Demanda de Reconocimiento de Unión Marital de Hecho Colombia
DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION MARITAL DE HECHO
Ley 54 de 1990 — Ley 979 de 2005 — Ley 1306 de 2009
CGP Ley 1564 de 2012 — Art. 1 Ley 54/1990 (union marital de hecho)
[Ciudad Demanda], [Fecha Demanda]
Honorables Magistrados / Juez
[Juzgado Familia]
I. PARTES
DEMANDANTE: [Demandante Nombre], C.C. No. [Demandante CC], domiciliado/a en [Demandante Domicilio].
DEMANDADO / COMPAÑERO PERMANENTE: [Demandado Nombre], C.C. No. [Demandado CC], domiciliado/a en [Demandado Domicilio].
II. HECHOS
1. [Demandante Nombre] y [Demandado Nombre] iniciaron su convivencia como compañeros permanentes el [Fecha Inicio Convivencia], en [Domicilio Comun], cumpliendo los requisitos del Articulo 1 de la Ley 54 de 1990: comunidad de vida permanente y singular entre un hombre y una mujer o entre personas del mismo sexo (Sentencia C-029 de 2009 de la Corte Constitucional).
2. La convivencia se extendio hasta el [Fecha Terminacion Convivencia], por un periodo superior a dos (2) anios, configurando la sociedad patrimonial de hecho conforme al Articulo 2 de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005.
3. Durante la convivencia: [Hechos Convivencia]
III. BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO
Durante la vigencia de la union marital de hecho, los compañeros permanentes adquirieron los siguientes bienes que conforman la sociedad patrimonial de hecho: [Descripcion Bienes Comunes]
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente demanda se fundamenta en: (a) Ley 54 de 1990, que regula la union marital de hecho en Colombia y reconoce la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes; (b) Ley 979 de 2005, que modifico la Ley 54 de 1990 estableciendo los mecanismos de declaracion y liquidacion de la sociedad patrimonial; (c) Ley 1306 de 2009, sobre capacidad juridica; (d) Sentencia C-029 de 2009 de la Corte Constitucional, que extendio los derechos de la union marital de hecho a parejas del mismo sexo.
V. PRETENSIONES
Primera: Se sirva declarar que entre [Demandante Nombre] y [Demandado Nombre] existio una union marital de hecho conforme a la Ley 54 de 1990, desde el [Fecha Inicio Convivencia] hasta el [Fecha Terminacion Convivencia].
Segunda: Se sirva declarar que entre los compañeros existio una sociedad patrimonial de hecho conforme al Articulo 2 de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005.
Tercera: Se sirva ordenar la liquidacion de la sociedad patrimonial de hecho, distribuyendo los bienes comunes en partes iguales salvo prueba en contrario.
FIRMA DEL DEMANDANTE
Firma: _________________________
Nombre: [Demandante Nombre]
C.C. No.: [Demandante CC]
Petitioner (Demandante)
________________
Signature
Qué es Demanda de Reconocimiento de Unión Marital de Hecho Colombia
La Demanda de Reconocimiento de Unión Marital de Hecho Colombia es el escrito de demanda regulado por Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005 con el que el demandante ejerce su pretensión ante los jueces colombianos.
Cuándo necesitas Demanda de Reconocimiento de Unión Marital de Hecho Colombia
La Demanda de Reconocimiento Judicial de Unión Marital de Hecho en Colombia se hace necesaria en circunstancias específicas donde debe establecerse legalmente la existencia de la unión para activar consecuencias jurídicas importantes.
Disputas sucesorales: Cuando el compañero o compañera permanente fallece sin testamento y sus parientes biológicos reclaman la totalidad de la herencia, el compañero sobreviviente debe demandar el reconocimiento de la unión marital de hecho para hacer valer sus derechos sucesorales intestados bajo el Artículo 1047 del Código Civil, que en la reforma del Artículo 3 de la Ley 29 de 1982 equiparó al compañero permanente reconocido con el cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada. Sin el reconocimiento judicial, los parientes consanguíneos del fallecido pueden excluir al compañero sobreviviente de la herencia.
Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho: Para liquidar los bienes adquiridos durante la unión y distribuirlos equitativamente entre los compañeros, se requiere primero el reconocimiento de la unión. Una vez reconocida la unión de dos o más años, se presume de derecho la existencia de sociedad patrimonial de hecho bajo el Artículo 2 de la Ley 54 de 1990. La liquidación se tramita ante el Juzgado de Familia o ante notaría (si ambos compañeros están de acuerdo) y distribuye los bienes sociales en partes iguales salvo capitulaciones patrimoniales acordadas.
Separación conflictiva: Cuando los compañeros se separan y uno niega la existencia de la unión para evitar la liquidación de los bienes adquiridos en común, el compañero perjudicado debe demandar judicialmente el reconocimiento. La Ley 979 de 2005 Artículo 4 establece que la unión puede acreditarse por cualquier medio de prueba admisible: testimonios, documentos bancarios conjuntos, fotos, declaraciones ante entidades de salud, cartas, correos electrónicos y redes sociales.
Protección de la vivienda familiar: Cuando la vivienda de los compañeros está registrada solo a nombre de uno de ellos y ese compañero desea venderla o hipotecarla sin el consentimiento del otro, el compañero afectado puede solicitar la afectación a vivienda familiar bajo la Ley 258 de 1996, que requiere el reconocimiento previo de la unión marital de hecho. La afectación a vivienda familiar impide la enajenación o gravamen del inmueble sin el consentimiento de ambos compañeros permanentes.
Derechos de seguridad social: Para acceder a los beneficios del sistema de seguridad social como beneficiario del compañero cotizante — cobertura de salud en el régimen contributivo bajo la Ley 100 de 1993, sustitución pensional en caso de fallecimiento del cotizante bajo el Artículo 47 de la Ley 100/1993 reformado por la Ley 797 de 2003 — se requiere demostrar la unión marital de hecho ante el fondo de pensiones (AFP) o EPS correspondiente. El reconocimiento judicial o notarial es el medio más sólido para esta acreditación.
Adopción de hijos: El ICBF — Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — y los Juzgados de Familia reconocen el derecho de los compañeros permanentes a adoptar conjuntamente bajo el Artículo 68 del CIA (Ley 1098 de 2006), el cual requiere que la pareja haya convivido en unión marital de hecho por al menos dos años antes de la solicitud de adopción. El reconocimiento judicial o notarial previo de la unión marital de hecho es requisito documental indispensable en el proceso de adopción conjunta ante el ICBF y el Juzgado de Familia competente, garantizando que el niño adoptado tenga la seguridad jurídica de dos padres o madres reconocidos por el Estado colombiano.
Qué incluir en tu Demanda de Reconocimiento de Unión Marital de Hecho Colombia
La Demanda de Reconocimiento Judicial de Unión Marital de Hecho en Colombia debe incluir elementos procesales y sustantivos específicos para cumplir con los requisitos del CGP y la Ley 54 de 1990.
**Designación del Juzgado competente:** Identificación del Juzgado de Familia del Circuito con jurisdicción territorial en el municipio donde se estableció la unión o donde reside el demandado — o los sucesores del compañero fallecido — conforme al Artículo 17 del CGP. La competencia territorial es un presupuesto procesal que puede dar lugar a excepciones si la demanda se radica en juzgado sin competencia.
**Identificación del demandante:** Nombre completo, cédula de ciudadanía, dirección, teléfono, correo electrónico y apoderado judicial (abogado con tarjeta profesional vigente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales). El apoderado judicial es obligatorio para interponer demandas ante el Juzgado de Familia conforme al Artículo 73 del CGP.
**Identificación del demandado:** Si la unión fue bilateral y ambos compañeros están vivos, identificación del compañero o compañera permanente demandado. Si el compañero ha fallecido, identificación de sus sucesores universales (herederos determinados) o del albacea de la sucesión. Para acreditar el fallecimiento: registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
**Hechos de la demanda:** Narración detallada de los hechos que acreditan la existencia de la unión marital de hecho: fecha de inicio de la convivencia, lugar o lugares de residencia común, hechos que demuestran la singularidad y exclusividad de la relación (vida en común, fidelidad mutua, presentación social como pareja), y duración ininterrumpida de la convivencia. La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil exige que los hechos sean específicos, concretos y verificables, no meras afirmaciones genéricas de convivencia.
**Pretensiones:** Solicitud clara al juez de: (1) reconocer la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros por el período indicado; (2) declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho si la unión superó los dos años bajo el Artículo 2 de la Ley 54 de 1990; y (3) ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial, si así se solicita en la misma demanda o en demanda acumulada.
**Pruebas:** Relación detallada de los medios de prueba que sustentan la demanda: testimonios de familiares, amigos o vecinos que conocieron la convivencia; documentos conjuntos (extractos bancarios de cuentas conjuntas, contrato de arrendamiento o escritura de propiedad a nombre de ambos, pólizas de seguros con beneficiario designado); declaraciones ante entidades de salud, AFP o EPS designando al otro como compañero permanente; registros civiles de nacimiento de hijos comunes; y cualquier otro medio admisible conforme al Artículo 165 del CGP. La Ley 979 de 2005 Artículo 4 expresamente permite cualquier medio probatorio para acreditar la unión marital.
**Fundamentos de derecho:** Cita expresa de: Ley 54 de 1990 Artículo 1 (definición de unión marital de hecho), Artículo 2 (presunción de sociedad patrimonial); Ley 979 de 2005 Artículo 4 (medios de prueba); CGP Artículo 17 (competencia); Artículo 1047 del Código Civil (derechos sucesorales); Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional (extensión a parejas del mismo sexo); y Sentencia SU-214 de 2016 cuando aplique.
**Reconocimiento notarial como alternativa:** Cuando ambos compañeros están de acuerdo en reconocer la unión, la Ley 979 de 2005 permite el reconocimiento mediante escritura pública ante notaría (sin necesidad de proceso judicial), declaración ante juez competente, o acta de conciliación. El reconocimiento notarial es más rápido y económico que el proceso judicial cuando no existe controversia.
forms-legal.com ofrece esta Demanda de Reconocimiento Judicial de Unión Marital de Hecho Colombia como modelo práctico conforme a la Ley 54 de 1990, la Ley 979 de 2005 y la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Se recomienda consultar con abogado especialista en derecho de familia para adaptar la demanda a las circunstancias específicas de cada caso y asegurar el cumplimiento de todos los requisitos procesales del CGP.
**Capitulaciones patrimoniales entre compañeros permanentes:** Los compañeros permanentes pueden pactar capitulaciones (acuerdos patrimoniales) antes o durante la unión para modificar el régimen de la sociedad patrimonial de hecho, separando total o parcialmente los bienes que cada uno adquiera durante la convivencia. Las capitulaciones deben constar en escritura pública ante notaría para ser oponibles a terceros. Sin capitulaciones, rige el régimen legal supletorio de comunidad patrimonial del Artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que distribuye los bienes adquiridos con el producto del trabajo en partes iguales.
**Efectos internacionales del reconocimiento:** Para compañeros permanentes con vínculos internacionales — uno residente en Colombia y otro en el exterior, o con bienes en múltiples países — el reconocimiento judicial colombiano debe ser reconocido en el país extranjero mediante los procedimientos de exequátur o reconocimiento de sentencias extranjeras aplicables en cada jurisdicción. Colombia es parte del Convenio de La Haya de 1961 sobre apostilla (ratificado por la Ley 455 de 1998), por lo que las sentencias y escrituras colombianas apostilladas tienen reconocimiento facilitado en los países parte del Convenio. forms-legal.com ofrece esta demanda actualizada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia vigente en Colombia 2025, incluyendo las sentencias sobre derechos de parejas del mismo sexo y los estándares probatorios del CGP para acreditar la convivencia.
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}Preguntas Frecuentes
El derecho colombiano conforme a la Ley 54 de 1990 establece dos umbrales temporales distintos para el reconocimiento de la unión marital de hecho, cada uno activando consecuencias jurídicas diferentes. La unión marital de hecho en sí — el estatus jurídico fundamental de pareja de hecho — no requiere ninguna duración mínima conforme al Artículo 1 de la Ley 54 de 1990: una comunidad de vida estable, singular y permanente entre compañeros que no están casados entre sí crea una unión marital de hecho desde su inicio. La sociedad patrimonial de hecho — el régimen de comunidad de bienes equivalente a la sociedad conyugal de los casados — requiere un mínimo de dos años ininterrumpidos de convivencia conforme al Artículo 2 de la Ley 54 de 1990. La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que los dos años deben ser de convivencia efectiva. Para que surja la sociedad patrimonial, la Ley 54 también exige que ninguno de los compañeros esté casado con un tercero. La Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 2007 confirmó que estos requisitos aplican igualmente a parejas del mismo y distinto sexo. Los derechos sucesorales conforme al Artículo 1047 del Código Civil se extienden a cualquier compañero permanente reconocido sin requerir el umbral de los dos años de la sociedad patrimonial.
Sí — la Ley 979 de 2005 introdujo tres métodos extrajudiciales para el reconocimiento de la unión marital de hecho en Colombia sin requerir proceso judicial: escritura pública notarial, acta de conciliación y acta de declaración ante el inspector de policía en municipios rurales. La escritura pública de unión marital de hecho es la vía extrajudicial más utilizada y jurídicamente sólida: ambos compañeros comparecen personalmente ante Notaría Pública, declaran bajo juramento que han mantenido una comunidad de vida singular, permanente y estable desde una fecha específica, y la Notaría expide la escritura pública con plena fuerza legal conforme al Artículo 2 de la Ley 979 de 2005. Esta vía notarial requiere la presencia y consentimiento de ambos compañeros — si uno se niega a comparecer o niega la unión, se requiere el proceso judicial ante el Juzgado de Familia. El acta de conciliación ante conciliador autorizado también logra el reconocimiento con fuerza de acta de conciliación conforme al Artículo 66 de la Ley 640 de 2001. Para el reconocimiento póstumo de la unión marital de hecho de un compañero fallecido, el proceso judicial ante el Juzgado de Familia es la única vía disponible.
Los derechos sucesorales del compañero permanente reconocido en Colombia fueron definitivamente establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2012, que declaró inconstitucional la distinción legal entre cónyuges casados y compañeros permanentes reconocidos en la herencia intestada. Conforme al Artículo 1047 del Código Civil interpretado por la Sentencia C-238 de 2012, el compañero o compañera permanente reconocido hereda como cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada — es heredero intestado en el mismo orden legal y con la misma participación que el cónyuge sobreviviente. En el primer orden con hijos, el compañero permanente recibe la porción conyugal. En el segundo orden con padres y ascendientes (sin descendientes), hereda la mitad del patrimonio. En ausencia de descendientes y ascendientes, hereda la totalidad del patrimonio. En la sucesión testada, el compañero permanente es asignatario forzoso con derecho a la cuarta conyugal conforme al Artículo 1232 del Código Civil. Para hacer valer los derechos sucesorales, el compañero permanente debe presentar la escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial de la unión marital de hecho.
Probar una unión marital de hecho ante el Juzgado de Familia del Circuito en Colombia requiere evidencia que demuestre los tres elementos esenciales del Artículo 1 de la Ley 54 de 1990: singularidad, permanencia y convivencia. La Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos incluyendo la Sentencia SC14428 de 2016 ha identificado las siguientes categorías de evidencia como más probatorias. Evidencia documental: certificados de registro conjunto en la misma dirección; contratos de arrendamiento o escrituras de propiedad que nombren a ambos compañeros; cuentas bancarias conjuntas; pólizas de seguro designando al otro como beneficiario; declaraciones de renta ante la DIAN listando al compañero como parte del hogar; registros médicos que muestren al otro como contacto de emergencia. Evidencia testimonial: declaraciones de vecinos, familiares, compañeros de trabajo y amigos. Evidencia circunstancial: fotografías documentando la vida compartida; registros de redes sociales; correspondencia que demuestre la naturaleza íntima y exclusiva de la relación. La ausencia de domicilio compartido no es automáticamente fatal — la Corte Suprema ha sostenido que la singularidad y permanencia pueden probarse incluso cuando los compañeros mantuvieron residencias formales separadas por razones legítimas.
Una persona casada en Colombia puede formar una unión marital de hecho en términos de la relación personal reconocida conforme al Artículo 1 de la Ley 54 de 1990 — la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 1996 sostuvo que la existencia de un matrimonio previo no impide el reconocimiento legal de la singularidad y permanencia de una relación de hecho posterior. Sin embargo, la sociedad patrimonial de hecho — el régimen de comunidad de bienes — no puede surgir cuando cualquiera de los compañeros está casado con un tercero, incluso después de dos años de convivencia. El Artículo 2 de la Ley 54 de 1990 establece explícitamente que la sociedad patrimonial requiere que ninguno de los compañeros esté casado con otra persona. Los derechos sucesorales del compañero permanente reconocido son más complejos cuando también existe un cónyuge sobreviviente: conforme al Artículo 1230 del Código Civil interpretado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2012, tanto el cónyuge sobreviviente como el compañero permanente reconocido pueden tener reclamaciones hereditarias sobre el mismo patrimonio, que el Juzgado de Familia debe resolver dividiéndola proporcionalmente.
La sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho en Colombia son regímenes patrimoniales análogos con diferencias estructurales importantes establecidas por el Código Civil, el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 54 de 1990. La sociedad conyugal surge automáticamente desde la celebración del matrimonio conforme al Artículo 1771 del Código Civil. La sociedad patrimonial de hecho surge solo después de dos años de convivencia ininterrumpida conforme al Artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y solo si ninguno de los compañeros está casado con un tercero. Ambos regímenes cubren los bienes adquiridos mediante el trabajo o industria de cualquiera de los compañeros durante el período relevante. La sociedad conyugal está regulada por disposiciones detalladas del Código Civil (Artículos 1771 a 1848). La sociedad patrimonial de hecho está regulada por la Ley 54 de 1990, que en su Artículo 3 aplica las reglas del Código Civil por analogía. Una diferencia práctica clave es la presunción: los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen sociales conforme al Artículo 1781 del Código Civil, mientras que los bienes adquiridos durante la unión marital no se presumen automáticamente comunales — el compañero que alega titularidad comunitaria debe probar que el activo fue adquirido con fondos conjuntos.
Sí — las uniones del mismo sexo en Colombia se reconocen plenamente como unión marital de hecho con iguales derechos jurídicos, siguiendo una serie histórica de pronunciamientos de la Corte Constitucional que progresivamente han extendido derechos iguales a las parejas del mismo sexo. El fallo fundamental fue la Sentencia C-075 de 2007, en la que la Corte Constitucional declaró inconstitucional la limitación de la Ley 54 de 1990 a parejas heterosexuales y extendió todas sus disposiciones a parejas del mismo sexo en igualdad de condiciones. La Sentencia C-811 de 2007 extendió los derechos de beneficiario del seguro de salud (EPS) conforme a la Ley 100 de 1993. La Sentencia C-798 de 2008 extendió la pensión de sobrevivientes. La Sentencia C-238 de 2012 extendió los plenos derechos sucesorales intestados. Finalmente, la Sentencia SU-214 de 2016 reconoció el derecho constitucional al matrimonio para parejas del mismo sexo. Los procedimientos de reconocimiento, las declaraciones notariales y los actas de conciliación para la unión marital de hecho del mismo sexo utilizan exactamente los mismos formularios y procedimientos que para las parejas heterosexuales.
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