Acuerdo de Plan Complementario de Salud — Colombia
Ley 100 de 1993 Art. 169 · Decreto 806 de 1998 · Decreto 780 de 2016
ACUERDO DE PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD
Ley 100 de 1993 Art. 169 · Decreto 806 de 1998 · Decreto 2353 de 2015 Art. 30
PARTES DEL ACUERDO
Entre los suscritos, a saber: de una parte, [Nombre Empleador], NIT [NIT Empleador], con domicilio en [Domicilio Empleador], representado/a por [Representante Empleador], quien en adelante se denominará EL EMPLEADOR; y de otra parte, [Nombre Entidad Salud], NIT [NIT Entidad Salud], representada por [Representante Entidad Salud], quien en adelante se denominará LA ENTIDAD DE SALUD; se celebra el presente Acuerdo de Plan Complementario de Salud, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA — OBJETO
LA ENTIDAD DE SALUD se obliga a prestar el plan complementario denominado «[Nombre Plan]» a los trabajadores activos de EL EMPLEADOR que sean vinculados al plan conforme a los criterios de elegibilidad acordados. Este plan complementario es adicional al Plan de Beneficios en Salud (PBS) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y no lo reemplaza, conforme al Artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9 del Decreto 806 de 1998.
SEGUNDA — COBERTURAS DEL PLAN COMPLEMENTARIO
El plan complementario «[Nombre Plan]» cubre los siguientes servicios adicionales al PBS para los trabajadores inscritos:
[Coberturas Plan]
Períodos de carencia aplicables: [Períodos Carencia]
TERCERA — PRIMA Y CONDICIONES DE PAGO
EL EMPLEADOR pagará a LA ENTIDAD DE SALUD una prima mensual de [Prima Individual] por cada trabajador activo inscrito en el plan. El pago se realizará [Fecha Pago Prima]. El ajuste anual de la prima se realizará conforme al índice acordado: [Ajuste Anual].
PARÁGRAFO — NATURALEZA NO SALARIAL: Los pagos del presente plan complementario realizados directamente por EL EMPLEADOR a LA ENTIDAD DE SALUD tienen carácter de beneficio laboral no salarial conforme al Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 30 del Decreto 2353 de 2015, y no forman parte de la base de liquidación de prestaciones sociales ni de la cotización al SGSSS.
CUARTA — VIGENCIA
El presente acuerdo tendrá vigencia de [Vigencia Acuerdo] contados a partir del [Fecha Inicio], renovable automáticamente por períodos iguales salvo comunicación escrita de terminación con treinta (30) días calendario de anticipación.
Suscrito en [Ciudad], el [Fecha].
Representante Legal Empleador
[Representante Empleador]
Signature
Representante Legal Entidad de Salud
[Representante Entidad Salud]
Signature
Qué es Acuerdo de Plan Complementario de Salud — Colombia
El Acuerdo de Plan Complementario de Salud Colombia es un acuerdo de voluntades regido por Ley 100 de 1993 Art. 169 y Decreto 806 de 1998 Arts. 9-18 mediante el cual las partes regulan derechos y obligaciones exigibles ante la jurisdicción colombiana.
En Colombia, el Plan de Beneficios en Salud (PBS) — antes denominado Plan Obligatorio de Salud (POS) — cubre los servicios de salud que el Estado garantiza a todos los afiliados del SGSSS, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, definidos periódicamente por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución. Sin embargo, el Artículo 169 de la Ley 100 de 1993 permite que las EPS ofrezcan planes adicionales o complementarios al PBS que cubran servicios no incluidos en el plan básico: habitación individual en hospitalización, médico de cabecera permanente, servicios de mayor confort y hotelería hospitalaria, atención médica en el exterior, procedimientos estéticos, odontología cosmética y reconstructiva, medicamentos de última generación no incluidos en el PBS, y chequeos ejecutivos preventivos.
El Decreto 806 de 1998 del Ministerio de Salud reglamenta los planes adicionales de salud en Colombia, estableciendo en sus Artículos 9 a 18 los requisitos que deben cumplir los contratos de planes complementarios: deben ser de carácter voluntario, no pueden excluir permanentemente enfermedades preexistentes conocidas por la EPS al momento de la afiliación (solo pueden aplicar períodos de carencia máximos), y deben someterse al régimen de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) bajo la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 2462 de 2013.
El Decreto 2353 de 2015 en su Artículo 30 estableció que las EPS pueden comercializar planes complementarios a sus afiliados del régimen contributivo siempre que el plan complementario sea ofrecido por la misma EPS en la que el trabajador está afiliado al PBS, o por una empresa de medicina prepagada independiente como Colmédica, Coomeva Medicina Prepagada, Colsanitas, Cruz Blanca Colmédica o SaludTotal Medicina Prepagada. El Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) compiló todas estas disposiciones en su Libro 2, consolidando el marco regulatorio de los planes complementarios en Colombia.
Desde la perspectiva laboral colombiana, el pago del plan complementario de salud por parte del empleador puede estructurarse como beneficio no salarial bajo el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), lo que significa que no integra la base de liquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones) ni la base de cotización al SGSSS, siempre que sea pactado expresamente por escrito en el contrato de trabajo o en un acuerdo separado de beneficios laborales. Esta estructuración genera un ahorro significativo en costos parafiscales tanto para el empleador como para el trabajador, sin perjuicio de la validez del beneficio para efectos de los derechos laborales adquiridos bajo la Ley 1010 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En Colombia, el sistema de salud está estructurado en dos niveles: el Plan de Beneficios en Salud (PBS), antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS), financiado con las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) regulado por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones (Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011); y los planes voluntarios de salud, que incluyen los planes de medicina prepagada regulados por el Decreto 2462 de 2013 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Los Planes Complementarios de Salud o Planes de Atención Complementaria son ofrecidos por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) como complemento al PBS, mientras que los planes de medicina prepagada son ofrecidos por entidades especializadas como Colmédica Medicina Prepagada (grupo Aliansalud), Coomeva Medicina Prepagada, Colsanitas (grupo Keralty) y SaludTotal.
La Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) es la entidad regulatoria y de inspección que autoriza, vigila y controla a las entidades que ofrecen planes complementarios de salud en Colombia, conforme a la Ley 1122 de 2007. Las quejas contra prestadores de planes complementarios pueden presentarse ante Supersalud a través del Sistema de Información para la Calidad (SIC-Salud) o ante la Defensoría del Pueblo mediante la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud reconocido por la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.
Cuándo necesitas Acuerdo de Plan Complementario de Salud — Colombia
El Acuerdo de Plan Complementario de Salud en Colombia resulta necesario en los siguientes contextos empresariales y laborales:
Beneficios laborales para retención de talento: Las empresas del sector tecnológico, financiero, farmacéutico, minero y de consultoría en Colombia frecuentemente ofrecen planes complementarios de salud como beneficio diferenciador para atraer y retener profesionales calificados, complementando el seguro de salud obligatorio del SGSSS con servicios de mayor calidad, menor tiempo de espera y atención en clínicas de alta reputación.
Personal ejecutivo y directivo: Los contratos laborales de gerentes, directores y empleados de alta dirección frecuentemente incluyen planes complementarios de salud como parte del paquete de compensación total (total rewards), negociados individualmente o como parte de los beneficios del cargo ejecutivo.
Convenios colectivos de trabajo: Los sindicatos y las empresas pueden pactar en convención colectiva o pacto colectivo la provisión de planes complementarios de salud para todos los trabajadores afiliados al sindicato o a la empresa, conforme al Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En sectores como aviación (pilotos), petróleo y gas (Ecopetrol), banca y manufactura automotriz, los planes de salud complementarios son logros sindicales históricos.
Personal expatriado o de alta movilidad internacional: Las empresas multinacionales con operaciones en Colombia que cuentan con trabajadores extranjeros o colombianos con viajes frecuentes al exterior requieren planes complementarios que cubran atención médica internacional, evacuación médica y repatriación, servicios no cubiertos por el PBS del SGSSS.
Pymes que desean ofrecer beneficios competitivos: Las pequeñas y medianas empresas colombianas que no pueden competir salarialmente con las grandes corporaciones usan los planes complementarios de salud como beneficio de bajo costo relativo pero alto valor percibido por los trabajadores, especialmente cuando incluyen a los beneficiarios (cónyuge e hijos) del trabajador.
Atención de enfermedades crónicas y de alto costo: Los trabajadores con enfermedades crónicas (diabetes, hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares) o de alto costo (cáncer, VIH, enfermedades renales crónicas) cubiertos únicamente por el PBS del SGSSS frecuentemente enfrentan largos tiempos de espera para citas con especialistas y acceso a medicamentos de última generación no incluidos en el PBS. El plan complementario les brinda acceso a redes de clínicas privadas con mayor capacidad resolutiva y tiempos de respuesta sensiblemente menores. En Bogotá, entidades como la Clínica de Marly, la Fundación Cardioinfantil y la Clínica del Country forman parte de las redes preferentes de las principales empresas de medicina prepagada.
Cumplimiento de estándares ESG y reportes de sostenibilidad: Las empresas colombianas que reportan bajo estándares GRI (Global Reporting Initiative) o criterios ESG ante inversionistas institucionales y bolsas de valores deben demostrar indicadores de bienestar de sus trabajadores. Un plan complementario de salud documentado mediante acuerdo formal contribuye positivamente a los indicadores de capital humano y bienestar organizacional reportados ante la Superintendencia de Sociedades y las agencias calificadoras de riesgo activas en el mercado colombiano.
Situaciones de conflicto que ameritan documentar el acuerdo: Cuando el empleador y el trabajador hayan tenido disputas previas sobre la cobertura real del plan complementario, las condiciones de terminación o la portabilidad entre ciudades, un acuerdo escrito detallado previene futuras controversias laborales ante el Ministerio de Trabajo o acciones de tutela ante los jueces de la República. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los beneficios extralegales pactados en contrato de trabajo o en acuerdo colectivo son exigibles como parte de las condiciones laborales acordadas.
Qué incluir en tu Acuerdo de Plan Complementario de Salud — Colombia
El Acuerdo de Plan Complementario de Salud en Colombia debe incluir los siguientes elementos para su validez y efectividad:
**Identificación de las partes:** Empleador: razón social, NIT, representante legal, dirección. Entidad de salud: EPS o empresa de medicina prepagada, NIT, código de habilitación ante la Supersalud, representante legal. Beneficiarios del acuerdo: nómina de trabajadores incluidos o criterios de elegibilidad (cargo, antigüedad, tipo de contrato).
**Servicios incluidos en el plan complementario:** Lista detallada de los servicios adicionales al PBS que cubre el plan: habitación individual en hospitalización, médico de cabecera o médico de empresa, atención domiciliaria, segunda opinión médica, cobertura de medicamentos no PBS, ortopedia y rehabilitación ampliada, psicología y psiquiatría más allá del PBS, odontología especializada (ortodoncia, implantes), oftalmología avanzada, chequeos ejecutivos anuales, cobertura internacional o evacuación médica.
**Período de carencia:** Las condiciones de espera (períodos de carencia) para acceder a servicios específicos del plan complementario: el Decreto 806 de 1998 permite períodos de carencia máximos de 26 semanas para enfermedades de alto costo, 4 semanas para enfermedades generales, 26 semanas para partos y 2 semanas para urgencias. El acuerdo debe especificar si aplican carencias y su duración exacta.
**Valor y condiciones de pago:** Prima mensual por trabajador (y beneficiarios incluidos) que el empleador pagará a la entidad de salud; fecha de pago (generalmente los primeros diez días del mes); consecuencias del atraso (suspensión de cobertura o intereses); reajuste anual de la prima (índice de actualización: IPC o porcentaje fijo acordado).
**Cobertura de beneficiarios:** Si el plan incluye a los beneficiarios (cónyuge, compañero/a permanente, hijos menores de 25 años) del trabajador, el costo adicional por beneficiario y los requisitos para inscribirlos y retirarlos del plan. Conforme al Decreto 806 de 1998, el plan complementario puede incluir beneficiarios del trabajador aunque no estén afiliados al SGSSS, siempre que el empleador pague la prima correspondiente.
**Continuidad ante terminación del contrato laboral:** Si el trabajador tiene derecho a continuar con el plan complementario después de terminar su contrato de trabajo, pagando personalmente la prima, y por cuánto tiempo. Esta continuidad es especialmente valorada para trabajadores que se acercan a eventos médicos planificados (cirugías, partos).
**Mecanismo de resolución de conflictos:** Designación del Defensor del Usuario de Salud de la EPS o de la empresa de medicina prepagada como primer mecanismo de reclamación, y la Supersalud como segunda instancia, conforme a la Ley 1328 de 2009. forms-legal.com pone a disposición este modelo actualizado al Decreto 780 de 2016 y el Decreto 2353 de 2015 para la estructuración de planes complementarios de salud en Colombia.
**Portabilidad entre ciudades y regiones:** Cláusula que regule la cobertura del plan cuando el trabajador es trasladado a otra ciudad o viaja frecuentemente. Las principales empresas de medicina prepagada (Colmédica, Coomeva, Colsanitas, SaludTotal) tienen redes de prestadores en las principales ciudades colombianas, pero la cobertura en municipios secundarios puede ser limitada. El acuerdo debe precisar si la cobertura es nacional o restringida a determinadas ciudades, y si incluye atención médica de urgencias en todo el territorio nacional.
Forms-legal.com pone a disposición este modelo de Acuerdo de Plan Complementario de Salud Colombia actualizado al Decreto 780 de 2016, el Decreto 2353 de 2015 y las circulares de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) vigentes a 2025.
**Identificación precisa del plan y del prestador:** Nombre comercial del plan complementario, empresa prestadora (Colmédica, Coomeva, Colsanitas, SaludTotal u otra), número de autorización de Supersalud, categoría del plan (básico, intermedio, premium), red de prestadores incluida (clínicas y hospitales de la red preferente en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y otras ciudades del país), y teléfonos y canales de atención al usuario.
**Cuotas moderadoras, copagos y deducibles:** Monto de las cuotas moderadoras aplicables a consulta general, especialista y urgencias; copagos por hospitalización y procedimientos quirúrgicos; deducible anual si aplica; y tope de gasto de bolsillo del usuario. Si el empleador asume estos costos adicionales como beneficio laboral, el acuerdo debe especificarlo con los límites anuales correspondientes.
**Períodos de carencia:** Lista de los servicios o patologías que tienen período de carencia (espera mínima antes de que la cobertura aplique): generalmente enfermedades preexistentes declaradas, servicios odontológicos, cirugías electivas y tratamientos de fertilidad. El Decreto 2462 de 2013 y las circulares de Supersalud establecen los períodos de carencia máximos permitidos.
**Tratamiento tributario del beneficio:** Clarificación de que el pago del plan complementario por parte del empleador es un beneficio extralegal que no constituye salario según el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), siempre que se pacte expresamente su carácter no salarial en el acuerdo. Esto evita que el valor del plan sea incluido en la base de cálculo de prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones. La DIAN ha precisado en concepto que la deducción del impuesto de renta por pagos de salud a trabajadores requiere que los pagos sean realizados directamente a las entidades de salud y consten en documentos que soporten la deducción.
**Procedimiento de quejas y reclamaciones:** Canal preferente para presentar reclamaciones sobre coberturas negadas o servicios no prestados: línea de atención al cliente del prestador, tiempo de respuesta (máximo 15 días hábiles conforme a las normas de Supersalud), escalamiento ante Supersalud si no hay respuesta satisfactoria, y posibilidad de acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental a la salud.
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No. El plan complementario de salud en Colombia es adicional al — y nunca puede reemplazar al — seguro de salud obligatorio del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La afiliación al SGSSS a través de una EPS (Entidad Promotora de Salud) en el régimen contributivo es una obligación legal para todos los trabajadores dependientes e independientes con capacidad de pago bajo el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993. El empleador tiene el deber legal de afiliar a sus trabajadores a una EPS del régimen contributivo y pagar la cotización patronal (8.5% del salario base, con el 4% a cargo del trabajador), independientemente de que el empleador también ofrezca un plan complementario. Los planes complementarios bajo el Artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998 amplían los servicios disponibles más allá del Plan de Beneficios en Salud (PBS), pero siempre sobre la base de una afiliación activa al SGSSS. Un trabajador que solo tiene plan complementario sin afiliación activa al SGSSS queda desprotegido para los servicios básicos del PBS en caso de enfermedad de alto costo. El empleador que no afilia al trabajador al SGSSS puede enfrentar sanciones del Ministerio de Trabajo y de la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales), incluyendo multas calculadas sobre las cotizaciones no pagadas más intereses. En resumen, la afiliación obligatoria a la EPS y el plan complementario de salud son dos capas distintas y acumulativas de protección en salud en Colombia: la primera es legalmente obligatoria, cubre servicios básicos a través del PBS y se financia con cotizaciones obligatorias de nómina; la segunda es voluntaria, cubre servicios premium o adicionales no incluidos en el PBS y se financia mediante primas de seguro separadas.
Los períodos de carencia en los planes complementarios de salud colombianos están regulados por los Artículos 14 a 16 del Decreto 806 de 1998 del Ministerio de Salud y el Decreto 2462 de 2013 para planes de medicina prepagada. Estas disposiciones establecen los períodos máximos de carencia que las EPS y empresas de medicina prepagada pueden imponer antes de que inicie la cobertura de servicios o condiciones específicas. Los períodos máximos permitidos bajo la regulación colombiana son: 2 semanas para urgencias; 4 semanas para enfermedad general y consultas ambulatorias; 26 semanas (aproximadamente seis meses) para enfermedades de alto costo como cáncer, VIH/SIDA, insuficiencia renal y trasplantes de órganos; 26 semanas para servicios relacionados con maternidad (embarazo y parto); y 52 semanas para ciertos procedimientos electivos y tratamientos dentales u ortodónticos cubiertos por el plan. Estos períodos de carencia no pueden exceder los máximos regulatorios y la entidad no puede excluir permanentemente una condición preexistente; después del período de carencia aplicable, la condición debe cubrirse sin restricción. Si el plan complementario es contratado colectivamente por un empleador para todos sus trabajadores, muchas entidades renuncian a los períodos de carencia individuales porque la mancomunación del riesgo en el grupo de empleados elimina la necesidad de filtrado individual de condiciones preexistentes. La Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) hace cumplir los límites de los períodos de carencia e investiga quejas por negación indebida de cobertura durante o después de los períodos de carencia a través de su Sistema de Información para la Calidad (SIC-Salud).
Los planes complementarios de salud pagados por el empleador en Colombia tienen tratamiento tributario favorable para el empleador y el trabajador cuando se estructuran correctamente bajo las disposiciones aplicables del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el Estatuto Tributario (ET). Para el empleador: los pagos realizados directamente a la EPS o empresa de medicina prepagada por las primas del plan complementario de salud son gastos deducibles del impuesto de renta bajo el Artículo 107 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), siempre que el gasto tenga nexo causal con la actividad productora de renta, sea necesario y proporcional y esté soportado en factura electrónica. Si el plan complementario de salud se estructura como beneficio no salarial bajo el Artículo 128 del CST — donde ambas partes acuerdan expresamente por escrito que el beneficio no constituye salario — entonces los pagos de prima no forman parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones) ni de la base de cotizaciones al SGSSS, pensiones y parafiscales. Esta estructuración no salarial genera ahorros de costos significativos para el empleador. Para el trabajador: cuando la prima del plan complementario es pagada íntegramente por el empleador directamente a la entidad de salud y clasificada como no salarial bajo el Artículo 128 del CST y el Artículo 30 del Decreto 2353 de 2015, el beneficio no constituye ingreso gravable para el trabajador y no incrementa su base del impuesto de renta. Sin embargo, si el empleador paga el monto de la prima al trabajador en efectivo en lugar de directamente a la entidad de salud, el pago puede caracterizarse como salario y estar sujeto a retención en la fuente en categoría de ingresos laborales y cotizaciones a la seguridad social.
La continuidad del plan complementario de salud tras la terminación del contrato laboral en Colombia depende de lo establecido en el acuerdo empleador-entidad de salud, el contrato individual de trabajo y cualquier convención colectiva o pacto colectivo aplicable. En ausencia de una cláusula expresa de continuidad, el plan complementario típicamente termina el último día de la relación laboral, ya que es un beneficio vinculado al estado de empleo activo. Algunas EPS y empresas de medicina prepagada ofrecen al ex trabajador una opción de continuación individual (portabilidad individual), permitiéndole continuar el plan como usuario individual durante un período de transición específico (típicamente tres a doce meses), pagando la prima completa personalmente. Esta opción de continuación es particularmente valorada cuando el trabajador tiene un evento médico en curso — tratamiento oncológico, embarazo avanzado, cirugía programada — que sería interrumpido por un cambio abrupto de cobertura. El empleador no está legalmente obligado a mantener el plan complementario después de terminar el contrato laboral, pero puede enfrentar reclamaciones laborales si el plan estaba incluido como beneficio en el contrato individual de trabajo o la convención colectiva y fue suprimido unilateralmente antes de que terminara el contrato. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los beneficios extralegales expresamente acordados en contratos de trabajo son exigibles como condiciones laborales acordadas. Para los trabajadores terminados por causas objetivas o liquidados, la ley laboral colombiana no exige la continuación del plan complementario, aunque algunos empleadores lo ofrecen como parte de un paquete de indemnización voluntaria adicional.
Si el empleador puede cambiar unilateralmente la EPS o empresa de medicina prepagada que presta el plan complementario de salud depende de cómo fue establecido el beneficio en la relación laboral y si se ha convertido en un derecho adquirido bajo el derecho laboral colombiano. Si el plan complementario fue establecido unilateralmente por el empleador como condición laboral mutable — sin incorporación al contrato individual de trabajo o a la convención colectiva — el empleador generalmente conserva el derecho de modificar o sustituir el plan, siempre que dé un aviso previo razonable (típicamente 30 días) y el plan de reemplazo ofrezca cobertura equivalente o superior. El principio de no regresión de las condiciones laborales bajo el Artículo 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad del derecho laboral colombiano pueden impedir que el empleador cambie a un plan sustancialmente inferior sin el consentimiento del trabajador. Si el plan complementario fue incorporado como beneficio expreso en el contrato individual de trabajo, la modificación requiere el consentimiento escrito del trabajador, ya que la modificación unilateral de las condiciones de trabajo acordadas constituye un cambio en las condiciones de empleo que podría dar lugar a reclamaciones de despido indirecto ante el inspector de trabajo o el juez laboral. Si el plan forma parte de una convención colectiva bajo los Artículos 467 y siguientes del CST, el plan no puede modificarse sin la renegociación del acuerdo colectivo, que requiere la participación del sindicato y el cumplimiento de los procedimientos de negociación colectiva del Código Sustantivo del Trabajo.
Los conflictos por negación de cobertura en un plan complementario de salud en Colombia tienen varios canales de resolución, dependiendo de la naturaleza y urgencia de la reclamación. El primer canal es el mecanismo interno de quejas de la EPS o empresa de medicina prepagada: bajo la Ley 1328 de 2009 (Ley de Protección al Consumidor Financiero) y las circulares de Supersalud, cada entidad debe tener un Defensor del Usuario de Salud que recibe e investiga quejas dentro de 15 días hábiles. Este mecanismo interno es el punto de partida para la mayoría de las disputas de cobertura. El segundo canal es la queja administrativa ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), que tiene autoridad para investigar y sancionar a las EPS y empresas de medicina prepagada por negaciones indebidas de cobertura bajo la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 2462 de 2013. Supersalud puede ordenar a la entidad prestar el servicio negado e imponer multas. El tercer y más poderoso canal para situaciones médicas urgentes es la acción de tutela ante cualquier juez civil o administrativo, basada en el derecho fundamental a la salud reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 como derecho fundamental directamente exigible. El juez debe decidir dentro de 10 días y puede ordenar la prestación inmediata del servicio negado. Para disputas no urgentes sobre negaciones de cobertura pasadas o daños financieros, los juzgados civiles municipales o del circuito tienen jurisdicción basándose en el contrato de seguro o servicios entre las partes. La conciliación ante un Centro de Conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia también está disponible como alternativa prejudicial para resolver disputas de cobertura y compensación.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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