Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile
SOLICITUD DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE FUNDACIÓN
Conforme a los Artículos 545–564 del Código Civil, DL 2.757/1979 y Decreto N° 110/1979 del Ministerio de Justicia
SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Presente
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Don/Doña [Nombre Fundador], RUT [RUT Fundador], domiciliado/a en [Domicilio Fundador], en su calidad de fundador/a de la fundación denominada [Nombre Fundación], constituida mediante [Tipo Constitución] otorgado el día [Fecha Acto Constitutivo] ante [Notario Fundación], por este acto viene en solicitar a S.S. la concesión de personalidad jurídica para dicha fundación, conforme a los Artículos 545 a 564 del Código Civil de Chile, el Decreto Ley N° 2.757 de 1979, y el Decreto Supremo N° 110 de 1979 del Ministerio de Justicia.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNDACIÓN
Denominación: [Nombre Fundación]
Domicilio: [Domicilio Fundación]
Fin de interés público: [Objeto Fundación]
Naturaleza jurídica: Fundación de derecho privado sin fines de lucro, constituida por afectación de patrimonio a un fin de interés público, conforme al Artículo 545 del Código Civil.
III. PATRIMONIO FUNDACIONAL
El fundador afecta al fin fundacional el siguiente patrimonio:
[Descripción Patrimonio]
Valor total del patrimonio inicial: [Valor Patrimonio]
El patrimonio declarado es suficiente para el cumplimiento del fin fundacional conforme al Artículo 548-1 del Código Civil.
IV. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
El primer consejo de administración de la fundación, designado por el fundador en el acto constitutivo, está integrado por:
Director Ejecutivo/Presidente: [Nombre Director Ejecutivo], RUT [RUT Director Ejecutivo].
Demás integrantes:
[Integrantes Directorio]
El directorio ejercerá la administración y representación legal de la fundación conforme al Artículo 551 del Código Civil y los estatutos fundacionales.
V. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
Se acompañan los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de la escritura pública de constitución de la fundación, otorgada el [Fecha Acto Constitutivo] ante [Notario Fundación], que contiene los estatutos fundacionales y la voluntad constitutiva del fundador.
2. Antecedentes que acreditan el patrimonio inicial: [Descripción Patrimonio].
3. Certificado de disponibilidad de nombre emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que acredita que la denominación [Nombre Fundación] se encuentra disponible.
4. Nómina del consejo de administración con nombre, RUT y domicilio de cada integrante.
5. Declaración jurada del fundador y los directores acreditando la ausencia de inhabilidades.
VI. PETICIÓN
Por lo expuesto, y de conformidad con los Artículos 545 a 564 del Código Civil, el DL N° 2.757/1979 y el Decreto N° 110/1979 del Ministerio de Justicia, solicito respetuosamente a S.S. que:
1° Se tenga por presentada la solicitud de personalidad jurídica para la fundación [Nombre Fundación].
2° Se tengan por acompañados los documentos individualizados.
3° Previos los trámites de rigor, se dicte el decreto supremo que concede personalidad jurídica a la fundación [Nombre Fundación].
En [Ciudad Solicitud], a [Fecha Solicitud].
[Nombre Fundador]
RUT: [RUT Fundador]
Fundador/a
Firma: _________________________
[Nombre Director Ejecutivo]
RUT: [RUT Director Ejecutivo]
Director/a Ejecutivo/a — Consejo de Administración
Firma: _________________________
Fundador/a
________________
Signature
Director/a Ejecutivo/a del Consejo de Administración
________________
Signature
Qué es Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile
La Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación en Chile es la petición, regida por los artículos 545 a 564 del Código Civil y el Decreto 110 de 1979 del Ministerio de Justicia, mediante la cual el fundador requiere la constitución legal de una fundación destinada a un fin de interés general. El Artículo 545 del Código Civil, en su texto vigente incorporado por la Ley 20.500 de 2011 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, distingue claramente entre corporaciones y fundaciones: mientras la corporación es una reunión de personas unidas por un fin común, la fundación es una persona jurídica constituida mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés público. Esta distinción es fundamental: en la fundación el elemento esencial es el patrimonio afectado al fin, no el conjunto de personas que la integra. El Artículo 548-2 del Código Civil establece que las fundaciones se constituyen por escritura pública o por acto testamentario, lo que permite su constitución post mortem conforme a las normas del Libro III del Código Civil sobre sucesión por causa de muerte. El Decreto Ley N° 2.757 de 1979 regula las asociaciones gremiales y establece disposiciones complementarias aplicables a personas jurídicas sin fines de lucro, precisando los requisitos de transparencia y rendición de cuentas que deben cumplir las entidades que reciban financiamiento público. La Contraloría General de la República, a través de su jurisprudencia administrativa, ha interpretado la aplicación del DL 2.757 a fundaciones que ejecutan programas financiados con recursos fiscales, estableciendo estándares de probidad y auditoría que complementan las normas del Código Civil. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de su División Jurídica y el Departamento de Personas Jurídicas, es el organismo competente para tramitar y aprobar mediante decreto supremo la personalidad jurídica de fundaciones que por su naturaleza, objeto, o dimensión patrimonial requieran pronunciamiento del Ejecutivo. La Ley 20.500 habilitó adicionalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación para inscribir fundaciones menores mediante un procedimiento simplificado, pero las fundaciones de mayor envergadura o con fines de interés nacional continúan tramitando ante el Ministerio. La fundación adquiere personalidad jurídica —y con ella plena capacidad para actuar en el tráfico jurídico— desde la fecha de dictación del decreto supremo de concesión o desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificación. Una vez constituida, la fundación puede: celebrar contratos, ser titular de bienes inmuebles y muebles, recibir donaciones inter vivos y herencias testamentarias, postular a fondos públicos, contratar personal bajo el Código del Trabajo, y comparecer en juicio ante los tribunales ordinarios y especiales de Chile. La Corte Suprema de Justicia de Chile ha señalado en diversas sentencias que el control jurisdiccional de los actos del directorio de una fundación puede ejercerse a través del recurso de protección del Artículo 20 de la Constitución Política cuando los actos administrativos internos vulneran derechos fundamentales de los trabajadores, beneficiarios o terceros relacionados. Asimismo, la Superintendencia de Educación, la Superintendencia de Salud, y otros organismos sectoriales ejercen supervisión sobre fundaciones que desarrollen actividades en sus respectivos ámbitos regulatorios. La estructura de gobierno de una fundación difiere de la corporación en un aspecto esencial: el Artículo 551 del Código Civil establece que la fundación no tiene socios sino beneficiarios y un directorio o consejo de administración designado conforme a los estatutos, sin asamblea de miembros salvo que el fundador así lo hubiera establecido. Esta característica otorga mayor estabilidad a la misión fundacional, pues los órganos de dirección no están sujetos a la voluntad cambiante de una asamblea de socios.
Cuándo necesitas Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile
La Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile se necesita cuando una persona natural o jurídica desea destinar un conjunto de bienes propios a un fin determinado de interés público, de manera permanente e irrevocable, constituyendo una entidad jurídica independiente que administre ese patrimonio conforme a la voluntad del fundador expresada en los estatutos.
El trámite es necesario cuando un empresario, una familia, una empresa, o cualquier persona con capacidad de disposición patrimonial desea crear una institución filantrópica destinada a fines educativos, científicos, culturales, artísticos, de salud, medioambientales, de bienestar social, o de cualquier otro objeto de interés público conforme al Artículo 545 del Código Civil. La fundación es la figura jurídica idónea cuando el propósito del fundador es asegurar la continuidad del fin más allá de su propia existencia, pues puede constituirse por acto testamentario conforme al Artículo 548-2 del Código Civil.
Se necesita cuando una empresa o grupo empresarial desea canalizar su responsabilidad social empresarial a través de una entidad jurídica independiente con fin de interés público, separando patrimonialmente la actividad fundacional de la actividad comercial. La fundación empresarial permite acceder al régimen de donaciones con beneficio tributario de la Ley 19.885, recibir aportes de terceros con deducción tributaria, y postular a fondos públicos de la Subsecretaría de Educación, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o el Fondo Nacional de Salud.
El trámite ante el Ministerio de Justicia aplica cuando la fundación, por su objeto o magnitud patrimonial, requiere el pronunciamiento del Ejecutivo mediante decreto supremo. Esto ocurre con fundaciones universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación bajo la Ley 21.091 sobre Educación Superior, fundaciones hospitalarias, fundaciones de asistencia social a escala nacional, y fundaciones que administren bienes inmuebles de significativo valor. Para fundaciones de menor escala, la vía simplificada del Servicio de Registro Civil e Identificación es suficiente.
La solicitud también procede cuando el fundador fallecido dispuso en su testamento la constitución de una fundación, y los herederos o el albacea deben concretar la voluntad testamentaria mediante el trámite correspondiente ante el Ministerio de Justicia. En este caso, el proceso puede requerir la intervención del Juzgado de Letras en lo Civil competente para la apertura y publicación del testamento conforme a los Artículos 1009 y siguientes del Código Civil.
Qué incluir en tu Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile
Una Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile válida conforme al Código Civil y al Decreto N° 110/1979 debe reunir los elementos esenciales que permitan al Ministerio de Justicia pronunciarse favorablemente sobre la concesión.
Denominación: El nombre de la fundación debe ser único, no debe prestarse a confusión con otras personas jurídicas inscritas en el Registro del Servicio de Registro Civil e Identificación, y debe incluir el término 'Fundación' o una referencia clara a su naturaleza jurídica. El certificado de disponibilidad de nombre emitido por el Registro Civil es un antecedente obligatorio de la solicitud.
Patrimonio Inicial: La fundación debe contar con un patrimonio inicial suficiente para el cumplimiento de sus fines, conforme al Artículo 548-1 del Código Civil. El Ministerio de Justicia evalúa la suficiencia patrimonial en relación con el objeto declarado: una fundación de becas universitarias debe acreditar un patrimonio mayor que una fundación cultural de ámbito local. El patrimonio puede consistir en dinero, bienes inmuebles, bienes muebles, derechos de propiedad intelectual, o cualquier otro activo valorizable. Los bienes inmuebles aportados deben ser objeto de escritura pública de donación o de mandato al directorio.
Estatutos Fundacionales: El documento constitutivo debe contener conforme al Artículo 548 del Código Civil: denominación y domicilio; descripción precisa del fin o fines de interés público; bienes que componen el patrimonio inicial con su valorización; integración y funcionamiento del directorio o consejo de administración; atribuciones de los órganos de dirección; normas de administración patrimonial; procedimiento para modificar los estatutos respetando la voluntad del fundador; y destino de los bienes en caso de disolución, que no puede beneficiar a los directores ni a personas vinculadas.
Acto Constitutivo: Escritura pública ante Notario Público en que el fundador o los fundadores expresan su voluntad de constituir la fundación, aprueban los estatutos, y determinan la composición del primer directorio o consejo de administración. Cuando la fundación se constituye por testamento, el acto constitutivo es el testamento debidamente protocolizado.
Antecedentes del Fundador: Nombre completo, RUT, domicilio, y acreditación de la capacidad de disposición de los bienes aportados. Si el fundador es una persona jurídica, debe acreditarse la representación legal y el acuerdo del órgano social correspondiente para efectuar el aporte fundacional.
Directorio o Consejo de Administración: Nómina con nombre, RUT, domicilio y cargo de los integrantes del primer directorio, debidamente designados en el acto constitutivo. El directorio es el órgano de administración y representación legal de la fundación conforme al Artículo 551 del Código Civil.
Forms-legal.com pone a disposición este modelo de Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile como orientación inicial. La constitución de una fundación requiere necesariamente la asesoría de un Abogado especializado, dada la complejidad del trámite ante el Ministerio de Justicia y las implicancias tributarias y patrimoniales del aporte fundacional.
Forms-legal.com pone a disposición este modelo de Solicitud de Personalidad Jurídica de Fundación Chile como orientación inicial para el proceso de constitución ante el Ministerio de Justicia. La constitución de una fundación requiere necesariamente la asesoría de un Abogado especializado, dado que el trámite ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos involucra la evaluación de la suficiencia patrimonial conforme al Artículo 548-1 del Código Civil, la redacción de los estatutos fundacionales respetando la voluntad del fundador, y las implicancias tributarias del aporte patrimonial. Tras la concesión de la personalidad jurídica, la fundación debe inscribirse en el Registro Civil y obtener RUT ante el SII. Los usuarios de forms-legal.com pueden descargar este documento de forma gratuita en formato PDF o DOCX, completar los campos del formulario guiado y obtener un documento listo para firma.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 20.500AR official
- Ley 19.885AR official
- Ley 21.091AR official
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}Preguntas Frecuentes
La diferencia esencial entre fundación y corporación en Chile radica en su elemento constitutivo principal. La corporación —regulada por el Artículo 545 del Código Civil— es una persona jurídica formada por un conjunto de personas (socios) que se unen para alcanzar un fin común, y su existencia depende de la voluntad colectiva de sus miembros reunidos en asamblea. La fundación, en cambio, es una persona jurídica cuyo elemento central es el patrimonio afectado a un fin de interés público por voluntad del fundador: no tiene socios sino que es administrada por un directorio o consejo designado conforme a los estatutos. Esta distinción tiene consecuencias prácticas relevantes: la corporación puede disminuir si sus socios se retiran o se extingue si no tiene miembros, mientras que la fundación subsiste mientras tenga patrimonio suficiente para cumplir su fin. Asimismo, la reforma de los estatutos de una corporación requiere acuerdo de la asamblea de socios, mientras que en la fundación los estatutos reflejan la voluntad del fundador y su modificación está sujeta a restricciones más estrictas bajo el Artículo 558 del Código Civil para preservar la misión original. El Decreto Ley 2.757 de 1979 complementa las normas del Código Civil estableciendo requisitos adicionales de transparencia para ambas figuras cuando reciben financiamiento público.
Sí. El Artículo 548-2 del Código Civil, incorporado por la Ley 20.500 de 2011, expresamente permite constituir una fundación por acto testamentario. En este caso, el testador dispone en su testamento la afectación de determinados bienes a un fin de interés público, aprueba los estatutos de la fundación, y designa a los primeros administradores o establece el procedimiento para su designación. Los herederos, el albacea, o el ejecutor testamentario deben concretar la voluntad del causante presentando la solicitud de personalidad jurídica ante el Ministerio de Justicia o el Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando el testamento debidamente protocolizado y aperturado conforme al Artículo 1009 del Código Civil. La personalidad jurídica se otorga una vez cumplidos los trámites legales, y desde ese momento la fundación adquiere los bienes dispuestos en el testamento como legado o asignación particular conforme al Artículo 1126 y siguientes del Código Civil. Es importante que el testamento sea suficientemente preciso en la descripción de los bienes aportados y del fin de interés público, pues el Ministerio de Justicia evaluará la viabilidad de la fundación con base en esos antecedentes. Se recomienda contar con asesoría legal especializada tanto para la redacción del testamento como para la tramitación posterior de la personalidad jurídica.
El Código Civil no establece un monto mínimo de patrimonio expresamente definido para constituir una fundación, pero el Artículo 548-1 exige que el patrimonio sea suficiente para el cumplimiento del fin fundacional. En la práctica, el Ministerio de Justicia evalúa la suficiencia patrimonial en relación directa con el objeto declarado en los estatutos: una fundación destinada a otorgar becas universitarias a nivel nacional requiere un patrimonio significativamente mayor que una fundación cultural de ámbito local. El Ministerio puede requerir informe de un auditor independiente o de un tasador habilitado para acreditar el valor de los bienes aportados cuando estos consistan en bienes inmuebles o activos no líquidos. En términos orientativos, la práctica ministerial ha considerado razonable un patrimonio inicial equivalente a 500 a 1.000 UF para fundaciones de ámbito local o regional con objeto acotado, y patrimonios superiores a 5.000 UF para fundaciones de escala nacional. Para fundaciones universitarias reconocidas por el Ministerio de Educación bajo la Ley 21.091, los requisitos patrimoniales son considerablemente más elevados y están definidos por la normativa sectorial aplicable. El patrimonio inicial puede incrementarse en el futuro mediante donaciones, herencias, y otros aportes que reciba la fundación en el desarrollo de sus actividades.
Los directores de una fundación ejercen su cargo de manera honoraria conforme al Artículo 551 del Código Civil, salvo que los estatutos fundacionales expresamente establezcan el pago de remuneraciones. Cuando los estatutos autorizan remuneraciones, estas deben ser proporcionales a las funciones efectivamente desempeñadas, razonables en relación al patrimonio fundacional, y transparentes para los órganos de supervisión. La Contraloría General de la República ha precisado, mediante dictámenes sobre fundaciones que ejecutan programas con recursos fiscales, que las remuneraciones de directores no pueden comprometer la misión fundacional ni generar un enriquecimiento indebido de los administradores a expensas del patrimonio afectado al fin de interés público. Los gerentes ejecutivos, secretarios generales, directores ejecutivos y demás empleados de la fundación que trabajen en relación de dependencia están sujetos al Código del Trabajo y al sistema previsional AFP, FONASA o ISAPRE, y AFC bajo la Ley 19.728. Las fundaciones que reciban aportes del Estado deben publicar las remuneraciones de sus principales ejecutivos conforme a la Ley de Transparencia (Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública) si superan los umbrales establecidos por el Consejo para la Transparencia.
La supervisión del cumplimiento del objeto de una fundación con personalidad jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia corresponde principalmente al propio Ministerio, que puede requerir a la fundación informes de actividades, estados financieros auditados, y cualquier antecedente que estime necesario para verificar que el patrimonio fundacional se destina efectivamente al fin estatutario. La Contraloría General de la República ejerce control sobre las fundaciones que reciban fondos públicos bajo el principio de la universalidad del control establecido en su Ley Orgánica N° 10.336. Si el directorio de la fundación desvía el patrimonio hacia fines distintos del estatutario, incurre en responsabilidad civil por administración desleal y puede ser perseguido criminalmente bajo el Artículo 470 del Código Penal por apropiación indebida o administración fraudulenta. Los beneficiarios de la fundación, quienes hayan efectuado donaciones, y el Ministerio de Justicia tienen legitimación activa para deducir acciones civiles o interponer denuncias ante el Ministerio Público. El Ministerio de Justicia puede cancelar la personalidad jurídica de una fundación que incumpla persistentemente su objeto, no lleve contabilidad, o no presente los informes requeridos, mediante decreto supremo fundado conforme al Artículo 559 del Código Civil.
Sí, bajo determinadas condiciones. La Ley 19.885 sobre Donaciones con Fines Sociales permite a personas naturales y jurídicas efectuar donaciones a fundaciones y otros receptores habilitados, deduciendo el 50% del monto donado del Impuesto Global Complementario o del Impuesto de Primera Categoría, hasta un tope del 1,6% de la Renta Líquida Imponible anual. Para acceder a este beneficio, la fundación debe estar inscrita en el Registro de Donatarios del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, demostrar que su objeto beneficia a personas en situación de vulnerabilidad o desarrolla actividades de interés público reconocidas por la ley, y cumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas establecidas en la Ley 19.885. Adicionalmente, existen leyes sectoriales que contemplan beneficios tributarios para donaciones a fundaciones educacionales (Ley 18.985), donaciones a corporaciones y fundaciones de cultura (Ley 18.985), y donaciones deportivas (Ley 19.712). La fundación receptora debe emitir certificados de donación conforme a los modelos aprobados por el SII y mantener un registro de los donantes y los montos recibidos. Las donaciones recibidas están exentas del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (Ley 16.271) cuando la fundación cuenta con personalidad jurídica vigente y el destino corresponde a su fin estatutario.
Conforme al Decreto N° 110/1979 del Ministerio de Justicia y a los requerimientos actualizados del Departamento de Personas Jurídicas, la solicitud de personalidad jurídica de una fundación debe acompañarse con los siguientes documentos: escritura pública de constitución suscrita ante Notario Público que contenga los estatutos aprobados y la identificación del fundador o fundadores; certificado de disponibilidad de nombre emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; antecedentes que acrediten el patrimonio inicial, tales como certificados de dominio, liquidaciones de inversiones, o declaraciones juradas de aporte patrimonial según corresponda; nómina del directorio o consejo de administración con nombre, RUT y domicilio de cada integrante; declaración jurada del fundador y de los directores de no tener inhabilidades para el ejercicio del cargo; y memoria explicativa de los fines y actividades proyectadas de la fundación. Cuando el patrimonio incluye bienes inmuebles, debe acompañarse escritura de donación o de aporte otorgada ante Notario Público e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El Ministerio de Justicia puede requerir antecedentes adicionales durante la tramitación. Todos los documentos deben presentarse en original o copia autorizada ante Notario, y el formulario de solicitud se obtiene en la página web del Ministerio de Justicia o en sus oficinas de la División Jurídica.
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