Contrato de Fianza Argentina
CONTRATO DE FIANZA
Conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Arts. 1574–1598
PRIMERA — PARTES
El presente Contrato de Fianza se celebra en la Ciudad de [Ciudad Firma], el día [Fecha Firma], entre las siguientes partes:
ACREEDOR: [Acreedor Nombre], CUIT [Acreedor C U I T], con domicilio legal en [Acreedor Domicilio], representado/a por [Acreedor Representante] (en adelante, el "ACREEDOR").
DEUDOR PRINCIPAL: [Deudor Nombre], CUIT [Deudor C U I T], con domicilio legal en [Deudor Domicilio] (en adelante, el "DEUDOR").
FIADOR: [Fiador Nombre], DNI [Fiador D N I], CUIT [Fiador C U I T], con domicilio real en [Fiador Domicilio Real], quien constituye domicilio especial para todos los efectos del presente contrato en [Fiador Domicilio Especial] (en adelante, el "FIADOR").
SEGUNDA — OBLIGACIÓN GARANTIZADA
El DEUDOR tiene contraída una obligación con el ACREEDOR derivada del [Contrato Tipo], cuya descripción es la siguiente: [Contrato Descripcion].
El monto máximo garantizado asciende a [Monto Garantizado], con vencimiento el [Vencimiento Obligacion], devengando una tasa de interés de [Tasa Interes].
TERCERA — MODALIDAD DE LA FIANZA
El FIADOR se obliga como [Modalidad Fianza], en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
La presente fianza cubre los siguientes conceptos: [Alcance Fianza].
La vigencia de la presente fianza se extiende [Vigencia Fianza].
CUARTA — OBLIGACIONES DEL FIADOR
El FIADOR se obliga a satisfacer la prestación debida por el DEUDOR si éste no la cumple, en los términos del Art. 1574 del CCyC (Ley 26.994). La fianza es accesoria a la obligación principal: su validez y extensión dependen de la obligación garantizada, sin poder excederla en monto ni en onerosidad conforme al Art. 1577 CCyC.
El FIADOR renuncia expresamente a oponer al ACREEDOR las excepciones y defensas personales del DEUDOR, salvo las que extingan la obligación principal o resulten comunes a ambos.
QUINTA — DERECHO DE SUBROGACIÓN
Una vez que el FIADOR satisfaga total o parcialmente la obligación garantizada, quedará subrogado de pleno derecho en los derechos, acciones y garantías del ACREEDOR contra el DEUDOR, conforme al Art. 1592 del CCyC (Ley 26.994). El ACREEDOR se obliga a entregar al FIADOR, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el pago, todos los documentos necesarios para ejercer la acción de regreso.
SEXTA — EXTINCIÓN DE LA FIANZA
La presente fianza se extingue por las causas previstas en el Art. 1598 del CCyC: extinción de la obligación principal por cualquier causa; liberación del DEUDOR por el ACREEDOR sin reserva de derechos contra el FIADOR; hecho propio del ACREEDOR que haga imposible la subrogación del FIADOR (Art. 1598 inc. c CCyC); y vencimiento del plazo de vigencia pactado.
Toda modificación de la obligación principal que agrave la situación del FIADOR — incluyendo prórroga de plazo, aumento de monto o modificación de tasa de interés — requerirá el consentimiento escrito previo del FIADOR para ser oponible a éste, conforme al Art. 1595 CCyC.
SÉPTIMA — LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente contrato se rige por las leyes de la República Argentina, en particular el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Arts. 1574–1598. Para toda controversia derivada del presente instrumento, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de [Ciudad Firma], renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles.
FIRMAS
En prueba de conformidad, las partes firman el presente Contrato de Fianza en la Ciudad de [Ciudad Firma], el día [Fecha Firma], en tres (3) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto.
ACREEDOR:
[Acreedor Nombre] — CUIT [Acreedor C U I T]
Representado/a por: [Acreedor Representante]
Firma: _________________________ Aclaración: _________________________
DEUDOR PRINCIPAL:
[Deudor Nombre] — CUIT [Deudor C U I T]
Firma: _________________________ Aclaración: _________________________
FIADOR:
[Fiador Nombre] — DNI [Fiador D N I] — CUIT [Fiador C U I T]
Firma: _________________________ Aclaración: _________________________
Acreedor
________________
Signature
Deudor Principal
________________
Signature
Fiador
________________
Signature
Qué es Contrato de Fianza Argentina
El Contrato de Fianza en Argentina es un contrato escrito y vinculante que fija los derechos, obligaciones y garantías recíprocas de las partes, conforme a Código Civil y Comercial de la Nación Arts. 1574–1598 (Ley 26.994).
El CCyC sistematizó el régimen de la fianza derogando las normas del anterior Código Civil de Vélez Sarsfield (Arts. 1986–2050) y unificó en un solo cuerpo normativo las modalidades antes dispersas entre el Código Civil y el Código de Comercio. Los Arts. 1574–1598 del CCyC contemplan tres grandes modalidades: la fianza simple (Art. 1583), en la que el fiador goza del beneficio de excusión y del beneficio de división; la fianza solidaria (Art. 1590), en la que el fiador renuncia al beneficio de excusión y puede ser perseguido directamente; y la fianza con carácter de principal pagador (Art. 1591), que implica la asunción de la deuda como deuda propia con responsabilidad idéntica a la del deudor.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha precisado los requisitos de validez de la fianza: capacidad para contratar del fiador (CCyC Arts. 22–25), objeto lícito y posible (CCyC Art. 279), consentimiento libre de vicios (CCyC Arts. 265–278), y forma escrita para contratos cuya obligación principal exija esa forma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reconocido que la fianza se interpreta restrictivamente (CCyC Art. 1576): ante la duda, el alcance de la fianza se determina a favor del fiador, no del acreedor.
El beneficio de excusión (CCyC Arts. 1583–1586) es un derecho del fiador a exigir que el acreedor ejecute primero los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él. Para ejercerlo, el fiador debe oponerlo expresamente al ser demandado e indicar los bienes del deudor susceptibles de ejecución en la jurisdicción del tribunal. El beneficio de excusión no procede cuando el fiador renunció a él expresamente, cuando asumió solidaridad, cuando el deudor se encuentra en concurso preventivo o quiebra (Ley 24.522 — Ley de Concursos y Quiebras), o cuando los bienes del deudor están situados fuera del país.
El beneficio de división (CCyC Art. 1589) permite que, cuando existan varios fiadores de una misma obligación, cada uno responda únicamente por su parte proporcional, salvo que hayan renunciado a este beneficio o se hayan obligado solidariamente entre sí. La Cámara Comercial ha resuelto en reiteradas oportunidades que la renuncia al beneficio de división debe ser expresa y no se presume.
La fianza puede garantizar obligaciones presentes o futuras, determinadas o determinables, incluyendo el principal de la deuda, los intereses (compensatorios bajo CCyC Art. 767 y moratorios bajo CCyC Art. 768), los gastos del proceso judicial y los daños por incumplimiento. El CCyC Art. 1577 limita la extensión de la fianza al monto de la obligación principal — el fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor, aunque sí puede obligarse a menos.
Cuándo necesitas Contrato de Fianza Argentina
El Contrato de Fianza en Argentina se requiere en todas aquellas situaciones en que un acreedor necesita asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la garantía personal de un tercero solvente, ya sea porque el deudor principal no ofrece suficientes garantías reales o porque las partes prefieren una garantía de carácter personal sobre el patrimonio de un garante identificado.
En contratos de locación de inmuebles, la fianza es la garantía personal más frecuente que los locadores exigen a los locatarios. Tras la derogación de la Ley de Alquileres (Ley 27.551/27.737) por el DNU 70/2023 y la Ley 27.742, el tipo y la cantidad de garantías son libremente pactados entre las partes — ya no rige la obligación del derogado Art. 13 de la Ley 27.551 de aceptar un menú mínimo de garantías ni la prohibición de exigir más de una simultáneamente. Las garantías habituales en la práctica de mercado siguen siendo la fianza personal, el seguro de caución (póliza de caución), la garantía real (hipoteca, prenda) y el aval bancario, tanto en locaciones habitacionales como comerciales.
En operaciones de crédito bancario, las entidades financieras reguladas por el BCRA (Banco Central de la República Argentina) exigen fianza personal de los socios, accionistas o directores de personas jurídicas — especialmente Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL) y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS bajo Ley 27.349) — como condición para otorgar préstamos, líneas de crédito o descuento de documentos. La fianza bancaria opera como garantía complementaria a las garantías hipotecarias o prendarias exigidas.
En contratos de suministro, distribución y agencia, el proveedor que otorga crédito comercial a sus distribuidores suele requerir fianza personal de los socios o de una empresa vinculada, garantizando el pago de las facturas emitidas. El CCyC Arts. 1574 y ss. permite que la fianza cubra obligaciones futuras y determinables, lo que la hace adecuada para garantizar saldos deudores variables en contratos de suministro con entrega periódica.
En procesos concursales y de reestructuración de deuda, la fianza personal de los accionistas controlantes o directores de una sociedad en concurso preventivo (Ley 24.522 — LCQ) puede ser exigida por los acreedores como condición para votar favorablemente el acuerdo preventivo. Los síndicos y abogados especializados en derecho concursal utilizan la fianza como instrumento de refuerzo crediticio durante el período de cumplimiento del acuerdo.
En contratos de obra y construcción, el comitente puede exigir al contratista una fianza de cumplimiento (fianza de ejecución de obra) como garantía de que el contrato se completará conforme a las especificaciones técnicas y dentro del plazo. La Cámara Argentina de la Construcción reconoce la fianza y los seguros de caución como mecanismos equivalentes para este fin. Asimismo, en licitaciones públicas nacionales regidas por el Decreto 1030/2016 (Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional), se admite la fianza bancaria como garantía de oferta y garantía de adjudicación.
Qué incluir en tu Contrato de Fianza Argentina
Un Contrato de Fianza válido en Argentina conforme al CCyC (Ley 26.994) Arts. 1574–1598 debe contener los siguientes elementos esenciales para ser oponible al fiador y ejecutable judicialmente.
Identificación completa de las partes: Nombre completo o razón social, CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria asignada por AFIP) en formato XX-XXXXXXXX-X, DNI (Documento Nacional de Identidad emitido por RENAPER) para personas físicas, domicilio real y domicilio especial para notificaciones de cada parte — acreedor, deudor principal y fiador. Cuando el fiador es una persona jurídica (SA, SRL, SAS), se requiere número de inscripción en la IGJ (Inspección General de Justicia) para CABA o en la DPPJ (Dirección Provincial de Personas Jurídicas) para provincias, y datos del representante legal con facultades suficientes para obligar a la sociedad.
Descripción precisa de la obligación garantizada: El CCyC Art. 1574 exige que la obligación principal esté determinada o sea determinable. El contrato debe identificar: el contrato del que surge la obligación garantizada (locación, mutuo, compraventa, etc.), el monto máximo garantizado en ARS ($) o su equivalente en otra moneda, la fecha de vencimiento o el plazo de la obligación principal, y la tasa de interés aplicable (compensatoria y/o moratoria bajo CCyC Arts. 767–768).
Modalidad de la fianza — simple, solidaria o principal pagador: Esta cláusula es decisiva. La fianza simple (CCyC Art. 1583) mantiene el beneficio de excusión — el acreedor debe ejecutar primero los bienes del deudor. La fianza solidaria (CCyC Art. 1590) renuncia a ese beneficio — el acreedor puede demandar directamente al fiador. La fianza con carácter de principal pagador (CCyC Art. 1591) implica mayor exposición del fiador: se obliga como deudor directo, perdiendo incluso las defensas fundadas en la accesoriedad.
Alcance de la garantía — monto máximo: El CCyC Art. 1577 prohíbe que la fianza exceda la obligación principal en extensión ni en onerosidad. Sin embargo, el contrato puede y debe especificar si la fianza cubre únicamente el capital, o también los intereses (tasas y período), los gastos y costas judiciales del proceso de ejecución (Arts. 68–76 CPCCN), y los daños y perjuicios por incumplimiento (CCyC Arts. 1738–1740).
Beneficio de excusión — aceptación o renuncia: Cláusula expresa indicando si el fiador renuncia al beneficio de excusión establecido en el CCyC Art. 1583. Si se mantiene el beneficio, debe especificarse el procedimiento para su ejercicio (bienes indicados, jurisdicción). Si se renuncia, debe hacerse de forma expresa e inequívoca.
Plazo de vigencia de la fianza: Fecha de inicio y fecha de vencimiento, o indicación de que la fianza subsiste hasta la cancelación total de la obligación principal. El CCyC Art. 1598 establece que la fianza se extingue cuando se extingue la obligación principal, cuando el acreedor libera al deudor sin reservar sus derechos contra el fiador, o cuando el acreedor, por hecho propio, hace imposible la subrogación del fiador.
Derecho de subrogación: El CCyC Art. 1592 reconoce al fiador que pagó la deuda el derecho a subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor principal, incluyendo garantías reales e hipotecarias. El contrato debe contemplar esta facultad y establecer el procedimiento de notificación al deudor.
Foro y ley aplicable: Identificación del tribunal competente para resolver conflictos. Para CABA, los Juzgados Nacionales en lo Comercial conocen en disputas entre comerciantes; los Juzgados Nacionales en lo Civil conocen en disputas entre particulares. Las partes pueden pactar arbitraje ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (BCBA).
Forma del contrato: Aunque el CCyC admite el principio de libertad de formas (Art. 1015), la fianza que garantiza contratos que requieren escritura pública (hipotecas, cesiones de derechos hereditarios) debe también constar en instrumento público. Para locaciones y mutuos privados, el instrumento privado con fecha cierta (CCyC Art. 317) es suficiente y recomendable para evitar disputas sobre anterioridad.
Forms-legal.com ofrece este modelo de Contrato de Fianza Argentina como punto de partida para estructurar garantías personales conforme al CCyC. Cada fianza debe ser revisada por un Abogado especialista en derecho civil y comercial para adecuar las cláusulas a la operación específica, la solvencia del fiador y las exigencias del acreedor.
Cómo completar tu Contrato de Fianza Argentina
Para completar correctamente el Contrato de Fianza Argentina, siga los siguientes pasos, prestando especial atención a los requisitos del CCyC Arts. 1574–1598 y a las prácticas habituales de los tribunales argentinos.
Paso 1 — Datos del acreedor: Ingrese la denominación completa del acreedor (persona física o jurídica), su CUIT en formato XX-XXXXXXXX-X (verifíquelo en el portal de AFIP — Administración Federal de Ingresos Públicos, www.afip.gob.ar), domicilio legal y, si corresponde, nombre y DNI del representante legal. Para sociedades, verifique las facultades del firmante en el estatuto social y en la designación inscripta ante la IGJ o DPPJ provincial.
Paso 2 — Datos del deudor principal: Repita el mismo procedimiento para el deudor. Verifique que el CUIT del deudor sea el mismo que figura en el contrato principal que genera la obligación garantizada. Si el deudor es una SRL o SAS, identifique a los socios y gerentes que también firmarán como fiadores.
Paso 3 — Datos del fiador: El fiador debe tener plena capacidad civil (CCyC Art. 22) y patrimonio suficiente para responder. Ingrese nombre completo, DNI, CUIT, domicilio real y domicilio especial constituido para notificaciones judiciales. En fianzas bancarias, AFIP puede requerir la relación entre el fiador y el deudor principal a efectos del control de operaciones entre personas vinculadas (Resolución General AFIP 4717/2020).
Paso 4 — Obligación garantizada: Describa con precisión la obligación: tipo de contrato (locación, mutuo, compraventa), número de contrato o instrumento si existe, monto en ARS ($) con punto de miles y coma decimal (ej. $ 5.000.000,00), fecha de vencimiento en formato DD/MM/AAAA, y tasa de interés pactada. Si la obligación está expresada en moneda extranjera (USD, EUR), verifique la normativa cambiaria del BCRA vigente al momento de la firma.
Paso 5 — Modalidad de fianza: Seleccione si la fianza es simple (con beneficio de excusión), solidaria (sin beneficio de excusión) o con carácter de principal pagador. Las fianzas bancarias y las exigidas en locaciones comerciales suelen ser solidarias. Las fianzas entre particulares pueden mantener el beneficio de excusión. Esta elección tiene consecuencias procesales directas sobre cuándo y cómo puede el acreedor demandar al fiador.
Paso 6 — Monto máximo garantizado: Indique el techo de la responsabilidad del fiador. El CCyC Art. 1577 permite fianzas por un monto menor que la obligación principal. Si no se establece límite, la fianza cubre la totalidad de la obligación incluyendo intereses y costas. Especifique si los intereses moratorios se calculan a la tasa activa del BCRA, a la tasa del plenario "Samudio" de la CNAT, o a una tasa específica pactada.
Paso 7 — Plazo de vigencia: Indique la fecha de inicio (generalmente coincidente con la del contrato principal) y la fecha de vencimiento, o bien declare que la fianza subsiste hasta la extinción total de la obligación garantizada. Para locaciones, tras la derogación de la Ley de Alquileres por el DNU 70/2023 y la Ley 27.742, el plazo es libremente pactado entre las partes; conviene que la fianza cubra todo el plazo del contrato de locación garantizado, incluidas sus eventuales prórrogas.
Paso 8 — Ciudad y fecha de firma: Ingrese la ciudad (ej. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Rosario, Córdoba) y la fecha en formato DD/MM/AAAA. La fecha de firma determina la fecha cierta del instrumento y el inicio del cómputo de plazos de prescripción.
Requisitos legales para Contrato de Fianza Argentina
El Contrato de Fianza en Argentina está sujeto a los siguientes requisitos legales establecidos por el CCyC (Ley 26.994), la jurisprudencia de los tribunales nacionales y la normativa administrativa aplicable.
Forma del contrato: El CCyC Art. 1015 consagra el principio de libertad de formas — la fianza puede celebrarse por instrumento privado sin necesidad de escritura pública, salvo que la obligación principal esté instrumentada en escritura pública (ej. hipotecas bajo CCyC Arts. 2208–2211, compraventas inmobiliarias). Para dotar al instrumento privado de fecha cierta — oponible a terceros conforme al CCyC Art. 317 — se recomienda: certificación de firmas ante Escribano Público, presentación ante organismo público, o envío por correo de documentación con fecha postal.
Capacidad del fiador: El fiador debe tener plena capacidad de ejercicio (CCyC Arts. 22–25). Las personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida (Art. 32 CCyC) no pueden afianzar sin autorización judicial. Los cónyuges que afiancen obligaciones del otro cónyuge deben hacerlo con asentimiento conyugal si el patrimonio familiar podría verse afectado (CCyC Arts. 456–458).
Prohibición de fianza de persona jurídica sin objeto social: Cuando el fiador es una SA, SRL o SAS, el objeto social inscripto ante la IGJ debe permitir el otorgamiento de garantías. Las sociedades comerciales que no tienen en su objeto la actividad financiera o de garantía pueden ser objetadas por la IGJ si la fianza no guarda relación con su objeto. La Resolución General IGJ 7/2015 (modificada por RG IGJ 9/2020) regula este aspecto.
Limitación del CCyC Art. 1577 — no exceder la obligación principal: La fianza no puede superar en monto o en onerosidad a la obligación principal garantizada. Una fianza por importe mayor es válida hasta el límite de la obligación principal; el excedente es inoponible. Sin embargo, la fianza puede cubrir la obligación principal más intereses, gastos y costas si así se pacta expresamente.
Extinción de la fianza por hecho del acreedor: El CCyC Art. 1598 inc. c) establece que la fianza se extingue cuando el acreedor, por hecho propio, hace imposible la subrogación del fiador. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el acreedor libera garantías reales sin reservar sus derechos contra el fiador, o cuando prorroga el plazo de la obligación principal sin consentimiento del fiador. Los contratos de fianza deben incluir una cláusula que requiera el consentimiento del fiador para toda modificación de la obligación principal que agrave su situación (CCyC Art. 1595).
Concursos y quiebras: Conforme a la Ley 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras), la presentación en concurso preventivo del deudor principal no extingue la fianza ni suspende las acciones contra el fiador — el acreedor puede demandar simultáneamente al deudor en el concurso y al fiador en juicio individual. La quiebra del fiador, en cambio, genera la obligación de declarar el crédito ante el síndico designado por el Juzgado Comercial interviniente.
Fuero competente: Para disputas en CABA entre comerciantes, los Juzgados Nacionales en lo Comercial son competentes. Para disputas entre particulares, los Juzgados Nacionales en lo Civil. En provincias, los juzgados civiles y comerciales de primera instancia aplican los códigos procesales provinciales, aunque el derecho sustancial es el CCyC nacional uniforme.
Errores comunes a evitar en tu Contrato de Fianza Argentina
Los errores más frecuentes en la redacción y ejecución de contratos de fianza en Argentina que generan litigios evitables ante los tribunales civiles y comerciales son los siguientes.
No especificar la modalidad — simple vs. solidaria: El error más grave es omitir si la fianza es simple o solidaria. Si el contrato no lo indica, el CCyC Art. 1583 establece que la fianza se presume simple y el fiador conserva el beneficio de excusión. Un acreedor que pretende ejecutar directamente al fiador sin antes excutir los bienes del deudor verá rechazada su pretensión si el contrato no estableció expresamente la solidaridad. La Cámara Comercial ha resuelto reiteradamente que la solidaridad de la fianza no se presume.
Fianza sin monto máximo determinado: Cuando el contrato garantiza obligaciones variables (saldos de cuenta corriente, créditos rotativos), omitir el monto máximo garantizado deja al fiador con responsabilidad ilimitada y genera incertidumbre patrimonial. El CCyC Art. 1574 permite fianzas por obligaciones determinables, pero la práctica jurisprudencial recomienda fijar un techo para proteger al fiador. Los bancos generalmente exigen que el monto máximo figure en el contrato para efectos de la calificación crediticia conforme a la normativa del BCRA.
No incluir fecha cierta en el instrumento privado: Un contrato de fianza privado sin fecha cierta es inoponible a terceros (CCyC Art. 317). Si el deudor entra en concurso o quiebra, el síndico puede objetar la fecha de celebración de la fianza. La certificación de firmas ante Escribano Público o el envío por correo postal con sello fechador son las formas más económicas de obtener fecha cierta.
Omitir el consentimiento del fiador para modificaciones del contrato principal: El CCyC Art. 1595 establece que toda modificación de la obligación principal que agrave la situación del fiador — prórroga del plazo, aumento del monto, cambio de tasa de interés — requiere el consentimiento expreso del fiador para ser oponible. Si el acreedor y el deudor modifican el contrato principal sin notificar al fiador, la fianza puede quedar limitada a las condiciones originales o incluso extinguirse conforme al CCyC Art. 1598.
Confundir fianza con aval cambiario: La fianza del CCyC y el aval del Decreto-Ley 5965/1963 son institutos diferentes. La fianza es accesoria a la obligación principal; el aval es una garantía cartular autónoma que no se extingue por vicios de la obligación garantizada. Usar el término "aval" en un contrato cuando se pretende una fianza, o viceversa, genera confusión sobre el régimen aplicable y los derechos del garante.
Fianza otorgada por persona jurídica sin verificar el objeto social y las facultades del firmante: Si una SA o SRL firma una fianza a través de un gerente o director que no tiene facultades suficientes según el estatuto social, la fianza es inoponible a la sociedad. La Cámara Comercial ha declarado la nulidad de fianzas otorgadas por directores sin poder especial cuando el objeto social no incluía la actividad de garantía.
No prever la subrogación del fiador: Cuando el fiador paga la deuda, tiene derecho a subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor (CCyC Art. 1592). Si el contrato no regula esta subrogación ni notifica al deudor, el fiador puede encontrar dificultades prácticas para recuperar lo pagado. Incluir una cláusula de subrogación expresa y el deber del acreedor de entregar los documentos de la deuda facilita el recobro posterior.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 26.994AR official
- Ley 24.522AR official
- Ley 27.551AR official
- Ley 27.742AR official
- Ley 27.349AR official
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}Preguntas Frecuentes
En la fianza simple (CCyC Art. 1583, Ley 26.994), el fiador goza del beneficio de excusión: el acreedor debe ejecutar primero los bienes del deudor principal antes de poder dirigirse contra el fiador. Para ejercer este beneficio, el fiador debe oponerlo expresamente al ser demandado e indicar bienes concretos del deudor susceptibles de ejecución en la jurisdicción del tribunal. En la fianza solidaria (CCyC Art. 1590), el fiador renuncia al beneficio de excusión y el acreedor puede demandar directamente al fiador sin necesidad de excutir previamente los bienes del deudor — incluso puede demandar al fiador con exclusión del deudor. La fianza con carácter de principal pagador (CCyC Art. 1591) va aún más lejos: el fiador se obliga como deudor directo, con responsabilidad idéntica a la del deudor principal, perdiendo incluso las defensas fundadas en la accesoriedad de la obligación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha reafirmado que la solidaridad no se presume (CCyC Art. 828) y debe pactarse expresamente. En la práctica bancaria y en locaciones comerciales, la fianza solidaria es la modalidad estándar exigida por los acreedores profesionales.
El Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) regula la extinción de la fianza en el Art. 1598, estableciendo que la fianza se extingue por las siguientes causas: extinción de la obligación principal por cualquier causa — pago, compensación (CCyC Art. 921), novación (CCyC Arts. 933–941), confusión (CCyC Art. 931) o remisión (CCyC Arts. 944–954); liberación del deudor otorgada por el acreedor, salvo que el acreedor haya reservado expresamente sus derechos contra el fiador; hecho propio del acreedor que hace imposible la subrogación del fiador — por ejemplo, cuando el acreedor libera garantías reales o hipotecarias que hubieran permitido al fiador recuperar lo pagado; vencimiento del plazo de la fianza si se pactó un término de vigencia; y extinción por prescripción de la acción contra el fiador (Arts. 2560–2561 CCyC — plazo general de 5 años). También se extingue parcialmente cuando la obligación principal se reduce por pago parcial. La Cámara Comercial ha resuelto que la prórroga del plazo de la obligación principal sin consentimiento del fiador extingue la fianza respecto al período prorrogado, aunque no afecta la garantía por el período original.
Depende de la modalidad de fianza pactada. En la fianza simple (CCyC Art. 1583), el fiador puede oponer el beneficio de excusión cuando es demandado, obligando al acreedor a ejecutar primero los bienes del deudor principal. Para ejercerlo, el fiador debe señalar bienes concretos del deudor en la jurisdicción del tribunal y disponibles para la ejecución. Si el fiador no opone el beneficio de excusión oportunamente, lo pierde. En la fianza solidaria (CCyC Art. 1590), el acreedor puede demandar directamente al fiador sin necesidad de dirigirse primero contra el deudor principal, e incluso puede demandar al fiador solo, con exclusión del deudor. En la fianza con carácter de principal pagador (CCyC Art. 1591), la situación es análoga a la solidaria. El beneficio de excusión tampoco procede cuando el deudor se encuentra en concurso preventivo o quiebra bajo la Ley 24.522, en cuyo caso el acreedor puede accionar contra el fiador directamente mientras verifica el crédito en el concurso del deudor. La jurisprudencia de los Juzgados Nacionales en lo Comercial de CABA ha confirmado sistemáticamente estos criterios.
El acreedor que obtiene sentencia de condena contra el fiador puede ejecutar los bienes que integran el patrimonio del fiador, con las siguientes excepciones establecidas por la ley argentina: el bien de familia (ahora denominado 'afectación de vivienda' bajo CCyC Arts. 244–256), que protege el inmueble donde reside el fiador y su grupo familiar, es inembargable e inejectable mientras subsista la afectación inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble; los instrumentos de trabajo y herramientas necesarios para el sustento del fiador (Art. 219 CPCCN — Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); el salario hasta el importe mínimo vital y móvil (Ley 20.744 Art. 120 LCT, con límites de embargabilidad del 20% del excedente del mínimo vital); los derechos previsionales y jubilatorios percibidos por ANSES; y los bienes declarados inembargables por leyes especiales. El BCRA regula la embargabilidad de cuentas bancarias en el sistema financiero — las cuentas sueldo son inembargables hasta el monto del salario mínimo. Para los bienes embargables, el acreedor debe iniciar el proceso de embargo preventivo o ejecutivo ante el juez competente conforme a los Arts. 195–233 del CPCCN.
La validez y ejecutabilidad de la fianza frente al fiador depende del tipo de modalidad pactada y de los términos del contrato. En principio, el CCyC Art. 1574 establece que la fianza garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor — si el deudor no cumple, el fiador debe responder, independientemente de la causa del incumplimiento. Sin embargo, el CCyC Arts. 1730–1733 regula el caso fortuito y la fuerza mayor: si el incumplimiento del deudor principal se debe a una causa ajena e imprevisible que imposibilita la prestación, el deudor puede quedar liberado de su obligación (extinción por imposibilidad de cumplimiento bajo CCyC Art. 955). En ese caso, la accesoriedad de la fianza (CCyC Art. 1574 in fine) implica que, si la obligación principal se extingue por imposibilidad sobrevenida, la fianza también se extingue. No obstante, si la obligación principal es de pago de dinero — como ocurre en la mayoría de los mutuos y contratos de locación — la imposibilidad de cumplimiento es prácticamente imposible de invocar: la Cámara Comercial ha resuelto que las obligaciones dinerarias no se extinguen por fuerza mayor, ya que el dinero como género no perece. En consecuencia, el fiador que garantiza obligaciones dinerarias no puede oponer la fuerza mayor sufrida por el deudor principal para liberarse de su responsabilidad.
El Código Civil y Comercial (Ley 26.994) consagra en el Art. 1015 el principio de libertad de formas: los contratos no requieren una forma determinada salvo que la ley exija una forma específica bajo pena de nulidad. Para la fianza, el CCyC no exige escritura pública como regla general — el instrumento privado firmado por las partes es suficiente para obligar al fiador. Sin embargo, existen excepciones importantes: cuando la obligación principal garantizada debe instrumentarse en escritura pública (ej. compraventas inmobiliarias, hipotecas bajo CCyC Art. 2208), la fianza accesoria también debe instrumentarse en escritura pública para ser válida como accesorio del contrato principal. Para dotar al instrumento privado de fecha cierta — esencial para la oponibilidad a terceros conforme al CCyC Art. 317 — se recomienda la certificación de firmas ante Escribano Público, que es un acto de fe pública sin necesidad de escritura completa. En el ámbito bancario, el BCRA exige que las fianzas que respaldan operaciones de crédito consten en documentos que cumplan con los requisitos formales de la Circular BCRA OPASI-2 (Operaciones pasivas de las entidades financieras) y sus actualizaciones. La Firma Digital (Ley 25.506) tiene plena validez jurídica para la fianza privada, equiparándose a la firma ológrafa según el Art. 3 de dicha ley.
El plazo de prescripción de la acción del acreedor contra el fiador se rige por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994). Como regla general, el Art. 2560 CCyC establece un plazo genérico de prescripción de cinco (5) años para toda acción personal que no tenga plazo especial. Sin embargo, si la obligación principal tiene un plazo de prescripción específico más breve — por ejemplo, las acciones cambiarias sobre pagarés prescriben en tres años conforme al Decreto-Ley 5965/1963 Art. 96 — la Cámara Comercial ha aplicado el plazo especial de la obligación principal también a la fianza, dado su carácter accesorio. El plazo de prescripción comienza a correr desde el vencimiento de la obligación garantizada o desde el momento en que el acreedor tuvo derecho a exigir el pago. La suspensión e interrupción de la prescripción se rigen por los Arts. 2539–2553 CCyC: la interposición de demanda judicial interrumpe la prescripción; el reconocimiento del deudor principal interrumpe la prescripción contra el deudor pero no contra el fiador, salvo que el fiador también reconozca la deuda. Es fundamental que el acreedor monitoree el plazo de prescripción de la acción contra el fiador con independencia de las gestiones de cobro realizadas contra el deudor principal.
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