Contrato de Colaboración Empresarial España
CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
Cooperación Comercial entre Empresas Independientes
Regulado por el artículo 1665 del Código Civil y el artículo 116 del Código de Comercio
1. PARTES
EMPRESA COLABORADORA A:
Denominación social: [Company A Name]
NIF / CIF: [Company A NIF]
Domicilio social: [Company A Address]
Representante legal: [Company A Representative]
EMPRESA COLABORADORA B:
Denominación social: [Company B Name]
NIF / CIF: [Company B NIF]
Domicilio social: [Company B Address]
Representante legal: [Company B Representative]
2. NATURALEZA DE LA COLABORACIÓN — NO SE CREA SOCIEDAD
Las partes declaran expresamente que el presente contrato establece una colaboración comercial para los fines específicos definidos en el mismo y no crea ninguna sociedad civil (artículo 1665 CC), sociedad colectiva (artículo 116 CCom), joint venture ni ninguna otra entidad jurídica. Cada empresa conserva su personalidad jurídica propia, sus registros tributarios (NIF, IVA, IS) y su plena autonomía organizativa. Ninguna de las partes actúa como agente, socio ni representante de la otra. Cada parte es la única responsable de sus propias obligaciones legales, tributarias y regulatorias. El presente contrato no crea ningún fondo común, activos conjuntos ni esquema de reparto de pérdidas y ganancias más allá de las disposiciones específicas de reparto de ingresos recogidas en la cláusula 4.
3. OBJETO, ÁMBITO Y APORTACIONES DE LA COLABORACIÓN
Tipo de colaboración: [Collaboration Type]
Ámbito geográfico: [Geographic Scope]
Objeto: [Collaboration Purpose]
Aportación de la Empresa A: [Company A Contribution]
Aportación de la Empresa B: [Company B Contribution]
Exclusividad: [Exclusivity]
4. REPARTO DE INGRESOS Y CONDICIONES ECONÓMICAS
[Revenue Sharing]
Cada parte facturará su propia cuota de ingresos de forma separada, repercutiendo el IVA al tipo correspondiente conforme a la Ley 37/1992 del IVA, y llevará contabilidad separada de todos los ingresos y gastos relacionados con la colaboración. Cuando las partes colaboradoras sean entidades vinculadas conforme al artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, todas las operaciones entre ellas deberán valorarse a precio de mercado y declararse en el Modelo 232 si el importe anual supera los 250.000 euros.
5. PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONFIDENCIALIDAD
Cada parte conserva la titularidad de su propiedad intelectual e industrial preexistente. Cualquier propiedad intelectual desarrollada conjuntamente durante la presente colaboración será copropiedad de ambas partes conforme al Real Decreto Legislativo 1/1996, Ley de Propiedad Intelectual, y a la Ley 24/2015 de Patentes, salvo acuerdo escrito en contrario.
Ambas partes se comprometen a mantener estricta confidencialidad recíproca sobre toda la información no pública intercambiada durante la colaboración — incluidos datos de clientes, estrategias empresariales, precios y know-how técnico — conforme a las obligaciones de buena fe del artículo 1258 del Código Civil y a los requisitos de protección de datos del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD). La obligación de confidencialidad se mantendrá durante 3 años tras la terminación del contrato.
6. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE COMPETENCIA
Las partes confirman que la presente colaboración no restringe la competencia conforme al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), ni al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las partes no intercambiarán información ni coordinarán precios, reparto de mercados, asignación de clientes ni ninguna otra materia que pueda constituir una restricción horizontal prohibida. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) supervisa el cumplimiento del derecho de la competencia español y europeo. Las multas por infracciones de cártel pueden alcanzar el 10% de la facturación anual conforme al artículo 63 LDC.
7. DURACIÓN Y RESOLUCIÓN
La presente colaboración comienza el [Start Date] y tendrá la siguiente duración: [Collaboration Duration].
Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato sin causa mediante preaviso escrito de [Notice Period] a la otra parte. Cualquiera de las partes podrá resolver de forma inmediata por incumplimiento esencial previa notificación escrita que conceda un plazo de subsanación de 15 días. A la terminación: (a) cada parte deberá finalizar las actividades de colaboración ya en curso con clientes específicos; (b) cesará el uso de la marca y los materiales de la otra parte; (c) la información confidencial se devolverá o destruirá a requerimiento; y (d) las comisiones o cuotas de ingresos ya devengadas se liquidarán en el plazo de 30 días desde la fecha de terminación.
8. LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente contrato se rige por el derecho español, principalmente el Código Civil (artículo 1665 y siguientes), el Código de Comercio (artículo 116 y siguientes) y la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia. Las controversias se resolverán ante el Juzgado de lo Mercantil de la ciudad de firma, o mediante arbitraje ante el Tribunal Arbitral de Madrid o la Corte Española de Arbitraje si las partes acuerdan por separado el arbitraje.
FIRMAS
Firmado en [Contract City], a [Contract Date].
EMPRESA COLABORADORA A:
[Company A Name]
Representada por: [Company A Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
EMPRESA COLABORADORA B:
[Company B Name]
Representada por: [Company B Representative]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Empresa Colaboradora A
________________
Signature
Empresa Colaboradora B
________________
Signature
Qué es Contrato de Colaboración Empresarial España
El Contrato de Colaboración Empresarial es, en España, el contrato escrito regulado por Código Civil (CC) art. 1665 y Código de Comercio (CCom) art. 116, que define las prestaciones de cada parte y resulta exigible ante la jurisdicción civil.
El ordenamiento jurídico mercantil español reconoce diversas formas de colaboración interempresarial. La Agrupación de Interés Económico (AIE), regulada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, es una entidad con personalidad jurídica propia destinada a la cooperación sin ánimo de lucro directo, frecuente en proyectos de I+D+i y consorcios de exportación. La Unión Temporal de Empresas (UTE), regulada por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, es una estructura de colaboración temporal utilizada habitualmente en licitaciones de obras públicas conforme a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP); las UTEs deben registrarse ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y presentar declaraciones consolidadas bajo un régimen fiscal especial. A diferencia de estas figuras, el contrato de colaboración empresarial no requiere inscripción registral, no genera personalidad jurídica separada y no genera obligaciones tributarias propias como entidad.
Un contrato de colaboración empresarial en España debe redactarse con precisión para evitar su recalificación como sociedad encubierta al amparo del Artículo 1669 CC —lo que acarrearía responsabilidad solidaria de las partes frente a terceros— o como sociedad de hecho según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigiría la disolución y liquidación de los activos conjuntos antes de que la colaboración pueda concluir. Los indicios que llevan a los tribunales a recalificar una colaboración como sociedad incluyen: adquisición conjunta de bienes, gestión de un fondo común, presentación ante terceros como una entidad única y reparto de beneficios indistinguible de una distribución societaria.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) supervisa los acuerdos de colaboración entre competidores en busca de posibles infracciones del Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), y del Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los acuerdos entre competidores que fijen precios, repartan mercados o limiten la producción están prohibidos y son nulos de pleno derecho conforme al Artículo 1.2 LDC. Sin embargo, el Reglamento (UE) 330/2010 de exención por categorías para acuerdos verticales, y las directrices de la CNMC sobre cooperación horizontal, ofrecen puertos seguros para numerosas colaboraciones comerciales genuinas, especialmente entre no competidores o cuando las cuotas de mercado combinadas no superan los umbrales de minimis.
El tratamiento fiscal de los contratos de colaboración empresarial en España es complejo. Cada parte declara de forma separada sus ingresos y gastos derivados de la colaboración en su propio Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014 del IS). Cuando la colaboración genera ingresos conjuntos, la imputación de rentas entre las partes debe documentarse; las reglas de precios de transferencia del Artículo 18 LIS se aplican cuando las empresas colaboradoras son entidades vinculadas, exigiendo precios de mercado en todas las operaciones entre ellas. El IVA sobre los servicios intercambiados entre las empresas colaboradoras debe facturarse e ingresarse separadamente por cada parte conforme al régimen general del IVA.
Cuándo necesitas Contrato de Colaboración Empresarial España
El Contrato de Colaboración Empresarial en España es necesario siempre que dos o más empresas independientes deseen cooperar comercialmente —compartiendo clientes, recursos, tecnología o acceso a mercados— sin constituir una nueva entidad jurídica ni una joint venture, y quieran documentar el alcance de la colaboración, las aportaciones de cada parte, el reparto de ingresos, la confidencialidad y las condiciones de salida en un acuerdo vinculante.
Se requiere un Contrato de Colaboración Empresarial cuando dos empresas españolas de sectores complementarios desean derivarse clientes mutuamente — por ejemplo, una constructora y un estudio de arquitectura que acuerdan remitirse proyectos residenciales a cambio de una comisión de referencia. El contrato documenta el importe de la comisión, el procedimiento de seguimiento de clientes derivados y la exclusividad pactada, si la hubiere.
También es necesario cuando dos empresas concurren conjuntamente a una gran licitación privada — aportando cada una conocimientos complementarios (gestión de obra una, instalaciones técnicas la otra) — y el contrato distribuye responsabilidades, ingresos y responsabilidad civil entre ellas sin constituir una UTE ni una AIE.
El acuerdo es indispensable cuando dos empresas tecnológicas deciden integrar sus productos de software y comercializarlos conjuntamente: el contrato debe documentar el alcance del proyecto de integración, la titularidad de la propiedad intelectual, las obligaciones de marketing, el reparto de ingresos en ventas conjuntas y las condiciones de licencia de la tecnología de cada parte.
Se utiliza asimismo cuando una empresa española colabora con una empresa extranjera para distribuir los productos de ésta en España sin suscribir un contrato de agencia formal que activaría las protecciones imperativas de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia — en especial la indemnización por clientela del Artículo 28— ni un contrato de distribución con las obligaciones propias del Código de Comercio.
Por último, el Contrato de Colaboración Empresarial es necesario cuando empresas de distintos sectores desean compartir infraestructura —oficinas, sistemas informáticos, plataformas logísticas o recursos humanos— sin fusionarse ni crear una entidad conjunta, documentando las condiciones del uso compartido, la imputación de costes, la responsabilidad y el procedimiento de extinción del acuerdo.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) RDL 1/2010 regula el Registro Mercantil. El Código de Comercio de 1885 rige las obligaciones mercantiles. La AEAT administra el Impuesto sobre Sociedades (IS) conforme a la Ley 27/2014. La CNMC vela por el cumplimiento de la normativa de competencia. El Artículo 1255 del Código Civil regula la libertad de pactos en los contratos.
Qué incluir en tu Contrato de Colaboración Empresarial España
Un Contrato de Colaboración Empresarial válido en España, al amparo del Artículo 1665 del Código Civil y del Artículo 116 del Código de Comercio, debe incluir los siguientes elementos esenciales para ser ejecutable y para preservar la independencia jurídica de cada parte.
Identificación de las partes: Denominación social completa, NIF/CIF, datos de inscripción en el Registro Mercantil y domicilio social de todas las empresas colaboradoras. Deben constar el nombre, cargo y título habilitante (escritura de apoderamiento notarial o cargo estatutario de administrador) del representante legal que firma en nombre de cada empresa.
Objeto y ámbito de la colaboración: Descripción específica del objeto comercial de la colaboración — programa de referidos, campaña de marketing conjunto, integración tecnológica, proyecto de codesarrollo o uso compartido de recursos — y su ámbito territorial (nacional, regional o internacional). El contrato debe declarar expresamente que no se crea ninguna sociedad, joint venture ni entidad jurídica independiente, y que cada parte actúa de forma autónoma y es la única responsable de sus obligaciones legales y tributarias.
Aportaciones de cada parte: Qué aporta cada empresa a la colaboración — clientes, oportunidades comerciales, tecnología, know-how, tiempo de personal, recursos financieros, materiales de marketing u otros activos. La valoración o el tiempo estimado de cada aportación debe documentarse para establecer una base equitativa de reparto de ingresos y para delimitar las obligaciones de cada parte.
Reparto de ingresos y condiciones económicas: La forma en que se distribuyen los ingresos generados por la colaboración — comisiones de referidos, ingresos por ventas conjuntas, cánones de licencia — entre las partes. Deben constar el método de cálculo, el calendario de pago, el procedimiento de facturación y la moneda aplicable. Cada parte factura su propia cuota de ingresos por separado, repercutiendo el IVA al tipo correspondiente conforme a la Ley 37/1992. Las partes deben llevar contabilidad separada — no existe cuenta común ni fondo común salvo acuerdo expreso, en cuyo caso deben abordarse las implicaciones jurídicas de la figura del fondo común (posible recalificación como sociedad de hecho).
Propiedad intelectual: Titularidad y condiciones de licencia de los derechos de propiedad intelectual e industrial aportados o creados durante la colaboración — si cada parte conserva la titularidad de su propia propiedad intelectual y concede a la otra una licencia limitada para los fines de la colaboración, y a quién corresponde la titularidad de los activos de propiedad intelectual desarrollados conjuntamente (copropiedad conforme al Real Decreto Legislativo 1/1996, Ley de Propiedad Intelectual, y a la Ley 24/2015 de Patentes). Una cláusula clara sobre la propiedad intelectual previene litigios al término de la colaboración.
Confidencialidad: Una obligación recíproca vinculante de guardar secreto sobre toda la información no pública intercambiada durante la colaboración, incluidos datos de clientes, estrategias empresariales, precios y know-how técnico. La obligación debe mantenerse tras la terminación durante un plazo determinado. El tratamiento de datos personales compartidos debe cumplir el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) — puede ser necesario un acuerdo de tratamiento de datos o un acuerdo de corresponsabilidad conforme al Artículo 26 RGPD.
Cumplimiento de la normativa de competencia: Una cláusula expresa que confirme que la colaboración no restringe la competencia conforme al Artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC) ni al Artículo 101 del TFUE — especialmente cuando las empresas colaboradoras sean competidoras en algún mercado. Cualquier intercambio sobre precios o reparto de mercados entre competidores debe gestionarse con extremo cuidado para evitar responsabilidad por cártel.
Duración y resolución: La duración inicial de la colaboración — plazo fijo o indefinido — y el período de preaviso para la rescisión sin causa. Cualquiera de las partes debe poder resolver el contrato por incumplimiento esencial de forma inmediata tras un requerimiento escrito otorgando un plazo razonable de subsanación. Las consecuencias de la terminación — obligación de completar los trabajos colaborativos en curso, cese del uso de materiales conjuntos, devolución de información confidencial — deben documentarse con precisión.
Forms-legal.com pone a disposición esta plantilla de Contrato de Colaboración Empresarial España como punto de partida práctico. Las empresas que operen en el mismo mercado y contemplen una colaboración deben obtener un análisis de derecho de la competencia de un abogado especializado en derecho de la competencia antes de suscribir el acuerdo.
La LSC RDL 1/2010 regula el Registro Mercantil. El Código de Comercio de 1885 rige las obligaciones mercantiles. La AEAT administra el Impuesto sobre Sociedades conforme a la Ley 27/2014. La CNMC vela por el cumplimiento de la normativa de competencia. El Artículo 1255 del Código Civil rige la libertad contractual. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.
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Forms Legal. (2026). Contrato de Colaboración Empresarial España (España) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/es/espana/business/partnerships/contrato-colaboracion-empresarial-espana
"Contrato de Colaboración Empresarial España (España)." Forms Legal, 2026, https://forms-legal.com/es/espana/business/partnerships/contrato-colaboracion-empresarial-espana.
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Preguntas Frecuentes
Un Contrato de Colaboración Empresarial correctamente redactado al amparo del artículo 1665 del Código Civil y del artículo 116 del Código de Comercio no crea ninguna entidad jurídica independiente, sociedad ni empresa conjunta — cada parte conserva su personalidad jurídica propia, sus registros tributarios y plena autonomía sobre sus operaciones comerciales. Sin embargo, el derecho español — en particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la sociedad de hecho — recalificará la colaboración como sociedad si la conducta de las partes acredita los elementos clásicos de una sociedad: objeto común, puesta en común de aportaciones, gestión conjunta y reparto de beneficios asimilable a distribuciones societarias. Los indicios de recalificación incluyen: adquisición conjunta de bienes, presentación ante terceros como entidad única, mantenimiento de un fondo común y reparto tanto de beneficios como de pérdidas. Para evitar la recalificación, el contrato debe declarar expresamente que cada parte actúa de forma independiente, emite sus propias facturas, lleva contabilidad separada y no responde de las obligaciones de la otra parte.
Las empresas competidoras en España pueden suscribir contratos de colaboración empresarial, pero deben garantizar que dichos acuerdos no restringen la competencia conforme al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), ni al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las restricciones horizontales prohibidas entre competidores incluyen: fijación de precios, reparto de mercados, limitación de la producción y manipulación de licitaciones (bid rigging). Los acuerdos de colaboración entre competidores que resulten en comportamiento coordinado en el mercado — incluso de forma informal — son objeto de investigación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y pueden acarrear multas de hasta el 10% de la facturación anual conforme al artículo 63 LDC. La colaboración legítima entre competidores — por ejemplo, I+D+i conjunto, compras conjuntas por debajo de los umbrales de minimis o comercialización conjunta de productos complementarios — puede acogerse a las exenciones por categorías del Reglamento (UE) 1217/2010 (acuerdos de I+D) o del Reglamento (UE) 1218/2010 (acuerdos de especialización). El asesoramiento jurídico en derecho de la competencia por un abogado cualificado es imprescindible antes de cualquier colaboración entre competidores.
El contrato de colaboración empresarial y el contrato de agencia comercial son figuras jurídicas distintas en España. El contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, establece una relación en la que el agente actúa por cuenta del empresario principal para promover actos u operaciones de comercio por cuenta de éste, a cambio de una remuneración. La Ley 12/1992 otorga al agente protecciones imperativas: preaviso mínimo para la extinción (artículo 25), compensación por pacto de no competencia postcontractual y, sobre todo, la indemnización por clientela del artículo 28, exigible a la terminación del contrato y equivalente a la media anual de remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años. El contrato de colaboración empresarial elude estas protecciones imperativas — ambas partes son empresas independientes que actúan por cuenta propia, derivando clientes y compartiendo ingresos sin que ninguna actúe como agente de la otra. Los tribunales españoles atenderán a la sustancia de la relación — si una parte actúa sistemáticamente en nombre de la otra en la conclusión de contratos con terceros, las protecciones de la Ley 12/1992 resultarán aplicables con independencia de la denominación del acuerdo.
Las comisiones de referidos abonadas en el marco de un contrato de colaboración empresarial en España tributan como ingresos ordinarios de explotación en el Impuesto sobre Sociedades de la empresa perceptora, conforme a la Ley 27/2014 del IS. La empresa perceptora debe emitir una factura por el importe de la comisión repercutiendo el IVA al tipo general del 21% conforme a la Ley 37/1992 del IVA, e incluir la comisión en su declaración trimestral del IVA mediante el Modelo 303 y en el resumen anual Modelo 390. La empresa pagadora deduce la comisión como gasto deducible en su declaración del IS, siempre que el gasto sea real, esté documentado con una factura válida y sea efectivamente necesario para su actividad empresarial conforme al artículo 15 LIS. Cuando las partes colaboradoras sean entidades vinculadas — conforme a la definición del artículo 18 LIS — el tipo de la comisión de referidos debe fijarse a valor de mercado y documentarse con un estudio de precios de transferencia, debiendo declararse la operación vinculada en el Modelo 232 cuando supere los 250.000 euros anuales.
Un contrato de colaboración empresarial en España debe incluir cláusulas de salida completas que contemplen tanto la resolución voluntaria como la resolución por incumplimiento. Para la resolución voluntaria sin causa, debe pactarse un período de preaviso proporcional a la complejidad y duración de la colaboración — habitualmente entre 30 y 90 días para colaboraciones comerciales estándar. Durante el período de preaviso, las partes deben continuar cumpliendo sus obligaciones de colaboración para proteger a los clientes conjuntos o las derivaciones en curso. Para la resolución por incumplimiento esencial (incumplimiento esencial), debe permitirse la resolución inmediata tras un requerimiento escrito que conceda un plazo razonable de subsanación (habitualmente 15 días). A la terminación, el contrato debe regular: (1) la finalización de los trabajos colaborativos pendientes y de las derivaciones en curso; (2) el cese del uso de los materiales, la marca y las presentaciones de clientes de la otra parte; (3) la devolución o destrucción de la información confidencial; (4) la liquidación final de las comisiones de referidos o cuotas de ingresos devengadas y pendientes; (5) la supervivencia de las obligaciones de confidencialidad y no captación por un período determinado; y (6) cualquier restricción de no competencia postcontractual, que debe limitarse en duración y alcance para ser ejecutable conforme al artículo 1255 CC y las directrices de la CNMC.
Un contrato de colaboración empresarial estándar entre empresas privadas en España no precisa inscripción en ningún organismo público para ser válido — surte efecto por el mero consentimiento de las partes conforme al artículo 1258 del Código Civil. No obstante, en determinadas circunstancias la inscripción o la comunicación pueden ser obligatorias o aconsejables. Para las colaboraciones que impliquen el uso compartido de marcas u otros signos distintivos, debe notificarse a la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) cualquier licencia de marca concedida en el marco de la colaboración. En sectores regulados — servicios financieros, telecomunicaciones, energía — el regulador sectorial competente (CNMC, Banco de España, CNMV) puede exigir notificación o autorización previa si la colaboración afecta a la competencia o crea una relación de control de facto. Las UTEs (Uniones Temporales de Empresas) que concurran a licitaciones públicas conforme a la LCSP deben inscribirse ante la AEAT y ante el órgano de contratación. Para colaboraciones de gran escala que superen los umbrales de notificación, pueden resultar aplicables las normas de control de concentraciones de la CNMC conforme al artículo 57 LDC, exigiendo notificación previa.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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