Acta de Fundación de Organización Comunitaria Chile
Ley N° 19.418/1995 Art. 5, 6 y 7; LOC Municipalidades N° 18.695
ACTA DE FUNDACIÓN DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA
Ley N° 19.418 de 1995 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias
Artículos 5, 6 y 7 — Texto refundido por Decreto N° 58 de 1997 del Ministerio del Interior
I. DATOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA
Fecha: [Fecha Asamblea] — Hora de inicio: [Hora Asamblea]
Lugar de celebración: [Lugar Asamblea]
Ministro de fe: [Ministro de Fe] — [Nombre Ministro de Fe]
Número de fundadores presentes: [N° Fundadores]
II. DATOS DE LA ORGANIZACIÓN
Nombre de la organización: [Nombre Organización]
Tipo de organización: [Tipo Organización] [Otro Tipo Organización]
Objeto o finalidad: [Objeto Organización]
Domicilio legal: [Domicilio Organización]
Unidad vecinal o área territorial (para Juntas de Vecinos): [Unidad Vecinal]
Municipalidad ante la que se inscribe: [Comuna Municipalidad]
III. ACUERDOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA
APROBACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN: Los asistentes, en número de [N° Fundadores], acuerdan por unanimidad constituir la organización denominada «[Nombre Organización]», de tipo [Tipo Organización], con los fines y domicilio indicados en el Artículo II precedente.
APROBACIÓN DEL ESTATUTO: La asamblea aprueba por mayoría el estatuto de la organización, cuyo texto se adjunta como Anexo N° 1 y forma parte integrante del presente instrumento. El estatuto regula los derechos y obligaciones de los socios, la estructura y funciones del directorio, el régimen de sesiones y los quórum de funcionamiento, la administración del patrimonio y las causales de disolución conforme al Artículo 25 de la Ley N° 19.418.
ELECCIÓN DEL DIRECTORIO PROVISORIO: La asamblea elige por votación el siguiente directorio provisorio, que ejercerá sus funciones por [Plazo Mandato] hasta las primeras elecciones formales conforme al estatuto:
— Presidente/a: [Nombre Presidente], RUN [RUN Presidente]
— Secretario/a: [Nombre Secretario], RUN [RUN Secretario]
— Tesorero/a: [Nombre Tesorero], RUN [RUN Tesorero]
— Vocales: [Vocales Directorio]
PATRIMONIO INICIAL: La organización se constituye con un patrimonio inicial de [Patrimonio Inicial]. La cuota de ingreso queda fijada en [Cuota Ingreso] y la cuota mensual en [Cuota Mensual], conforme al Artículo 20 de la Ley N° 19.418.
IV. PRESENTACIÓN ANTE LA MUNICIPALIDAD
El presente instrumento será presentado ante el Secretario Municipal de la [Comuna Municipalidad] dentro del plazo de 30 días contados desde su suscripción, conforme al Artículo 6 de la Ley N° 19.418. El Secretario Municipal dispondrá de 30 días hábiles para inscribir la organización o formular observaciones de forma. La omisión de pronunciamiento dentro de dicho plazo importará la inscripción de pleno derecho conforme al Artículo 64 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
V. CERTIFICACIÓN DEL MINISTRO DE FE
[Nombre Ministro de Fe], actuando como [Ministro de Fe], certifica que los firmantes que se individualizan en la Nómina de Fundadores (Anexo N° 2) concurrieron a la asamblea constitutiva celebrada en [Lugar Asamblea] el día [Fecha Asamblea] a las [Hora Asamblea], suscribiendo el presente instrumento en mi presencia.
_________________________________
[Nombre Ministro de Fe]
[Ministro de Fe]
Fecha: [Fecha Asamblea]
VI. FIRMAS DEL DIRECTORIO PROVISORIO
_________________________________
[Nombre Presidente] — Presidente/a
RUN: [RUN Presidente]
_________________________________
[Nombre Secretario] — Secretario/a
RUN: [RUN Secretario]
_________________________________
[Nombre Tesorero] — Tesorero/a
RUN: [RUN Tesorero]
USO OFICIAL — SECRETARÍA MUNICIPAL
Recibida por: __________________________ | Fecha recepción: ______________
N° de inscripción en el Registro Municipal: ______________
Observaciones: ______________________________________________________________
Presidente/a de la Organización
[Nombre Presidente]
Signature
Date: ________________
Secretario/a de la Organización
[Nombre Secretario]
Signature
Date: ________________
Tesorero/a de la Organización
[Nombre Tesorero]
Signature
Date: ________________
Qué es Acta de Fundación de Organización Comunitaria Chile
El Acta de Fundación de Organización Comunitaria en Chile es el documento legal que formaliza la constitución de una persona jurídica sin fines de lucro de base territorial o funcional, en conformidad con la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. El artículo 5 de la Ley 19.418 exige que la asamblea constitutiva quede constancia en un acta firmada por todos los participantes o por una comisión redactora designada al efecto, la cual debe presentarse ante la Municipalidad correspondiente para el proceso de personalidad jurídica.
Las organizaciones que se constituyen mediante este instrumento comprenden las Juntas de Vecinos, los Centros de Padres y Apoderados, los Clubes Deportivos, los Centros Culturales, las Organizaciones de Adultos Mayores, las Uniones Comunales y demás agrupaciones regidas por la Ley 19.418 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 58 de 1997 del Ministerio del Interior. La personalidad jurídica obtenida mediante este procedimiento confiere a la organización la capacidad de celebrar contratos, adquirir bienes, postular a fondos concursables de la División de Organizaciones Sociales (DOS) del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y actuar ante organismos públicos y privados.
La base jurídica del Acta de Fundación de Organización Comunitaria en Chile combina la Ley 19.418 con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) Ley 18.695, ya que el proceso de registro y certificación de personalidad jurídica es competencia de la Secretaría Municipal (SECMU) del municipio donde tiene domicilio la organización. El artículo 48 de la Ley 18.695 establece que el secretario municipal es ministro de fe en las actuaciones municipales, incluido el reconocimiento de organizaciones comunitarias, y el artículo 5 de la Ley 19.418 le asigna un rol activo en la supervisión del proceso constitutivo.
El acta difiere del estatuto social, que es el cuerpo normativo interno que rige el funcionamiento de la organización, mientras que el acta de fundación es el registro del acto único y singular de su constitución. Ambos documentos son complementarios e inseparables: el acta certifica que ocurrió la asamblea, quiénes participaron, qué se resolvió y quiénes fueron elegidos para la primera directiva; el estatuto define las normas por las que se regirá la organización de manera permanente. La Ley 19.418 permite el uso de estatutos tipo aprobados por el Ministerio del Interior, lo que simplifica el proceso, pero el acta debe ser siempre un documento original reflejo de la reunión efectivamente celebrada.
El Acta de Fundación de Organización Comunitaria en Chile debe contener la nómina de todos los asistentes a la asamblea constitutiva con sus respectivos RUT, la aprobación del nombre de la organización, la adopción del estatuto, la elección de la primera directiva con sus cargos y la designación de los delegados para el trámite ante la Municipalidad. El artículo 6 de la Ley 19.418 exige un mínimo de asistentes según el tipo de organización: para las Juntas de Vecinos, la asamblea requiere la participación de a lo menos el diez por ciento de los vecinos mayores de dieciocho años con domicilio en la unidad vecinal.
El plazo para presentar el acta ante la Municipalidad es de treinta días corridos desde la fecha de la asamblea constitutiva, según el artículo 7 de la Ley 19.418. Vencido ese plazo, la asamblea pierde eficacia y debe repetirse el proceso. La Municipalidad dispone de treinta días hábiles para resolver sobre la solicitud; si no se pronuncia dentro de ese plazo, opera el silencio administrativo positivo conforme a la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. El certificado de personalidad jurídica emitido por la SECMU es el documento habilitante para abrir cuentas bancarias, suscribir convenios con el FONDO SOCIAL del municipio o el FONDEVE, y acceder a subsidios del Gobierno Regional (GORE) bajo la Ley 19.175.
Las organizaciones constituidas conforme a la Ley 19.418 deben actualizar su directiva periódicamente ante la SECMU y mantener un libro de actas debidamente foliado. La División de Organizaciones Sociales (DOS) pone a disposición formularios en línea a través de la plataforma ChileAtiende, pero el acta de asamblea original es siempre el documento fundante que los organismos fiscalizadores exigen para auditar la legitimidad de la organización y la representatividad de sus dirigentes.
Cuándo necesitas Acta de Fundación de Organización Comunitaria Chile
El Acta de Fundación de Organización Comunitaria en Chile es obligatoria cada vez que un grupo de vecinos, padres, deportistas u otros ciudadanos decide constituir formalmente una agrupación con personalidad jurídica bajo la Ley 19.418. Sin este documento, la organización no puede tramitar su reconocimiento ante la Secretaría Municipal (SECMU) ni obtener el certificado de personalidad jurídica que la habilita para actuar como persona jurídica ante organismos públicos y privados.
Cuando los vecinos de una unidad vecinal desean constituir una Junta de Vecinos, el artículo 6 de la Ley 19.418 exige que la asamblea constitutiva cuente con la presencia de al menos el diez por ciento de los vecinos mayores de dieciocho años con domicilio en la unidad vecinal, según el padrón municipal. El acta de esa asamblea, firmada por la mesa constitutiva, es el documento que acredita el cumplimiento de ese quórum y que la Municipalidad exige como primer antecedente del expediente de reconocimiento.
Los padres y apoderados de establecimientos educacionales municipales o subvencionados que desean constituir un Centro de Padres y Apoderados requieren el acta de fundación para tramitar ante la Municipalidad o la Dirección de Educación Municipal (DEM) el reconocimiento de la organización. El Decreto Supremo N° 565 de 1990 del Ministerio de Educación regula los Centros de Padres y el artículo 8 exige la suscripción del acta de asamblea constitutiva como requisito para obtener el reconocimiento oficial y acceder al Fondo de Apoyo a la Calidad de la Educación (SNED).
Las agrupaciones deportivas que desean competir en torneos organizados por el Instituto Nacional de Deportes (IND) bajo el sistema de ligas regionales o comunales necesitan personalidad jurídica, y el primer paso es el acta de fundación del Club Deportivo. El Decreto Supremo N° 26 de 1942 del Ministerio de Defensa, que regula los clubes deportivos, exige el acta constitutiva como antecedente indispensable para el registro en el IND y para acceder a los subsidios del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte (Fondodeporte) de la Ley 19.712.
Las organizaciones comunitarias que postulan a proyectos de mejoramiento de espacios públicos financiados por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) de los Gobiernos Regionales (GORE) o por el programa Quiero Mi Barrio del MINVU deben acreditar su personalidad jurídica vigente. Para ello, la SECMU debe haber inscrito la organización en el registro comunal, trámite que se inicia presentando el acta de fundación junto al estatuto aprobado, la lista de socios fundadores y la acreditación del quórum.
Cuando una organización comunitaria existente se disuelve y sus miembros deciden constituir una nueva entidad con distinto nombre o propósito, debe suscribirse un acta de fundación de la nueva organización. El artículo 32 de la Ley 19.418 regula el procedimiento de disolución voluntaria, y la nueva constitución requiere el mismo procedimiento formal que la primera fundación, sin que sea posible traspasar automáticamente la personalidad jurídica de la organización disuelta a la nueva. La División de Organizaciones Sociales (DOS) verifica este requisito al procesar solicitudes de incorporación al Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Las organizaciones de adultos mayores que postulan al Fondo Nacional del Adulto Mayor (FNAM) del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) deben tener personalidad jurídica vigente registrada en la SECMU. El acta de fundación, junto con la lista de socios y la certificación de la directiva por parte de la Municipalidad, es el conjunto documental mínimo exigido por el SENAMA para habilitar a la organización como postulante a los concursos de proyectos de la Ley 19.828, que rige el SENAMA y sus programas de financiamiento.
Qué incluir en tu Acta de Fundación de Organización Comunitaria Chile
El Acta de Fundación de Organización Comunitaria en Chile debe contener todos los elementos exigidos por la Ley 19.418 y el Decreto Supremo N° 58 de 1997 para que la Secretaría Municipal (SECMU) pueda procesar la solicitud de personalidad jurídica sin observaciones. Un acta incompleta obliga a repetir la asamblea constitutiva, ya que el artículo 7 de la Ley 19.418 no permite subsanar defectos sustanciales del acta mediante documentos complementarios presentados después de la asamblea.
El encabezado del acta debe consignar la fecha, hora y lugar exacto de la asamblea constitutiva, incluyendo el nombre del recinto, la dirección con número, la comuna y la región. Esta información es relevante porque el artículo 6 de la Ley 19.418 exige que la asamblea se celebre dentro del territorio de la unidad vecinal o del área de influencia de la organización, y la SECMU verifica la coherencia entre el domicilio del acta y el domicilio de la organización que se pretende constituir.
La nómina de participantes es uno de los elementos más críticos del acta. Debe incluir el nombre completo y RUT de cada asistente, y para las Juntas de Vecinos, debe acreditarse que el número de asistentes cumple el quórum del diez por ciento establecido en el artículo 6 de la Ley 19.418. La SECMU cruza esta nómina con el padrón electoral del municipio para verificar la residencia de los participantes en la unidad vecinal correspondiente, según el artículo 5 de la misma ley.
La designación de la mesa directiva de la asamblea —presidente, secretario y escrutadores— debe quedar registrada en el acta como primer acto de la sesión. Esta mesa conduce la reunión y certifica el resultado de las votaciones. El secretario de la mesa es quien redacta el acta en tiempo real durante la asamblea, y su firma tiene un valor especial como ministro de fe de los acuerdos adoptados. El artículo 8 de la Ley 19.418 exige que el acta sea firmada al menos por el presidente y el secretario de la asamblea.
La aprobación del nombre de la organización debe constar expresamente en el acta, con el resultado de la votación si hubo más de una propuesta. La Ley 19.418 no prohíbe que dos organizaciones distintas tengan nombres similares, pero la SECMU rechazará el registro si el nombre es idéntico al de otra organización ya registrada en la misma unidad vecinal o si es genérico de manera que no permita identificar a la organización. El nombre debe incluir el tipo de organización (Junta de Vecinos, Club Deportivo, etc.) seguido de su denominación específica y la unidad territorial de referencia.
La aprobación del estatuto debe registrarse en el acta con mención expresa de si se adoptó un estatuto tipo del Ministerio del Interior o un estatuto elaborado por los propios fundadores. El artículo 5 de la Ley 19.418 permite ambas modalidades, pero si se aprueba un estatuto elaborado por los fundadores, el texto completo debe acompañarse al acta o incorporarse en ella como anexo. El estatuto debe contemplar al menos los elementos mínimos del artículo 19 de la Ley 19.418: nombre, domicilio, objeto, número mínimo de socios, órganos de dirección, patrimonio y causales de disolución.
La elección de la primera directiva debe registrarse con el nombre completo, RUT y cargo de cada persona elegida: presidente, secretario, tesorero y los vocales que el estatuto establezca. El acta debe dejar constancia del mecanismo de elección utilizado (votación secreta, mano alzada, aclamación) y del resultado numérico de la votación. El artículo 20 de la Ley 19.418 regula la duración de los mandatos directivos, que no puede exceder de cuatro años, y la primera directiva ejerce desde la fecha del acta hasta la primera elección regular conforme al estatuto.
El nombramiento de los delegados para el trámite de personalidad jurídica ante la SECMU debe quedar registrado en el acta, indicando los nombres, RUT y las facultades específicas que se les confieren. Estos delegados son quienes presentarán el expediente ante la Municipalidad, recibirán las observaciones de la SECMU y suscribirán los documentos complementarios que se requieran durante el proceso. El modelo de Acta de Fundación de Organización Comunitaria disponible en forms-legal.com incluye todos los apartados requeridos por la Ley 19.418 y el Decreto Supremo N° 58, con campos para la nómina de asistentes, elección de directiva y designación de delegados, facilitando la elaboración de un documento aceptado sin observaciones por las Secretarías Municipales de todo Chile.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 19.418AR official
- Ley 18.695AR official
- Ley 19.880AR official
- Ley 19.175AR official
- Ley 19.712AR official
- Ley 19.828AR official
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El número mínimo de personas para fundar una organización comunitaria en Chile varía según el tipo de organización regulada por la Ley 19.418. Para constituir una Junta de Vecinos, el artículo 6 de la Ley 19.418 exige que participen en la asamblea constitutiva al menos el diez por ciento de los vecinos mayores de dieciocho años con domicilio en la unidad vecinal, según el padrón electoral municipal. Para los Clubes Deportivos regidos por el Decreto Supremo N° 26 de 1942, la práctica municipal exige un mínimo de quince socios fundadores, aunque el requisito varía entre municipios. Para Centros de Padres y Apoderados bajo el Decreto Supremo N° 565 de 1990 del Ministerio de Educación, el número de asistentes depende del tamaño del establecimiento. La Municipalidad respectiva, a través de la Secretaría Municipal (SECMU), verifica el cumplimiento del quórum mínimo al revisar el expediente de constitución, y la falta de quórum es la causa más frecuente de rechazo de solicitudes de personalidad jurídica en las municipalidades de la Región Metropolitana.
El trámite de personalidad jurídica de una organización comunitaria ante la Secretaría Municipal (SECMU) tiene plazos definidos por la Ley 19.418 y la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. El artículo 7 de la Ley 19.418 establece que el expediente debe presentarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la asamblea constitutiva. Una vez ingresado el expediente, la Municipalidad tiene treinta días hábiles para resolver; si no se pronuncia en ese plazo, opera el silencio administrativo positivo conforme al artículo 65 de la Ley 19.880, y la organización puede solicitar un certificado de silencio positivo. En la práctica, las Municipalidades de mayor tamaño como Santiago, Providencia, Las Condes o Maipú resuelven entre quince y cuarenta días hábiles, dependiendo de la carga de trabajo de la SECMU. Las observaciones al expediente reinician el plazo desde su subsanación, por lo que presentar el acta y estatutos completos y correctamente formateados desde el inicio reduce el tiempo total del proceso.
Las organizaciones comunitarias en Chile no pueden postular a fondos públicos ni celebrar convenios con organismos del Estado sin personalidad jurídica vigente inscrita en la Secretaría Municipal (SECMU). El Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) administrado por los Gobiernos Regionales (GORE), los fondos del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) bajo la Ley 19.828, los concursos del Instituto Nacional de Deportes (IND) bajo la Ley 19.712, y los programas del Ministerio Secretaría General de Gobierno (SEGEGOB) exigen un certificado de vigencia de personalidad jurídica emitido por la SECMU con no más de noventa días de antigüedad. La División de Organizaciones Sociales (DOS) del SEGEGOB mantiene el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil, y la inscripción en ese registro es un requisito adicional para acceder a determinadas fuentes de financiamiento. Las organizaciones que actúan sin personalidad jurídica pueden incurrir en responsabilidad personal de sus dirigentes por las deudas y compromisos contraídos, ya que carecen del escudo de responsabilidad limitada que otorga la personería jurídica.
El Acta de Fundación de Organización Comunitaria en Chile y el Estatuto son dos documentos distintos que cumplen funciones complementarias e inseparables. El acta de fundación es el registro del acto único e irrepetible de la constitución de la organización: certifica que se celebró una asamblea en una fecha determinada, que participaron ciertos vecinos o miembros, que se aprobó el nombre y el estatuto, y que se eligió una primera directiva. El estatuto, en cambio, es el cuerpo normativo permanente que establece las reglas de funcionamiento de la organización: nombre, domicilio, objeto social, requisitos de membresía, órganos directivos, quórum para las asambleas, administración del patrimonio y causales de disolución. El artículo 19 de la Ley 19.418 establece los contenidos mínimos obligatorios del estatuto. La Municipalidad exige ambos documentos para otorgar la personalidad jurídica: sin el acta no hay constancia de que la organización fue válidamente constituida, y sin el estatuto no hay normas que regulen su funcionamiento.
La pérdida de personalidad jurídica de una organización comunitaria en Chile puede ocurrir por disolución voluntaria conforme al artículo 32 de la Ley 19.418, por caducidad administrativa cuando la organización no renueva su directiva dentro de los plazos del estatuto, o por resolución fundada de la Municipalidad cuando la organización incurre en causales de disolución legal. La Secretaría Municipal (SECMU) lleva un registro actualizado de las organizaciones comunitarias de la comuna y puede decretar la caducidad de aquellas que no realizan actividad comprobable durante períodos prolongados. Cuando una organización pierde la personalidad jurídica, sus bienes pasan a ser administrados conforme a lo que disponga el estatuto para el caso de disolución, típicamente a otra organización similar de la misma comuna. Para reconstituirse, los ex miembros deben iniciar un nuevo proceso de fundación con asamblea constitutiva, nuevo acta, nuevo estatuto y nueva presentación ante la SECMU. La plataforma ChileAtiende permite verificar el estado de vigencia de una organización comunitaria ingresando su RUT.
Las organizaciones comunitarias con personalidad jurídica en Chile pueden contratar empleados bajo las normas del Código del Trabajo y la Dirección del Trabajo (DT), siempre que cuenten con RUT de persona jurídica asignado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y cumplan con las obligaciones previsionales de la Ley 17.322 ante las AFP y el sistema de salud (FONASA o ISAPRE). La contratación de empleados implica que la organización adquiere la calidad de empleador con todas las obligaciones del Código del Trabajo: pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales, seguro de accidentes del trabajo ante la ACHS, MUTUAL u otro organismo administrador de la Ley 16.744, y finiquitos ante la Inspección del Trabajo. Las organizaciones que reciben fondos públicos para contratar personal deben cumplir adicionalmente con las normas del convenio respectivo y rendir cuenta documentada ante el organismo financiador. La Dirección del Trabajo (DT) tiene competencia para fiscalizar las condiciones laborales en organizaciones comunitarias de la misma manera que en empresas privadas.
La modificación del nombre o del estatuto de una organización comunitaria constituida bajo la Ley 19.418 requiere la convocatoria de una asamblea extraordinaria conforme al procedimiento establecido en el propio estatuto de la organización. El artículo 21 de la Ley 19.418 establece que las modificaciones del estatuto deben adoptarse con el quórum que el mismo estatuto disponga para las asambleas extraordinarias, que generalmente es de dos tercios de los socios presentes. La asamblea de modificación debe levantar un acta que registre la convocatoria, el quórum de asistentes, el texto de la modificación aprobada y el resultado de la votación. Este acta, junto con el texto del estatuto modificado, debe presentarse ante la Secretaría Municipal (SECMU) dentro de los treinta días corridos siguientes a la asamblea, conforme al artículo 7 de la Ley 19.418. La SECMU revisa la modificación y, si cumple los requisitos legales, la inscribe en el registro comunal y emite un nuevo certificado de vigencia de personalidad jurídica que incorpora la modificación. Las modificaciones no afectan la continuidad de la personalidad jurídica ni los contratos ya asumidos por la organización.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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