Poder para Trámites Sucesorios
PODER ESPECIAL PARA TRÁMITES SUCESORIOS
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ___ días del mes de ____________ de 20___, ante mí, Escribano Público, comparece:
PODERDANTE: [PODERDANTE NOMBRE], DNI: [PODERDANTE DNI], CUIL: [PODERDANTE CUIL], con domicilio real en [PODERDANTE DOMICILIO], en su calidad de [Poderdante Vinculo] del causante identificado más adelante, mayor de edad, hábil y capaz a derecho, de todo lo cual doy fe;
y DICE: Que por el presente instrumento otorga PODER ESPECIAL SUFICIENTE, en los términos de los arts. 375 a 381 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), a favor de:
APODERADO: [APODERADO NOMBRE], DNI: [APODERADO DNI], CUIL: [APODERADO CUIL], con domicilio en [APODERADO DOMICILIO][MATRÍCULA APODERADO];
I. IDENTIFICACIÓN DE LA SUCESIÓN
Para representar al poderdante en los trámites judiciales y extrajudiciales de la sucesión del causante: [CAUSANTE NOMBRE], DNI: [CAUSANTE DNI], fallecido el [CAUSANTE FECHA FALLECIMIENTO], Expediente Sucesorio N°: [EXPEDIENTE SUCESORIO].
II. FACULTADES CONFERIDAS
A tal efecto, el poderdante confiere al apoderado las siguientes facultades expresas conforme al art. 375 CCyC: [Facultades Conferidas].
Con la más amplia extensión que en derecho corresponda, incluyendo todos los actos complementarios, preparatorios y consecuentes necesarios para el cumplimiento del presente mandato.
Facultad de sustitución: [Facultad Sustitucion].
III. DISPOSICIONES GENERALES
El presente poder tendrá vigencia hasta su revocación expresa por instrumento de igual naturaleza notificado fehacientemente al apoderado, o hasta el cumplimiento de todos los actos para los que fue conferido, conforme al art. 380 CCyC.
El poderdante aprueba y ratifica todos los actos que el apoderado realice en ejercicio del presente mandato dentro de los límites aquí establecidos.
Leída la presente escritura por el compareciente y enterado de su contenido, la firma por ante mí, de lo que doy fe.
Poderdante (Heredero)
________________
Signature
Escribano Público Autorizante
________________
Signature
Qué es Poder para Trámites Sucesorios
El Poder para Trámites Sucesorios en Argentina es el instrumento por el cual el otorgante confiere a un apoderado facultades de representación para actuar en su nombre, conforme a CCyC Arts. 375–381 (Ley 26.994) — Poder especial para sucesión.
El poder para sucesión resulta indispensable cuando el heredero no puede o no quiere participar personalmente en cada etapa del proceso sucesorio: iniciación del expediente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el último domicilio del causante (art. 2336 CCyC); presentación de la declaratoria de herederos o del testamento; confección y suscripción del inventario y avalúo de bienes (art. 2343 CCyC); cobro de cuentas bancarias y liquidación de inversiones del causante en entidades reguladas por el BCRA o supervisadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV); venta de bienes con autorización judicial; firma de la escritura de adjudicación o partición ante escribano público; e inscripción de los bienes adjudicados en los registros públicos correspondientes (Registro de la Propiedad Inmueble, DNRPA para automotores, registros de naves o aeronaves según corresponda).
El art. 363 del CCyC dispone que el poder debe otorgarse en la misma forma que el acto para el que se confiere. Como la mayoría de los actos sucesorios relevantes (partición de inmuebles, escritura de adjudicación) requieren escritura pública (art. 1017 inc. a CCyC), el poder sucesorio generalmente debe ser también escritura pública ante escribano del Colegio de Escribanos de la jurisdicción. El poder otorgado en el exterior debe apostillarse conforme al Convenio de La Haya de 1961 (Ley 23.458) y traducirse por traductor público matriculado en Argentina si está redactado en idioma extranjero.
La correcta redacción del poder sucesorio es crítica: un poder con facultades insuficientes o mal redactadas será rechazado por el juzgado o el escribano, obligando al heredero a otorgar uno nuevo con demoras adicionales de semanas, traslados y costos de honorarios y aranceles notariales. Por eso el instrumento debe incluir cada facultad específica en forma expresa y detallada, sin dejar lugar a interpretaciones restrictivas que puedan invocar el juzgado o el Registro de la Propiedad Inmueble para rechazar la actuación del apoderado. El modelo disponible en forms-legal.com incluye todas las facultades expresas requeridas por la jurisprudencia de los Juzgados Nacionales Civiles de CABA (con sede en Av. de los Inmigrantes 1950) y los juzgados civiles de las provincias, adaptadas a las exigencias actuales de los organismos registrales nacionales y provinciales.
Los poderes sucesorios otorgados en el exterior ante notario local requieren apostilla del Convenio de La Haya (Ley 23.458) y, si están redactados en idioma extranjero, traducción pública por traductor matriculado ante el Colegio de Traductores Públicos de CABA. El consulado argentino puede también autenticar el poder con efectos equivalentes a la escritura pública, sin necesidad de apostilla posterior.
Cuándo necesitas Poder para Trámites Sucesorios
El poder para trámites sucesorios es necesario en situaciones concretas y frecuentes dentro del proceso sucesorio argentino, tanto en la vía judicial ordinaria como en la extrajudicial del art. 2332 CCyC.
Heredero residente en el exterior del país: cuando un hijo, cónyuge o pariente heredero reside fuera de Argentina, la participación personal en cada diligencia judicial resulta económicamente impráctica y logísticamente compleja. El poder otorgado ante el cónsul argentino en el país de residencia (conforme al Reglamento Consular, Decreto 8714/1963) o ante notario local con apostilla del Convenio de La Haya (Ley 23.458) permite al apoderado actuar en nombre del heredero ausente durante toda la sucesión, desde la iniciación del expediente sucesorio hasta la firma de la escritura de adjudicación ante escribano.
Heredero residente en otra provincia argentina: si el heredero vive en Mendoza, Córdoba o Santa Fe y el proceso sucesorio tramita en CABA (donde el causante tenía su último domicilio, conforme al art. 2336 CCyC), el poder evita múltiples traslados costosos. El apoderado suele ser el abogado conductor del proceso o un familiar de confianza con domicilio en la ciudad del juzgado.
Actos de disposición que requieren representación expresa: la venta de un inmueble del causante con autorización del Juzgado Civil, el cobro de una caja de ahorro o cuenta bancaria en una entidad regulada por el BCRA, o la liquidación de un fondo común de inversión supervisado por la Comisión Nacional de Valores requieren la intervención personal del heredero o de su apoderado con facultades expresas y específicas para cada uno de esos actos (art. 375 CCyC).
Partición con múltiples herederos y voluntades diversas: cuando hay varios herederos y algunos no pueden o no quieren participar activamente en cada reunión o diligencia, el poder concentra la representación en una o pocas personas designadas, agilizando la confección del inventario, el acuerdo de partición y la escrituración final.
Sucesión extrajudicial entre herederos capaces y de acuerdo: el poder para sucesión también es necesario en las sucesiones extrajudiciales (art. 2332 CCyC), donde los herederos acuerdan la partición directamente ante escribano público sin intervención del juzgado, cuando todos son capaces y conocidos y los bienes no requieren autorización judicial para su venta.
Qué incluir en tu Poder para Trámites Sucesorios
El poder para trámites sucesorios debe contener los siguientes elementos esenciales para ser válido ante juzgados civiles, escribanos públicos, entidades bancarias reguladas por el BCRA y organismos registrales nacionales y provinciales en Argentina, evitando los rechazos más frecuentes detectados en la práctica notarial y judicial:
**Datos completos del poderdante:** Nombre completo según DNI vigente, número de DNI, CUIL, domicilio real actualizado, estado civil y calidad hereditaria (hijo/a, cónyuge supérstite, padre/madre, hermano/a, legatario/a, etc.) respecto del causante identificado en el instrumento. Estos datos deben coincidir exactamente con los que figuren en la declaratoria de herederos o en el testamento para que el juzgado acepte la representación sin observaciones.
**Datos completos del apoderado:** Nombre completo según DNI vigente, número de DNI, CUIL y domicilio actual. Si el apoderado es abogado matriculado, indicar el número de matrícula del Colegio Público de Abogados de CABA (CPACF) o del colegio de abogados provincial correspondiente, ya que ello facilita la aceptación del poder ante los juzgados civiles. Si es contador público, indicar matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA o provincial. Si es un particular (familiar o persona de confianza), basta con sus datos de identidad y domicilio.
**Identificación precisa del causante y la sucesión:** Nombre completo del causante según partida de defunción, DNI, fecha de fallecimiento, último domicilio real y número de expediente sucesorio con juzgado y secretaría si el proceso ya fue iniciado. Esta identificación delimita el alcance del mandato a una sucesión concreta.
**Facultades expresas requeridas por el art. 375 CCyC:** Iniciar el expediente sucesorio ante el juzgado competente; presentar la declaratoria de herederos o denunciar el testamento; solicitar medidas cautelares sobre bienes del acervo; suscribir el inventario y avalúo (art. 2343 CCyC); cobrar depósitos bancarios, saldos de cajas de ahorro y liquidar inversiones en entidades del BCRA y la CNV; vender bienes muebles con autorización judicial; suscribir la escritura de adjudicación de inmuebles ante escribano e inscribir los bienes adjudicados en el Registro de la Propiedad Inmueble; y realizar todos los actos complementarios necesarios.
**Cláusula de sustitución:** Indicá expresamente si el apoderado puede sustituir el poder en otra persona (art. 377 CCyC), para mayor flexibilidad operativa cuando el apoderado deba ausentarse, enferme o necesite delegar diligencias puntuales a otro profesional.
**Vigencia:** El poder debe declararse válido hasta su revocación expresa por instrumento de igual naturaleza notificada fehacientemente al apoderado, o hasta el cumplimiento de todos los actos para los que fue otorgado. No tiene un plazo legal máximo, pero algunos organismos (especialmente entidades bancarias) pueden solicitar poderes recientes (no mayores a 6 meses) para ciertos actos.
**Domicilio especial del apoderado:** Para actuaciones ante el TFN o juzgados, el apoderado debe constituir domicilio procesal. Para cobros bancarios, debe identificar la sucursal donde presentará el poder.
El modelo de forms-legal.com incluye todas estas cláusulas adaptadas a la práctica notarial y judicial argentina vigente, reduciendo el riesgo de rechazo ante cualquier organismo interviniente en el proceso sucesorio. Adicionalmente, es conveniente que el poder especifique expresamente la retribución del apoderado (art. 1322 CCyC) o su carácter gratuito, para evitar controversias ulteriores entre las partes sobre los honorarios devengados durante la tramitación del sucesorio. Cuando el poder incluya facultades para vender o adjudicar inmuebles, el escribano autorizante verificará la ausencia de inhibiciones generales sobre el poderdante en el Registro de la Propiedad Inmueble antes de suscribir el instrumento, conforme al art. 296 CCyC.
Cómo completar tu Poder para Trámites Sucesorios
Para completar correctamente el poder para trámites sucesorios en Argentina, seguí estos cinco pasos ordenados:
**Paso 1 — Identificar con precisión las facultades necesarias:** Antes de redactar el poder, determiná con tu abogado qué actos concretos deberá realizar el apoderado durante el proceso: ¿solo presentaciones judiciales de trámite? ¿también cobro de cuentas bancarias del causante? ¿venta de bienes con autorización judicial? ¿suscripción de la escritura de partición y adjudicación de inmuebles ante escribano? Cuanto más detalladas y completas sean las facultades expresas, menores serán los rechazos del apoderado ante el juzgado, el Registro de la Propiedad Inmueble, la entidad bancaria o el escribano interviniente.
**Paso 2 — Reunir los datos del causante y del proceso:** Necesitás conocer el nombre completo, DNI, CUIL, fecha de fallecimiento y último domicilio real del causante para que el escribano los consigne correctamente en la escritura de poder. Si el expediente sucesorio ya fue iniciado, conseguí el número de expediente, el juzgado y la secretaría para identificar el proceso concreto en el instrumento.
**Paso 3 — Acudir al escribano o al consulado:** Si estás en Argentina, presentate ante escribano público del Colegio de Escribanos de tu provincia con el DNI original. El escribano redactará la escritura de poder especial, la suscribís ante él y recibís la primera copia certificada. Si estás en el exterior, acudí al Consulado General argentino más cercano (que actúa como escribano conforme al Reglamento Consular, Decreto 8714/1963) o ante notario local con posterior apostilla del Convenio de La Haya (Ley 23.458) y traducción certificada.
**Paso 4 — Agregar el poder al expediente sucesorio:** Una vez otorgada la escritura, tu abogado presenta la primera copia al expediente sucesorio mediante escrito procesal firmado, para que el juzgado tome razón de la representación. Desde ese momento, todas las notificaciones judiciales se dirigirán al domicilio del apoderado.
**Paso 5 — Entregar copias a entidades bancarias y registros:** Para cobrar cuentas bancarias, liquidar fondos de inversión o inscribir bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble, entregá una copia certificada del poder a cada entidad o registro. Cada uno evaluará el instrumento conforme a sus propias políticas y podrá solicitar certificaciones adicionales de vigencia del poder.
Requisitos legales para Poder para Trámites Sucesorios
El poder para trámites sucesorios se rige principalmente por el CCyC (Ley 26.994): arts. 362–381 (representación voluntaria, mandato y poder especial); art. 375 (actos que requieren poder especial, incluyendo todos los actos sucesorios relevantes); art. 377 (facultad de sustitución); art. 380 (extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente); art. 381 (revocación y sus efectos frente a terceros); art. 1017 inc. a (escritura pública obligatoria para todos los actos de transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles); art. 2277 (apertura de la sucesión por fallecimiento del causante); art. 2332 (sucesión extrajudicial entre herederos capaces y de acuerdo); art. 2336 (competencia del juzgado sucesorio por el último domicilio del causante); art. 2343 (inventario y avalúo hereditario); y arts. 2385–2413 (colación, partición y adjudicación de bienes hereditarios). La Ley 23.187 regula el patrocinio letrado obligatorio en CABA para actuaciones procesales ante juzgados nacionales civiles. El Reglamento Consular (Decreto 8714/1963) regula el otorgamiento de poderes ante cónsules argentinos en el exterior, que actúan con las mismas atribuciones que un escribano. La Ley 23.458 aprobó el Convenio de La Haya de 1961 sobre apostilla para documentos públicos extranjeros.
Requisitos formales ineludibles: el poder que faculte al apoderado para suscribir escritura de adjudicación de inmuebles debe ser escritura pública (art. 363 CCyC en relación con el art. 1017 inc. a CCyC). El poder otorgado en el exterior debe llevar apostilla del Convenio de La Haya y, si está en idioma extranjero, traducción por traductor público matriculado en Argentina. El poderdante debe ser mayor de 18 años y tener plena capacidad de hecho (art. 22 CCyC); si tiene capacidad restringida por sentencia judicial, el poder debe otorgarse con intervención del curador designado por el juzgado.
La revocación del poder debe notificarse fehacientemente al apoderado (art. 381 CCyC) y comunicarse al juzgado mediante escrito procesal, al escribano y a cada entidad bancaria, para que sea oponible a terceros de buena fe que aún desconocían la revocación. El poder se extingue de pleno derecho por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado (art. 380 CCyC), por lo que debe renovarse si alguna de esas contingencias ocurre antes de la conclusión del proceso.
Errores comunes a evitar en tu Poder para Trámites Sucesorios
Los errores más frecuentes al otorgar el poder para trámites sucesorios en Argentina, que generan rechazos y demoras, son los siguientes:
**Facultades genéricas insuficientes:** El error más común es otorgar un poder general de administración sin incluir expresamente los actos enumerados en el art. 375 CCyC como requeridores de poder especial. El juzgado o el escribano rechazará ese poder para cualquier acto de disposición (venta de inmueble, adjudicación, cobro de cuentas bancarias). El poder debe ser especial y detallar cada facultad con la precisión requerida por la práctica notarial argentina.
**No identificar al causante en el instrumento:** El poder debe identificar al causante (nombre completo, DNI, fecha de fallecimiento, último domicilio) y al proceso sucesorio (número de expediente y juzgado si ya fue iniciado) para que el apoderado pueda acreditar la vinculación entre el mandato y el proceso concreto ante el juzgado, el banco o el registro.
**Instrumento privado donde se requiere escritura pública:** Si el apoderado debe suscribir una escritura de adjudicación de inmueble o cualquier acto que requiera instrumento público (art. 1017 CCyC), el poder debe ser también escritura pública (art. 363 CCyC). Un instrumento privado con firmas certificadas ante escribano no alcanza para esos actos y será rechazado por el Registro de la Propiedad Inmueble.
**Omitir la facultad de sustitución:** Si el apoderado necesita delegar el mandato en otro profesional para una diligencia específica, el poder original debe haber otorgado expresamente la facultad de sustituir (art. 377 CCyC). Sin esa cláusula, la sustitución no es válida.
**Poder otorgado por heredero con capacidad restringida:** Si el poderdante tiene capacidad restringida por sentencia judicial (art. 32 CCyC), el poder puede ser impugnable de nulidad. Verificá la plena capacidad del poderdante antes de concurrir al escribano.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 26.994AR official
- Ley 23.458AR official
- Ley 23.187AR official
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El poder para trámites sucesorios es el instrumento jurídico mediante el cual un heredero (poderdante) faculta a otra persona (apoderado) para representarlo en todas o algunas de las actuaciones del proceso sucesorio, sin necesidad de que el heredero esté personalmente presente en cada diligencia. Conforme al art. 375 del CCyC (Ley 26.994), se requiere poder especial para actos que excedan la administración ordinaria, entre los que se incluyen: iniciar el expediente sucesorio ante el juzgado competente; presentar la declaratoria de herederos o la denuncia de testamento; solicitar la declaratoria de herederos; suscribir el inventario y avalúo de bienes; cobrar cuentas bancarias o inversiones del causante; vender bienes del acervo hereditario; y firmar la escritura de adjudicación o partición ante el escribano. Este poder resulta especialmente útil cuando el heredero reside en el exterior o en otra provincia distinta a la del último domicilio del causante.
Sí. El art. 363 del CCyC establece que el poder para actos que requieren instrumento público debe otorgarse también por instrumento público, es decir, escritura pública ante escribano. Dado que la partición de bienes inmuebles (art. 1017 inc. a CCyC) requiere escritura pública, el poder que faculte al apoderado para suscribir la escritura de adjudicación de inmuebles debe ser también escritura pública. Para actos que no involucren inmuebles (como cobro de cuentas bancarias, presentaciones judiciales o gestiones administrativas), puede ser suficiente el instrumento privado con firmas certificadas ante escribano o juez de paz. En la práctica, los juzgados y los escribanos exigen escritura pública para la mayoría de los actos sucesorios relevantes. El poder otorgado en el extranjero debe ser apostillado conforme al Convenio de La Haya de 1961 (aprobado por Ley 23.458) y traducido por traductor público matriculado si está en idioma extranjero.
Puede ser apoderado cualquier persona capaz mayor de edad (art. 364 CCyC). No es necesario que sea abogado, salvo que los actos para los que se lo faculta requieran patrocinio letrado obligatorio (por ejemplo, presentaciones procesales ante el juzgado, que requieren la firma de abogado conforme a la Ley 23.187 para CABA y sus equivalentes provinciales). En la práctica, los poderes sucesorios suelen otorgarse a: el abogado que conduce el proceso sucesorio; un familiar de confianza residente en Argentina; el contador o escribano que interviene en el trámite; o la empresa de servicios sucesorios habilitada. El apoderado puede ser a su vez heredero del mismo causante, pero debe actuar con cuidado para evitar conflictos de interés en la partición. El mandato termina con la muerte del poderdante (art. 380 inc. b CCyC), por lo que el poder debe otorgarse cuando el heredero está vivo.
El poder general (art. 375 CCyC, primer párrafo) habilita al apoderado para todos los actos de administración ordinaria, pero no alcanza para los actos de disposición ni para los expresamente listados en el art. 375 CCyC como requeridores de poder especial. El poder especial para sucesión, en cambio, detalla expresamente los actos para los que se otorga la representación: iniciar el expediente sucesorio, presentar documentos, solicitar la declaratoria, suscribir el inventario, cobrar cuentas bancarias, vender bienes con autorización judicial, suscribir la escritura de partición, etc. En el proceso sucesorio, casi todos los actos relevantes requieren poder especial porque implican disposición o transmisión de bienes. Un poder general sin mención expresa de los actos sucesorios puede ser rechazado por el juzgado o el escribano. Para mayor seguridad, el poder debe detallar todos los actos para los que se faculta al apoderado, usando la fórmula del art. 375 CCyC.
El poder para sucesión puede revocarse en cualquier momento por el poderdante mediante notificación fehaciente al apoderado (art. 381 CCyC), salvo que sea irrevocable por haberse otorgado en interés del apoderado o de un tercero (art. 380 CCyC). La revocación debe hacerse por el mismo medio que el otorgamiento: si el poder fue escritura pública, la revocación debe ser también escritura pública. El apoderado que realice actos después de notificado de la revocación responde personalmente ante terceros perjudicados. Para que la revocación sea oponible a terceros de buena fe (el juzgado, el escribano, el banco), debe notificarse formalmente al juzgado mediante escrito procesal con firma de abogado, y al escribano o entidad bancaria mediante instrumento fehaciente (carta documento o acta notarial). El poder también se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado (art. 380 CCyC), o por el cumplimiento de los actos para los que fue otorgado.
Sí. El heredero residente en el exterior puede otorgar el poder ante el cónsul argentino en el país donde reside (art. 173 Reglamento Consular), quien actúa como funcionario público con las mismas atribuciones que un escribano. El poder consular tiene plena validez en Argentina sin necesidad de apostilla cuando es emitido por un cónsul argentino. Alternativamente, el heredero puede otorgar el poder ante notario público local del país de residencia, con apostilla del Convenio de La Haya (Ley 23.458) y traducción por traductor público matriculado en Argentina si el documento está en idioma extranjero. Una vez en Argentina, el instrumento apostillado se presenta al escribano o juzgado acompañado de la traducción certificada. Desde 2021, algunas escribanías y juzgados aceptan poderes otorgados mediante videoconferencia notarial en los países que han habilitado esta modalidad, pero su validez varía según el criterio del juzgado interviniente.
El CCyC no establece un plazo de vigencia máximo para los poderes especiales, a diferencia de algunos poderes bancarios o administrativos que tienen plazos reglamentarios propios. El poder para sucesión tiene vigencia hasta que: (a) se revoque por el poderdante (art. 381 CCyC); (b) fallezca el poderdante o el apoderado (art. 380 inc. b CCyC); (c) el poderdante pierda la capacidad de hecho (salvo que el poder haya sido otorgado con cláusula de subsistencia para el caso de incapacidad, arts. 60 y 376 CCyC); o (d) se cumplan todos los actos para los que fue conferido. En la práctica, el proceso sucesorio puede extenderse varios años, por lo que se recomienda otorgar un poder sin plazo expreso de vencimiento. Algunos juzgados solicitan que el poder sea 'reciente' (generalmente no mayor a seis meses) para actos procesales nuevos, en cuyo caso el poderdante debe renovar o ratificar el instrumento.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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Documento formal que lista y describe todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el acervo hereditario del causante, conforme a los Arts. 2341–2346 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), como paso previo indispensable a la partición hereditaria.
Testamento Ológrafo
Testamento redactado íntegramente de puño y letra del testador, fechado y firmado, conforme al art. 2477 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), Ley 26.994. Distribuye bienes respetando la porción legítima (CCyC Arts. 2444–2461) con posibilidad de designar albacea y tutor para hijos menores.
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Acuerdo de División de Herencia Extrajudicial — Argentina
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