Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio
ACUERDO DE REINTEGRACIÓN DE BIENES PROPIOS Y LIQUIDACIÓN DE RECOMPENSAS
CCyC Arts. 497–508 (Ley 26.994)
En [Ciudad Acuerdo], a los [Fecha Acuerdo], entre:
CÓNYUGE 1:
[Conyuge1 Nombre], DNI [Conyuge1 D N I], CUIL [Conyuge1 C U I L], con domicilio real en [Conyuge1 Domicilio];
CÓNYUGE 2:
[Conyuge2 Nombre], DNI [Conyuge2 D N I], CUIL [Conyuge2 C U I L], con domicilio real en [Conyuge2 Domicilio];
Quienes contrajeron matrimonio el [Fecha Matrimonio], cuya comunidad de ganancias quedó disuelta el [Fecha Disolucion] conforme al CCyC Artículo 480 (Ley 26.994), celebran el presente acuerdo de reintegración de bienes propios y liquidación de recompensas.
PRIMERA — BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE 1 (Art. 464 CCyC)
Los siguientes bienes son de propiedad exclusiva del Cónyuge 1 y le son reintegrados sin cargo derivado de la comunidad de ganancias:
[Bienespropios Conyuge1]
SEGUNDA — BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE 2 (Art. 464 CCyC)
Los siguientes bienes son de propiedad exclusiva del Cónyuge 2 y le son reintegrados sin cargo derivado de la comunidad de ganancias:
[Bienespropios Conyuge2]
TERCERA — RECOMPENSAS (Arts. 491–495 CCyC)
[Recompensas Detalle]
Saldo neto de recompensas:
[Saldo Recompensas]
CUARTA — DECLARACIÓN FINAL
Con la reintegración de los bienes propios y la liquidación de las recompensas documentadas en el presente acuerdo, los ex cónyuges declaran que no tienen reclamación pendiente entre sí derivada de los bienes propios ni de las recompensas liquidadas. El presente acuerdo se presentará al Juzgado de Familia competente para su homologación judicial, conjuntamente con el acuerdo de liquidación de bienes gananciales o en incidente autónomo.
FIRMAS
En [Ciudad Acuerdo], a los [Fecha Acuerdo].
CÓNYUGE 1: [Conyuge1 Nombre] — DNI [Conyuge1 D N I]
Firma: _________________________
CÓNYUGE 2: [Conyuge2 Nombre] — DNI [Conyuge2 D N I]
Firma: _________________________
Cónyuge 1
________________
Signature
Cónyuge 2
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio
El Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio en Argentina es un contrato escrito y vinculante que fija los derechos, obligaciones y garantías recíprocas de las partes, conforme a Código Civil y Comercial de la Nación, Arts. 497–508 (Ley 26.994).
El CCyC Artículo 497 establece el derecho de cada cónyuge a recuperar los bienes propios al disolverse la comunidad de ganancias. Los bienes propios (Art. 464 CCyC) son aquellos que pertenecían a cada cónyuge antes del matrimonio, los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación, los adquiridos por subrogación real de un bien propio, y otros supuestos taxativamente enumerados en el Artículo 464. Estos bienes nunca ingresaron a la comunidad de ganancias y, por tanto, no requieren acuerdo de liquidación entre los ex cónyuges: simplemente se restituyen a su titular. Sin embargo, la práctica aconseja documentar formalmente esta restitución para evitar futuros conflictos sobre la titularidad de esos bienes.
El concepto central de este acuerdo es el de recompensa (Art. 491 CCyC): cuando durante la vigencia de la comunidad se destinaron fondos gananciales para mejorar, conservar o adquirir bienes propios de un cónyuge —o, a la inversa, cuando fondos propios de un cónyuge se destinaron a beneficiar a la comunidad—, se genera un crédito (recompensa) entre el patrimonio propio y el ganancial de ese cónyuge. La recompensa debe ser compensada al momento de la liquidación: si la comunidad financió mejoras en un inmueble propio de uno de los cónyuges, ese cónyuge debe reembolsar a la comunidad el valor de esas mejoras. Si un cónyuge utilizó fondos propios para pagar deudas de la comunidad, tiene derecho a que la comunidad le reembolse ese importe.
El Juzgado de Familia competente puede intervenir en el proceso de reintegración de bienes propios y liquidación de recompensas si los ex cónyuges no llegan a un acuerdo, designando peritos para la valuación de los bienes y el cálculo de las recompensas. El Escribano Público interviene cuando hay bienes inmuebles propios que deben transferirse formalmente al ex cónyuge titular mediante escritura de restitución. El Registro de la Propiedad Inmueble, el RNPA y otros organismos registrales inscriben las transferencias derivadas del acuerdo. forms-legal.com proporciona este modelo como punto de partida para que los ex cónyuges, asistidos por abogados especializados en derecho de familia, documenten la reintegración de bienes propios y la liquidación de recompensas al concluir el matrimonio.
Cuándo necesitas Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio
El Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios es necesario en toda situación de disolución del matrimonio bajo el régimen de comunidad de ganancias donde existen bienes propios de uno o ambos cónyuges que deben ser claramente diferenciados de los bienes gananciales y restituidos a sus titulares.
Es necesario cuando uno o ambos cónyuges tenían bienes (inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, inversiones, participaciones societarias) antes del matrimonio y desean documentar formalmente que esos bienes les pertenecen en exclusividad y no deben ser incluidos en la liquidación de la comunidad de ganancias. La prueba de que un bien es propio corresponde al cónyuge que lo alega (Art. 466 CCyC), y la documentación formal de la reintegración evita disputas futuras.
Es necesario cuando durante el matrimonio uno de los cónyuges recibió una herencia, legado o donación de sus padres, abuelos u otros parientes, y ese bien (generalmente un inmueble) fue utilizado o mejorado con fondos de la comunidad. En ese caso existe una recompensa a favor de la comunidad que debe liquidarse en el acuerdo: el ex cónyuge heredero debe reembolsar a la masa ganancial el valor de las mejoras financiadas por la comunidad.
Es recomendable cuando uno de los cónyuges vendió un bien propio antes o durante el matrimonio y reinvirtió el producido en la adquisición de otro bien (subrogación real, Art. 464 inc. g CCyC). Si la escritura de compra del nuevo bien no dejó constancia expresa de que fue adquirido con fondos propios y con el asentimiento del otro cónyuge, el nuevo bien puede ser incorrectamente calificado como ganancial. El acuerdo de reintegración permite a las partes acordar expresamente la calificación del bien como propio.
Es necesario cuando uno de los cónyuges utilizó fondos propios para pagar deudas de la comunidad (hipoteca sobre un bien ganancial, deudas comunes) y tiene derecho a una recompensa de la comunidad (Art. 492 CCyC). Sin un acuerdo que documente esta recompensa, ese cónyuge perderá el derecho a reclamarla en el reparto de los gananciales.
Es necesario en el proceso de divorcio por presentación conjunta (Art. 438 CCyC) cuando el convenio regulador debe contemplar no solo la distribución de los bienes gananciales sino también la restitución de los bienes propios y la liquidación de las recompensas, para que el Juzgado de Familia pueda homologar el acuerdo integral de liquidación del matrimonio.
Qué incluir en tu Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio
Un Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio conforme al CCyC Arts. 497–508 (Ley 26.994) debe contener los siguientes elementos para ser válido, oponible a terceros y útil como base para las transferencias registrales.
Identificación de los ex cónyuges y datos del matrimonio: Nombre completo, DNI, CUIL, domicilio real de ambos ex cónyuges, fecha y lugar del matrimonio (con referencia al acta de matrimonio del Registro Civil), y fecha de disolución de la comunidad de ganancias (sentencia de divorcio o fecha de presentación del convenio regulador conforme al Art. 480 CCyC).
Inventario de bienes propios del Cónyuge 1: Lista completa de los bienes que eran de propiedad exclusiva del Cónyuge 1 antes del matrimonio o que adquirió durante él por herencia, donación o legado, o por subrogación real de un bien propio. Para cada bien: descripción completa (matrícula e inmueble para inmuebles, dominio para vehículos, número de cuenta para cuentas bancarias), título de origen (escritura de compra anterior al matrimonio, escritura de adjudicación hereditaria, donación) y valor estimado al día del acuerdo.
Inventario de bienes propios del Cónyuge 2: Ídem para los bienes propios del Cónyuge 2, con la misma estructura: descripción, título de origen, y valor estimado.
Recompensas a favor de la comunidad (Art. 492 CCyC): Lista de los créditos que la comunidad de ganancias tiene contra cada uno de los patrimonios propios de los cónyuges, por haber la comunidad financiado: mejoras en bienes propios de un cónyuge (ej. reforma de inmueble propio pagada con fondos gananciales); cancelación de deudas propias de un cónyuge con fondos gananciales; adquisición de bienes para el patrimonio propio de un cónyuge con fondos gananciales. Para cada recompensa: descripción del hecho generador, monto estimado, y acuerdo de compensación (el ex cónyuge titular del bien propio mejorado abona a la masa ganancial el valor de la recompensa, o ese valor se descuenta de su participación en los bienes gananciales).
Recompensas a favor de los patrimonios propios (Art. 491 CCyC): Lista de los créditos que cada patrimonio propio tiene contra la comunidad, por haber el cónyuge destinado fondos propios a beneficiar a la comunidad: pago de deudas comunes con fondos propios; inversión de fondos propios en bienes gananciales; pago de expensas, impuestos y mantenimiento de bienes gananciales con fondos propios. Para cada recompensa: descripción del hecho generador, monto y acuerdo de compensación.
Cálculo y compensación de recompensas: El acuerdo debe incluir el saldo neto de recompensas a favor o en contra de cada ex cónyuge, y el mecanismo de pago: si el saldo es a favor de la comunidad, se descuenta de la participación del ex cónyuge en los bienes gananciales; si es a favor del patrimonio propio, se suma a la participación de ese ex cónyuge en los gananciales, o se paga en efectivo.
Declaración de restitución: Declaración expresa de ambos ex cónyuges de que los bienes propios inventariados se restituyen a sus respectivos titulares sin cargo ni gravamen derivado de la comunidad de ganancias, salvo las recompensas expresamente liquidadas en el acuerdo. Esta declaración es el fundamento legal para las transferencias registrales de los bienes propios que eventualmente estuvieran inscriptos en nombre de ambos cónyuges o de la sociedad conyugal.
fforms-legal.com facilita este modelo de acuerdo. La formalización de la reintegración de inmuebles propios requiere escritura pública ante Escribano Público e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, con la asistencia de un abogado especializado en derecho de familia.
Cómo completar tu Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio
Complete el Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio siguiendo estos pasos en el formulario de forms-legal.com:
Paso 1 — Datos del matrimonio: Ingrese el nombre completo, DNI, CUIL y domicilio de ambos ex cónyuges. Ingrese la fecha del matrimonio (figura en el acta del Registro Civil) y la fecha de disolución de la comunidad (fecha de presentación del convenio regulador en divorcio por presentación conjunta, o fecha de notificación de la demanda en divorcio contencioso, conforme al CCyC Art. 480).
Paso 2 — Bienes propios del Cónyuge 1: Por cada bien propio del Cónyuge 1, seleccione la categoría (inmueble, vehículo, cuenta bancaria, inversión, otro) e ingrese la descripción completa con todos los datos registrales y el origen del bien (compra antes del matrimonio con indicación de la escritura, herencia con datos de la sucesión, donación con indicación del donante). El formulario incluye un campo para el valor estimado del bien al día del acuerdo.
Paso 3 — Bienes propios del Cónyuge 2: Repita el proceso para cada bien propio del Cónyuge 2.
Paso 4 — Recompensas: Por cada recompensa (crédito de la comunidad contra un patrimonio propio, o viceversa), ingrese la descripción del hecho generador (ej. 'Reforma del baño del inmueble propio del Cónyuge 1 realizada en 2021 con fondos gananciales por un valor de $850.000 ARS'), el importe estimado y si la recompensa se compensa en dinero o se descuenta de la participación del ex cónyuge en los gananciales.
Paso 5 — Saldo de recompensas: El formulario calcula el saldo neto de recompensas. Si el saldo es a favor de uno de los ex cónyuges, indique cómo se salda (descuento en la participación ganancial o pago en efectivo con plazo y forma).
Paso 6 — Declaración de restitución y firma: Verifique que la declaración de restitución incluya todos los bienes propios inventariados. El acuerdo debe ser firmado por ambas partes con asistencia de sus abogados y, para la restitución formal de inmuebles, llevado ante Escribano Público.
Requisitos legales para Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio
La reintegración de bienes propios y la liquidación de recompensas en el divorcio argentino deben cumplir los siguientes requisitos legales conforme al CCyC Arts. 497–508 (Ley 26.994).
Prueba de la calidad de bien propio: El cónyuge que alega que un bien es propio debe probarlo (Art. 466 CCyC). Los instrumentos de prueba habituales son: escritura de compra anterior al matrimonio; escritura de adjudicación hereditaria con fecha posterior al matrimonio pero cuyo causante falleció también después de la boda (la herencia es siempre propia, cualquiera sea el momento en que se perfeccione); escritura de donación con mención del donante y la gratuidad del acto; y, para la subrogación real, la constancia en la escritura de compra del nuevo bien de que fue adquirido con el producido de la venta del bien propio anterior. Sin prueba suficiente, el bien se presume ganancial por aplicación del Art. 466 CCyC (presunción de ganancialidad).
Escritura pública para restitución de inmuebles: La restitución formal de un inmueble propio a su titular (cuando el inmueble estaba inscripto a nombre de ambos cónyuges o de la sociedad conyugal) requiere escritura pública de restitución ante Escribano Público e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin inscripción registral, la restitución no es oponible a terceros.
Cálculo de recompensas: El CCyC Arts. 491–495 regulan el régimen de recompensas. El valor de las recompensas se calcula al momento de la extinción de la comunidad (fecha de disolución, no de la partición), y se actualiza a la fecha de la partición. El CCyC Art. 495 establece que las recompensas se calculan en función del mayor valor entre el desembolso efectivo y el enriquecimiento producido al otro patrimonio.
Homologación judicial: Si la reintegración de bienes propios y la liquidación de recompensas se produce en el marco del proceso de divorcio, el Juzgado de Familia homologa el acuerdo integral. Si se produce con posterioridad al divorcio, puede presentarse en incidente ante el mismo juzgado para su homologación, con intervención del letrado de cada parte.
Prescripción: La acción para reclamar recompensas prescribe a los cinco años desde la extinción de la comunidad (Art. 2560 CCyC aplicable supletoriamente). Los ex cónyuges deben liquidar las recompensas oportunamente para no perder ese derecho.
Errores comunes a evitar en tu Acuerdo de Reintegración de Bienes Propios en el Divorcio
Los errores más frecuentes en la reintegración de bienes propios y liquidación de recompensas en el divorcio argentino son los siguientes.
Prescindir de la documentación del origen del bien: Si el cónyuge no puede acreditar documentalmente que un bien es propio —porque la escritura de compra es anterior al matrimonio pero no la tiene disponible, o porque la herencia no se inscribió oportunamente— el bien se presumirá ganancial y deberá incluirse en la liquidación. Es fundamental reunir toda la documentación de origen de los bienes propios antes de negociar el acuerdo de reintegración.
Olvidar las recompensas derivadas de mejoras en bienes propios: Es frecuente que durante el matrimonio se realicen refacciones o ampliaciones en un inmueble propio de uno de los cónyuges financiadas con fondos gananciales (ahorros comunes, préstamo hipotecario de la comunidad). Si ese cónyuge no reconoce la recompensa en el acuerdo, el otro puede reclamarla judicialmente hasta cinco años después del divorcio, generando conflictos post-divorcio.
No declarar la subrogación real en la escritura de compra: Si un cónyuge vende un bien propio y compra otro con el producido de esa venta, pero la escritura de compra del nuevo bien no hace mención a que fue adquirido con fondos propios y con subrogación real (Art. 464 inc. g CCyC), el nuevo bien se presumirá ganancial. Esta omisión en la escritura es muy frecuente y puede costar la calificación del bien como propio en el proceso de divorcio.
Confundir los frutos de los bienes propios con el bien propio mismo: Los frutos civiles de un bien propio (los alquileres cobrados durante el matrimonio por un inmueble propio) son gananciales (Art. 465 inc. g CCyC), aunque el inmueble mismo sea propio. Es un error frecuente incluir esos alquileres acumulados en cuentas bancarias en el inventario de bienes propios, cuando en realidad son gananciales y deben incluirse en la liquidación de la comunidad.
No actualizar las recompensas al momento de la partición: El CCyC Art. 495 establece que las recompensas se calculan al momento de la extinción de la comunidad pero se actualizan a la fecha de la partición, tomando en cuenta la variación del poder adquisitivo. En Argentina, dada la inflación, las recompensas calculadas al momento de la disolución de la comunidad pueden representar una fracción del valor real si no se actualizan. Es indispensable acordar el mecanismo de actualización (IPC-INDEC, expresión en dólares, o valor constante) antes de cerrar el acuerdo.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 26.994AR official
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El CCyC Artículo 464 (Ley 26.994) define taxativamente los bienes propios de cada cónyuge: los bienes que cada cónyuge tenía al celebrar el matrimonio; los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación (gratuidad del título); los adquiridos por permuta o con el producido de la venta de un bien propio (subrogación real), siempre que en el instrumento de adquisición conste expresamente que el nuevo bien fue adquirido con fondos propios y el asentimiento del otro cónyuge; los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la comunidad; los que los cónyuges hubieran adquirido a título oneroso pero por causa o título anterior al matrimonio; y otros supuestos del Artículo 464. Los bienes gananciales (Art. 465 CCyC) son los adquiridos a título oneroso durante la comunidad, las rentas y frutos de bienes propios y gananciales, y los bienes adquiridos por azar (lotería, apuestas). La presunción legal del Artículo 466 CCyC establece que si no se prueba que un bien es propio, se presume ganancial —la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que alega la propiedad exclusiva del bien. Esta distinción es fundamental en el divorcio: los bienes propios se restituyen sin acuerdo de liquidación; los gananciales deben partirse por mitades conforme al Art. 496 CCyC.
La recompensa (CCyC Arts. 491–495, Ley 26.994) es un crédito que se genera entre el patrimonio propio de un cónyuge y el patrimonio ganancial de la comunidad cuando, durante la vigencia del matrimonio, uno financia al otro. Existen dos tipos: recompensas a favor de la comunidad (Art. 492 CCyC) — créditos que la comunidad tiene contra el patrimonio propio de un cónyuge cuando la comunidad financió algo en beneficio de ese patrimonio propio, por ejemplo: pago de deudas propias del cónyuge con fondos gananciales; mejoras en inmueble propio del cónyuge pagadas con fondos gananciales; o adquisición de bienes para el patrimonio propio con fondos de la comunidad. Recompensas a favor del patrimonio propio (Art. 491 CCyC) — créditos que el patrimonio propio tiene contra la comunidad cuando el cónyuge destinó fondos propios en beneficio de la comunidad: pago de deudas comunes con fondos propios; inversión de dinero propio en bienes gananciales; o pago de gastos de conservación de bienes gananciales con fondos propios. Las recompensas se calculan en función del mayor valor entre el desembolso efectivo realizado y el enriquecimiento producido en el patrimonio beneficiado (Art. 495 CCyC), y se actualizan desde la extinción de la comunidad hasta la partición para preservar el valor real en un contexto de inflación como el argentino.
No. Los bienes adquiridos por herencia durante el matrimonio son bienes propios del cónyuge heredero conforme al CCyC Artículo 464 inc. b (Ley 26.994), y no integran la comunidad de ganancias. El otro cónyuge no tiene derecho a reclamar el bien heredado en el proceso de divorcio, salvo en caso de recompensa: si durante el matrimonio se destinaron fondos gananciales para conservar, mejorar o pagar deudas sobre el bien heredado, la comunidad tiene un crédito (recompensa) contra el patrimonio propio del cónyuge heredero por el valor de esas erogaciones. Por ejemplo, si uno de los cónyuges heredó un departamento y durante el matrimonio la pareja pagó con fondos comunes la refacción del baño y la cocina, el otro cónyuge tiene derecho a que se le reconozca el 50% de esas mejoras como recompensa al momento de la liquidación. La recompensa no genera un derecho sobre el inmueble heredado sino sobre su valor monetario equivalente a las mejoras financiadas por la comunidad. El cónyuge heredero conserva la propiedad exclusiva del inmueble propio pero debe compensar a la comunidad por las mejoras.
Si la vivienda fue comprada antes del matrimonio y está inscripta exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges, es un bien propio de ese cónyuge (CCyC Art. 464 inc. a, Ley 26.994) y no integra la comunidad de ganancias. El otro cónyuge no tiene derecho a reclamar la propiedad del inmueble en el divorcio. Sin embargo, pueden existir recompensas: si durante el matrimonio se pagó la hipoteca del inmueble propio con fondos gananciales, la comunidad tiene una recompensa contra ese patrimonio propio por el valor de las cuotas hipotecarias pagadas con fondos comunes. Asimismo, si se realizaron mejoras en el inmueble propio con fondos gananciales, la comunidad tiene recompensa por el valor de esas mejoras. Además, si el cónyuge no titular del inmueble convivió en él durante el matrimonio y no tiene otra vivienda, el CCyC Artículo 443 permite al Juzgado de Familia disponer la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular por un período razonable post-divorcio, especialmente si tiene menores a cargo, sin que eso implique adquirir la propiedad del inmueble. El Artículo 2564 CCyC también reconoce el derecho de habitación del cónyuge supérstite sobre la vivienda familiar propia del causante en caso de muerte, pero no aplica al divorcio.
Sí. El derecho a reclamar recompensas en la liquidación del matrimonio prescribe, aunque el CCyC no establece un plazo específico para las recompensas. El plazo de prescripción aplicable supletoriamente es el genérico de cinco años del CCyC Artículo 2560 (Ley 26.994), contado desde la extinción de la comunidad de ganancias. La extinción de la comunidad ocurre en las fechas establecidas por el CCyC Artículo 480: en el divorcio por presentación conjunta, desde la presentación del convenio regulador; en el divorcio contencioso, desde la notificación de la demanda de divorcio. Si los ex cónyuges esperan más de cinco años desde esas fechas para reclamar recompensas judicialmente, el plazo de prescripción puede haberse cumplido. Este riesgo hace especialmente importante liquidar las recompensas en el acuerdo de reintegración simultáneamente con el proceso de divorcio o dentro de un plazo prudencial posterior. El plazo de prescripción puede interrumpirse por el reconocimiento de la deuda por parte del obligado (Art. 2545 CCyC) o por la demanda judicial (Art. 2546 CCyC).
La subrogación real (CCyC Art. 464 inc. g, Ley 26.994) es el mecanismo por el cual un bien propio mantiene su calidad de propio aunque cambie de forma: si un cónyuge vende un bien propio (ej. un auto comprado antes del matrimonio) y con el producido compra otro bien (ej. acciones), ese nuevo bien también es propio. Para que la subrogación real sea oponible al otro cónyuge y a terceros, el CCyC Artículo 464 inc. g exige que en el instrumento de adquisición del nuevo bien (escritura de compra, contrato, etc.) conste expresamente: que el bien se adquiere con el producido de la enajenación del bien propio anterior; los datos del bien propio enajenado; y el monto de los fondos propios aplicados. Si el instrumento guarda silencio sobre el origen de los fondos, el nuevo bien se presumirá ganancial por aplicación del Art. 466 CCyC. El acuerdo de reintegración puede subsanar parcialmente esta omisión si ambos ex cónyuges acuerdan expresamente que el bien es propio, aunque esa declaración puede ser cuestionada por acreedores de la comunidad. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha exigido en diversos fallos que la subrogación real conste en el instrumento de adquisición del nuevo bien para ser oponible a terceros.
Si la casa familiar es un bien propio de uno de los cónyuges (porque fue adquirida antes del matrimonio o por herencia), el proceso de divorcio no transfiere la propiedad al otro cónyuge, que no tiene derecho real sobre el inmueble. Sin embargo, el CCyC protege temporalmente al cónyuge no titular que convive en la vivienda familiar mediante dos mecanismos. El CCyC Artículo 443 permite al Juzgado de Familia disponer la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que no es propietario por un período razonable, especialmente si tiene menores a cargo o si ello es necesario para garantizar el interés superior de los hijos. Esta atribución de uso es temporal y no transfiere la propiedad. Asimismo, el CCyC Artículo 456 impone al cónyuge propietario la obligación de obtener el asentimiento del otro para vender, hipotecar o disponer de la vivienda familiar incluso si es de su propiedad exclusiva —y esa obligación se mantiene durante el proceso de divorcio hasta que la sentencia sea firme. El acuerdo de reintegración puede incluir una cláusula de atribución de uso transitorio de la vivienda familiar propia a favor del ex cónyuge no titular, con plazo determinado y condiciones de habitación, como parte del convenio regulador del divorcio.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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