Solicitud de Interrupción de Prescripción — Colombia
Requerimiento extrajudicial o demanda para interrumpir la prescripción de una obligación civil o comercial conforme al Código Civil colombiano y el Código de Comercio
REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL PARA INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Código Civil colombiano, Artículos 2535–2545
Código de Comercio — Disposiciones aplicables
[Ciudad], [Fecha]
Señor(a)
[Nombre Deudor]
C.C./NIT: [Documento Deudor]
[Dirección Deudor]
REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL
[Nombre Acreedor], identificado/a con [Cédula/NIT Acreedor], domiciliado/a en [Dirección Acreedor], en calidad de acreedor/a de la obligación que se describe, se dirige a usted con el fin de INTERRUMPIR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN conforme a los artículos 2539 y 2540 del Código Civil colombiano.
I. DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Tipo de obligación: [Tipo de Obligación]
Valor: [Valor]
Fecha de exigibilidad: [Fecha Origen]
Término de prescripción aplicable: [Término de Prescripción]
[Descripción]
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 2539 del Código Civil: la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Artículo 2540: la prescripción también se interrupta civilmente por la demanda judicial. El presente requerimiento extrajudicial, debidamente notificado o enviado por medio probatorio (correo certificado, acta notarial o correo electrónico con acuse), produce la interrupción civil conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 94 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
III. REQUERIMIENTO
Por medio del presente escrito, REQUIERO a usted el pago de la obligación de [Tipo de Obligación] por valor de [Valor], exigible desde [Fecha Origen], dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación. El presente requerimiento interrumpe el término de prescripción que venía corriendo desde dicha fecha.
En caso de no obtener respuesta o pago, me reservo el derecho de iniciar las acciones judiciales pertinentes ante el juez competente.
Atentamente,
Firma: _________________________
[Nombre Acreedor]
C.C./NIT: [Cédula/NIT Acreedor]
Dirección: [Dirección Acreedor]
Creditor (Acreedor)
________________
Signature
Qué es Solicitud de Interrupción de Prescripción — Colombia
La Solicitud de Interrupción de Prescripción Colombia es la petición formal regulada por Código Civil colombiano arts. 2512–2545 y Código General del Proceso (Ley 1564/2012) arts. 94–95 con la que el interesado pone en marcha el trámite ante la autoridad colombiana competente.
El régimen de la prescripción extintiva en Colombia se encuentra principalmente en los Artículos 2512 a 2545 del Código Civil colombiano — adoptado mediante la Ley 57 de 1887 con las modificaciones posteriores — y en los Artículos 1081 a 1082 del Código de Comercio colombiano (Decreto 410 de 1971) para las prescripciones mercantiles. El Artículo 2512 del Código Civil define la prescripción extintiva como el modo de extinguirse las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo.
Los plazos de prescripción en Colombia varían significativamente según la naturaleza de la acción. El Artículo 2536 del Código Civil — modificado por el Artículo 8 de la Ley 791 de 2002 — establece el plazo general de prescripción de la acción ordinaria civil en diez (10) años. Existen plazos especiales más cortos: la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años; la acción cambiaria sobre letras de cambio, cheques y pagarés prescribe en tres (3) años conforme al Artículo 882 del Código de Comercio; la acción de seguro prescribe en dos (2) años (ordinaria) o cinco (5) años (extraordinaria) conforme al Artículo 1081 del Código de Comercio; la acción laboral prescribe en tres (3) años según el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
El Código General del Proceso (CGP — Ley 1564 de 2012) regula en su Artículo 94 la interrupción civil de la prescripción mediante la presentación de la demanda: una vez presentada la demanda ante el juez competente, el término de prescripción se interrumpe civilmente, aunque el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo no haya sido notificado todavía al demandado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó este criterio en la Sentencia SC-12436 de 2017: la interrupción opera retroactivamente a la fecha de presentación del escrito de demanda. forms-legal.com ofrece este modelo de Solicitud de Interrupción de Prescripción Colombia actualizado para 2025.
Cuándo necesitas Solicitud de Interrupción de Prescripción — Colombia
La Solicitud de Interrupción de Prescripción en Colombia resulta indispensable en los siguientes escenarios:
Acciones con plazo próximo a vencer: Cuando el titular de un derecho advierte que el plazo de prescripción de su acción está próximo a vencer — ya sea en días, semanas o pocos meses — y aún no está preparado para presentar la demanda completa, puede presentar una demanda preliminar que interrumpa el término conforme al Artículo 94 del CGP.
Cobro de obligaciones dinerarias con título ejecutivo: Cuando el acreedor tiene un título ejecutivo (pagaré, letra de cambio, sentencia ejecutoriada) y la acción ejecutiva está próxima a prescribir — el plazo de cinco años del Artículo 2536 del Código Civil —, la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juez Civil del Circuito o Municipal interrumpe la prescripción conforme al Artículo 94 del CGP.
Acciones de responsabilidad civil extracontractual por daños: Cuando la víctima de un daño — accidente de tránsito, daños por obra de construcción, responsabilidad médica — ha estado en trámites extrajudiciales y el plazo de diez años de la acción ordinaria de responsabilidad civil (Art. 2536 C.C.) está próximo a cumplirse.
Acciones de seguro en plazo corto: La prescripción ordinaria de la acción del asegurado contra la aseguradora tiene un plazo de dos (2) años bajo el Artículo 1081 del Código de Comercio — especialmente corto, lo que hace la interrupción urgente en todos los casos de reclamación extrajudicial sin resolución favorable.
Acciones sucesorales y de petición de herencia: La acción de petición de herencia tiene plazo de prescripción de treinta (30) años bajo el Artículo 1312 del Código Civil, pero el heredero preterido debe interrumpir oportunamente para preservar sus derechos cuando los bienes herenciales han comenzado a dispersarse.
Servidumbres prediales no aparentes o discontinuas: Las servidumbres pueden extinguirse por prescripción de diez años de no uso (Art. 935 del Código Civil), por lo que el titular debe interrumpir el plazo mediante actos materiales de ejercicio documentados notarialmente o mediante demanda judicial declarativa.
Qué incluir en tu Solicitud de Interrupción de Prescripción — Colombia
La Solicitud de Interrupción de Prescripción en Colombia debe contener los siguientes elementos para ser efectiva conforme al Código Civil y al CGP:
**Identificación del titular del derecho y del obligado:** Nombre completo, cédula de ciudadanía o NIT, dirección de notificaciones, y calidad jurídica del titular (acreedor, propietario, asegurado, heredero, víctima del daño). Identificación completa del obligado o deudor con su número de identificación y dirección conocida.
**Identificación del derecho o acción amenazada por la prescripción:** Descripción precisa del derecho subjetivo o de la acción judicial cuya prescripción se busca interrumpir, con la norma sustancial que lo origina (contrato, cuasicontrato, acto unilateral, norma legal) y la norma que establece el plazo de prescripción aplicable.
**Cálculo del plazo de prescripción y fecha crítica de vencimiento:** El escrito debe calcular con precisión: (i) desde cuándo comenzó a correr el término de prescripción (dies a quo); (ii) cuál es el plazo legal aplicable (2, 3, 5, 10 o 30 años según la acción); (iii) cuándo vencería la prescripción si no se interrumpe (dies ad quem).
**Forma de interrupción:** La interrupción opera de tres maneras en Colombia: (1) interrupción civil mediante presentación de demanda ante juez competente (Art. 94 del CGP) — la más efectiva porque opera desde el momento de la presentación; (2) interrupción natural mediante reconocimiento escrito de la deuda por el deudor (Art. 2539 del Código Civil); (3) requerimiento extrajudicial mediante notificación notarial o por correo certificado al deudor.
**Consecuencias del saneamiento de la prescripción interrumpida:** El Artículo 2544 del Código Civil establece que la interrupción pone en cero el cómputo del plazo. El Artículo 95 del CGP establece que si el proceso termina sin sentencia de mérito, la interrupción se tiene como no sucedida.
**Petición expresa al juez:** Solicitud de que el juez deje constancia en el auto admisorio de la fecha de presentación de la demanda para efectos de la interrupción civil de la prescripción.
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Conforme al Artículo 94 del Código General del Proceso (CGP — Ley 1564 de 2012), la prescripción civil se interrumpe en Colombia desde el momento exacto en que la demanda es presentada ante el juzgado competente, aunque el juez aún no la haya admitido y aunque el demandado no haya sido notificado. El Artículo 94 establece también que si la demanda es inadmitida por defectos formales y el demandante los subsana dentro del plazo de cinco (5) días que le concede el juez, la interrupción se mantiene desde la fecha original de presentación. Sin embargo, si el demandante no subsana los defectos y la demanda es rechazada, o si el proceso termina por desistimiento o abandono sin sentencia de mérito, el Artículo 95 del CGP establece que la interrupción operada se tiene como si no hubiera sucedido. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó este criterio en la Sentencia SC-12436 de 2017.
Los plazos de prescripción extintiva más frecuentes en el derecho civil y comercial colombiano son: (1) prescripción ordinaria general de las acciones civiles: diez (10) años, conforme al Artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002 (antes era 20 años); (2) acción ejecutiva para cobro de obligaciones con título ejecutivo: cinco (5) años conforme al Artículo 2536 del Código Civil; (3) acción cambiaria directa sobre letras de cambio, pagarés y cheques: tres (3) años conforme al Artículo 882 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); (4) acción ordinaria de seguro: dos (2) años para prescripción ordinaria y cinco (5) años para prescripción extraordinaria, conforme al Artículo 1081 del Código de Comercio; (5) acción de responsabilidad civil extracontractual: diez (10) años conforme al Artículo 2536 del Código Civil, que la Sala de Casación Civil ha interpretado como iniciándose desde que la víctima conoció o debió conocer el daño y la identidad del responsable; (6) petición de herencia: treinta (30) años conforme a los Artículos 1312 y 2536 del Código Civil.
Sí, aunque esta forma de interrupción de la prescripción opera en beneficio del acreedor y requiere una actuación del deudor. El Artículo 2539 del Código Civil colombiano establece que la prescripción extintiva se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor, de forma expresa o tácita. El reconocimiento expreso ocurre cuando el deudor suscribe un documento — carta, correo electrónico con firma electrónica certificada, acta de reunión, pagaré de refinanciación — en que admite la existencia de la obligación y su vigencia. El reconocimiento tácito ocurre cuando el deudor realiza un pago parcial de la deuda, cuando solicita un plazo adicional, o cuando realiza cualquier acto que implica necesariamente admitir que debe. Desde el punto de vista práctico, el acreedor puede buscar que el deudor firme un reconocimiento de deuda notarial, lo que no solo interrumpe la prescripción sino que también puede constituir un nuevo título ejecutivo. Si el deudor se niega a reconocer la deuda, el único mecanismo efectivo de interrupción a disposición del acreedor es la presentación de la demanda judicial conforme al Artículo 94 del CGP.
Sí. En Colombia el Código Civil distingue entre interrupción y suspensión de la prescripción, que son figuras con efectos y causales diferentes. La interrupción (Arts. 2539–2544 del Código Civil) pone en cero el cómputo del término: después de que se produce la interrupción, el plazo empieza a correr de nuevo desde el principio. La suspensión (Arts. 2530–2534 del Código Civil), en cambio, detiene temporalmente el cómputo del plazo por causas ajenas a la voluntad del titular del derecho, sin borrar el tiempo ya transcurrido: cuando cesa la causa de suspensión, el plazo continúa corriendo desde donde estaba. Las causales de suspensión están taxativamente previstas en el Artículo 2530 del Código Civil: la prescripción se suspende en favor de los incapaces absolutos (menores de edad no emancipados, personas con discapacidad mental absoluta declarada judicialmente) y en favor de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de actuar por causa de fuerza mayor. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha admitido que la imposibilidad de acceder a la justicia por caso fortuito puede suspender la prescripción en casos excepcionales debidamente acreditados.
La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones que comparten el efecto del paso del tiempo sobre los derechos, pero tienen naturaleza jurídica, régimen legal y consecuencias procesales completamente diferentes en Colombia. La prescripción extintiva (Arts. 2512 y siguientes del Código Civil) es una institución de derecho privado que el deudor debe alegar expresamente como excepción de mérito en el proceso judicial; el juez no puede declararla de oficio, y puede ser interrumpida y suspendida. La caducidad, en cambio, es la pérdida automática de la acción por el transcurso del tiempo sin necesidad de alegación del demandado: el juez puede y debe declararla de oficio cuando la advierta al examinar la demanda (Art. 90 del CGP), no puede ser interrumpida ni suspendida por acuerdo entre las partes, y su declaratoria es insubsanable. Los plazos de caducidad más importantes en Colombia son: la acción contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses conforme al Artículo 164 del CPACA — Ley 1437 de 2011) y la acción disciplinaria ante la Procuraduría (Art. 132 de la Ley 734 de 2002). La confusión entre prescripción y caducidad puede tener consecuencias graves.
El régimen colombiano de prescripción extintiva establece una distinción importante entre prescripciones de derecho privado modificables y prescripciones de orden público inmutables. En materia civil general, el Artículo 2513 del Código Civil permite que el deudor renuncie a la prescripción ya cumplida — es decir, puede pagar una deuda prescrita reconociendo la obligación moral —, pero no puede renunciarse anticipadamente a la prescripción antes de que el plazo se cumpla. En materia comercial, el Artículo 1081 del Código de Comercio sobre prescripción del seguro establece expresamente que los plazos de prescripción del contrato de seguro (2 y 5 años) no pueden modificarse por acuerdo entre las partes para ampliarse, aunque sí pueden acordarse plazos menores en las condiciones generales de la póliza dentro de los límites que fije la Superintendencia Financiera de Colombia. En materia de contratos estatales, los plazos de caducidad son de orden público y no pueden modificarse contractualmente conforme a la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Pública). La regla general para el derecho privado colombiano es que los plazos de prescripción son de orden semipúblico: las partes no pueden ampliarlos, pero en algunos casos la ley permite reducirlos.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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