Acuerdo de No Solicitar Empleados Chile
CC Art. 1545; Código del Trabajo Art. 5 (DFL N° 1/2003)
ACUERDO DE NO SOLICITAR EMPLEADOS
Celebrado conforme al Artículo 1545 del Código Civil y el Artículo 5 del Código del Trabajo (DFL N° 1/2003)
PRIMERO: PARTES
EMPRESA 1: [Nombre Empresa 1], RUT [RUT Empresa 1], domiciliada en [Domicilio Empresa 1], representada por [Representante Empresa 1].
EMPRESA 2: [Nombre Empresa 2], RUT [RUT Empresa 2], domiciliada en [Domicilio Empresa 2], representada por [Representante Empresa 2].
SEGUNDO: ANTECEDENTES
[Descripción de la Relación Comercial]
En el contexto de la referida relación comercial, las partes desean proteger sus respectivos equipos de trabajo estableciendo restricciones recíprocas de no solicitud de personal.
TERCERO: OBLIGACIÓN DE NO SOLICITAR
Cada parte se obliga a no contratar, solicitar, inducir ni de ninguna manera intentar que abandone su empleo el personal de la otra parte, según se describe a continuación:
Personal protegido:
[Personal Protegido]
Esta restricción tendrá vigencia durante toda la relación comercial entre las partes y por un período adicional de [Duración Restricción] contados desde la fecha de término de dicha relación.
Ámbito geográfico de aplicación: [Ámbito Geográfico].
No constituye infracción la contratación de personal derivada de publicaciones de empleo de alcance general no dirigidas específicamente al personal de la contraparte, ni las contrataciones resultantes de solicitudes espontáneas del trabajador sin inducción previa de la parte contratante.
CUARTO: CLÁUSULA PENAL
El incumplimiento de la obligación de no solicitar establecida en la cláusula anterior faculta a la parte afectada a exigir el pago de una multa de [Multa por Incumplimiento], conforme al Artículo 1535 del Código Civil. Esta multa se devengará por cada infracción independiente y es independiente de la indemnización de perjuicios ordinaria, salvo pacto en contrario.
QUINTO: LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente acuerdo se rige por las leyes de la República de Chile, incluyendo el Código Civil y el Decreto Ley N° 211/1973 sobre Libre Competencia. Cualquier controversia será sometida a los Juzgados de Letras en lo Civil de [Ciudad].
FIRMAS
En [Ciudad], a [Fecha].
POR EMPRESA 1: [Nombre Empresa 1]
Representante: [Representante Empresa 1]
RUT: [RUT Empresa 1]
Firma: _________________________
POR EMPRESA 2: [Nombre Empresa 2]
Representante: [Representante Empresa 2]
RUT: [RUT Empresa 2]
Firma: _________________________
Empresa 1 — Representante Legal
________________
Signature
Empresa 2 — Representante Legal
________________
Signature
Qué es Acuerdo de No Solicitar Empleados Chile
El Acuerdo de No Solicitar Empleados en Chile es el acuerdo escrito por el cual las partes fijan de común acuerdo sus derechos y obligaciones recíprocos. Se rige por CC Art. 1545.
En Chile, este tipo de acuerdo se sustenta jurídicamente en el Artículo 1545 del Código Civil, que consagra el principio pacta sunt servanda: todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. La libertad contractual para establecer cláusulas restrictivas de competencia o de reclutamiento entre empresas es amplia en el derecho comercial chileno, siempre que los compromisos sean lícitos, tengan objeto y causa determinados, y no vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores conforme al Artículo 5 del Código del Trabajo (DFL N° 1/2003).
El Artículo 5 del Código del Trabajo dispone que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, y que los contratos individuales o colectivos de trabajo no pueden estipular condiciones inferiores a las establecidas por las normas legales, salvo en los aspectos en que estas expresamente lo permitan. Este principio es relevante para el Acuerdo de No Solicitar Empleados porque la restricción se impone sobre las empresas que son partes del acuerdo — no sobre los trabajadores mismos — y no afecta los derechos laborales de los trabajadores, quienes conservan plena libertad para buscar empleo en el mercado, aunque el eventual empleador (la empresa signataria) quede contractualmente impedido de contratarlos durante el período de vigencia del acuerdo.
A diferencia de las cláusulas de no competencia laboral (pactos de no competencia post-contractual regulados por los Artículos 22 y 150 del Código del Trabajo en Chile, cuya validez ha sido debatida por la doctrina y los Juzgados de Letras del Trabajo), el Acuerdo de No Solicitar Empleados se celebra entre las empresas como parte de una relación comercial más amplia — no como parte del contrato de trabajo individual — y su incumplimiento da lugar a responsabilidad contractual entre las partes del acuerdo comercial, sin afectar directamente la estabilidad del trabajador.
La Fiscalía Nacional Económica (FNE) de Chile — organismo independiente encargado de defender la libre competencia conforme al Decreto Ley N° 211 de 1973 (Ley de Libre Competencia, texto refundido Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2005) — ha señalado en sus directrices que los acuerdos entre competidores para no reclutar mutuamente a sus empleados pueden constituir una práctica colusoria prohibida por el Artículo 3 del DL N° 211, cuando los acuerdos son horizontales (entre empresas que compiten en el mismo mercado relevante). Los acuerdos verticales entre empresas que no compiten directamente (proveedor y cliente, empresa principal y contratista) tienen menor riesgo de infringir la normativa de libre competencia. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) — creado por la Ley 19.911/2003 — ejerce jurisdicción sobre las infracciones al DL N° 211.
Forms-legal.com proporciona este modelo de Acuerdo de No Solicitar Empleados Chile como punto de partida para empresas que desean proteger su capital humano en el contexto de relaciones comerciales verticales. Todo acuerdo de no solicitud que involucre empresas competidoras debe ser revisado por un Abogado especialista en derecho comercial y libre competencia antes de ser suscrito.
Cuándo necesitas Acuerdo de No Solicitar Empleados Chile
El Acuerdo de No Solicitar Empleados Chile se requiere en diversas situaciones comerciales en que las partes desean proteger sus inversiones en capital humano frente al riesgo de que la contraparte aproveche la relación comercial para reclutar a sus empleados clave.
El acuerdo es necesario cuando dos empresas suscriben un contrato de prestación de servicios de largo plazo en que una de las partes (por ejemplo, una empresa de consultoría de tecnología de la información) tendrá acceso a las instalaciones, sistemas e información confidencial de la otra, y en que los empleados y contratistas de la empresa de servicios interactuarán estrechamente con el personal de la empresa cliente. En este contexto, el acuerdo de no solicitud impide que la empresa cliente aproveche el conocimiento adquirido sobre el talento de la empresa de servicios para reclutarlo directamente, reduciendo los costos de selección y vulnerando la inversión de la empresa de servicios en formación y desarrollo de sus trabajadores.
El acuerdo es necesario en operaciones de due diligence y procesos de fusión o adquisición de empresas (M&A) en Chile. Durante el proceso de negociación y revisión de la empresa objetivo, el comprador potencial tiene acceso a información confidencial sobre el equipo directivo y técnico de la empresa vendedora. El acuerdo de no solicitud protege a la empresa objetivo de que el comprador — si la transacción no se concreta — reclute a sus ejecutivos clave en el período inmediatamente posterior al fracaso de la operación. En Chile, estas operaciones pueden estar sujetas a la obligación de notificación previa a la FNE conforme al Artículo 48 del DL N° 211 cuando superen los umbrales de ventas establecidos por el Decreto Supremo N° 88/2017.
El acuerdo es necesario en relaciones de franquicia reguladas por el Artículo 1545 del Código Civil (la legislación chilena no tiene una ley específica de franquicias), donde el franquiciante desea proteger a su red de franquiciados de que el franquiciado ex-contratto reclute a los empleados formados bajo los estándares del sistema de franquicia. El acuerdo de no solicitud puede ser parte del contrato de franquicia o complementarlo como instrumento independiente.
También se requiere en acuerdos de externalización (outsourcing) de servicios, donde la empresa contratante entrega a la empresa prestadora el manejo de procesos completos (recursos humanos, contabilidad, tecnología, seguridad), y en alianzas estratégicas entre empresas de distintos sectores para el desarrollo conjunto de proyectos de inversión en Chile conforme a la normativa del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En todos estos casos, el acceso de una parte al talento de la otra crea el riesgo de solicitud que el acuerdo busca mitigar.
Qué incluir en tu Acuerdo de No Solicitar Empleados Chile
Un Acuerdo de No Solicitar Empleados válido y ejecutable en Chile conforme al Artículo 1545 del Código Civil debe contener los elementos esenciales que garantizan su precisión, proporcionalidad y eficacia.
Identificación de las Partes: Nombre o razón social, RUT, domicilio social, y datos del representante legal de cada empresa o persona natural que suscribe el acuerdo. Si las partes son sociedades (SpA, SRL, SA), deben indicarse los datos de inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El Artículo 1445 del Código Civil exige plena capacidad jurídica de las partes.
Definición del Ámbito de la Restricción: El acuerdo debe definir con precisión qué personas quedan protegidas por la cláusula de no solicitud: empleados a tiempo completo, trabajadores a tiempo parcial, contratistas independientes, ejecutivos con contratos de honorarios, u otras personas vinculadas a las partes. La definición debe ser lo suficientemente precisa para ser ejecutable — una restricción sobre «cualquier persona vinculada» puede ser desproporcionada y difícilmente ejecutable ante los Juzgados de Letras en lo Civil.
Duración de la Restricción: El período de vigencia de la restricción debe ser razonable y proporcional al interés comercial legítimo que se protege. En la práctica comercial chilena, los acuerdos de no solicitud suelen tener una duración de 12 a 24 meses después de la terminación de la relación comercial. Una duración excesiva (más de tres años) puede ser considerada desproporcionada por los Juzgados de Letras en lo Civil y dar lugar a la reducción del período por aplicación del Artículo 1544 del Código Civil sobre la reducción equitativa de cláusulas penales desproporcionadas.
Ámbito Geográfico o de Actividad: Si la restricción aplica solo en ciertas regiones de Chile, en el mercado donde ambas partes operan, o en el ámbito de la relación comercial específica, debe indicarse expresamente. Una restricción geográfica razonable refuerza la proporcionalidad del acuerdo y reduce el riesgo de que sea declarada nula por los tribunales.
Cláusula Penal: El acuerdo debe establecer una cláusula penal (multa contractual) para el caso de incumplimiento, conforme al Artículo 1535 del Código Civil. La cláusula penal debe expresarse en pesos chilenos (CLP) o en Unidades de Fomento (UF), ser proporcional al daño estimado, y establecer si es acumulable o sustitutiva de la indemnización de perjuicios ordinaria. La cláusula penal facilita la ejecución del acuerdo sin necesidad de probar el daño efectivo en cada caso de incumplimiento, conforme al Artículo 1542 del Código Civil.
Excepciones a la Restricción: El acuerdo debe contemplar las situaciones que no constituyen solicitud prohibida: publicaciones de empleo de alcance general (no dirigidas específicamente a empleados de la contraparte), respuesta a solicitudes espontáneas de los trabajadores, y contrataciones realizadas a través de empresas de selección de personal (headhunters) que actúen de buena fe sin conocimiento del acuerdo.
Confidencialidad: Si el acuerdo de no solicitud se suscribe en el contexto de un acuerdo de confidencialidad más amplio, deben armonizarse las obligaciones de ambos instrumentos. La información sobre el personal de las partes puede estar protegida por la Ley 19.628/1999 sobre Protección de la Vida Privada, ya que constituye datos personales (nombre, cargo, remuneración, habilidades) cuyo tratamiento requiere el consentimiento del titular o una base legal habilitante.
Governing Law y Jurisdicción: El acuerdo debe señalar expresamente que se rige por las leyes de la República de Chile y que cualquier controversia será sometida a los Tribunales Ordinarios de Justicia con asiento en la ciudad pactada, o a arbitraje conforme a la Ley 19.971/2004 (Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional) si alguna de las partes tiene domicilio en el extranjero. Forms-legal.com recomienda revisar este modelo con un Abogado especialista en derecho corporativo y libre competencia, especialmente cuando las partes compiten en el mismo mercado relevante en Chile. Los usuarios de forms-legal.com pueden descargar este documento de forma gratuita en formato PDF o DOCX, completar los campos del formulario guiado y obtener un documento listo para firma.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 19.911AR official
- Ley 19.628AR official
- Ley 19.971AR official
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}Preguntas Frecuentes
En Chile, los acuerdos de no solicitar empleados entre empresas son válidos como contratos conforme al Artículo 1545 del Código Civil, siempre que se celebren entre empresas en el contexto de una relación comercial vertical (proveedor-cliente, principal-contratista) y que sean proporcionales, razonables en duración y ámbito, y no vulneren los derechos laborales irrenunciables de los trabajadores conforme al Artículo 5 del Código del Trabajo (DFL N° 1/2003). Sin embargo, la Fiscalía Nacional Económica (FNE) ha advertido que los acuerdos horizontales de no-poaching — celebrados entre empresas que compiten en el mismo mercado relevante para sus trabajadores — pueden constituir una práctica colusoria prohibida por el Artículo 3 del Decreto Ley N° 211 de 1973 (Ley de Libre Competencia). El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) puede imponer multas de hasta 30.000 Unidades Tributarias Anuales (UTA) a las empresas que incurran en acuerdos anticompetitivos en el mercado laboral. Por tanto, es fundamental que el acuerdo de no solicitud sea revisado por un Abogado especialista en libre competencia antes de ser suscrito por empresas que compitan en el mismo sector económico.
La legislación chilena no establece un plazo máximo específico para los acuerdos de no solicitar empleados entre empresas. El principio rector es la proporcionalidad y razonabilidad de la restricción conforme al Artículo 1545 del Código Civil. En la práctica comercial chilena y en la jurisprudencia de los Juzgados de Letras en lo Civil, los plazos más frecuentemente aceptados oscilan entre 12 y 24 meses después de la terminación de la relación comercial que motivó el acuerdo. Plazos superiores a 24 o 36 meses pueden ser considerados desproporcionados y dar lugar a la reducción equitativa de la cláusula penal por parte del tribunal conforme al Artículo 1544 del Código Civil, o incluso a la declaración de nulidad parcial de la cláusula por vulnerar la libertad contractual y la libre circulación de la mano de obra. La duración debe estar justificada por el tiempo necesario para que el interés legítimo protegido por el acuerdo — por ejemplo, la protección de secretos comerciales vinculados al personal o la recuperación de la inversión en formación — deje de tener relevancia.
El Acuerdo de No Solicitar Empleados se celebra entre las empresas como partes del contrato comercial — no entre la empresa y el trabajador — por lo que en principio el trabajador no es parte del acuerdo ni está directamente vinculado por sus obligaciones. Sin embargo, si el trabajador se entera de que la empresa con la cual deseaba postular no puede contratarlo por un acuerdo de no solicitud, podría argumentar que la restricción afecta indirectamente su libertad de trabajo garantizada por el Artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. El Artículo 5 del Código del Trabajo (DFL N° 1/2003) dispone que los derechos laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, y la doctrina laboral chilena ha sostenido que los acuerdos entre empleadores que restringen el mercado laboral en perjuicio de los trabajadores pueden ser impugnados ante los Juzgados de Letras del Trabajo. En la práctica, la acción más probable del trabajador sería una denuncia ante la Dirección del Trabajo o la Fiscalía Nacional Económica, más que una demanda directa contra las empresas, aunque este ámbito del derecho está en evolución en Chile.
El Acuerdo de No Solicitar Empleados y la cláusula de no competencia son instrumentos distintos con propósitos y bases jurídicas diferentes en Chile. El Acuerdo de No Solicitar Empleados (Non-Solicitation Agreement) se celebra entre dos empresas en el contexto de una relación comercial, y prohíbe a cada parte reclutar o contratar a los empleados de la otra durante un período determinado. Su base legal es el Artículo 1545 del Código Civil (contrato entre empresas) y su incumplimiento genera responsabilidad contractual entre las partes del acuerdo comercial. La cláusula de no competencia post-contractual (pacto de no competencia), en cambio, se pacta en el contrato de trabajo individual entre empleador y trabajador, y prohíbe al trabajador trabajar para un competidor del empleador después de terminado el contrato. En Chile, la validez y los requisitos de los pactos de no competencia laborales son objeto de debate doctrinal y jurisprudencial; los Juzgados de Letras del Trabajo han exigido que sean limitados en tiempo, territorio y actividad, y que el trabajador reciba una contraprestación económica específica (compensación) por asumir la restricción, conforme al principio del Artículo 5 del Código del Trabajo que prohíbe la renuncia de derechos irrenunciables sin compensación.
El incumplimiento de un Acuerdo de No Solicitar Empleados en Chile genera responsabilidad contractual conforme a los Artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil. La parte afectada puede demandar ante el Juzgado de Letras en lo Civil competente: el cumplimiento forzado de la obligación de no hacer infringida, que bajo el Artículo 1555 del Código Civil puede traducirse en la obligación de poner fin al contrato de trabajo suscrito en violación del acuerdo y en la indemnización de los perjuicios causados; la indemnización de perjuicios ordinaria (daño emergente y lucro cesante), que en el contexto de la solicitud ilícita de empleados incluiría los costos de reemplazo del trabajador reclutado, la pérdida de clientes o contratos vinculados al trabajador, y el daño reputacional; y el cobro de la cláusula penal pactada en el acuerdo, si las partes establecieron una multa por incumplimiento conforme al Artículo 1535 del Código Civil. La carga probatoria recae en la parte demandante: debe probar que la contraparte efectivamente solicitó o contrató al empleado protegido en infracción del acuerdo, lo que puede requerir evidencia documental (correos electrónicos, mensajes, contratos), testimonial y pericial.
Sí. La Fiscalía Nacional Económica (FNE) de Chile — organismo independiente que defiende la libre competencia conforme al Decreto Ley N° 211 de 1973 — ha señalado en sus guías y en procedimientos de investigación que los acuerdos entre competidores para no reclutar mutuamente a sus trabajadores (no-poaching agreements) pueden constituir acuerdos anticompetitivos horizontales prohibidos por el Artículo 3 del DL N° 211. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), creado por la Ley 19.911/2003, puede sancionar a las empresas que celebren acuerdos de no-poaching horizontal con multas de hasta 30.000 Unidades Tributarias Anuales (UTA), que en 2025 equivalen a aproximadamente CLP 18.000 millones. Los acuerdos verticales — entre una empresa y su proveedor, cliente o contratista que no compite en el mismo mercado de productos o servicios — tienen menor riesgo de infringir el DL N° 211, siempre que sean proporcionales y accesorios a una relación comercial legítima. La distinción entre acuerdo horizontal y vertical es el criterio determinante, y por eso todo acuerdo de no solicitud entre empresas del mismo sector industrial debe ser revisado por un Abogado especialista en libre competencia antes de ser ejecutado.
La cláusula penal en un Acuerdo de No Solicitar Empleados en Chile se regula por los Artículos 1535 a 1544 del Código Civil. Para ser válida y ejecutable, debe cumplir los siguientes requisitos: expresarse en una unidad de valor determinada (pesos chilenos CLP o Unidades de Fomento UF), ser proporcional al daño previsible causado por el incumplimiento (el Artículo 1544 del CC permite al juez reducir la pena manifiestamente desproporcionada), indicar si la pena es acumulable con la indemnización ordinaria de perjuicios o la sustituye (el Artículo 1543 del CC establece que no puede pedirse a la vez la pena y la indemnización, salvo pacto expreso en contrario), establecer cuándo se devenga (por cada empleado contratado en infracción, por cada mes de duración de la infracción, u otra base), y declarar que la pena se debe aunque no se haya producido perjuicio real, conforme al Artículo 1542 del CC. Una cláusula penal bien redactada evita la necesidad de probar el monto del daño en cada caso de incumplimiento, simplificando enormemente la ejecución judicial del acuerdo ante los Juzgados de Letras en lo Civil competentes.
No existe obligación legal de registrar el Acuerdo de No Solicitar Empleados ante ninguna institución estatal en Chile para que sea válido entre las partes. El acuerdo es válido como instrumento privado desde el momento de su suscripción por las partes con plena capacidad jurídica, conforme al Artículo 1545 del Código Civil. Sin embargo, para facilitar su ejecución judicial en caso de incumplimiento, se recomienda la protocolización del instrumento ante un Notario Público, lo que otorga fecha cierta al documento conforme al Artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales (COT) y evita controversias sobre la autenticidad de las firmas. Si el acuerdo es parte de un contrato de mayor envergadura que involucra derechos reales sobre bienes raíces (por ejemplo, una operación de fusión que incluye bienes inmuebles), la escritura pública ante Notario y su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces puede ser necesaria para los efectos propios de ese contrato mayor, aunque no para el acuerdo de no solicitud en sí mismo.
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