Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad México (LFPDPPP art. 3)
AUTORIZACIÓN PARA USO DE FOTOGRAFÍAS E IMAGEN DE MENOR DE EDAD
Conforme a la LFPDPPP Art. 3 y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Art. 76
I. DATOS DEL MENOR
Nombre del menor: [Minor Name]
Fecha de nacimiento: [Minor DOB] Edad: [Minor Age] años
Institución / Organización: [Minor School Or Org]
II. DATOS DEL PADRE, MADRE O TUTOR LEGAL
Nombre: [Guardian Name]
Parentesco o cargo: [Guardian Relationship]
Identificación oficial: [Guardian ID]
Domicilio: [Guardian Address]
III. DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD FOTOGRÁFICA
Actividad / Evento: [Activity Description]
Fotógrafo u Organización Responsable: [Photographer Or Org]
IV. USOS AUTORIZADOS
[Authorized Uses]
Vigencia del Consentimiento: [Consent Duration]
Territorio: [Territory]
Remuneración: [Compensation]
V. DECLARACIONES Y DERECHOS
El padre/madre/tutor que suscribe declara:
1. Que ejerce la patria potestad o tutela legal sobre el menor de edad identificado, conforme a los Artículos 414 y siguientes del Código Civil Federal, y está legalmente facultado para otorgar la presente autorización.
2. Que reconoce que las fotografías, videos e imágenes del menor constituyen datos personales en los términos del Artículo 3 de la LFPDPPP, y que el tratamiento de dichos datos deberá respetar en todo momento la dignidad, el interés superior del menor, y el principio de no revictimización conforme al Artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
3. Que podrá revocar la presente autorización en cualquier momento mediante comunicación escrita al responsable, quien deberá cesar el uso de las imágenes y proceder a su supresión conforme al Artículo 8 de la LFPDPPP.
4. Que podrá ejercer los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) ante el responsable identificado, o acudir al INAI en caso de controversia sobre el tratamiento de las imágenes del menor.
FIRMAS
En [Consent City], a [Consent Date].
EL/LA PADRE / MADRE / TUTOR LEGAL:
[Guardian Name] ([Guardian Relationship] de [Minor Name])
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
ASENTIMIENTO DEL MENOR (para adolescentes de 12 años o más):
[Minor Name]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
RESPONSABLE DE LA ACTIVIDAD / FOTOGRAFÍA:
[Photographer Or Org]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Parent or Legal Guardian (Padre / Madre / Tutor Legal)
________________
Signature
Organization Responsible for Photography (Responsable de Fotografía)
________________
Signature
Qué es Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad México (LFPDPPP art. 3)
El Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad en México es un documento legal conforme a la LFPDPPP Artículo 3 y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 76. El padre, madre o tutor legal otorga permiso para capturar, usar y publicar la imagen del menor para fines específicos.
Conforme al Artículo 3 de la LFPDPPP, las fotografías, videos e imágenes que identifiquen o hagan identificable a una persona constituyen datos personales sujetos al pleno régimen de protección de la LFPDPPP. Dado que los menores carecen de capacidad jurídica plena para consentir el tratamiento de sus datos bajo el Artículo 23 del Código Civil Federal (CCF), el consentimiento debe ser otorgado por el padre, madre o tutor que ejerce la patria potestad conforme a los Artículos 414 a 448 del CCF. Los requisitos de la LFPDPPP para el consentimiento válido — establecidos en sus Artículos 7 y 8 — aplican plenamente a los datos de imagen recopilados de menores, y el responsable del tratamiento debe entregar un aviso de privacidad conforme a los Artículos 15 y 16 LFPDPPP antes o al momento de obtener la imagen fotográfica.
El Artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a la intimidad y privacidad de todos los menores en México, y exige que cualquier uso o publicación de imágenes relacionadas con menores respete su dignidad, su interés superior (interés superior del menor conforme al Artículo 2 LGDNNA) y el principio de no revictimización. La LGDNNA fue promulgada para transponer las obligaciones de México derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) — ratificada por México en 1990 —, en particular el Artículo 16 de la CDN que reconoce el derecho del niño a la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.
La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996, añade una capa adicional de protección a los derechos de imagen de las personas mediante su Artículo 87, que reconoce el derecho de toda persona a autorizar o prohibir el uso de su imagen con fines comerciales o no comerciales. Cuando el sujeto es un menor, este derecho es ejercido por el padre, madre o tutor. El uso comercial de la imagen de un menor — en publicidad, empaque de productos o materiales promocionales — requiere consentimiento escrito expreso del representante legal y puede requerir además autorización de la Dirección General del Derecho de Autor cuando el uso involucra obras protegidas por derechos de autor.
Las instituciones que habitualmente capturan imágenes de menores — como escuelas públicas y privadas (reguladas por la Ley General de Educación, publicada en el DOF el 30 de septiembre de 2019), clubes deportivos, organizaciones culturales y establecimientos de salud — deben conservar los formatos de consentimiento fotográfico como parte de su documentación de cumplimiento bajo la LFPDPPP. El INAI ha emitido lineamientos específicos para las instituciones educativas sobre la recopilación y uso de imágenes de alumnos, que exigen la renovación anual del consentimiento y restricciones sobre la distribución en redes sociales o publicación en internet sin autorización parental adicional. La Secretaría de Educación Pública (SEP) ha incorporado los requisitos de consentimiento de imagen en sus Lineamientos de Protección de Datos Personales en el Sector Educativo, de aplicación en las 32 entidades federativas del país.
Cuándo necesitas Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad México (LFPDPPP art. 3)
El Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad en México se requiere en toda circunstancia en que una organización, institución o persona física pretenda fotografiar, filmar o capturar de cualquier manera imágenes de niñas, niños o adolescentes menores de 18 años para cualquier fin que exceda el uso privado y familiar. La LFPDPPP y la LGDNNA imponen requisitos obligatorios de consentimiento aplicables a los sectores educativo, comercial, mediático, de salud y deportivo.
Las escuelas e instituciones educativas deben obtener el Consentimiento para Fotografías de Menores antes de capturar o publicar cualquier imagen de alumnos en anuarios escolares, sitios web institucionales, cuentas de redes sociales, materiales promocionales, comunicados de prensa o cobertura periodística local. Los lineamientos del INAI para el sector educativo señalan que el consentimiento para fotografía escolar debe ser independiente de los acuerdos de inscripción y debe especificar cada uso distinto — circulación interna, publicación en sitio web público, redes sociales y medios de comunicación terceros — de forma individual, permitiendo a los padres otorgar o denegar el consentimiento para cada uso por separado. El consentimiento verbal o implícito no es suficiente para publicar en línea la imagen de un menor.
Los clubes deportivos, programas extracurriculares, organizaciones culturales juveniles y campamentos de verano que fotografían o filman a sus participantes para materiales promocionales, registros de competencia o contenido en redes sociales deben obtener el Consentimiento para Fotografías de Menores firmado por el padre, madre o tutor de cada menor participante. Las federaciones deportivas afiliadas al Comité Olímpico Mexicano (COM) y a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) han emitido lineamientos internos que exigen consentimiento escrito de imagen para todos los atletas menores de 18 años que participen en competencias o programas de entrenamiento oficiales.
Las agencias de publicidad, marcas y productoras que deseen usar la imagen de un menor en publicidad comercial — comerciales de televisión, campañas impresas, publicidad digital, empaque de productos o contenido patrocinado en redes sociales — requieren el Consentimiento para Fotografías de Menores y deben además cumplir con el Artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que restringe el trabajo de menores de 15 años en actividades comerciales, y obtener autorización de la Inspección del Trabajo para menores de 15 a 17 años que realicen trabajo de modelaje o actuación. El formato de consentimiento debe especificar el uso comercial, la remuneración (en su caso), la duración de la licencia y el territorio de uso.
Los prestadores de servicios de salud que fotografían a pacientes — incluidas imágenes de antes y después en cirugía estética, documentación de heridas, registros dermatológicos o casos docentes — deben obtener el Consentimiento para Fotografías de Menores por separado del consentimiento médico general bajo la NOM-004-SSA3-2012, ya que el uso de imágenes con fines docentes, de publicación o mercadotecnia está fuera del alcance del consentimiento de tratamiento médico. Las instituciones de investigación que realizan estudios con menores también deben confirmar el consentimiento de imagen como parte de los protocolos de consentimiento informado exigidos por el Comité de Ética en Investigación (CEI) bajo los Artículos 100 a 103 de la Ley General de Salud.
Los medios de comunicación, periodistas y documentalistas que cubren historias en las que participan menores deben cumplir con el Artículo 76 de la LGDNNA, que prohíbe la publicación o difusión de imágenes que expongan la identidad de un menor en cualquier contexto relacionado con delitos, maltrato, explotación u otras circunstancias sensibles — el consentimiento de los padres no prevalece sobre esta prohibición cuando la publicación perjudicaría el interés superior del menor. El Artículo 57 de la LGDNNA exige que todos los medios de comunicación observen el principio de no revictimización al retratar a menores involucrados en procedimientos judiciales o situaciones de protección social.
Qué incluir en tu Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad México (LFPDPPP art. 3)
El Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad en México válido conforme a la LFPDPPP y la LGDNNA debe contener los siguientes elementos esenciales para ser jurídicamente eficaz y proteger tanto a la organización que recopila las imágenes como los derechos del menor.
Identificación del menor: Nombre completo, fecha de nacimiento, edad y CURP (Clave Única de Registro de Población) del menor, junto con el nombre de la institución educativa, club deportivo u organización a la que pertenece el menor. La nacionalidad del menor debe anotarse cuando sea relevante para el cumplimiento de normas de protección de la infancia.
Identificación del padre, madre o tutor: Nombre completo, número de documento de identidad oficial (INE/IFE, pasaporte o CURP), domicilio, datos de contacto y la base legal de la autoridad del representante — específicamente si el consentimiento es otorgado como padre o madre con patria potestad conforme al Artículo 414 del CCF, o como tutor conforme al Artículo 449 del CCF. Cuando ambos padres compartan la patria potestad, la mayoría de las instituciones requieren la firma de solo uno de los padres, salvo que las políticas internas exijan consentimiento dual para usos comerciales de alto perfil.
Identificación del responsable del tratamiento o usuario de la imagen: Nombre completo (o razón social y RFC), domicilio, datos de contacto y nombre del responsable dentro de la organización para el proyecto fotográfico. Para las instituciones educativas, debe incluirse la clave de centro de trabajo (CCT) asignada por la SEP.
Descripción de la actividad fotográfica: Una descripción específica de la actividad o evento durante el cual se capturarán imágenes — como un día deportivo escolar, una representación teatral, un estudio médico o una sesión fotográfica comercial —, junto con las fechas, los lugares y el nombre del fotógrafo o productora involucrada.
Usos autorizados y finalidades: Lista detallada de cada uso específico para el que podrán emplearse las imágenes, distinguiendo entre: (a) uso institucional interno únicamente (registros internos, expedientes); (b) publicación en sitio web o app institucional; (c) materiales promocionales impresos (folletos, pósters, anuarios); (d) publicación en redes sociales; (e) publicidad comercial; (f) comunicados de prensa y medios; y (g) publicaciones educativas o de investigación. El padre o madre debe otorgar consentimiento afirmativo para cada categoría — los consentimientos generales para todos los usos posibles son contrarios a los criterios interpretativos del INAI.
Duración y territorio: El período de vigencia del consentimiento — un evento específico, un ciclo escolar o una licencia abierta — y el territorio geográfico en que podrán usarse las imágenes. Para la publicidad comercial, la duración y el territorio son términos materiales que afectan directamente el valor comercial del consentimiento.
Remuneración: Declaración de si el padre, madre o el menor recibirá alguna remuneración por el uso de la imagen y, en su caso, el monto, forma y oportunidad del pago. Para publicidad comercial con menores de 15 a 17 años, los arreglos de remuneración deben cumplir con las disposiciones de la LFT sobre el trabajo de adolescentes.
Derecho de revocación y supresión de datos: Declaración del derecho del padre o madre a revocar el consentimiento en cualquier momento, el procedimiento para la revocación y la obligación del responsable de cesar el uso y eliminar o devolver las imágenes al recibir una solicitud de revocación válida, conforme al Artículo 8 de la LFPDPPP y los criterios del INAI sobre revocación del consentimiento.
Aviso de privacidad: Aviso de privacidad simplificado bajo los Artículos 15 y 16 de la LFPDPPP que confirma que las imágenes fotográficas constituyen datos personales, identifica los fines y destinatarios del tratamiento, e informa al padre o madre de los derechos ARCO del menor y el derecho a presentar queja ante el INAI.
Firma y fecha: Firma con fecha del padre, madre o tutor legal y — para adolescentes de 12 años o más — la firma de asentimiento del propio menor, reflejando el principio de autonomía progresiva de la LGDNNA establecido en el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e incorporado en el Artículo 6 de la LGDNNA.
Forms-legal.com ofrece esta plantilla de Consentimiento para Fotografías de Menores en México como punto de partida práctico para escuelas, clubes deportivos, medios de comunicación y empresas que operan en México. Se recomienda revisión por un abogado especialista en derecho de familia y protección de datos para cualquier uso comercial de la imagen de menores o para programas que recopilen y traten sistemáticamente datos de imagen de alumnos o niños a gran escala.
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Forms Legal. (2026). Consentimiento para Fotografías de Menores de Edad México (LFPDPPP art. 3) (México) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/es/mexico/personal/consent/consentimiento-fotografias-menores-mexico
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}Preguntas Frecuentes
No. Bajo la LFPDPPP y los lineamientos del INAI para el sector educativo, las fotografías de alumnos constituyen datos personales conforme al Artículo 3 de la LFPDPPP, y su publicación en redes sociales — incluyendo las cuentas oficiales de Facebook, Instagram o YouTube de la escuela — requiere consentimiento parental previo y explícito que especifique las redes sociales como uso permitido. El consentimiento otorgado para la fotografía del anuario escolar no se extiende automáticamente a la publicación en redes sociales, que debe ser autorizada por separado. El Artículo 76 de la LGDNNA exige además que cualquier uso de la imagen de un menor respete la dignidad e interés superior del niño. El INAI ha sancionado a instituciones educativas por publicar imágenes de alumnos en línea sin documentación de consentimiento adecuada, y la SEP incorpora los requisitos de consentimiento de imagen en sus Lineamientos de Protección de Datos Personales en el Sector Educativo. Las escuelas de las 32 entidades federativas deben cumplir también con las leyes estatales de protección de datos aplicables, varias de las cuales imponen requisitos más estrictos que la LFPDPPP federal para el tratamiento de datos personales de menores.
El derecho a autorizar el uso de la imagen de un menor en México corresponde exclusivamente a la persona o personas que ejercen la patria potestad (autoridad parental) conforme a los Artículos 414 a 448 del Código Civil Federal — generalmente ambos padres en forma conjunta, o el padre o madre sobreviviente. En caso de adopción, los padres adoptivos ejercen la patria potestad y pueden otorgar el consentimiento. Cuando un juzgado ha designado tutor bajo los Artículos 449 y 462 del CCF — por ejemplo, cuando ambos padres han fallecido, están incapacitados o han sido privados de la patria potestad por resolución judicial — el tutor puede consentir. El Artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) reconoce el derecho de toda persona a autorizar o prohibir el uso de su propia imagen; tratándose de menores, este derecho es ejercido por el representante legal. Para adolescentes de 12 años o más, el principio de autonomía progresiva del Artículo 6 de la LGDNNA y el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige que se recaben y respeten las opiniones del propio menor en proporción a su madurez — en la práctica, la mayoría de las organizaciones también obtienen el asentimiento del menor junto con el consentimiento formal del padre o madre.
Sí. Varias categorías de uso están prohibidas por la legislación mexicana independientemente del consentimiento de los padres. El Artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe cualquier publicación o difusión de imágenes que identifiquen a un menor involucrado en procedimientos penales, maltrato, explotación, trata sexual o cualquier situación que perjudique la dignidad, integridad psicológica o perspectivas de vida futuras del menor — el principio de no revictimización prevalece sobre la autorización parental. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas prohíbe cualquier uso de imágenes que pueda permitir la trata o explotación de menores. La publicidad comercial que representa a menores en contextos sexualmente sugestivos o de explotación está prohibida bajo el Artículo 7 de la Ley Federal de Protección a la Infancia y puede constituir el delito de pornografía infantil bajo el Artículo 202 del Código Penal Federal. Además, una vez que el menor cumple 18 años, cualquier uso continuado de imágenes captadas durante su minoría de edad requiere el consentimiento independiente del ahora adulto, independientemente de lo que sus padres hubieran autorizado.
El uso no autorizado de la imagen de un menor en México puede generar múltiples consecuencias jurídicas. Bajo la LFPDPPP, el tratamiento no autorizado de datos personales de un menor (incluida su imagen) es una violación sujeta a sanciones administrativas del INAI — multas de hasta 320,000 días de salario mínimo general por violaciones graves conforme al Artículo 64 de la LFPDPPP. El padre, madre o tutor también puede presentar una solicitud de cancelación ARCO exigiendo la eliminación inmediata de las imágenes y, si el responsable se niega o no responde dentro de 20 días hábiles, procede un recurso de revisión ante el INAI. Bajo los Artículos 87 y 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el uso comercial no autorizado de la imagen de una persona constituye una violación de los derechos del retratado accionable ante los juzgados civiles bajo el Artículo 1910 del CCF por daños morales y patrimoniales. Cuando el uso no autorizado involucra a una figura pública menor o causa humillación pública, los juzgados civiles en la Ciudad de México y otros estados han concedido indemnizaciones significativas por daño moral bajo el Artículo 1916 del CCF. La responsabilidad penal puede surgir cuando el uso es sexualizado o de explotación bajo el Código Penal Federal.
Los lineamientos del INAI para las instituciones educativas recomiendan que el consentimiento fotográfico se renueve anualmente, al inicio de cada ciclo escolar, en lugar de basarse en un consentimiento abierto firmado al momento de la inscripción. Esto se debe a que las circunstancias del menor, los usos que la escuela hace de las imágenes y las plataformas digitales usadas para su publicación pueden cambiar con el tiempo, y el principio de finalidad (limitación de propósito) de la LFPDPPP bajo su Artículo 7 exige que el consentimiento permanezca específico a los fines actuales e identificados. Un consentimiento firmado durante la inscripción para un ciclo escolar específico — que autoriza el uso en el anuario, sitio web escolar y redes sociales para ese año — no se extiende automáticamente a ciclos posteriores ni a nuevos usos que no se contemplaron cuando se firmó el consentimiento. Para usos comerciales o en medios de comunicación, el consentimiento debe vincularse a un proyecto o campaña específicos en lugar de otorgarse de manera indefinida. Las escuelas y organizaciones que utilizan consentimientos abiertos desde la inscripción corren el riesgo de que el INAI cuestione que el consentimiento no fue suficientemente específico para cumplir con el Artículo 8 de la LFPDPPP, en particular si las imágenes se utilizan posteriormente en nuevas plataformas digitales o con fines de mercadotecnia no mencionados en el consentimiento original.
El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad reconocido en el derecho mexicano a través del Artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) y desarrollado por la jurisprudencia civil bajo los Artículos 1916 y 1916-bis del Código Civil Federal que regulan el daño moral. El derecho protege la facultad de toda persona de controlar la reproducción, distribución y explotación comercial de su propia imagen — incluidas fotografías, ilustraciones, videos, manipulaciones digitales e imágenes generadas por inteligencia artificial. Para las personas vivas, el derecho es personal e inalienable — no puede transferirse permanentemente, solo licenciarse para fines específicos. Para los menores, el derecho es ejercido por el representante legal. El derecho persiste tras el fallecimiento por un período determinado — el Artículo 91 de la LFDA extiende cierta protección de derechos morales a los herederos — aunque los derechos comerciales de imagen disminuyen con el tiempo. En la práctica, el derecho a la propia imagen en México se hace valer mediante acciones civiles de daños, medidas cautelares que impiden la publicación, y denuncias penales cuando el uso no autorizado de la imagen constituye difamación o violación de privacidad bajo el Código Penal Federal o los códigos penales estatales aplicables.
El consentimiento electrónico para el uso de fotografías de menores es reconocido como válido en México bajo ciertas condiciones. La Ley de Firma Electrónica Avanzada (LFEA), publicada en el DOF el 11 de enero de 2012, y el Artículo 89 del Código de Comercio establecen que los documentos electrónicos y las firmas digitales tienen la misma fuerza legal que los documentos físicos y las firmas autógrafas cuando el mecanismo electrónico cumple los requisitos de autenticidad, integridad y no repudio. Para el tratamiento ordinario de datos personales — fotografías usadas en registros escolares, programas deportivos o documentación de eventos — una firma digital verificada desde el correo electrónico del padre o madre o a través de una plataforma segura de consentimiento es generalmente aceptada conforme a los estándares del INAI. Sin embargo, para datos personales sensibles o usos comerciales con valor económico significativo, se recomienda firmemente una firma autógrafa en formato físico o una firma electrónica avanzada (FEA, emitida por el SAT o un proveedor de certificación autorizado). El consentimiento por clic simple — marcar una casilla en un sitio web — generalmente es insuficiente para el consentimiento al tratamiento de datos sensibles bajo el Artículo 9 de la LFPDPPP y para fines de licenciamiento comercial donde la autenticidad del consentimiento parental pueda disputarse posteriormente. Las plataformas de consentimiento digital utilizadas por escuelas deben cumplir también con la NOM-151-SCFI-2016 sobre preservación de mensajes de datos.
La ley mexicana establece amplias protecciones para los menores víctimas y testigos en la cobertura mediática, principalmente a través de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) y la Ley General de Víctimas (LGV, publicada en el DOF el 9 de enero de 2013). El Artículo 76 de la LGDNNA establece el principio de no revictimización, que prohíbe la publicación o difusión de cualquier imagen, nombre o dato que identifique a un menor involucrado en un delito, maltrato, explotación, migración o situación de emergencia. La violación de esta prohibición puede constituir tanto un ilícito civil (daño moral bajo el Artículo 1916 del CCF) como una infracción administrativa bajo las disposiciones de aplicación de la LGDNNA. La Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y los códigos de procedimientos penales estatales establecen que las fotografías e información de identificación de menores víctimas y testigos son confidenciales en los procedimientos penales y no pueden ser divulgadas a los medios de comunicación por las autoridades sin una orden judicial que autorice la divulgación en el interés público. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y las comisiones estatales de derechos humanos vigilan activamente el cumplimiento de los medios de comunicación con las obligaciones de protección de la infancia y emiten recomendaciones públicas contra los medios que publiquen imágenes de identificación de menores sin autorización.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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