Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México
ACUERDO DE COTITULARIDAD DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Conforme al Artículo 69 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) y al Artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)
I. COTITULARES
COTITULAR 1:
Nombre / Razón Social: [Co-owner 1 Name]
RFC: [Co-owner 1 RFC]
Representante: [Co-owner 1 Representative]
Cuota de Participación: [Co-owner 1 Percentage]
COTITULAR 2:
Nombre / Razón Social: [Co-owner 2 Name]
RFC: [Co-owner 2 RFC]
Representante: [Co-owner 2 Representative]
Cuota de Participación: [Co-owner 2 Percentage]
II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN COTITULARIDAD
Tipo de PI: [IP Type]
Descripción y Registros: [IP Description]
Origen de la Cotitularidad: [Collaboration Origin]
III. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA
Explotación Independiente (Artículo 69 LFPPI): [Individual Exploitation]
Reglas para Licenciamiento a Terceros: [Licensing Rules]
Cotitular Gestor (si aplica): [Managing Co-owner]
IV. DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS Y CESIÓN DE CUOTAS
Distribución de Regalías e Ingresos de Licenciamiento: [Revenue Distribution]
Derecho de Tanteo en Cesión de Cuotas: [Right Of First Refusal]
Todo cambio en la titularidad de la PI cotitulada deberá inscribirse ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) para patentes y marcas, y ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) para derechos de autor, a efecto de que los cambios produzcan efectos frente a terceros.
V. DEFENSA CONTRA INFRACTORES Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Legitimación para Acciones contra Infractores: [Enforcement Authority]
Resolución de Controversias entre Cotitulares: [Dispute Resolution]
Los costos de defensa (honorarios de abogados, cuotas del IMPI o INDAUTOR, gastos periciales) serán cubiertos por los cotitulares en proporción a sus cuotas de participación, salvo acuerdo contrario adoptado en relación con una acción específica.
VI. LEY APLICABLE
El presente Acuerdo se rige por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), el Código Civil Federal (CCF), y demás disposiciones aplicables de los Estados Unidos Mexicanos.
FIRMAS
En [Signing City], a [Signing Date].
COTITULAR 1:
[Co-owner 1 Name]
Representado por: [Co-owner 1 Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
COTITULAR 2:
[Co-owner 2 Name]
Representado por: [Co-owner 2 Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Co-owner 1 (Cotitular 1)
________________
Signature
Co-owner 2 (Cotitular 2)
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México
El Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual en México es un documento legal regido por el Artículo 69 de la LFPPI y el Artículo 77 de la LFDA, que gobierna la copropiedad de patentes, marcas y derechos de autor con reglas de explotación, licenciamiento y toma de decisiones.
La cotitularidad de propiedad intelectual surge en múltiples escenarios en la práctica comercial mexicana. La cotitularidad de patentes bajo el Artículo 69 LFPPI surge cuando dos o más inventores crean conjuntamente una invención patentable — los derechos de patente pertenecen a todos los inventores salvo que hayan acordado lo contrario, o que las invenciones hayan sido realizadas por empleados en el ejercicio de sus funciones (regulado por el Artículo 14 LFPPI y el Artículo 163 LFT). La cotitularidad de derechos de autor bajo el Artículo 77 LFDA surge cuando dos o más autores contribuyen a una sola obra protegida (obra en coautoría) — cada coautor comparte los derechos patrimoniales y morales, sujeto al acuerdo entre autores y a los Artículos 77–82 LFDA.
El desafío de la cotitularidad de PI sin un Acuerdo de Cotitularidad formal es que el derecho mexicano ofrece reglas supletorias limitadas. El Artículo 69 LFPPI establece que, a falta de acuerdo entre cotitulares de patente, cada cotitular puede explotar la patente de forma independiente sin rendir cuentas a los demás por las utilidades obtenidas — pero ningún cotitular puede licenciar la patente a un tercero ni ceder su participación sin el consentimiento de todos los demás cotitulares. Esta regla supletoria asimétrica — libre explotación individual pero licenciamiento y cesión restringidos — genera problemas prácticos significativos en empresas conjuntas y proyectos de I+D colaborativos donde ambas partes necesitan licenciar la PI creada conjuntamente a terceros.
Para obras protegidas por derechos de autor bajo el Artículo 77 LFDA, los coautores forman una copropiedad sobre la obra — las modificaciones a la obra en coautoría, el licenciamiento a terceros y las transmisiones de la obra conjunta requieren el consentimiento de todos los coautores, salvo que el acuerdo de cotitulares establezca lo contrario. Los derechos morales de cada autor individual (derecho de paternidad, derecho de integridad) permanecen individuales y no pueden ser anulados por el acuerdo de cotitularidad.
El Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México llena el vacío dejado por estas limitadas reglas supletorias al establecer un marco contractual completo de gobierno para la PI conjunta — cubriendo porcentajes de titularidad, derechos de explotación, autoridad de licenciamiento, distribución de ingresos, decisiones de gestión y mecanismos de salida — adaptado a la relación comercial específica entre los cotitulares. El documento debe formalizarse conforme a la legislación federal mexicana vigente y cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades competentes para su plena validez jurídica ante terceros.
Cuándo necesitas Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México
El Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México se requiere en cualquier situación donde dos o más partes compartirán la titularidad de uno o más derechos de PI — ya sean patentes, marcas o derechos de autor — y necesitan un marco de gobierno para administrar esa titularidad compartida de forma comercial y jurídica.
Las colaboraciones de investigación y desarrollo entre empresas mexicanas e instituciones de investigación — incluyendo centros financiados por CONACYT (CINVESTAV, CIATEC, CIMAT), universidades (UNAM, IPN, Tec de Monterrey) y socios del sector privado — generan con regularidad patentes en cotitularidad cuando investigadores de ambas instituciones contribuyen a una invención patentable. Sin un Acuerdo de Cotitularidad negociado previamente, se aplican las reglas supletorias del Artículo 69 LFPPI, que pueden impedir que cualquiera de las partes licencie la tecnología a socios comerciales sin el consentimiento unánime — creando un bloqueo. Las políticas de transferencia tecnológica de CONACYT fomentan la formalización de los acuerdos de cotitularidad mediante contratos escritos.
Las empresas conjuntas (joint ventures) y las alianzas estratégicas bajo el Código de Comercio donde ambos socios aportan PI o desarrollan tecnología conjuntamente requieren un Acuerdo de Cotitularidad para regular: qué parte puede explotar la tecnología conjunta; si la tecnología puede licenciarse a terceros; cómo se distribuyen los ingresos por regalías; y qué ocurre con la PI conjunta si la empresa conjunta se disuelve.
Los acuerdos de codesarrollo en el sector automotriz de México (Guanajuato, Nuevo León, Puebla) entre proveedores Tier 1 y fabricantes de componentes con frecuencia resultan en mejoras co-inventadas a procesos de manufactura o componentes de vehículos — el Acuerdo de Cotitularidad rige los derechos de patente resultantes y garantiza que ambas partes puedan usar la tecnología en sus respectivas operaciones sin generar bloqueos de licenciamiento.
Las colaboraciones creativas entre dos o más autores mexicanos — músicos, guionistas, desarrolladores de videojuegos, artistas gráficos — que crean conjuntamente una obra protegida por derechos de autor requieren un acuerdo sobre los porcentajes de titularidad de los derechos, la autoridad de decisión para licenciar a estudios de cine, plataformas de streaming o editoriales, y cómo manejar el deseo de un coautor de transmitir su parte a un tercero.
El desarrollo de sistemas de franquicia donde el franquiciante y el franquiciatario maestro desarrollan conjuntamente adaptaciones al sistema de franquicia específicas para México — materiales de marketing locales, contenido de capacitación, procesos de negocio adaptados — puede generar derechos de autor y marcas en cotitularidad. El Acuerdo de Cotitularidad aclara la propiedad y garantiza que el franquiciante pueda seguir usando los desarrollos si la relación de franquicia maestra concluye.
Qué incluir en tu Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México
Un Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México conforme al Artículo 69 de la LFPPI y al Artículo 77 de la LFDA debe contener los siguientes elementos esenciales para proporcionar un gobierno eficaz de la PI en cotitularidad:
Identificación de las Partes y los Derechos de PI: Nombre completo, RFC y domicilio de cada cotitular; descripción precisa de los derechos de PI en cotitularidad — para patentes: número de registro ante el IMPI, título de la invención, fecha de concesión y plazo restante; para marcas: número de registro ante el IMPI, nombre y clase de la marca; para derechos de autor: número de registro ante el INDAUTOR (si está registrada), título de la obra, autores y fecha de creación. El acuerdo debe cubrir también cualquier derecho de PI relacionado que surja de la misma actividad creativa o inventiva.
Porcentajes de Titularidad (Cuotas de Participación): El porcentaje de participación (cuota) de cada cotitular en la PI conjunta — que no necesita ser igual pero debe sumar el 100%. Los porcentajes de titularidad determinan: la participación en los ingresos por regalías del licenciamiento conjunto; el peso relativo del voto de cada cotitular en las decisiones compartidas; y el valor del interés transmisible de cada cotitular.
Derechos de Explotación Individual: Si cada cotitular puede explotar de forma independiente la PI conjunta sin rendir cuentas a los demás — la regla supletoria del Artículo 69 LFPPI para patentes. El acuerdo puede modificar esta regla supletoria para: exigir rendición de cuentas y distribución de utilidades de la explotación individual; restringir la explotación individual a campos de uso o territorios definidos; o requerir el consentimiento de todos los cotitulares antes de cualquier explotación comercial.
Autoridad de Licenciamiento Conjunto: Las reglas para licenciar la PI conjunta a terceros — qué cotitulares deben consentir una licencia; el umbral de votación requerido (unanimidad o mayoría calificada); cómo se distribuyen los ingresos del licenciamiento entre cotitulares; y qué cotitular gestiona la relación de licenciamiento con los licenciatarios terceros. El Artículo 69 LFPPI exige el consentimiento de todos los cotitulares para las licencias de patente a falta de acuerdo — el Acuerdo de Cotitularidad puede reducir este requisito a votación por mayoría o designar a un cotitular como licenciante gestor.
Cesión de Participaciones Individuales: Las reglas que rigen el derecho de cada cotitular a transmitir (ceder) su participación en la PI conjunta a un tercero — si está sujeta a un derecho de tanteo a favor de los demás cotitulares; si se requiere el consentimiento de todos los cotitulares; y si ciertos cesionarios (como competidores de los cotitulares no cedentes) están prohibidos.
Defensa contra Infractores: Qué cotitular tiene la autoridad y obligación de actuar contra infractores terceros de la PI conjunta — si cada cotitular puede demandar de forma independiente o si la defensa requiere acción conjunta; cómo se distribuyen los costos de la defensa; cómo se asignan los daños recuperados de infractores entre cotitulares.
Distribución de Ingresos: La fórmula para distribuir regalías, cuotas de licencia, ingresos por acuerdos y otros ingresos derivados de la PI conjunta entre los cotitulares — típicamente en proporción a los porcentajes de titularidad pero sujeto a la deducción de costos de aplicación, cuotas del IMPI, cuotas del INDAUTOR y gastos de gestión.
Toma de Decisiones y Resolución de Bloqueos: Procedimientos de votación para decisiones más allá de la explotación individual — mayorías requeridas para licenciamiento, defensa, renovaciones de registro y modificaciones al acuerdo; mecanismos de resolución de bloqueos (mediación, arbitraje, cláusulas de compra-venta) para situaciones en que los cotitulares no alcancen un acuerdo. Designación de un cotitular gestor para la gestión cotidiana de la PI con límites de autoridad definidos.
Terminación y Salida: Las consecuencias de la disolución del acuerdo de cotitularidad — derechos de compra a metodología de valuación acordada; división de la PI (si es divisible por territorio o clase); cesión a una entidad de titularidad conjunta; e inscripción ante el IMPI/INDAUTOR de los cambios de titularidad ante cualquier transmisión. Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México como punto de partida. Los acuerdos de cotitularidad complejos que involucren portafolios de patentes valiosas, cotitulares internacionales o instituciones de investigación financiadas por CONACYT deben estructurarse con un Licenciado en Derecho especializado en propiedad industrial y derecho corporativo.
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El Artículo 69 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) establece las reglas supletorias para la cotitularidad de patentes en México cuando dos o más partes son titulares del mismo registro de patente. Las disposiciones clave del Artículo 69 LFPPI son: (1) cada cotitular puede explotar la patente de forma independiente (explotar la patente de forma independiente) — es decir, fabricar, usar, vender o importar productos cubiertos por las reivindicaciones de la patente — sin requerir el consentimiento de los demás cotitulares y sin ninguna obligación de rendir cuentas a los demás por las utilidades derivadas de esa explotación; (2) ningún cotitular puede licenciar la patente a un tercero (otorgar licencias a terceros) sin el consentimiento de todos los demás cotitulares; y (3) ningún cotitular puede ceder su participación (ceder su participación) a un tercero sin el consentimiento de todos los demás cotitulares. Estas reglas supletorias crean una situación comercialmente asimétrica: los cotitulares tienen derechos de explotación individual ilimitados pero están bloqueados en las decisiones de licenciamiento y cesión que requieren unanimidad. En la práctica, los requisitos de unanimidad para licenciar y ceder crean riesgo de bloqueo en las empresas conjuntas y los arreglos de I+D colaborativos. El Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual reemplaza estas reglas supletorias al establecer contractualmente la estructura de gobierno que las partes realmente necesitan para su arreglo comercial.
El Artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) trata las obras en coautoría o colaboración — obras protegidas por derechos de autor creadas por dos o más autores en un esfuerzo creativo conjunto donde cada contribución no puede identificarse de forma independiente como obra separada. La obra en coautoría pertenece a todos los coautores en proporción a sus respectivas contribuciones, salvo acuerdo en contrario. Conforme al Artículo 77 LFDA, los coautores ejercen sus derechos en común (en común) — lo que significa que las decisiones sobre la explotación, modificación o transmisión de la obra en coautoría generalmente requieren el acuerdo de todos los coautores. El Artículo 77 también preserva los derechos morales individuales de cada coautor (derechos morales) bajo los Artículos 18–23 LFDA — incluyendo el derecho de paternidad y el derecho de integridad — que no pueden ser anulados por ningún acuerdo de cotitularidad. La LFDA distingue entre obras en coautoría (obras conjuntas donde las contribuciones son indivisibles) y obras colectivas (obras colectivas) bajo el Artículo 88 LFDA — las obras colectivas creadas bajo la dirección de una empresa, donde las contribuciones se fusionan en un conjunto, se tratan como obras de la empresa para efectos de derechos de autor. Los desafíos prácticos de la cotitularidad de derechos de autor bajo el Artículo 77 LFDA — particularmente el requisito de consentimiento unánime para las decisiones de licenciamiento — hacen que un Acuerdo de Cotitularidad sea indispensable para obras en coautoría con valor comercial, como software desarrollado conjuntamente, publicaciones en coautoría, obras musicales creadas en colaboración y contenido audiovisual producido de forma conjunta.
Bajo la regla supletoria del Artículo 69 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), ningún cotitular de una patente mexicana puede otorgar una licencia a un tercero (otorgar licencia a tercero) sin el consentimiento de todos los demás cotitulares. Este requisito de consentimiento unánime para el licenciamiento es una restricción significativa sobre la utilidad comercial de las patentes conjuntamente tituladas y es uno de los principales riesgos comerciales de la cotitularidad de patentes en México sin un Acuerdo de Cotitularidad formal. Si un cotitular desea licenciar la patente a un socio comercial y el otro cotitular se niega, ninguno puede forzar al otro a aceptar — la tecnología puede quedar sin licenciar indefinidamente aunque ambos cotitulares la hayan desarrollado para uso comercial. El Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual puede modificar contractualmente esta regla supletoria de varias formas: designando a un cotitular como licenciante gestor (cotitular gestor) con autoridad exclusiva para otorgar licencias a nombre de todos los cotitulares; exigiendo votación por mayoría (en lugar de unanimidad) para las decisiones de licenciamiento; estableciendo que cada cotitular puede otorgar licencias no exclusivas dentro de su territorio o campo de uso designado; o creando un comité de licencias (comité de licencias) con procedimientos definidos de toma de decisiones y mecanismos de resolución de bloqueos. Sin tales modificaciones en el Acuerdo de Cotitularidad, las instituciones de investigación y los socios de empresas conjuntas frecuentemente se encuentran incapacitados para comercializar tecnología desarrollada conjuntamente debido a los bloqueos de licenciamiento bajo la regla de unanimidad del Artículo 69 LFPPI.
La disolución de una empresa conjunta o arreglo colaborativo de I+D en México plantea preguntas críticas sobre qué ocurre con la propiedad intelectual en cotitularidad — preguntas que el Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual debe abordar de antemano, antes de que la relación comercial se deteriore. Sin un mecanismo contractual de salida, la cotitularidad de PI continúa después de la disolución de la empresa conjunta bajo las reglas supletorias del Artículo 69 LFPPI y el Artículo 77 LFDA — cada ex socio conserva su participación en la cotitularidad, y los requisitos de unanimidad para licenciar y ceder siguen aplicando, lo que puede crear bloqueos indefinidos entre partes que ya no cooperan. El Acuerdo de Cotitularidad debe incluir mecanismos de salida que aborden varios escenarios. Compra recíproca: si ambas partes acuerdan terminar la cotitularidad, negocian un precio de compra para que una parte adquiera la participación de la otra — el acuerdo debe especificar la metodología de valuación (dictamen pericial independiente, flujo de caja descontado, operaciones comparables) y las condiciones de pago. Cláusula de compra-venta forzosa (escopeta): cualquier cotitular puede activar un mecanismo de compra-venta ofreciendo adquirir la participación del otro a un precio determinado — el destinatario debe ya sea vender a ese precio o comprar la participación del proponente al mismo precio. División por territorio o campo de uso: la PI conjunta se divide entre los cotitulares por territorio (uno toma México, el otro toma derechos internacionales) o por campo de uso. Transmisión a una entidad holding conjunta: la PI se cede a una empresa holding de PI de propiedad conjunta (sociedad holding de PI) con su propia estructura de gobierno. El IMPI y el INDAUTOR deben ser notificados de los cambios de titularidad mediante la inscripción de las cesiones.
Un derecho de tanteo o derecho de preferencia en un Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México es una cláusula contractual que exige a un cotitular que desee vender o ceder su participación en la PI conjunta a un tercero que primero la ofrezca a los demás cotitulares en las mismas condiciones. Bajo las reglas supletorias del Artículo 69 LFPPI para la cotitularidad de patentes, la cesión de la participación de un cotitular requiere el consentimiento de todos los demás cotitulares — un cotitular que quiera salir de la cotitularidad no puede ceder a un tercero sin el acuerdo unánime. El Acuerdo de Cotitularidad puede modificar esta regla sustituyendo el requisito de consentimiento por un derecho de tanteo: el cotitular saliente notifica a los cotitulares restantes de las condiciones propuestas de venta; los cotitulares restantes tienen un plazo definido (típicamente 30 a 60 días hábiles) para optar por adquirir la participación en las mismas condiciones; si los cotitulares restantes declinan o no responden dentro del plazo, el cotitular saliente puede proceder con la venta al tercero en las mismas condiciones originalmente propuestas — pero no en condiciones materialmente diferentes (más favorables) sin volver a activar el derecho de tanteo. El derecho de tanteo protege a los cotitulares no cedentes de que un nuevo socio indeseable — particularmente un competidor — sea insertado en la estructura de cotitularidad. Ambos mecanismos son ejecutables bajo las disposiciones de libertad contractual del CCF (Artículo 1830 CCF).
La distribución de ingresos por regalías (distribución de regalías) entre cotitulares de propiedad intelectual licenciada conjuntamente en México es un asunto puramente contractual — la LFPPI (Artículo 69 para patentes) y la LFDA (Artículo 77 para derechos de autor) no establecen una fórmula de distribución específica, dejando a las partes en libertad de acordar cualquier asignación que refleje su arreglo comercial. Los enfoques comunes de distribución de regalías en los Acuerdos de Cotitularidad incluyen: Distribución pro rata por porcentaje de titularidad — cada cotitular recibe regalías en proporción a su participación (por ejemplo, 60% a un cotitular, 40% al otro); este es el enfoque supletorio y el más sencillo de administrar. Distribución diferenciada que refleja la contribución al valor — si un cotitular contribuyó más significativamente al desarrollo de la PI o es responsable de la gestión del licenciamiento, el acuerdo puede asignarle una mayor participación en las regalías, independientemente de porcentajes iguales de titularidad. Distribución escalonada vinculada a hitos — porcentajes de regalías que cambian con el tiempo a medida que la tecnología alcanza hitos de comercialización, reflejando los perfiles cambiantes de riesgo y contribución de los cotitulares. Distribución neta de gastos — el acuerdo debe especificar cómo se deducen los costos de administración del licenciamiento (honorarios del IMPI, honorarios de abogados por negociación y ejecución de licencias, costos de traducción) antes de la distribución, y qué parte es responsable de incurrir y documentar estos costos. Todas las distribuciones de regalías deben cumplir con las reglas de precios de transferencia del SAT bajo los Artículos 179–184E de la LISR para arreglos entre partes relacionadas y los requisitos de facturación del IVA para cada pago.
Un Acuerdo de Cotitularidad de Propiedad Intelectual México puede estructurarse para regular múltiples tipos de propiedad intelectual en cotitularidad que surjan de una sola relación colaborativa — cubriendo patentes, marcas, derechos de autor, secretos industriales y diseños industriales en un único acuerdo integrado. Esta estructura de cotitularidad de PI completo es especialmente útil para las empresas conjuntas y las colaboraciones de I+D que generan simultáneamente múltiples formas de PI. Sin embargo, los marcos jurídicos aplicables difieren según el tipo de PI. Para patentes (patentes) y modelos de utilidad (modelos de utilidad) en cotitularidad, aplica el Artículo 69 LFPPI — con sus reglas supletorias sobre explotación individual y consentimiento unánime para licencias. Para marcas (marcas) en cotitularidad, los Artículos 86–91 LFPPI rigen la cotitularidad — la cotitularidad de marcas plantea desafíos particulares por la obligación de control de calidad bajo el Artículo 139 LFPPI: todos los cotitulares deben ejercer colectivamente el control de calidad sobre el uso de la marca, y el uso no coordinado por múltiples cotitulares puede debilitar la distintividad y generar causales de cancelación. Para obras en coautoría (obras en coautoría), aplica el Artículo 77 LFDA, con los derechos morales (derechos morales) individuales preservados para cada autor. Para secretos industriales (secretos industriales) desarrollados conjuntamente, los Artículos 82–84 de la LFPPI aplican — la cotitularidad de secretos industriales requiere medidas razonables coordinadas por todos los cotitulares para mantener el secreto, ya que la divulgación del secreto por cualquier cotitular destruye el estatus de secreto industrial para todos. El Acuerdo de Cotitularidad debe abordar cada tipo de PI con disposiciones calibradas a su estatuto rector específico, al tiempo que proporciona un marco unificado de gobierno para todo el portafolio de PI derivado de la colaboración.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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