Acuerdo de Cuentas en Participación Chile
ACUERDO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
(Silent Partnership Agreement — Cuentas en Participación)
Conforme a los Artículos 507–514 del Código de Comercio de Chile
PRIMERO: PARTES
En [Ciudad], a [Fecha del Acuerdo], entre:
GESTOR:
Nombre / Razón Social: [Nombre del Gestor]
RUT: [RUT Gestor]
Domicilio: [Domicilio Gestor]
Representante Legal: [Representante Gestor]
PARTICIPANTE:
Nombre / Razón Social: [Nombre del Participante]
RUT / RUN: [RUT Participante]
Domicilio: [Domicilio Participante]
Las Partes, plenamente capaces de contratar conforme al Artículo 1445 del Código Civil, celebran el presente Acuerdo de Cuentas en Participación conforme a los Artículos 507–514 del Código de Comercio. El Participante declara comprender que su participación es confidencial frente a terceros conforme al Artículo 508 del Código de Comercio, y que el Gestor actúa en su propio nombre y sobre su propio crédito externo en todas las operaciones mercantiles objeto de este Acuerdo.
SEGUNDO: OPERACIONES MERCANTILES Y APORTE
Operaciones Mercantiles: [Operaciones Mercantiles]
Aporte del Participante: [Aporte del Participante]. Conforme al Artículo 510 del Código de Comercio, una vez transferido el aporte, el Gestor ejerce dominio sobre los bienes aportados y los administra como propios. El Participante conserva únicamente un crédito personal (derecho personal) contra el Gestor por su participación en las utilidades y la restitución del capital aportado.
TERCERO: DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS
Participación en Utilidades del Participante: [Porcentaje Utilidades Participante] de las utilidades netas de las Operaciones Mercantiles.
Participación en Pérdidas del Participante: [Porcentaje Pérdidas Participante], limitada al monto total del Aporte del Participante. El Participante no responde por las pérdidas que excedan su aporte conforme al régimen de responsabilidad limitada de las Cuentas en Participación.
Plazo de Vigencia: [Plazo de Vigencia].
CUARTO: RENDICIÓN DE CUENTAS (ARTÍCULO 511 C.COM)
El Gestor se obliga a rendir cuentas (Artículo 511 del Código de Comercio) al Participante con periodicidad: [Período Rendición de Cuentas]. La rendición de cuentas incluirá un estado de resultados detallado de las Operaciones Mercantiles, el balance de los activos administrados, y la liquidación de la participación en utilidades correspondiente al período, certificados por un contador auditor registrado en el Colegio de Contadores de Chile. El Participante podrá designar un contador auditor independiente para verificar las cuentas, previo aviso de 10 días hábiles al Gestor.
QUINTO: CONFIDENCIALIDAD DEL PARTICIPANTE
El Gestor se obliga a no revelar la identidad del Participante ni su participación en las Operaciones Mercantiles a ningún tercero, salvo por requerimiento expreso de autoridad competente (Servicio de Impuestos Internos — SII, tribunales de justicia, Ministerio Público). La revelación no autorizada de la identidad del Participante por el Gestor constituirá incumplimiento grave de este Acuerdo, pudiendo el Participante exigir indemnización de perjuicios conforme al Artículo 1553 del Código Civil.
SEXTO: TRATAMIENTO TRIBUTARIO (SII — CIRCULAR N° 29/1999)
Conforme a la Circular N° 29/1999 del SII y el Decreto Ley 824/1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta): el Gestor declarará todos los ingresos y gastos de las Operaciones Mercantiles en su Formulario 22 anual y deducirá las distribuciones al Participante como gastos necesarios para producir la renta (Artículo 31 del DL 824), contra la boleta de honorarios electrónica o factura electrónica DTE correspondiente. El Participante declarará los montos recibidos como renta en su propio Formulario 22 anual.
SÉPTIMO: LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Este Acuerdo se rige por los Artículos 507–514 del Código de Comercio de Chile y el Código Civil. Dada la naturaleza confidencial de las Cuentas en Participación, las disputas serán sometidas a arbitraje confidencial ante un árbitro arbitrador del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago (CAM Santiago), conforme a los Artículos 222–243 del Código de Procedimiento Civil.
FIRMAS
En [Ciudad], a [Fecha del Acuerdo].
GESTOR:
[Nombre del Gestor]
RUT: [RUT Gestor]
Representado por: [Representante Gestor]
Firma: _________________________
PARTICIPANTE:
[Nombre del Participante]
RUT / RUN: [RUT Participante]
Firma: _________________________
Gestor / Managing Partner
________________
Signature
Participante / Silent Partner
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Cuentas en Participación Chile
El Acuerdo de Cuentas en Participación en Chile es el acuerdo escrito por el cual las partes fijan de común acuerdo sus derechos y obligaciones recíprocos. Se rige por Código de Comercio Arts. 507–514.
El Artículo 508 del Código de Comercio establece las tres características definitorias de las cuentas en participación en Chile que las distinguen de todas las demás formas asociativas comerciales: primera, el gestor actúa exclusivamente en su nombre propio frente a los terceros contratantes, quienes no tienen conocimiento alguno del participante; segunda, el arreglo no crea persona jurídica alguna, por lo que no requiere inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y Comercio (CBR) ni publicación en el Diario Oficial; y tercera, la participación del participante es de carácter reservado y confidencial, de modo que los terceros que contratan con el gestor no tienen relación jurídica alguna con el participante, quien no responde frente a los acreedores del negocio del gestor más allá de su aporte de capital.
El Artículo 509 del Código de Comercio consagra la autoridad de administración exclusiva del gestor sobre las operaciones conjuntas. El Artículo 510 establece que una vez que el participante transfiere su aporte de capital o bienes al gestor, éste ejerce el dominio sobre dichos activos, quedando el participante solo con un derecho personal (crédito) contra el gestor para exigir la rendición de cuentas, la distribución de utilidades y la restitución de su capital al término del acuerdo. El Artículo 511 impone al gestor la obligación de rendir cuentas al participante al final de cada período acordado, revelando los resultados de las operaciones comerciales conjuntas. El Artículo 512 regula la situación del participante ante la insolvencia del gestor: el participante se clasifica como acreedor valista en el procedimiento concursal del gestor bajo la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento (Ley 20.720/2014), sin privilegio frente a los demás acreedores del gestor.
La Corte Suprema de Chile ha sostenido consistentemente, en fallos de la Cuarta Sala Civil, que las cuentas en participación constituyen un contrato sui generis —que no es una sociedad, ni un mandato, ni un mutuo— que existe completamente al margen de los requisitos de constitución societaria del derecho chileno. La confidencialidad del participante es un elemento esencial reconocido por la Corte Suprema: la revelación de la identidad del participante a terceros —sea intencional o accidental por parte del gestor— puede alterar la caracterización jurídica del acuerdo y eventualmente comprometer la responsabilidad limitada del participante.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) trata las cuentas en participación como un arreglo tributario transparente conforme a la Circular N° 29 de 1999 y las disposiciones generales del Decreto Ley 824/1974 sobre Impuesto a la Renta. El gestor declara todos los ingresos y gastos deducibles de las operaciones conjuntas en su propia declaración anual Formulario 22, y puede deducir las distribuciones de utilidades a los participantes como gastos necesarios para producir la renta bajo el Artículo 31 del DL 824/1974, siempre que las distribuciones sean reales, documentadas y directamente vinculadas a los ingresos comerciales de la operación conjunta. Cada participante declara su parte recibida como renta en su propio Formulario 22 ante el SII. Para operaciones de gran envergadura, se recomienda obtener previamente una consulta tributaria vinculante ante el SII conforme al Artículo 26 del Código Tributario.
Las cuentas en participación se utilizan ampliamente en diversas industrias chilenas: en la minería, donde un operador minero titular de una concesión bajo el Código de Minería (Ley 18.248/1983) se asocia con un financista que aporta capital pero prefiere el anonimato; en el desarrollo inmobiliario, donde la inmobiliaria estructura el proyecto con inversores silenciosos sin revelar la composición del capital a los competidores; en las actividades agrícolas, especialmente en la industria vitivinícola del Valle del Maule, Bío-Bío y Coquimbo; y en la industria pesquera regulada por la Ley de Pesca y Acuicultura (Ley 18.892/1989 y Ley 20.657/2013). Forms-legal.com pone a disposición de gestores, participantes y asesores legales este modelo de Acuerdo de Cuentas en Participación adaptado a los requisitos actuales del Código de Comercio y la normativa tributaria del SII.
Cuándo necesitas Acuerdo de Cuentas en Participación Chile
Un Acuerdo de Cuentas en Participación Chile se hace necesario cuando un inversor o proveedor de capital desea financiar una operación comercial manteniendo confidencialidad total sobre su participación, evitando los requisitos de divulgación pública propios de las sociedades y operando a través de un operador comercial experimentado —el gestor— que conduce el negocio en nombre propio ante los terceros. La estructura de cuentas en participación ofrece la máxima flexibilidad con los mínimos requisitos formales disponibles en el derecho comercial chileno.
Las situaciones que requieren un acuerdo de cuentas en participación incluyen las siguientes. Una persona natural de alto patrimonio desea invertir en una operación comercial o industrial sin que su identidad quede expuesta ante competidores, organismos reguladores ni medios de comunicación —situación especialmente relevante para inversores con posibles conflictos de interés en industrias reguladas o con preocupaciones sobre su reputación pública—. Un inversionista extranjero busca participar en una operación comercial chilena sin cumplir los requisitos formales del Estatuto de la Inversión Extranjera bajo la Ley 20.848/2015 ni establecer una entidad societaria en Chile, utilizando una empresa chilena (SA, SpA o SRL) como gestor. Un titular de concesión minera bajo el Código de Minería (Ley 18.248/1983) carece del capital necesario para desarrollar su concesión y suscribe un acuerdo de financiamiento con una empresa minera que actúa como participante aportando el capital de desarrollo, mientras el concesionario actúa como gestor a cargo de las operaciones mineras.
Los desarrolladores inmobiliarios —inmobiliarias y constructoras registradas ante el MINVU— estructuran arreglos de inversión silenciosa con family offices o inversores institucionales para proyectos inmobiliarios específicos, otorgando confidencialidad comercial a los inversores mientras el desarrollador mantiene plena visibilidad pública como administrador del proyecto y responsable ante el MINVU y la Dirección de Obras Municipales (DOM). Las empresas agrícolas en las regiones productoras de vino chilenas —Denominaciones de Origen Valle del Maule, Valle de Colchagua, Valle de Casablanca y Valle de Aconcagua— celebran arreglos de financiamiento de cosecha con casas comerciales o empresas exportadoras que actúan como participantes aportando capital operativo. Los inversores de capital privado que respaldan operaciones de comercio minorista o servicios utilizan las cuentas en participación cuando la divulgación pública de la asociación le daría a los competidores inteligencia comercial sobre su estrategia de inversión.
Las cuentas en participación también se emplean en el sector financiero chileno entre entidades no supervisadas directamente por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), siempre que el arreglo no constituya una oferta pública de valores bajo la Ley 18.045 (Ley de Mercado de Valores). Si el acuerdo se ofrece a múltiples inversores como producto de inversión, puede activar los requisitos de registro ante la CMF y las normas de protección al inversionista de la Ley 18.045. En todos los casos, antes de suscribir un Acuerdo de Cuentas en Participación en Chile, se recomienda obtener asesoría de un abogado habilitado ante la Corte de Apelaciones correspondiente y confirmar el tratamiento tributario con un contador auditor registrado ante el Colegio de Contadores de Chile.
Qué incluir en tu Acuerdo de Cuentas en Participación Chile
Un Acuerdo de Cuentas en Participación Chile legalmente efectivo conforme a los Artículos 507 a 514 del Código de Comercio debe contener los siguientes elementos esenciales para definir con claridad la autoridad operativa del gestor, los derechos de aporte y utilidades del participante, las obligaciones de confidencialidad, y las disposiciones contables y de terminación del acuerdo.
**Identificación de las Partes:** Nombres legales completos y números de RUT (Rol Único Tributario del SII) del gestor y de cada participante. A diferencia de las sociedades formales chilenas, la documentación de las cuentas en participación no necesita inscribirse en ningún registro público —es un contrato privado bajo el Artículo 1545 del Código Civil y el Artículo 507 del Código de Comercio—. No obstante, el gestor debe ser una persona capaz de ejercer el comercio bajo el Artículo 7 del Código de Comercio, y el participante debe tener plena capacidad para contratar conforme a los Artículos 1445 a 1448 del Código Civil.
**Operaciones Mercantiles:** Descripción precisa de las operaciones mercantiles que el gestor realizará bajo el acuerdo de cuentas en participación, conforme a la definición del Artículo 507 del Código de Comercio. Los tribunales civiles y la Corte de Apelaciones han exigido que las operaciones estén específicamente identificadas en el contrato para evitar la reclasificación como sociedad de hecho o sociedad colectiva con los consiguientes efectos de responsabilidad solidaria e ilimitada para todos los partícipes.
**Aporte del Participante:** Naturaleza y valor del aporte del participante —capital dinerario en pesos chilenos (CLP) o en Unidades de Fomento (UF), bienes muebles, bienes raíces con las implicaciones de registro en el CBR correspondiente, licencias de propiedad intelectual u otros activos valorables—. Bajo el Artículo 510 del Código de Comercio, una vez que el participante transfiere su aporte al gestor, éste ejerce el dominio sobre los activos aportados, quedando el participante únicamente con un derecho personal (crédito) contra el gestor para la rendición de cuentas, distribución de utilidades y restitución del capital al término del acuerdo. Para aportes de bienes raíces, se requiere escritura pública ante notario e inscripción en el CBR del territorio correspondiente conforme al Artículo 686 del Código Civil.
**Distribución de Utilidades y Pérdidas:** Porcentaje acordado de utilidades y pérdidas que corresponden al gestor y a cada participante. Las partes pueden acordar cualquier distribución bajo el Artículo 507 del Código de Comercio, con la sola limitación del Artículo 2070 del Código Civil que prohíbe las cláusulas leoninas que excluyan totalmente a una parte de las utilidades o le atribuyan la totalidad de las pérdidas. El acuerdo debe especificar: el ejercicio contable (habitualmente el año calendario al 31 de diciembre, alineado con el año tributario del SII); la definición de utilidades netas considerando gastos operacionales, depreciación e impuesto de primera categoría; los plazos y mecanismos de distribución periódica o anual; y la moneda de referencia (CLP o UF).
**Obligaciones Contables del Gestor:** Bajo el Artículo 511 del Código de Comercio, el gestor debe rendir cuentas al participante al final de cada período acordado. El acuerdo debe especificar: las normas contables aplicables (PCGA de Chile o IFRS según el tamaño del gestor); el formato de los estados financieros (estado de resultados, balance general, flujo de caja); el plazo para la rendición de cuentas tras el cierre del período; y el derecho del participante a designar un contador auditor independiente inscrito en el Colegio de Contadores de Chile para verificar los estados del gestor. La Circular N° 29/1999 del SII exige que los acuerdos de cuentas en participación estén respaldados por registros contables de apoyo mantenidos por el gestor en su contabilidad oficial.
**Confidencialidad:** Obligación expresa del gestor de no revelar la identidad ni la participación del participante a terceros, socios comerciales ni al público —característica fundamental de las cuentas en participación bajo el Artículo 508 del Código de Comercio—. La violación de esta obligación por parte del gestor puede alterar la caracterización legal del arreglo y crear responsabilidad directa del gestor frente al participante por los daños derivados de la divulgación no autorizada.
**Plazo y Terminación:** Duración del acuerdo —vinculado a una operación específica, a un plazo determinado o a plazo indefinido con mecanismos de aviso previo—. Las cláusulas de terminación deben abordar el cierre de las operaciones conjuntas, la cuenta final de liquidación, la restitución del capital aportado por el participante menos las pérdidas correspondientes, y la distribución de las utilidades finales.
**Resolución de Controversias:** Dado el carácter confidencial de las cuentas en participación, se recomienda el arbitraje ante árbitro arbitrador bajo los Artículos 222 a 243 del Código de Procedimiento Civil, o ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago (CAM Santiago), para preservar la confidencialidad de la identidad del participante y de los detalles comerciales de las operaciones conjuntas. Los usuarios de forms-legal.com pueden descargar este Acuerdo de Cuentas en Participación Chile de forma gratuita en formato PDF o DOCX, completar los campos del asistente guiado y obtener un documento listo para firma por ambas partes.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 20.720AR official
- Ley 18.248AR official
- Ley 18.892AR official
- Ley 20.657AR official
- Ley 20.848AR official
- Ley 18.045AR official
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}Preguntas Frecuentes
La distinción fundamental entre las cuentas en participación (Arts. 507–514 del Código de Comercio) y la sociedad colectiva (Arts. 348–426 del Código de Comercio) radica en tres dimensiones: personalidad jurídica, divulgación pública y responsabilidad frente a terceros. Una sociedad colectiva crea una nueva persona jurídica distinta de sus socios, exige escritura pública ante notario, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y Comercio (CBR) de la región correspondiente y publicación en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días. Todos los socios de una sociedad colectiva son solidariamente responsables de las obligaciones comerciales de la sociedad frente a terceros con la totalidad de su patrimonio personal. Las cuentas en participación, en contraste, no crean persona jurídica alguna, no requieren inscripción en el CBR ni publicación en el Diario Oficial, y no imponen responsabilidad al participante frente a los acreedores terceros del gestor. El participante es por definición invisible ante los terceros que contratan con el gestor — éstos solo tienen relación jurídica con el gestor y sus bienes. Esta confidencialidad es una característica estructuralmente protegida de las cuentas en participación bajo el Artículo 508 del Código de Comercio, que no está disponible en ninguna forma de sociedad registrada del derecho chileno.
El SII trata las cuentas en participación como un arreglo tributario transparente bajo la Circular N° 29 de 1999 del SII y las disposiciones generales del Decreto Ley 824/1974 sobre Impuesto a la Renta. El gestor declara todos los ingresos y gastos deducibles de las operaciones conjuntas en su propia declaración anual Formulario 22, incluyendo el Impuesto de Primera Categoría —actualmente del 27% para grandes empresas o del 25% bajo el régimen Pyme Transparente de la Ley 21.210/2020— sobre las utilidades de la operación conjunta antes de la distribución a los participantes. El gestor puede deducir las distribuciones de utilidades a los participantes como gastos necesarios para producir la renta bajo el Artículo 31 del DL 824/1974, siempre que las distribuciones sean reales, estén respaldadas documentalmente y guarden relación directa con los ingresos comerciales de la operación conjunta. Cada participante declara su parte recibida como renta en su propio Formulario 22: como renta de primera categoría para participantes persona jurídica, o como renta de segunda categoría o del Impuesto Global Complementario (IGC) para participantes personas naturales residentes en Chile. Para participantes extranjeros no residentes, aplica el Impuesto Adicional —generalmente del 35%— reducido según los Convenios para Evitar la Doble Tributación vigentes entre Chile y el país de residencia del participante. El SII puede objetar arreglos de cuentas en participación que carezcan de sustancia comercial real o que se utilicen principalmente para minimización tributaria. Se recomienda obtener una consulta tributaria vinculante ante el SII bajo el Artículo 26 del Código Tributario antes de estructurar un acuerdo con consecuencias tributarias significativas.
Bajo el Artículo 512 del Código de Comercio y la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento de Chile (Ley 20.720/2014), el participante enfrenta un riesgo patrimonial significativo si el gestor queda en situación de insolvencia y se somete a un procedimiento de reorganización o liquidación. Una vez que el participante transfiere su aporte de capital o bienes al gestor bajo el Artículo 510 del Código de Comercio, el gestor ejerce el dominio sobre esos activos aportados — el participante pierde los derechos reales sobre ellos y conserva únicamente un crédito personal contra el gestor para reclamar la parte de utilidades y la restitución del capital en el procedimiento concursal. En el procedimiento de liquidación del gestor —administrado por un Liquidador designado por el Tribunal competente conforme a la Ley 20.720/2014— el participante se clasifica como acreedor valista, es decir, sin preferencia ni garantía real. Esto lo ubica en posición subordinada respecto de los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, las reclamaciones tributarias preferentes del SII bajo el Artículo 2472 del Código Civil, y los créditos laborales de los trabajadores bajo el Código del Trabajo (DFL N° 1/2003). Las medidas de protección disponibles para participantes sofisticados incluyen: exigir al gestor que mantenga el capital aportado en una cuenta bancaria separada e independiente de su patrimonio propio; obtener una garantía personal (fianza o codeuda solidaria) o garantía real (prenda o hipoteca) sobre activos del gestor como colateral del aporte; o estructurar el aporte como un mutuo garantizado con los activos del gestor, reservando el derecho a la participación en utilidades como un derecho contractual separado documentado ante notario.
No. Una característica definitoria de las cuentas en participación bajo los Artículos 507 a 514 del Código de Comercio es que no requieren registro ante ninguna autoridad pública. A diferencia de la Sociedad Colectiva, la SRL (Ley 3.918/1923), la SA (Ley 18.046/1981) o la SpA (Artículo 424 del Código de Comercio), las cuentas en participación no necesitan inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces y Comercio (CBR), publicarse en el Diario Oficial ni registrarse en el Registro de Empresas y Sociedades (RES) del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo bajo la Ley 20.659/2013. El acuerdo de cuentas en participación es un contrato privado (instrumento privado) entre el gestor y el o los participantes, gobernado por el Artículo 1545 del Código Civil y los Artículos 507 a 514 del Código de Comercio. Sin embargo, para efectos tributarios del SII, tanto el gestor como el participante deben conservar copias del acuerdo firmado en sus archivos tributarios —el SII puede requerir documentación de los acuerdos de cuentas en participación durante fiscalizaciones bajo el Artículo 59 del Código Tributario—. Si el aporte del participante consiste en bienes raíces, la transferencia al gestor requiere inscripción del cambio de titularidad en el CBR bajo el Artículo 686 del Código Civil, aunque el propio acuerdo de cuentas en participación no lo exija. También se recomienda la protocolización del acuerdo ante notario para obtener fecha cierta conforme al Artículo 1703 del Código Civil, lo que puede ser relevante en disputas sobre el inicio de las operaciones o en el procedimiento concursal del gestor.
Sí. Un arreglo de cuentas en participación puede convertirse en una sociedad formal por acuerdo mutuo del gestor y el o los participantes en cualquier momento. La conversión requiere cumplir todas las formalidades aplicables a la forma societaria de destino: para una Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ley 3.918/1923), escritura pública ante notario, inscripción en el CBR de la región donde tendrá su domicilio social y publicación en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días; para una Sociedad por Acciones —SpA— conforme al Artículo 424 del Código de Comercio, escritura pública o privada notariada, inscripción CBR y publicación en el Diario Oficial, o alternativamente registro a través de la plataforma en línea del Registro de Empresas y Sociedades (RES) bajo la Ley 20.659/2013. La conversión puede generar consecuencias tributarias ante el SII, incluyendo un posible impuesto a la ganancia de capital sobre la transferencia de los activos de las cuentas en participación a la nueva entidad societaria. La nueva sociedad debe obtener su propio RUT ante el SII e iniciar actividades conforme al Artículo 68 del Código Tributario, registrándose para el régimen de IVA (DL 825/1974) y las retenciones laborales si tiene trabajadores bajo el Código del Trabajo. Se recomienda planificar la conversión con un contador auditor y un abogado habilitado para asegurar el cumplimiento tributario y societario de la nueva entidad.
Un arreglo de cuentas en participación entre partes privadas generalmente no está sujeto a regulación directa de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF, creada por la Ley 21.000/2017), siempre que esté estructurado como un contrato bilateral privado entre el gestor y un número limitado de participantes conocidos, y no constituya una oferta pública de valores bajo la Ley 18.045 (Ley de Mercado de Valores). La regulación de la CMF se activa en los siguientes escenarios: si el gestor ofrece participaciones en las cuentas en participación a múltiples inversores no relacionados como producto de inversión estandarizado —esto puede constituir una oferta pública de valores sujeta al registro ante la CMF bajo la Ley 18.045 y la Norma de Carácter General N° 30 de la CMF—; si el gestor es en sí mismo una entidad supervisada por la CMF —banco, corredora de bolsa, Administradora General de Fondos (AGF), compañía de seguros bajo el DFL N° 251/1931—, en cuyo caso las regulaciones operacionales de la CMF y las normas de conflictos de interés aplican a los arreglos de cuentas en participación de la entidad; y si la estructura de cuentas en participación se utiliza para eludir los requisitos de capital de la CMF aplicables a actividades de intermediación financiera. La División de Supervisión de Conducta de Mercado de la CMF ha actuado contra entidades gestoras que utilizaron estructuras informales de cuentas en participación para captar fondos de inversores minoristas sin el registro requerido por la Ley 18.045, imponiendo multas bajo el Artículo 36 de la Ley 21.000.
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