedora permanente potestades adicionales sobre el menor a solicitud. El acogimiento en familia extensa coloca al menor con un familiar — abuelos, tíos, hermanos mayores — y es la modalidad estadísticamente más prevalente en España, representando aproximadamente entre el sesenta y el setenta por ciento de todos los acogimientos familiares.
El proceso para ser aprobado como acogedor en España es gestionado por la entidad pública de protección de menores de la comunidad autónoma correspondiente. Las fases habituales son: (1) sesión informativa inicial ofrecida por la autoridad de protección o una entidad colaboradora de acogimiento familiar (ECAF) autorizada; (2) presentación de la solicitud formal de valoración de idoneidad con documentación acreditativa — DNI/NIE, certificado de residencia, justificantes de ingresos, certificados médicos y certificados de antecedentes penales incluyendo el certificado de delitos de naturaleza sexual conforme a la Ley 26/2015; (3) valoración psicosocial — visitas domiciliarias, entrevistas individuales y familiares, y cumplimentación de cuestionarios estandarizados que evalúan la capacidad parental, la estabilidad familiar y la motivación; (4) formación previa — un programa obligatorio de preparación que abarca desarrollo infantil, cuidado informado en trauma, contacto con familias biológicas y el marco jurídico; y (5) expedición del certificado de idoneidad por la entidad pública, seguido del emparejamiento de los acogedores aprobados con un menor o grupo de hermanos concreto cuyas necesidades se ajusten al perfil del acogedor.
El apoyo económico a los acogedores familiares (prestaciones económicas de acogimiento familiar) en España se determina por cada comunidad autónoma conforme a su legislación de servicios sociales — no existe una cuantía nacional uniforme. Habitualmente, las familias acogedoras reciben una asignación mensual destinada a cubrir los gastos de cuidado — alojamiento, alimentación, vestido, educación y ocio. Las cuantías varían significativamente por comunidad: en Cataluña, la asignación básica oscila entre aproximadamente quinientos treinta y seiscientos cincuenta euros mensuales por menor (superior para menores con necesidades especiales); en Madrid, las cuantías son comparables; algunas comunidades pagan significativamente menos. Existen complementos adicionales para: menores con discapacidad o necesidades sanitarias complejas (complemento por necesidades especiales); grupos de hermanos (para fomentar que los hermanos sean acogidos juntos); y adolescentes mayores preparándose para la independencia. Los acogedores profesionalizados — que prestan cuidado especializado a tiempo completo bajo contrato profesional con la entidad pública — reciben un salario y cotizaciones a la Seguridad Social en lugar de una mera asignación. La prestación económica de acogimiento no se considera renta sujeta al IRPF — se trata como prestación social exenta conforme al artículo 7.i de la Ley 35/2006 del IRPF.
Los derechos de los padres biológicos durante el acogimiento familiar de su hijo en España dependen de si conservan la patria potestad o esta ha sido suspendida o retirada. En la mayoría de los casos de acogimiento temporal y acogimiento en familia extensa, los padres biológicos conservan la patria potestad conforme al artículo 172 bis del Código Civil — pero su ejercicio es temporalmente asumido por la entidad pública (guarda) o, en el acogimiento permanente, sustancialmente por la familia acogedora. Los padres biológicos tienen derecho a: mantener contacto (visitas y comunicaciones) con su hijo conforme al régimen establecido en el acuerdo de acogimiento y cualquier resolución judicial, supervisado por trabajadores sociales si la seguridad del menor lo requiere; ser informados de las decisiones significativas que afecten a la salud, educación y bienestar de su hijo; participar en el plan de reinserción familiar diseñado por la entidad pública; e impugnar la resolución de acogimiento ante el Juzgado de Primera Instancia dentro de los dos meses siguientes a su notificación conforme al artículo 172.6 del Código Civil. Los padres no pueden, sin embargo, revocar unilateralmente el acogimiento — solo la entidad pública o el juzgado pueden ponerle fin, atendiendo al interés superior del menor.
Sí, en determinadas circunstancias. La legislación española de adopción conforme a los artículos 175 a 180 del Código Civil y la Ley 54/2007 de Adopción Internacional permite que una familia acogedora adopte al menor que ha estado acogiendo, siempre que se cumplan los requisitos legales para la adopción: el menor debe estar legalmente disponible para ser adoptado — lo que significa que la patria potestad haya sido suspendida o extinguida, o que los padres biológicos hayan prestado su consentimiento a la adopción conforme al artículo 177 del Código Civil; la entidad pública debe formular la propuesta de adopción tras determinar que la adopción responde al interés superior del menor; y la adopción debe constituirse por resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia a propuesta de la entidad pública. Las familias acogedoras que hayan cuidado de un menor durante al menos un año tienen consideración preferente para su adopción frente a terceros adoptantes, conforme al principio de preservación de los vínculos establecidos y minimización del trauma de nuevas transiciones.
El cese de un acogimiento familiar en España puede producirse por varias causas conforme al artículo 173.2 del Código Civil: (1) cumplimiento del período acordado — para el acogimiento temporal, expiración del máximo de dos años (salvo prórroga por la entidad pública); (2) reunificación familiar — el menor regresa con su familia biológica cuando la situación que motivó el acogimiento se ha resuelto y la entidad pública determina que es seguro y responde al interés superior del menor; (3) adopción — el menor es legalmente adoptado, extinguiéndose el acogimiento y la relación de acogida; (4) mayoría de edad — el menor cumple dieciocho años y deja de estar sujeto al sistema de protección, si bien las comunidades autónomas están obligadas conforme al artículo 22 bis LOPJM (introducido por la LO 8/2021 LOPIVI) a prestar apoyo de preparación para la vida independiente; (5) revocación — la entidad pública revoca el acogimiento si la familia acogedora incumple sus obligaciones o si el bienestar del menor lo requiere; o (6) resolución judicial. La familia acogedora debe restituir al menor a la entidad pública al producirse el cese, y la entidad pública debe prestar el apoyo a la transición adecuado tanto al menor como a la familia acogedora.
El sistema español de acogimiento familiar ha evolucionado significativamente desde la reforma de la Ley 26/2015 para alinearse con las mejores prácticas internacionales. El artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CNUDN — ratificada por España en 1990) exige que los Estados proporcionen cuidado familiar alternativo como opción preferente para los menores privados de su entorno familiar. Las Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (Resolución 64/142 de la Asamblea General de 2010) establecen el principio de desinstitucionalización. La Estrategia de Desinstitucionalización 2023–2027 de España, desarrollada por el Ministerio de Derechos Sociales, fija objetivos para reducir la proporción de menores en acogimiento residencial. La Garantía Infantil Europea (Recomendación del Consejo 2021/C 41/10) refuerza el derecho de los menores en situación de vulnerabilidad a un cuidado alternativo familiar de calidad. Las áreas donde España sigue afrontando retos — identificadas por el Defensor del Pueblo y el Síndic de Greuges de Cataluña — incluyen: un número insuficiente de familias acogedoras no emparentadas aprobadas; apoyo y formación inconsistentes entre comunidades autónomas; elevadas cargas de trabajo de los trabajadores sociales; y preparación inadecuada de los jóvenes extutelados para la vida adulta independiente.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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